Artículo 672 LEC – Destino de las sumas obtenidas en la subasta de inmuebles
Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) · LIBRO III – De la ejecución forzosa y de las medidas cautelares › TÍTULO IV – De la ejecución dineraria › CAPÍTULO IV – Del procedimiento de apremio › Sección 6.ª De la subasta de bienes inmuebles
Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio del destino que deba darse al remanente cuando se hubiera ordenado su retención en alguna otra ejecución singular o en cualquier proceso concursal.
De las liquidaciones presentadas se dará traslado por el Letrado de la Administración de Justicia a las partes para que aleguen lo que a su derecho convenga y aporten la prueba documental de que dispongan en el plazo de diez días. Transcurrido dicho plazo, el Letrado de la Administración de Justicia resolverá por medio de decreto recurrible lo que proceda, a los solos efectos de distribución de las sumas recaudadas en la ejecución y dejando a salvo las acciones que pudieran corresponder a los acreedores posteriores para hacer valer sus derechos como y contra quien corresponda. El decreto será recurrible solo en reposición y estarán legitimados para su interposición los terceros acreedores que hubieren presentado liquidación.
Jurisprudencia sobre el Artículo 672 LEC
Artículos citados en este artículo
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- Artículo 668Contenido del anuncio y publicidad de la subasta
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- Artículo 670Aprobación del remate. Pago. Adjudicación de los bienes al acreedor
- Artículo 671Subasta sin ningún postor
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- Artículo 674Inscripción de la adquisición: título. Cancelación de cargas
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