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Artículo 576 LEC – Intereses de la mora procesal

Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) · LIBRO III – De la ejecución forzosa y de las medidas cautelares › TÍTULO IV – De la ejecución dineraria › CAPÍTULO I – De la ejecución dineraria: disposiciones generales

En resumen

Desde que se dicta en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida genera, a favor del acreedor, un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en dos puntos, salvo que las partes hayan pactado otro o una norma especial disponga algo distinto. Si la resolución se revoca parcialmente, el tribunal decide sobre estos intereses según su prudente arbitrio, motivando la decisión. La regla se aplica a cualquier resolución judicial, de cualquier orden jurisdiccional, así como a laudos arbitrales y acuerdos de mediación que impongan el pago de cantidad líquida, excepto las especialidades legalmente previstas para las Haciendas Públicas.

Resumen divulgativo. Solo el texto del artículo tiene valor jurídico.

1.Desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley.
2.En los casos de revocación parcial, el tribunal resolverá sobre los intereses de demora procesal conforme a su prudente arbitrio, razonándolo al efecto.
3.Lo establecido en los anteriores apartados será de aplicación a todo tipo de resoluciones judiciales de cualquier orden jurisdiccional, los laudos arbitrales y los acuerdos de mediación que impongan el pago de cantidad líquida, salvo las especialidades legalmente previstas para las Haciendas Públicas.

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Jurisprudencia sobre el Artículo 576 LEC

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