Artículo 818 LEC – Oposición del deudor
Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) · LIBRO IV – De los procesos especiales › TÍTULO III – De los procesos monitorio y cambiario › CAPÍTULO I – Del proceso monitorio
El escrito de oposición deberá ir firmado por abogado y procurador cuando su intervención fuere necesaria por razón de la cuantía, según las reglas generales.
Si la oposición del deudor se fundara en la existencia de pluspetición, se actuará respecto de la cantidad reconocida como debida conforme a lo que dispone el apartado segundo del artículo 21 de la presente Ley.
Cuando el importe de la reclamación exceda de dicha cantidad, si el peticionario no interpusiera la demanda correspondiente dentro del plazo de un mes desde el traslado del escrito de oposición, el letrado o la letrada de la Administración de Justicia dictará decreto sobreseyendo las actuaciones y condenando en costas al acreedor. Si presentare la demanda, en el decreto poniendo fin al proceso monitorio acordará dar traslado de ella al demandado conforme a lo previsto en los artículos 404 y siguientes, salvo que no proceda su admisión, en cuyo caso acordará dar cuenta al juez o jueza para que resuelva lo que corresponda.
Artículos citados en este artículo
- Artículo 21Allanamiento
- Artículo 381Respuestas escritas a cargo de personas jurídicas y entidades públicas
- Artículo 404Admisión de la demanda, emplazamiento al demandado y plazo para la contestación
- Artículo 438Admisión de la demanda y contestación. Reconvención
Otros artículos de esta división
- Artículo 812Casos en que procede el proceso monitorio
- Artículo 813Competencia
- Artículo 814Petición inicial del procedimiento monitorio
- Artículo 815Admisión de la petición y requerimiento de pago
- Artículo 816Incomparecencia del deudor requerido y despacho de la ejecución. Intereses
- Artículo 817Pago del deudor