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Artículo 533 LEC – Revocación de condenas al pago de cantidad de dinero

Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) · LIBRO III – De la ejecución forzosa y de las medidas cautelares › TÍTULO II – De la ejecución provisional de resoluciones judiciales › CAPÍTULO II – De la ejecución provisional de sentencias de condena dictadas en primera instancia › Sección 2.ª De la revocación o confirmación de la sentencia provisionalmente ejecutada

En resumen

El artículo regula la revocación de condenas dinerarias ejecutadas provisionalmente. Si la revocación es total, el Letrado de la Administración de Justicia sobresee la ejecución y el ejecutante debe devolver lo percibido, reintegrar las costas de dicha ejecución y resarcir los daños y perjuicios causados. Si es parcial, solo se devuelve la diferencia entre lo cobrado y lo confirmado, con el interés legal desde la percepción. Si la sentencia revocatoria no es firme, estas cantidades se reclaman por apremio ante el tribunal de la ejecución provisional, liquidándose los daños conforme a los artículos 712 y siguientes, pudiendo el obligado oponerse conforme al artículo 528.3.

Resumen divulgativo. Solo el texto del artículo tiene valor jurídico.

1.Si el pronunciamiento provisionalmente ejecutado fuere de condena al pago de dinero y se revocara totalmente, se sobreseerá por el Letrado de la Administración de Justicia la ejecución provisional y el ejecutante deberá devolver la cantidad que, en su caso, hubiere percibido, reintegrar al ejecutado las costas de la ejecución provisional que éste hubiere satisfecho y resarcirle de los daños y perjuicios que dicha ejecución le hubiere ocasionado.
2.Si la revocación de la sentencia fuese parcial, sólo se devolverá la diferencia entre la cantidad percibida por el ejecutante y la que resulte de la confirmación parcial, con el incremento que resulte de aplicar a dicha diferencia, anualmente, desde el momento de la percepción, el tipo del interés legal del dinero.
3.Si la sentencia revocatoria no fuera firme, la percepción de las cantidades e incrementos previstos en los apartados anteriores de este artículo, podrá pretenderse por vía de apremio ante el tribunal que hubiere sustanciado la ejecución provisional. La liquidación de los daños y perjuicios se hará según lo dispuesto en los artículos 712 y siguientes de esta Ley.

El obligado a devolver, reintegrar e indemnizar podrá oponerse a actuaciones concretas de apremio, en los términos del apartado 3 del artículo 528.

Fuente oficial: boe.es · Versión: · Texto completo · Índice de artículos

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