Artículo 404 Código Civil
Código Civil · LIBRO SEGUNDO – De los animales, de los bienes, de la propiedad y de sus modificaciones › TÍTULO III – De la comunidad de bienes
Cuando la cosa fuere esencialmente indivisible, y los condueños no convinieren en que se adjudique a uno de ellos indemnizando a los demás, se venderá y repartirá su precio.
En caso de animales de compañía, la división no podrá realizarse mediante su venta, salvo acuerdo unánime de todos los condueños.
A falta de acuerdo unánime entre los condueños, la autoridad judicial decidirá el destino del animal, teniendo en cuenta el interés de los condueños y el bienestar del animal, pudiendo preverse el reparto de los tiempos de disfrute y cuidado del animal si fuere necesario, así como las cargas asociadas a su cuidado.
Artículos que remiten a este
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- Artículo 396Propiedad horizontal y elementos comunes
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- Artículo 398Acuerdos de la mayoría de la comunidad
- Artículo 399
- Artículo 400Acción de división de la cosa común
- Artículo 401Indivisibilidad de la cosa común
- Artículo 402División de la cosa común
- Artículo 403
- Artículo 405Efectos de la división frente a terceros
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