Artículo 508 Código Civil
Código Civil · LIBRO SEGUNDO – De los animales, de los bienes, de la propiedad y de sus modificaciones › TÍTULO VI – Del usufructo, del uso y de la habitación › CAPÍTULO I – Del usufructo › Sección 3.ª De las obligaciones del usufructuario
El usufructuario universal deberá pagar por entero el legado de renta vitalicia o pensión de alimentos.
El usufructuario de una parte alícuota de la herencia lo pagará en proporción a su cuota.
En ninguno de los dos casos quedará obligado el propietario al reembolso.
El usufructuario de una o más cosas particulares sólo pagará el legado cuando la renta o pensión estuviese constituida determinadamente sobre ellas.
Jurisprudencia sobre el Artículo 508 Código Civil
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