{"html": "<div class=\"lf-doc\"><p class=\"lf-p\">Este es, por tanto, el canon aplicable en el presente caso, en el que no se ve concernido el derecho del penado a la doble instancia penal, derecho que, en caso de imprevisión legal de un recurso contra la condena, abre la posibilidad de creación por vía jurisprudencial de un medio de impugnación por imponerlo la supremacía de normas de derecho internacional, como los arts. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, de 19 de diciembre de 1966, y 2 del Protocolo número 7 al Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, de 22 de noviembre de 1984, acuerdos internacionales de los que es parte el Reino de España.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Inexistencia de efecto vinculante de los precedentes sentados por la jurisprudencia del Tribunal Supremo Con independencia de la máxima consideración debida a la indiscutible autoridad de la doctrina jurisprudencial que emana de las Salas del Tribunal Supremo y de la función integradora de su jurisprudencia (art. 1.6 CC), en lo que ahora atañe, este Tribunal Constitucional únicamente admitió en la STC 37/2012, de 19 de marzo, del Pleno, y en la misma línea en las SSTC 7/2015, de 22 de enero; 115/2017, de 19 de octubre, y 143/2020, de 19 de octubre, la vinculación de la doctrina legal de la Sala de lo Contencioso-Administrativo en sentencias dictadas en recursos de casación en interés de ley del art. 100.7 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa -suprimido por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial-, y que tal vinculación no menoscababa el principio de independencia judicial del art. 117.1 CE.</div>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, la misma sentencia declaró que, fuera del ámbito del recurso de casación contencioso-administrativo en interés de ley, la jurisprudencia del Tribunal Supremo no tiene carácter vinculante, aunque sí cumple con la función de integrar el ordenamiento que le asigna el ya citado art. 1.6 del Código civil. De modo que, si bien “los órganos judiciales de grado inferior no están necesariamente vinculados por la doctrina de los tribunales superiores en grado, ni aun siquiera por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, con la excepción [de los recursos de casación en interés de ley] todo ello [lo es] sin perjuicio de hacer notar que toda jurisprudencia del Tribunal Supremo, órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales (art. 123.1 CE), complementa el ordenamiento jurídico, conforme señala el art. 1.6 del Código civil, y tiene, por ello, vocación de ser observada por los jueces y tribunales inferiores, en los términos que después se expresan”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Más adelante, la STC 37/2012 afirma que “[c]onforme a lo expuesto, la independencia judicial (art. 117.1 CE) permite que los órganos judiciales inferiores en grado discrepen, mediante un razonamiento fundado en Derecho, del criterio sostenido por tribunales superiores e incluso de la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo (art. 1.6 del Código civil), si fuere el caso, sin que con ello se vulnere el principio de igualdad en aplicación de la ley, al tratarse de órganos judiciales diferentes (SSTC 160/1993, de 17 de mayo, FJ 2; 165/1999, de 27 de septiembre, FJ 6, y 87/2008, de 21 de julio, FJ 5, por todas), y tampoco el derecho a la tutela judicial efectiva, con la excepción, justamente, del supuesto de la doctrina legal que establezca el Tribunal Supremo al resolver el recurso de casación en interés de ley, precisamente por los efectos vinculantes que tiene para los órganos judiciales inferiores en grado”.</p>\n<p class=\"lf-p\">La claridad de esta doctrina no precisa de mayor comentario; la singularidad de aquellas sentencias dictadas en recursos de casación contencioso-administrativos en interés de ley era la publicación de su doctrina en el “Boletín Oficial del Estado”, lo que daba a su doctrina la publicidad y fijeza necesarias para ser de general conocimiento y garantizar la seguridad jurídica. Por lo tanto, la vinculación al precedente en estos casos procedía de la propia ley, que anudaba a esas sentencias un efecto vinculante, con lo que el juez que las siguiera lo hacía por sumisión al imperio de la ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esta circunstancia no se da en el resto de las sentencias del Tribunal Supremo, que no gozan de esa publicidad ni es exigible que los tribunales tengan que conocer todas y cada una de las sentencias que dictan sus Salas. Por otra parte, ha de ser reiterada la doctrina del Tribunal Supremo que complemente el ordenamiento jurídico al interpretar y aplicar las genuinas fuentes del Derecho: la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho (art. 1.6 CC). En definitiva, los precedentes jurisprudenciales, conforme al sistema de fuentes, carecen de efecto vinculante al no atribuírselo la ley, así como de la fijeza y generalidad predicables de las normas jurídicas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Aplicación del canon constitucional al caso enjuiciado A la vista doctrina constitucional acabada de reseñar, no puedo compartir lo que constituye ratio decidendi de la estimación del recurso de amparo, que puede condensarse en la siguiente frase [FJ 3 B) b)]: “Y así, al no dar razones lógicas que sustenten la inaplicabilidad de dicha jurisprudencia [de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en materia de recursos frente a resoluciones de revisión de sentencia, tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual], con el resultado de vedar a ambas partes del proceso penal (aunque en este caso, al haberse estimado la revisión, quien promovió la apelación fue la acusación particular) su derecho al recurso, el mentado auto de 24 de abril de 2023 se torna en irrazonable y vulnerador del derecho fundamental que invocan las demandantes de amparo”.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se reprocha, por tanto, al Tribunal Superior de Justicia que efectuara su propia interpretación del régimen jurídico aplicable a la recurribilidad de este tipo de resoluciones. La conclusión a la que llegó, ante el silencio de la Ley Orgánica 10/2022, de garantía integral de la libertad sexual, sobre la impugnabilidad de las resoluciones dictadas en las revisiones de condena -al contrario que en otras leyes donde sí previó el legislador un régimen de recursos- es que el auto de la Audiencia Provincial era recurrible en súplica conforme al régimen general de recursos frente a autos de las audiencias, previsto en el art. 236 LECrim.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por otra parte, la limitación legal de los autos recurribles en apelación dictados por las audiencias, apoya la interpretación de las resoluciones impugnadas en amparo, al no estar expresamente prevista su impugnabilidad en la Ley de enjuiciamiento criminal. En primer lugar, el art. 846 bis a), párrafo segundo, dispone que “[s]erán también apelables los autos dictados por el magistrado-presidente del Tribunal del Jurado que se dicten resolviendo cuestiones a que se refiere el artículo 36 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado así como en los casos señalados en el artículo 676 [artículos de previo pronunciamiento] de la presente Ley”; y en segundo término, prevé el art. 846 ter.1, que “[l]os autos que supongan la finalización del proceso por falta de jurisdicción o sobreseimiento libre y las sentencias dictadas por las audiencias provinciales o la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en primera instancia son recurribles en apelación ante las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia de su territorio y ante la sala de apelación de la Audiencia Nacional, respectivamente, que resolverán las apelaciones en sentencia”.</p>\n<p class=\"lf-p\">A mi juicio, ante el silencio en este punto de la Ley Orgánica 10/2022, el Tribunal Superior de Justicia de Galicia no aplicó de modo “irrazonable”, tal como se le reprocha, las normas sobre admisibilidad del recurso de apelación frente a los autos de las audiencias, sino que, conforme al sistema de fuentes en materia procesal, se ajustó a lo establecido en la Ley de enjuiciamiento criminal.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tampoco puedo aceptar la siguiente afirmación que se erige en base argumentativa de la sentencia de la que disiento [FJ 3 B) b)]: “la Sala no da ningún argumento para calificar el criterio de la STS 606/2018 [sobre recurribilidad de resoluciones de revisión de sentencia] de irrazonable o contrario al ejercicio de los derechos fundamentales de las partes”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Mantengo, como me parece obvio, que en el ejercicio independiente de la función jurisdiccional con exclusivo sometimiento al imperio de la ley (art. 117.1 CE), un tribunal puede separarse de la interpretación de la ley procedente de otro tribunal, incluido el Tribunal Supremo, sin necesidad de calificar la interpretación o “criterio” del que discrepa como “irrazonable o contrario al ejercicio de los derechos fundamentales de las partes”, salvo que una norma con rango de ley y, por tanto, nuevamente bajo el imperio de la ley, establezca el carácter vinculante del precedente jurisdiccional.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Conclusión En virtud de las precedentes consideraciones, concluyo que el recurso de amparo debió ser desestimado en aplicación de nuestra constante doctrina sobre el derecho al recurso en el proceso penal, al entender que la decisión de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia sobre admisibilidad del recurso de apelación frente al auto de la Audiencia Provincial en materia de revisión de condena, interpuesto por la acusación particular, no debió calificarse como “irracional” sino, por el contrario, debidamente motivada conforme al régimen de recursos legalmente aplicable.</div>\n<p class=\"lf-p\">Madrid, a veintinueve de abril de dos mil veinticinco.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Voto particular concurrente que formula el magistrado don José María Macías Castaño respecto de la sentencia dictada en el recurso de amparo núm. 4330-2023 En el ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 90.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y con el máximo respeto al criterio propuesto por el ponente y asumido por la mayoría del Pleno, me veo en la obligación de formular el presente voto particular concurrente dado que, aunque estoy conforme -en lo sustancial- con la decisión adoptada en cuanto estima el recurso de amparo y declara la nulidad de la resolución impugnada, discrepo del planteamiento metodológico y de la línea argumental seguida por la sentencia dictada en el asunto de referencia.</div>\n<p class=\"lf-p\">I. Sobre el planteamiento metodológico de la sentencia: el valor vinculante de la jurisprudencia Conforme a los antecedentes de hecho que obran en la sentencia, a los que me remito, el objeto del debate suscitado por las partes se centra -a mi juicio, y de forma muy resumida-, en si las resoluciones impugnadas, dictadas por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, vulneraron los derechos invocados por las recurrentes, al no haber aplicado la doctrina favorable a la admisión de un recurso devolutivo contra los autos de revisión de sentencias de condena como consecuencia de la entrada en vigor de una reforma legislativa. La tesis favorable a la admisibilidad del recurso había sido fijada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en diversas resoluciones y, en particular, en la STS 606/2018, de 28 de noviembre, expresamente invocada en la instancia. Más en concreto, y como consecuencia de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, las ahora recurrentes (personadas como acusación particular) se vieron privadas de un recurso que el Tribunal Supremo consideraba admisible, a fin de discutir la revisión de la pena impuesta a un condenado tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual.</p>\n<p class=\"lf-p\">La sentencia de este tribunal omite toda referencia a la cuestión de fondo planteada en la demanda, esto es, si un órgano judicial puede apartarse o no de una concreta doctrina jurisprudencial y, en su caso, las condiciones y los requisitos para ello. Ese era el núcleo central del recurso y lo que, de hecho, a mi juicio, justificaba su especial trascendencia constitucional, al no haber doctrina sobre este concreto particular.</p>\n<p class=\"lf-p\">En efecto, la vinculación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia penal no ha sido hasta el momento analizada por esta jurisdicción constitucional. Los precedentes encontrados hacen referencia al pretérito recurso de casación en interés de ley [del entonces vigente art. 100.7 de la Ley 29/1998], en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa (STC 37/2012, de 19 de marzo, con cita de otras anteriores, las SSTC 111/1992, de 14 de septiembre; 120/1994, de 25 de abril; 184/1995, de 12 de diciembre; 308/2006, de 23 de octubre, y 82/2009, de 23 de marzo, sobre la misma materia); así como a los requisitos exigibles a una resolución judicial para que pueda entenderse como un precedente, a los efectos de invocar el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (SSTC 160/1993, de 17 de mayo; 133/1995, de 25 de septiembre; 165/1995, de 20 de noviembre, y 87/2008, de 21 de julio).</p>\n<p class=\"lf-p\">Conforme a la citada STC 37/2012, de 19 de marzo, FJ 7, la jurisprudencia no es fuente del Derecho al no estar recogida expresamente como tal en el art. 1.1 CC. En consecuencia, no tiene carácter vinculante para los órganos judiciales inferiores, sin perjuicio de su valor complementario del ordenamiento jurídico (art. 1.6 CC). La única excepción vendría dada por el supuesto contemplado, precisamente, en la STC 37/2012, consistente en la doctrina emanada por el Tribunal Supremo en la resolución de los recursos de casación en interés de ley, por expresa previsión legislativa, en atención a la necesidad de preservar intereses constitucionalmente garantizados como la seguridad jurídica (art. 9.3 CE) y la aplicación igualitaria del Derecho (arts. 1.1, 14 y 139.1 CE). De esta manera no se infringe el principio estructural de la independencia judicial (art. 117.1 CE), porque esta siempre implica la sumisión a la ley, representada en ese caso por la configuración del citado recurso extraordinario como un recurso vinculante para los órganos judiciales.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, la propia STC 37/2012, en su fundamento jurídico 4, también se ocupa de señalar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en cuanto complementa el ordenamiento jurídico, tiene “vocación de ser observada por los jueces y tribunales […], a lo que ha de añadirse que la infracción de la jurisprudencia constituye motivo de casación [y, por tanto, de revocación de las decisiones de los órganos inferiores] en todos los órdenes jurisdiccionales”, precisamente, entiendo yo, porque la finalidad de preservación de la seguridad jurídica y la aplicación igualitaria del Derecho cabe considerarla ínsita en todo recurso de casación, y no solo en su modalidad específica de “recurso de casación en interés de ley”.</p>\n<p class=\"lf-p\">La demanda brindaba a este tribunal la oportunidad de fijar una doctrina general sobre los elementos que, desde la perspectiva constitucional, debían ser ponderados para mantener el adecuado equilibrio entre la independencia judicial y el necesario valor de la jurisprudencia como complemento del ordenamiento jurídico. Es decir, en qué supuestos y bajo qué condiciones se puede apartar un órgano judicial inferior de un criterio jurisprudencial fijado por el Tribunal Supremo, lo que es tanto como dar contenido y aclarar el alcance del “valor complementario” que nuestro ordenamiento atribuye a la jurisprudencia. Dicho de otra forma, dónde está el límite entre la vocación aplicativa de la jurisprudencia y el ámbito jurisdiccional propio de cualquier órgano judicial en el ejercicio de sus funciones. Lamentablemente, este tribunal ha perdido esa oportunidad y, con ello, se ha producido, desde mi punto de vista, un cierto desenfoque en el encuadramiento del derecho fundamental afectado y el consiguiente canon de control de la constitucionalidad de las resoluciones impugnadas.</p>\n<p class=\"lf-p\">II. Sobre el derecho fundamental afectado y el canon de control de constitucionalidad La sentencia considera que las resoluciones impugnadas han vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho de acceso al recurso. Así se afirma en el fundamento jurídico 3 B), aunque, paradójicamente, esa conclusión no se traslada al apartado segundo del fallo, que se refiere exclusivamente al derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión. Esto implica, a mi juicio, una modificación sustancial de una doctrina muy consolidada de este tribunal, que define el derecho de acceso al recurso como un derecho de configuración legal que se concreta en el derecho a no ser privado de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico (ver, por todas, STC 48/2002, de 25 de febrero, FJ 3). Sin embargo, en este caso no estaríamos en presencia de una indebida inadmisión de un recurso previsto por el ordenamiento jurídico, sino admitido por la jurisprudencia en su labor de interpretación de la legalidad vigente. Y es aquí donde surge el problema: la tesis sustentada en la sentencia está absolutamente condicionada por el supuesto de hecho concreto que es objeto de análisis en la sentencia, lo que ha impedido fijar una doctrina general sobre el problema de fondo planteado en la demanda.</p>\n<p class=\"lf-p\">El derecho concernido no es, en propiedad, el de acceso a los recursos. En realidad, en un planteamiento de doctrina constitucional general, la vocación de aplicabilidad de la jurisprudencia (que puede tener múltiples ámbitos o materias en los que expresarse, y no solo en el acceso a los recursos) exige, en un adecuado equilibrio con el principio de independencia judicial, la debida motivación de cualquier apartamiento por parte de un órgano judicial inferior, en los términos sometidos al canon de control de constitucionalidad propio del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho a obtener una resolución motivada y fundada en Derecho, pero con los debidos matices.</p>\n<p class=\"lf-p\">En efecto, no bastaría con aplicar el canon tradicional de razonabilidad, consistente en valorar si las resoluciones impugnadas son o no arbitrarias, ilógicas o incursas en error patente (ver, por todas, STC 61/2021, de 15 de marzo, FJ 4). El resultado del control de constitucionalidad no puede convertirse en una comparativa sobre dos interpretaciones razonables de la norma, poniendo al mismo nivel el criterio del órgano inferior y el del Tribunal Supremo, porque entonces la jurisprudencia carecería de valor alguno. Pero, sin duda, tampoco es exigible de los órganos inferiores un acatamiento acrítico de la doctrina jurisprudencial, a modo de instrucción o vinculación absoluta que este tribunal no ha afirmado nunca, porque no se deriva del sistema de fuentes consagrado en el art. 1.1 CC.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por ello, el adecuado equilibrio entre la vocación de aplicabilidad de la jurisprudencia como complemento del ordenamiento jurídico y la independencia de criterio de los órganos de la jurisdicción ordinaria debe exigir, por un lado, que el apartamiento de la doctrina del Tribunal Supremo esté basado en la propia irrazonabilidad de esa jurisprudencia y, por otro, que esa irrazonabilidad esté adecuadamente motivada y fundada en Derecho en la resolución objeto de control.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por poner algunos ejemplos, y sin ánimo de ser exhaustivo, la irrazonabilidad de la doctrina jurisprudencial podría estar basada en los siguientes supuestos: (i) cuando el criterio superior vulnera eventualmente un derecho fundamental o, en general, un precepto de la Constitución o cualquier otra norma del ordenamiento jurídico (infracción de la legalidad, arts. 9.1 y 117.1 CE); (ii) cuando dicho criterio jurisprudencial resulta objetivamente falto de lógica jurídica en sus premisas o en sus conclusiones; (iii) si esa jurisprudencia no tiene en cuenta los pronunciamientos de este Tribunal Constitucional al declarar la inconstitucionalidad de un precepto legal [art. 161.1 a) CE] o la doctrina y el fallo contenidos en los autos y sentencias donde resolvemos procesos constitucionales (arts. 40.2 LOTC y 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial); o también, (iv) cuando el órgano judicial entienda procedente plantear una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, conforme a lo dispuesto en el art. 267 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea, en la eventualidad de que una jurisprudencia del Tribunal Supremo puede ser contraria a dicho ordenamiento y tuviera que aplicarlo para resolver la controversia, o porque la doctrina del Tribunal Supremo sea incompatible con el Derecho de la Unión Europea y no sea necesario plantear cuestión prejudicial, en los casos de “acto claro” o “aclarado” (por todas, STC 37/2019, de 26 de marzo, FJ 4).</p>\n<p class=\"lf-p\">En definitiva, no bastaría con que el órgano judicial inferior disidente proporcione una interpretación razonable alternativa a la de la jurisprudencia, sino que sería necesario que la necesidad de la alternativa se justificase en la irrazonabilidad del criterio jurisprudencial. Y esa irrazonabilidad habrá de motivarse fundadamente por el órgano que se aparta de la doctrina jurisprudencial, precisamente porque, en el ejercicio de su función jurisdiccional, puede interpretar la norma conforme a su criterio, pero siempre en el marco del derecho a una resolución motivada y fundada en Derecho, reconocido en el art. 24.1 CE. Se trata, en definitiva, de un diálogo entre tribunales del que pueda derivar una interpretación y aplicación de la norma en constante evolución, como muestra del carácter dinámico del Derecho, en permanente adaptación a la realidad del tiempo en que ha de ser aplicado (art. 3.1 CC).</p>\n<p class=\"lf-p\">En el caso concreto, como acertadamente expone la sentencia, las resoluciones impugnadas se han limitado a exponer y reiterar su criterio, pero no han analizado la razonabilidad de la tesis sustentada por el Tribunal Supremo, pretendiendo así que prevalezca su propio criterio, en detrimento del valor intrínseco que el ordenamiento jurídico reconoce a la doctrina jurisprudencial.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por lo tanto, en el supuesto ahora contemplado, la vulneración se produce por una ausencia o déficit motivacional, no por el mero hecho de que se excluya o no la aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, lo que exigiría, como premisa lógica, una vinculación absoluta no prevista en el ordenamiento jurídico y que este tribunal no ha afirmado nunca, a mi juicio acertadamente, y que sigue sin afirmarse ahora, no obstante el planteamiento de este voto que, en términos de vinculación, y si se quiere emplear ese sustantivo de una manera genérica o laxa, no alcanzaría más que a implicar una “vinculación relativa a la jurisprudencia”. Tampoco se produce vulneración alguna por la mera inadmisión o no de un recurso, que no es más que el efecto provocado en el caso concreto. Lo esencial es que, ante un sólido criterio jurisprudencial, la Sala del Tribunal Superior de Justicia se apartó de forma insuficientemente motivada desde el parámetro de motivación que previamente he indicado.</p>\n<p class=\"lf-p\">En definitiva, el derecho afectado es el de la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en su vertiente de derecho a obtener una resolución motivada y fundada en Derecho, con independencia del concreto supuesto de hecho o consecuencia jurídica (aquí la inadmisión de un recurso, pero no necesariamente en otro caso). Si ahora la sentencia postula la vulneración del derecho de acceso al recurso es por el contenido del acuerdo jurisprudencial controvertido en este caso concreto, pero el canon de control general de cualquier apartamiento de la jurisprudencia -que es la cuestión clave para la adecuada resolución de este amparo-, no puede ser otro que el propio del derecho a una resolución motivada y fundada en Derecho, con los matices que hemos señalado, es decir, la necesidad de justificar adecuadamente la irrazonabilidad de la doctrina jurisprudencial.</p>\n<p class=\"lf-p\">III. Sobre el ámbito funcional propio de este tribunal en la resolución del caso concreto El problema metodológico apuntado y el discutible encuadre del derecho fundamental afectado han motivado que la sentencia de este tribunal haya derivado en una suerte de opinión dirimente sobre la razonabilidad de cada una de las tesis opuestas. Así se deduce del fundamento jurídico 3 A) c), en el que la sentencia aborda la razonabilidad de la doctrina jurisprudencial (de hecho, se dice que “nada hay en el enunciado de esta jurisprudencia que pueda tildarse de arbitrario, irrazonable o fundado en un error fáctico patente”) y la confronta con el discurso argumentativo expuesto en las resoluciones impugnadas, como se desarrolla en el fundamento jurídico 3 B), apartados a) y b). Con ello no solo renunciamos a situarnos en el plano del control externo de la razonabilidad de las resoluciones impugnadas, que es el que corresponde al derecho fundamental afectado, sino que nos adentramos en el terreno de la mera interpretación de la legalidad ordinaria, impropio de nuestro ámbito funcional (por todos, ATC 53/2017, de 19 de abril, FJ 2).</p>\n<p class=\"lf-p\">Madrid, a veintinueve de abril de dos mil veinticinco.</p>\n<p class=\"lf-p\">Identificación Órgano Pleno Magistrados Don Cándido Conde-Pumpido Tourón, doña Inmaculada Montalbán Huertas, don Ricardo Enríquez Sancho, doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, don César Tolosa Tribiño, don Juan Carlos Campo Moreno, doña Laura Díez Bueso y don José María Macías Castaño.</p>\n<p class=\"lf-p\">Número y fecha BOE [Núm, 135 ] 05/06/2025 Tipo y número de registro Recurso de amparo 4330-2023 Fecha de resolución 29/04/2025 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Promovido por doña J.G.V., respecto de los autos de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia que inadmitieron su recurso de apelación frente al auto de revisión de condena dictado por la Audiencia Provincial de Lugo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Síntesis Analítica Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso al recurso): derecho, de quien ha ejercido la acusación particular, al recurso devolutivo frente a las decisiones judiciales de revisión de condena; inexistencia de previsión legal al respecto y valor de las resoluciones del Tribunal Supremo. Votos particulares.</p>\n<p class=\"lf-p\">Resumen Por auto dictado en procedimiento de revisión de condena, la Audiencia Provincial de Lugo, en aplicación de la Ley Orgánica 10/2022, de garantía integral de la libertad sexual de garantía integral de la libertad sexual, rebajó las penas impuestas por delito de agresión sexual a una menor. Contra dicha resolución, la ahora demandante de amparo, como acusación particular, interpuso recurso de apelación que fue inadmitido por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, al considerar que no existía previsión legal expresa para dicho recurso y que, por tanto, solo cabía el de súplica. El órgano rechazó aplicar la interpretación del Tribunal Supremo que admite la apelación contra estos autos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se otorga parcialmente el amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso al recurso. Se concluye que los autos impugnados se apartaron sin justificación razonable de la jurisprudencia sentencia en una del Tribunal Supremo que admite la apelación contra este tipo de resoluciones. Se trata de un recurso de creación jurisprudencial, que se negó a la acusación particular, a quien no se le permitió impugnar la resolución judicial que revisaba la condena. Se declara la nulidad de los autos impugnados y se ordena retroacción de actuaciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">La sentencia cuenta con tres votos particulares discrepantes, uno de ellos suscrito por dos magistrados.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los órganos judiciales deben actuar respetando las exigencias constitucionales derivadas del derecho a la tutela judicial efectiva, aun cuando hubiera una insuficiencia material de la ley en la regulación del marco de protección de un derecho fundamental (SSTC 49/1999 y 184/2003) [FJ 2].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cabe recurso devolutivo contra los autos de revisión de sentencias de condena, por dos razones: (i) dado su carácter de resoluciones complementarias de esas sentencias; y (ii) porque el silencio de la ley en esta materia ha de interpretarse no como un rechazo, sino como un respaldo implícito del legislador a tales recursos. Este recurso devolutivo no menoscaba el derecho al recurso de las partes en el proceso penal, sea que se incardine este como vertiente del derecho a la tutela judicial efectiva, o, tratándose de la parte acusada, del derecho a la doble instancia penal (derecho a un proceso con todas las garantías, ex art. 24.2 CE) [FJ 3]. disposiciones citadas resoluciones de órganos judiciales impugnadas resoluciones de otros tribunales citadas Real Decreto de 14 de septiembre de 1882, por el que se aprueba la Ley de enjuiciamiento criminal Artículo 236, f. 2, VP II Artículo 676, VP II Artículo 792, f. 2 Artículo 846 bis a), f. 2 Artículo 846 bis a), párrafo 2, VP II Artículo 846 ter, f. 2 Artículo 846 ter.1, f. 2, VP II Artículo 848, f. 2 Artículo 849, ff. 2, 3 Artículo 849.1, f. 3 Artículo 999, f. 2 Artículo 999.2, f. 2 Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el código civil Artículo 1.1, VP III Artículo 1.6, VP I, VP II, VP III Artículo 3.1, VP III Pacto internacional de derechos civiles y políticos. Nueva York, 19 de diciembre de 1966. Ratificado por Instrumento de 13 de abril de 1977 Artículo 14.5, VP II Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre En general, f. 2 Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Artículo 1.1, VP III Artículo 9.1, VP III Artículo 9.3 (seguridad jurídica), VP III Artículo 14 (igualdad en la aplicación de la ley), ff. 1, 3, VP I, VP III Artículo 18.3, VP I Artículo 24.1, ff. 1 a 3, VP I, VP II, VP III Artículo 24.2, f. 1 Artículo 24.2 (derecho a la defensa), f. 1 Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías), ff. 1, 3 Artículo 117.1, VP I, VP II, VP III Artículo 117.3, VP I Artículo 123.1, VP I, VP II Artículo 139.1, VP III Artículo 161.1 a), VP III Artículo 164, f. 1, VP I Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional Artículo 40.2, VP III Artículo 44.1 c), f. 1, VP I Artículo 52, f. 1 Artículo 87.1, VP I Artículo 90.2, VP I, VP II, VP III Ley Orgánica 8/1983, de 25 de junio, de reforma urgente y parcial del Código penal Disposición transitoria, párrafo 3, ff. 2, 3 Protocolo núm. 7 al Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, de 22 de noviembre de 1984. Ratificado por Instrumento de 28 de agosto de 2009</div>\n<p class=\"lf-p\">Artículo 2, VP II Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder judicial En general, VP II Artículo 5.1, VP I, VP III Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del jurado Artículo 36, VP II Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal En general, ff. 2, 3 Artículo 2.2, f. 2 Artículo 183, f. 2 Disposición derogatoria única, apartado 1 a), f. 2 Circular 1/1996, de 23 de febrero, de la Fiscalía General del Estado, sobre el régimen transitorio del Código penal de 1995 (revisión de sentencias) En general, f. 3 Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa Artículo 100.7, VP II, VP III Tratado de funcionamiento de la Unión Europea —TFUE— hecho en Lisboa, de 13 de diciembre de 2007 Artículo 267, VP III Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial En general, VP II Acuerdo de 23 de julio de 2015, del Pleno del Tribunal Constitucional, por el que se regula la exclusión de los datos de identidad personal en la publicación de las resoluciones jurisdiccionales En general, f. 1 Artículo 1, f. 1 Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de enjuiciamiento criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales En general, f. 3 Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual En general, ff. 1, 2, VP I, VP II, VP III Disposición final cuarta, f. 2 Autos de 24 de abril y 25 de mayo de 2023, dictados por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia sobre inadmisión de recurso de apelación. En materia de revisión de sentencia firme de condena (anula) Sentencia de 25 de enero de 1995 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo , f. 3 Sentencia de 5 de mayo de 1995 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo , f. 3 Sentencia de 25 de junio de 2012 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (ECLI:ES:TS:2012:4559) , f. 3 Sentencia de 28 de noviembre de 2018 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (ECLI:ES:TS:2018:4071) , ff. 2, 3, VP I, VP II, VP III Sentencia de 8 de junio de 2023 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (ECLI:ES:TS:2023:2821) , f. 3 Sentencia de 14 de junio de 2023 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (ECLI:ES:TS:2023:2820) , f. 3 Sentencia de 15 de junio de 2023 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (ECLI:ES:TS:2023:2822) , f. 3 Sentencia de 21 de septiembre de 2023 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (ECLI:ES:TS:2023:3731)</p>\n<p class=\"lf-p\">, f. 3 Conceptos constitucionales Conceptos procesales Visualización Carácter subsidiario del recurso de amparoCarácter subsidiario del recurso de amparo, f. 1 Cobertura legal de medidas limitativas de derechos fundamentalesCobertura legal de medidas limitativas de derechos fundamentales, ff. 2 a 3, VP I, VP II Derecho a la tutela judicial sin indefensiónDerecho a la tutela judicial sin indefensión, Vulnerado, ff. 2 a 3, VP I, VP III Derecho al recurso penalDerecho al recurso penal, Vulnerado, ff. 2 a 3, VP II Derecho de acceso al recurso legalDerecho de acceso al recurso legal, Vulnerado, ff. 2 a 3, VP I Doctrina del Tribunal SupremoDoctrina del Tribunal Supremo, ff. 2 a 3, VP I, VP II, VP III Efectos de la sentencia de amparoEfectos de la sentencia de amparo, f. 3 Momento procesal idóneo para la invocaciónMomento procesal idóneo para la invocación, f. 1 Votos particulares, formulados tresVotos particulares, formulados tres Recurso de revisión penalRecurso de revisión penal, ff. 2 a 3 Revisión de condena ante un tribunal superiorRevisión de condena ante un tribunal superior, ff. 2 a 3, VP I, VP II Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.</p>\n<p class=\"lf-p\">Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato pdf, json o xml Mapa Web</p></div>", "next": 0}