Artículo 577 LEC – Deuda en moneda extranjera
Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) · LIBRO III – De la ejecución forzosa y de las medidas cautelares › TÍTULO IV – De la ejecución dineraria › CAPÍTULO I – De la ejecución dineraria: disposiciones generales
1.Si el título fijase la cantidad de dinero en moneda extranjera, se despachará la ejecución para obtenerla y entregarla. Las costas y gastos, así como los intereses de demora procesal, se abonarán en la moneda nacional.
2.Para el cálculo de los bienes que han de ser embargados, la cantidad de moneda extranjera se computará según el cambio oficial al día del despacho de la ejecución.
En el caso de que se trate de una moneda extranjera sin cotización oficial, el cómputo se hará aplicando el cambio que, a la vista de las alegaciones y documentos que aporte el ejecutante en la demanda, el tribunal considere adecuado, sin perjuicio de la ulterior liquidación de la condena, que se efectuará conforme a lo dispuesto en los artículos 714 a 716 de esta Ley.
Jurisprudencia sobre el Artículo 577 LEC
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Artículos citados en este artículo
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- Artículo 714Conformidad del deudor con la relación de daños y perjuicios
- Artículo 716Auto fijando la cantidad determinada
Otros artículos de esta división
- Artículo 571Ámbito del presente Título
- Artículo 572Cantidad líquida. Ejecución por saldo de operaciones
- Artículo 573Documentos que han de acompañarse a la demanda ejecutiva por saldo de cuenta
- Artículo 574Ejecución en casos de intereses variables
- Artículo 575Determinación de la cantidad y despacho de la ejecución
- Artículo 576Intereses de la mora procesal
- Artículo 578Vencimiento de nuevos plazos o de la totalidad de la deuda
- Artículo 579Ejecución dineraria en casos de bienes especialmente hipotecados o pignorados