{"html": "<div class=\"lf-doc\"><p class=\"lf-p\">En el fundamento jurídico 6 de la Sentencia se enumeran sistemáticamente los criterios que fundamentan la conclusión de que los tres nombres responden a una única organización fáctica. En este sentido el Abogado del Estado añade que la posible fragmentación de los documentos internos de la banda ETA aportados, o la menor o mayor memoria demostrada por los testigos-peritos en el interrogatorio, no hacen irrazonable atribuir valor probatorio a los tres documentos internos de ETA junto con las demás pruebas ya mencionadas. d) Para el Abogado del Estado tampoco ha resultado vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.2 CE), como consecuencia de la aplicación efectuada de la doctrina jurisprudencial del levantamiento del velo.</p>\n<p class=\"lf-p\">La demanda de amparo vuelve a plantear una cuestión de mera legalidad, por completo ajena a la jurisdicción constitucional, pues no compete a este Tribunal perfilar el alcance de la doctrina jurisprudencial sobre el llamado levantamiento del velo. En efecto, según conocida doctrina constitucional, la selección, interpretación y aplicación de la Ley -y a fortiori de la jurisprudencia- es competencia privativa de los Tribunales del Poder Judicial (art. 117.3 CE) y el Tribunal Constitucional no puede entrar a revisar su acierto o desacierto, salvo en caso de arbitrariedad o error patente, lo que no acontece en este caso, en opinión del Abogado del Estado, por las siguientes razones: 1) Si se suprimiera imaginariamente el fundamento jurídico 6 de la Sentencia recurrida, el resto de los fundamentos jurídicos bastarían para justificar jurídicamente la declaración de ilegalidad y disolución de Batasuna.</p>\n<p class=\"lf-p\">En la economía argumentativa de la Sentencia el mencionado fundamento jurídico cumple dos funciones: una, secundaria, como intento de categorización jurídica de lo que en otras partes se denomina sucesión operativa de los tres partidos bajo el dominio de la banda terrorista ETA; y otra, más importante, que es la de advertir contra posibles maniobras para defraudar la Sentencia de disolución mediante una nueva personificación jurídica de la realidad organizativa de facto, esencialmente idéntica en sus tres avatares, Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna. Esta segunda función es recordatorio de los apartados 1 b), 3 y 4 del art. 12 LOPP (STC 48/2003, de 12 de marzo, FJ 15). 2). La demanda describe inadecuadamente el campo de aplicación y alcance que la doctrina del levantamiento del velo ha alcanzado en la práctica de nuestros Tribunales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dentro de los grupos de casos incluidos en de esta doctrina se encuentra el de la identidad de substrato con sucesivas personificaciones jurídicas abusivas, y tal doctrina es perfectamente aplicable a hipótesis de identidad de substrato (mismo sustrato organizativo núcleo dominante: ETA) y personalidades jurídicas sucesivas que son mera pantalla o máscara (los tres partidos políticos demandados). 3) Carece de toda base legal la afirmación de la parte actora de que sólo el orden jurisdiccional penal es competente para determinar si la banda terrorista ETA está detrás de Batasuna, pues a efectos de disolver un partido político la Sala del art. 61 LOPJ puede perfectamente indagar si Batasuna es o no instrumento de una banda dedicada a la criminalidad terrorista.</p>\n<p class=\"lf-p\">De hecho el complemento y apoyo político del partido a una organización terrorista es conducta recogida en el art. 9.2 LOPP. Asimismo el art. 9.3 LOPP contiene diversas descripciones de comportamientos que implican que el partido es instrumento de un grupo criminal terrorista. Y, en fin, el art. 10 LOPP distingue perfectamente el supuesto de disolución en el contexto de un proceso penal [apartado 4, en relación con el apartado 2 a)] de la hipótesis de la aplicación del art. 9 [apartado 5, en relación con el apartado 2 c)]. 4) Los hechos con base en los cuales se ha declarado la ilegalidad y disolución de los partidos políticos demandados son todos posteriores a la entrada en vigor LOPP y se imputan a los tres partidos en la medida en que éstos constituyen una sola organización de facto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por otra parte, la STC 48/2003, de 12 de marzo, declara que no hay retroactividad constitucionalmente prohibida por incluir en el juicio sobre la trayectoria de un partido (art. 9.4 LOPP) conductas anteriores a la entrada en vigor LOPP (FJ 16). 5) La doctrina del levantamiento del velo encuentra su caso normal de aplicación en el abuso de la personalidad jurídica, expresión que emplea el art. 12.1 b) LOPP. El abuso de la personalidad jurídica de los tres partidos disueltos es fácil de describir: son la pantalla política de ETA, organización criminal terrorista autora de miles de muertes, lesiones y estragos. La Sala desarrolla luego los elementos que permiten inferir un sujeto único (ETA) que usa \"múltiples ropajes jurídicos\" (entre ellos, los tres partidos disueltos).</p>\n<p class=\"lf-p\">La crítica que se hace en la demanda a los elementos en los que tal inferencia se funda (unidad de designio, desempeño subsiguiente de la misma función, identidad de personas que ejercen cargos directivos y de representación etc.) carece de todo relieve constitucional, amén de que el art. 44.1 b) LOTC impide a este Tribunal seguir ese camino. Basta simplemente con aclarar que el sentido del giro \"personificación de función\" es perfectamente claro: los tres partidos disueltos han venido a cumplir una misma función decidida y planeada por ETA. e) En relación con las denunciadas vulneraciones de los derechos de libertad de expresión [art. 20.1 a) CE] y de libertad ideológica (art. 16.1 CE), el Abogado del Estado comienza por resaltar que lo que se enjuicia en este caso es la actividad pública de un partido político, con la vista puesta en determinar si con ella se han realizado o no las conductas descritas en el art. 9.2 y 3 LOPP.</p>\n<p class=\"lf-p\">De acuerdo con el art. 9.4 LOPP, para apreciar y valorar las conductas de los apartados 2 y 3 y su \"continuidad o repetición\" a lo largo de la trayectoria de un partido político, hay que atender a una serie de actos que, en principio, podrían suponerse protegidos, no sólo por los derechos fundamentales de libertad ideológica o de libertad de opinión, sino también por otros derechos, como los de reunión y asociación y, por supuesto, por los derechos recogidos en el art. 23 CE. Pero, precisamente porque los partidos políticos son instrumentos para la participación política en libertad y con pleno respeto al pluralismo (art. 9.1 LOPP), \"la difusión de programas o mensajes que por su contenido, debidamente contextualizado, resulten amenazantes o intimidatorios\" (STC 136/1999, FFJJ 14 y ss.) no está constitucionalmente protegida ni por el art. 16.1, ni por el art. 20.1.a), ni por el art. 23, todos de la CE.</p>\n<p class=\"lf-p\">La intimidación es, en efecto, el fin perseguido por los partidos que \"fomentan, propician o legitiman la violencia como método para la consecución de objetivos políticos\" [art. 9.2 b) LOPP] o que complementan o apoyan \"políticamente la acción de las organizaciones terroristas\" [art. 9.2 c) LOPP]. De otra parte el juicio de reprochabilidad penal de una conducta a las personas físicas que la realizan es una cosa, y otra bien distinta el juicio relativo a la violación de los limites que a la actividad del partido señala el art. 9.2 y 3 LOPP. En cuanto actividad imputable al partido las conductas del art. 9.2 y 3 LOPP son conductas carentes de protección constitucional, aunque no por ello deban estimarse necesariamente delictivas (STC 48/2003, de 12 de marzo, FFJJ 10 a 12).</p>\n<p class=\"lf-p\">Por lo tanto, entiende el Abogado del Estado, la cuestión de la pretendida vulneración de los derechos de libertad ideológica y de libre expresión ha de plantearse justamente de manera diversa a como se hace en la demanda de amparo, pues se trata de saber simplemente si los pretendidos actos de ejercicio de la libertad ideológica y de expresión que en la demanda se mencionan son conductas que en realidad cabe razonablemente subsumir en alguna de las hipótesis normativas enunciadas en el art. 9.2 y 3 LOPP. Si así ocurre, como acontece en este caso, las conductas imputadas al partido carecen de justificación constitucional y amparo en las mencionadas libertades, por lo que procede a examinar los diversos actos que en la demanda se enuncian como ejercicio de las libertades ideológica y de expresión. 1) Conductas que se alegan que están protegidas por la libertad de expresión.</p>\n<p class=\"lf-p\">Hecho probado núm. 2. El exabrupto que el Sr. Otegui Mondragón dirige al Juez, que, como muchos otros, actúa amenazado de muerte por ETA (la cual ha dado sangrienta credibilidad a sus amenazas asesinando a un ex Presidente del Tribunal Constitucional, a varios Magistrados del Tribunal Supremo y a otros Magistrados, Jueces y Fiscales), esa \"respuesta contundente\", equivale al lema frecuentemente coreado en reuniones convocadas por el partido demandante, en que sus seguidores mencionan, como es notorio, el nombre del Juez y terminan con las onomatopeyas \"pim, pam, pum\". En opinión del Abogado del Estado la Sala ha calificado acertadamente esta conducta al subsumirla en el art. 9.2 a), en relación con el art. 9.3 b), ambos LOPP, en cuanto actuación que fomenta una cultura de enfrentamiento y confrontación civil ligada a la actividad terrorista y que persigue intimidar.</p>\n<p class=\"lf-p\">Hecho probado núm. 3. Este hecho demuestra cuánto le importa al partido recurrente el respeto a la legalidad democrática, resultando claramente encuadrable en las letras a) y b) del art. 9.3, en relación con el art. 9.2.c), ambos LOPP. Hecho probado núm. 5. Al parecer el paseo de una autoridad por San Sebastián es una suerte de delito que no debe quedar impune. No hace falta decir a qué brazo ejecutor del castigo alude el Sr. Ibazeta en la seguridad de que sus seguidores y los amenazados perfectamente captan el sentido. Este hecho se califica con toda razón como conducta del art. 9.3 b) LOPP, pues es innegable que considerar \"delito que no permanecerá impune\" el hecho de pasear por San Sebastián o cualquier otro lugar del País Vasco o Navarra es una amenaza cuyo efecto intimidante no puede discutirse.</p>\n<p class=\"lf-p\">Hecho probado núm. 6. De las declaraciones efectuadas se desprende que, mientras no cese lo que Batasuna llama violencia, pervirtiendo el significado del término (por ejemplo: cumplir Sentencias penales condenatorias por delito terrorista o que en el País Vasco sigan destinados funcionarios de los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado), se está justificando el asesinato de inocentes. Es una clara minimización, como poco, de los asesinatos terroristas que merece ser incluida, como lo ha sido, en el art. 9.3 a), segundo inciso, LOPP. Hecho probado núm. 8. En relación con el mismo el Abogado del Estado afirma que se apoya políticamente a un terrorista cuando se le llama \"refugiado político\", cuando se califica de \"represión contra el movimiento abertzale\" la entrega de un delincuente hecha por un Estado a otro basándose en la comisión de diversos crímenes y cuando se promete ayuda a otros terroristas en idéntica situación [art. 9.3 a) LOPP].</p>\n<p class=\"lf-p\">La presentación de terroristas condenados por sus crímenes como \"refugiados\" o \"presos políticos\" expresa un mensaje de identificación con la banda ETA [art. 9.3 d) LOPP]. La promesa de ayuda supone una recompensa y distinción al terrorista, con lo que la conducta también puede incluirse en el art. 9.3 h) LOPP. Hecho probado núm. 14. La política \"genocida\" de la que habla el Sr. Otegui Mondragón ha conducido, según es notorio -señala el Abogado del Estado- a la instauración de una autonomía amplia y privilegiada en el País Vasco, que ha estado constantemente gobernado desde entonces por, o con participación de, fuerzas nacionalistas vascas, luego firmantes del llamado Pacto de Estella y ahora soberanistas o separatistas, como PNV, EA o Izquierda Unida.</p>\n<p class=\"lf-p\">Falsificación tan evidente de la realidad histórica sólo quiere servir para dar apoyo político y exculpar al terrorismo, a título de justa reacción al \"genocidio\", lo que justifica su subsunción en el art. 9.3 a) LOPP. Además el Sr. Otegui Mondragón llama al Juez Central de Instrucción núm. 5 \"marioneta al servicio del Estado\" y \"señorito fascista español\" al Presidente del Gobierno; invita al pueblo vasco a \"organizarse y pelear\" y amenaza al Gobierno Vasco si colabora en la ejecución de una resolución judicial. La eficacia amenazante e intimidatoria es evidente y justifica su inclusión en el art. 9.3 b) LOPP. Hecho probado núm. 15. Con las palabras de \"Josu Ternera\" se busca legitimar y exculpar crímenes terroristas haciéndolos pasar por meros actos de lucha defensiva contra el \"Estado ocupante\", \"opresor\" o \"invasor\".</p>\n<p class=\"lf-p\">Pero entre el Estado español y la banda terrorista ETA no hay guerra. Los terroristas de esta banda son simples delincuentes y disfrutan por ello de todas las garantías constitucionales en los campos penal sustantivo, procesal penal y penitenciario. Las mencionadas palabras pretenden igualar una banda criminal y un Estado legítimo, y por ello caen de lleno en el art. 9.3 a) LOPP. Hecho probado núm. 16. Insultos aparte, las palabras de Sr. Permach invitan a la consecución violenta de objetivos políticos separatistas en línea con ETA [art. 9.3 a) LOPP] y favorecen el recurso a la violencia intimidante [art. 9.3 b) LOPP]. 2) Conductas que se alegan que están protegidas por la libertad ideológica.</p>\n<p class=\"lf-p\">Hecho probado núm. 1. La negativa del grupo parlamentario dependiente de Batasuna a participar en una ponencia del Parlamento Vasco para estudiar la situación y necesidades de las víctimas del terrorismo es significativa de que, o bien el partido político actor niega a las víctimas del terrorismo hasta su condición de tal, o bien, peor aún, que considera que su muerte o mutilación han sido justas. La negativa es, por ello, una clara estrategia de legitimación del terrorismo, la demostración evidente ante los ciudadanos vascos de que una fuerza política, Batasuna, rechaza que haya genuinas \"víctimas del terrorismo\". El hecho ha sido subsumido con todo acierto en el art. 9.3 a) LOPP, pues los comportamientos, por acción u omisión, de los grupos parlamentarios de los partidos políticos pueden ser tomados en consideración (art. 9.4 LOPP).</p>\n<p class=\"lf-p\">Hechos probado núms. 7 y 9. Omitir la condena de determinados crímenes terroristas (especialmente el asesinato de un anciano y de una niña pequeña en Santa Pola) no es simplemente optar por un silencio carente de significado. No condenar, cuando todos los demás (incluidas otras fuerzas políticas nacionalistas vascas de orientación soberanista o separatista) condenan, es una conducta claramente significativa, una omisión concluyente (STC 48/2003, de 12 de marzo, FJ 10). Con ella quiere significarse que nada hay que condenar, que lo que los demás condenan no es en realidad condenable o que, al menos, puede estar moralmente justificado. Dicho más gráficamente: las amenazas de muerte son santas y buenas cuando al amenazado se le ha colgado previamente el sambenito de \"traidor\", o \"enemigo del pueblo vasco\" (lo que, a efectos prácticos, equivale cada vez más a \"vasco no nacionalista\"); o bien la niña de Santa Pola era una suerte de víctima civil en una guerra justa entre el movimiento vasco de liberación nacional y el Estado \"opresor\", al que hay que dar \"respuestas contundentes\" aun a distancia de Euskal Herria.</p>\n<p class=\"lf-p\">El combinar la ausencia de condena con manifestaciones de pesar, más o menos falsas o retóricas, no puede servir de coartada. Al revés, pues lo que se viene a dar a entender es que las víctimas de los crímenes terroristas son comparables a los civiles que mueren en el \"lado injusto\" de una guerra por efecto, no directamente buscado, de unas operaciones militares lícitamente conducidas. Ahora bien, sostener expresamente -o significar o darlo a entender mediante la negativa a condenar un horrendo crimen en que mueren un anciano y una niña pequeña- que unos vulgares asesinos terroristas libran una guerra justa contra un Estado democrático europeo equivale, sencillamente, a elevarlos al nivel del princeps o la civitas gerens iustum bellum, esto es, a legitimarlos como iguales de los Estados.</p>\n<p class=\"lf-p\">De nuevo es obvio su encuadramiento en el art. 9.3 a) LOPP. Hechos probados núms. 4 y 8. Presentar como \"preso político\" o \"refugiado político\" a un delincuente terrorista que es entregado por un Estado a otro es simplemente querer dar honorabilidad al terrorismo. Los llamados \"presos políticos\" o \"refugiados políticos\" no han estado en la cárcel ni van a ser juzgados por sus opiniones separatistas, sino por sus atentados contra las personas, por los estragos que han causado o por su colaboración con una banda armada. La consideración de \"presos políticos\" o de \"refugiados políticos\" es, por ello, una estrategia más de legitimación del terrorismo, de identificación con él y de enaltecimiento y exaltación de los terroristas.</p>\n<p class=\"lf-p\">En consecuencia procede su encuadramiento, no sólo en el art. 9.3 a) LOPP, sino también en sus letras d) y h). Hechos probados núms. 10, 12 y 19. Gestoras Pro Amnistía es una organización terrorista filial de ETA, reconocida como tal en toda Europa (posición común del Consejo de la Unión Europea 2001/931/PESC). La incitación a la lucha contra \"el Estado ocupante\" u \"opresor\" pretende legitimar a ETA como un movimiento de justa resistencia al invasor. Las pancartas, pintadas y carteles son pura propaganda con eficacia patente, entre otros fines, para reclutar terroristas y colaboradores. Euskal Presoak, Euskal Herrira no es un eslogan inocuo que preconice un cambio de régimen penitenciario, es el lema de una campaña promovida por Gestoras Pro Amnistía a favor de los presos de ETA, que pretende quebrantar la política penitenciaria que dentro de la Ley se ha juzgado oportuna para luchar contra el terrorismo y facilitar la reinserción de los penados por este tipo de delito.</p>\n<p class=\"lf-p\">De triunfar esta campaña de opinión, ETA obtendría una victoria propagandística de primera magnitud. En todos estos casos hay, por ello, emisión de mensajes de identificación con el terrorismo o la violencia [art. 9.3 d) LOPP] y colaboración con entidades filiales de ETA como la mencionada Gestoras Pro Amnistía [art. 9.3 f) LOPP]. Las precedentes consideraciones confirman, en opinión del Abogado del Estado, que los alegados actos de ejercicio de los derechos fundamentales de los arts. 16.1 y 20.1 a) CE no merecen la conceptuación de tales, sino que han sido correctamente subsumidos en diversos apartados del art. 9.3, en relación con el art. 9.2, ambos LOPP. f) La demanda de amparo, respecto a la denunciada vulneración del derecho de asociación (art. 22 CE) en relación con el art. 6 CE, no deslinda debidamente qué debe examinarse en este recurso de amparo, una vez desestimado por la STC 48/2003, de 12 de marzo, el recurso de inconstitucionalidad promovido contra la LOPP.</p>\n<p class=\"lf-p\">Como es obvio, este recurso de amparo debe partir de la constitucionalidad de la LOPP, sin que pueda volver a debatirse lo que ya se decidió en la mencionada Sentencia con la eficacia que señalan los arts. 164.1 CE y 38.1 LOTC, de modo que este Tribunal sólo puede entrar a enjuiciar si la aplicación que la Sentencia impugnada ha hecho de la LOPP ha respetado el derecho de asociación política, tal y como lo ha configurado de manera constitucionalmente irreprochable la LOPP. En este sentido el Abogado del Estado señala que en la demanda se viene a pretender, de manera más o menos directa, el enjuiciamiento de la constitucionalidad del art. 9.2 y de diversas letras del art. 9.3 LOPP, no respetándose de esta forma la cosa juzgada inherente a la STC 48/2003, de 12 de marzo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Así recuerda con cita de pasajes de la referida Sentencia, frente a las afirmaciones que se hacen en la demanda de amparo, que la redacción de los arts. 9.2 y 3 LOPP está siempre centrada en los métodos violentos, nunca en el objetivo político final de la separación de España mientras se persiga por métodos pacíficos y legales. El art. 9.2 LOPP no hace \"referencia a programas e ideologías sino a actividad de colaboración o apoyo al terrorismo o a la violencia\" y \"en las conductas descritas en el número 3 del art. 9 han de concurrir los rasgos genéricos a que se refiere el número 2\" (STC 48/2003, de 12 de marzo, FJ 10). Y, por lo que concierne al supuesto defecto de los apartados 2 y 3 del art. 9 LOPP de incurrir en una vaguedad que impide que sus destinatarios puedan prever adecuadamente las consecuencias de sus conductas, el Abogado del Estado señala que la demanda en este extremo no pasa de hacer esa afirmación sin intentar demostrarla, y que la STC 48/2003, de 12 de marzo, examinó este punto rechazando la inconstitucionalidad de esos apartados (FFJJ 10 a 12).</p>\n<p class=\"lf-p\">A continuación el Abogado del Estado procede a recordar brevemente la doctrina de este Tribunal y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en relación con la disolución de un partido político vista desde la perspectiva del derecho de asociación. Tras transcribir diversos pasajes de sus Sentencias (SSTC 199/1987, de 16 de diciembre, FJ 4; 136/1999, de 20 de julio, FJ 27; 89/1993, de 12 de marzo, FJ 3; 48/2003, de 12 de marzo, FJ 12; 85/2003, de, FFJJ 23 y 24; SSTEDH de 30 de enero de 1998 -caso Partido Comunista Unificado de Turquía (TBKP), §§ 45 y 47; de 10 de diciembre de 2002 -caso Demokrasi Partisi, §46; de 10 de febrero de 2003 -caso Refah Partisi §99), señala que, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la necesidad social imperiosa de la medida de disolución de un partido político requiere determinar si existen pruebas plausibles de riesgo inminente para la democracia en grado suficiente; si pueden imputarse al partido como un todo las actuaciones y discursos de los dirigentes y miembros del partido; y, en fin, si estos actos y discursos pintan claramente un modelo de sociedad diseñada y promovida por el partido que fuera incompatible con el concepto de una sociedad democrática (STEDH de 10 de febrero de 2003 -caso Refah Partisi, § 100).</p>\n<p class=\"lf-p\">Pues bien, en este caso el partido demandante de amparo desarrolla sus actividades en el País Vasco y en Navarra. Para cualquier español es notorio que en esta parte del territorio peninsular la actividad del partido disuelto ha supuesto un riesgo inminente para la democracia, desde el momento en que la banda terrorista que lo dirige tiene como objetivo predilecto el asesinato, el exilio, la coacción y la amenaza de los líderes y miembros de los partidos no nacionalistas que representan casi el 50 por 100 del electorado vasco. De todo ello hay cumplida prueba en el ramo de prueba y es el sentido último del conjunto de hechos probados. Además la imputabilidad al partido como un todo de las declaraciones de sus dirigentes y miembros está perfectamente razonada en la Sentencia recurrida y no necesita de mayor defensa, tratándose de un punto que con arreglo al art. 44.1 b) LOTC este Tribunal tiene que respetar.</p>\n<p class=\"lf-p\">Y, en fin, el modelo de sociedad patrocinado por el partido recurrente, y por la banda terrorista que lo domina, es de carácter claramente étnico y antiespañol, que llevaría consigo, si se llegara a imponer, la expulsión o sumisión de quienes no reunieran los rasgos que caracterizan a \"los vascos\", según el contenido que a este concepto quisieran dar quienes entonces se hubieran hecho con el mando. De modo que no pueden ser acogidas las consideraciones que la representación actora desgrana al inicio del octavo motivo en el que sustenta su pretensión de amparo. Seguidamente el Abogado del Estado afirma, frente a lo que se sostiene en la demanda de amparo, que la disolución de Batasuna es una medida proporcionada que se basa en una necesidad social imperiosa.</p>\n<p class=\"lf-p\">En este sentido señala que la parte contraria procede a reexaminar los hechos probados y que respecto de todos ellos afirma que no han sido objeto de persecución penal y que carecen de gravedad. Afirmaciones ambas que el Abogado del Estado estima inadmisibles, porque, por lo que se refiere a la primera, los arts. 9.2 y 3 LOPP describen \"conductas\" del partido, con independencia de que las personas físicas que las han protagonizado hayan sido perseguidas penalmente o no; y, por lo que se refiere a la segunda, la negación de la gravedad se hace de manera apodíctica, sin dar razón alguna. A continuación procede a replicar lo que la parte actora sostiene respecto de cada uno de los hechos declarados probados, si bien precisa previamente que la revisión atomista de los hechos probados no puede perder de vista dos elementos esenciales: primero, que los hechos probados no sólo deben enjuiciarse aisladamente, sino también, como se hace en la Sentencia recurrida, de manera conjunta, puesto que se trata de conductas respecto a las que debe valorarse su impacto global, la suma de sus efectos, dada la homogeneidad finalística que las informa; segundo, que, una vez tomados de manera conjunta y articulada, los veinte hechos probados deben colocarse en el contexto adecuado, que no es otro que la \"trayectoria\" que comienza en Herri Batasuna y termina en Batasuna, es decir, la organización -una misma realidad con diferentes y sucesivos nombres- a través de la que la banda terrorista ETA ha comparecido a las elecciones, obtenido cargos públicos y contribuido a formar la voluntad institucional de diversas Administraciones públicas del País Vasco y Navarra.</p>\n<p class=\"lf-p\">Trayectoria que es minuciosamente expuesta y valorada en la Sentencia. 3) Art. 9.2 c), en relación con el art. 9.3 a), ambos LOPP. Es inaceptable, en opinión del Abogado del Estado, el limitado alcance que en la demanda se pretende dar a la legitimación del terrorismo. Afirmar un conflicto (imaginario) con España equivale a justificar o legitimar que se resista o ataque con violencia a todo lo que la representa. No es lo mismo hablar de un \"conflicto\" en el contexto de un debate teórico, que insistir en su existencia cuando una banda terrorista ha asesinado a casi un millar de personas. En cuanto al comportamiento de los asistentes a actos convocados por el partido actor, el art. 9.4 LOPP menciona expresamente como elemento de apreciación \"el desarrollo de sus actos públicos y convocatorias ciudadanas\".</p>\n<p class=\"lf-p\">El partido que cuenta con no pocos seguidores proclives a la violencia fanática, de palabra o de obra, y sabiéndolo convoca manifestaciones, no puede decir que las posteriores amenazas o agresiones cometidas por los manifestantes no tienen que ver con él. Hecho probado núm. 4. Como ya tuvo ocasión de señalar, el Abogado del Estado reitera que se da apoyo político a un terrorista cuando se le llama \"refugiado político\" o \"represaliado\", o se ataca la entrega de un delincuente de esta clase hecha por un Estado a otro, prometiendo ayuda a otros terroristas en parecida situación [art. 9.3 a) LOPP]. Presentar a los terroristas de ETA que han sido condenados penalmente o que están reclamados por la Justicia como \"refugiados\" o \"presos políticos\" constituye un claro mensaje de identificación con la banda criminal [art. 9.3 d) LOPP].</p>\n<p class=\"lf-p\">El viaje a Venezuela del Alcalde batasuno Sr. Sarasola supone otorgar distinción a un terrorista, con lo que la conducta puede también incluirse en el art. 9.3 h) LOPP. En relación con los hechos probados núms.1, 6, 7, 8, 9, 13, 14 y 15 el Abogado del Estado se remite a lo ya alegado respecto a los mismos con ocasión de las denunciadas vulneraciones del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) y de los derechos a la libertad ideológica (art. 16.1 CE) y a la libertad de expresión [art. 20.1 d) CE]. Hecho probado núm. 11. Gora ETA militarra [Viva ETA militar], La lucha es la única vía y Zipaio, entzun pim, pam pum [Cipayo, escucha, pim pam pum] no son precisamente florecillas de San Francisco.</p>\n<p class=\"lf-p\">El último de los lemas está dirigido a intimidar a los policías autónomos vascos, algunos de los cuales han sido asesinados por ETA. Ni los Sres. Otegui, ni Permach, ni Álvarez dijeron o hicieron nada para acallar los gritos de sus enfervorizados seguidores (art. 4.1 Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, del que deriva su responsabilidad en relación con el buen orden de la manifestación y la adopción de medidas para el adecuado desarrollo). 4) Artículo 9.2 a), en relación con el art. 9.3 b), ambos LOPP. Las actuaciones del art. 9.3 b) LOPP comprenden también las declaraciones y los programas suelen exponerse, parafrasearse, explicarse, etc., mediante declaraciones. Como es evidente, para intimidar la palabra es muy apto instrumento. Hechos probados núms. 2, 14 y 16. El Abogado del Estado se remite respecto a estos hechos a lo ya alegado en relación con los mismos al analizar las denunciadas vulneraciones de los derechos a la libertad ideológica (art. 16.1 CE) y a la libertad de expresión [art. 20.1 d) CE]. Hecho probado núm. 18. Los insultos en los Plenos municipales proferidos por concejales de Batasuna, elegidos con el marbete de Euskal Herritarrok, y las camisetas pro terroristas en que van enfundados son clara muestra de los métodos de acción política del partido demandante a quien se atribuyen.</p>\n<p class=\"lf-p\">De acuerdo con el art. 9.4 LOPP debe tomarse en consideración el desarrollo de los actos públicos y convocatorias ciudadanas de Batasuna, de modo que de los ataques que de palabra y obra las turbas lanzaron a doña Ana Urchueguía, Alcaldesa de Lasarte-Oria, y contra los concejales del PP y del PSE-PSOE sólo son responsables -por acción y por omisión- el partido demandante y quienes lo encarnan en ese pueblo guipuzcoano. 5) Artículo 9.2 c), en relación con el art. 9.3 d) ambos LOPP. Hechos probados núms. 13, 4, 8, 12 y 10. Se remite el Abogado del Estado a lo ya alegado en relación con los referidos hechos, añadiendo únicamente que la Sentencia recurrida no confunde la Administración municipal (el Ayuntamiento) con la fuerza política que lo dirige. Se limita a reflejar que Batasuna cuando gobierna determinados Ayuntamientos vascos se aprovecha indebidamente de edificios e instalaciones municipales para fijar mensajes de identificación y apoyo con los terroristas. Tal conducta se imputa, no al Ayuntamiento, sino al partido que abusa de las instalaciones municipales. Hecho probado núm. 19. Da por reproducidas en relación con el mismo las alegaciones efectuadas en relación con los hechos probados núms. 4, 8, 12 y 13. 6) Artículo 9.2 c), en relación con el art. 9.3 f), ambos LOPP. En los hechos probados núms. 10, 12 y 19 se refleja, en opinión del Abogado del Estado, la colaboración habitual con Gestoras Pro Amnistía, que es una organización terrorista en todo el territorio de la Unión Europea. 7) Artículo 9.2 c), en relación con el art. 9.3 h), ambos LOPP. Hechos probados núms. 4 y 8. Las conductas de los cargos municipales batasunos de Lezo y Ondárroa que se reflejan en tales hechos probados suponen actitudes de apoyo y colaboración, pues convierten a dos terroristas en personas de distinción por las que tienen que preocuparse públicamente quienes hoy administran sus pueblos de origen. De los homenajes a terroristas que se fijan como hechos probados resulta irrelevante que sean posteriores al Auto del Juzgado Central de Instrucción núm. 5, de 26 de agosto de 2002, pues no se discute ahora si, además de la conducta del art. 9.3 h) LOPP, las personas físicas que promovieron o intervinieron en tales homenajes cometieron o no delito, sea de desobediencia u otro.</p>\n<p class=\"lf-p\">Justamente porque ni el citado Auto ni la Sentencia que se recurre privan de sus cargos a los electos de Batasuna, quienes pueden seguir actuando como tales y de este modo sigue siendo factible que su conducta se atribuya al partido. La falta de identidad jurídica entre partidos y grupos parlamentarios, junteros o municipales no impide que los segundos sean \"lógica emanación del primero\" (STC 36/1990, de 1 de marzo, FJ 1), y de ahí que no haya particular dificultad en considerar que los que se integran en tales grupos puedan protagonizar conductas imputables al partido, como, por otra parte, establece con toda claridad el art. 9.4 LOPP. Así pues, a juicio del Abogado del Estado, los hechos probados, a la luz de la trayectoria de Batasuna, justifican más que sobradamente la Sentencia de ilegalización y disolución impugnada. g) A continuación el Abogado del Estado señala que en la Sentencia impugnada se han tomado en consideración veinte conductas que en diecinueve casos han tenido lugar en un estrecho arco temporal, que va desde la entrada en vigor de la LOPP (29 de junio de 2002) hasta la fecha de presentación de las demandas de ilegalización (2 de septiembre de 2002), con la única excepción del hecho probado núm. 17.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sin embargo en las propias actuaciones de los procesos de ilegalización figura prueba más que suficiente de que actos similares a los tomados en consideración por la Sala para la ilegalización y disolución continuaron menudeando después del 2 de septiembre de 2002, lo que corrobora la persistencia de Batasuna en la misma trayectoria de servicio y apoyo al terrorismo. Pero es más, una vez notificada y dictada la Sentencia de ilegalización y disolución, la organización fáctica sustrato de los tres partidos ilegalizados ha seguido realizando actividad política, tomando como índice de esa actividad los tipos de actuación mencionados en el art. 9.4 LOP, es decir, conductas encuadrables en alguna de las letras del art. 9.2 y 3 LOPP.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tales conductas posteriores corroboran, en opinión del Abogado del Estado, que la organización de facto continúa en la misma trayectoria de expresar políticamente los designios políticos del grupo terrorista ETA, del que sigue siendo organización ancilar. En este sentido el Abogado del Estado cita la STC 85/2003, de 8 de mayo, y las SSTS de 3 de mayo de 2003, que consideraron un conjunto de agrupaciones electorales como \"fruto del entramado organizativo constituido con el propósito de continuar o suceder la actividad de los partidos políticos judicialmente disueltos\" (STC 85/2003, FJ 29), que entonces llevaba la designación \"AuB\". Y para constatar estas conductas posteriores a la Sentencia de ilegalización, el Abogado del Estado adjunta a su escrito de alegaciones informaciones de prensa, documentos, informes y cintas videográficas acreditativos de tales conductas, interesando respecto a los mismos su admisión y unión a autos, al amparo de la doctrina de la STC 50/2003, de 17 de marzo (FJ 3), sin perjuicio de las actuaciones de adveración, reproducción, ratificación o examen que la Sala pudiera considerar pertinentes.</p>\n<p class=\"lf-p\">Concluye su escrito de alegaciones solicitando de este Tribunal que, previos los trámites legales oportunos, dicte Sentencia totalmente denegatoria del amparo pretendido.</p>\n<p class=\"lf-p\">8.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 7 de noviembre de 2003, que, en lo sustancial, a continuación se resume: a) En relación con la supuesta vulneración del derecho al Juez imparcial (art. 24.2 CE) el Ministerio Fiscal entiende que la queja debe ser desestimada, pues no cabe apreciar la denunciada pérdida de imparcialidad objetiva en el Presidente de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, Excmo. Sr. don Francisco José Hernando Santiago. En su opinión la simultaneidad de dos órganos constitucionales del Estado, uno con competencias de informe y otro jurisdiccional, impuesta por la propia Constitución (art. 122.3), no es, por sí sola, determinante de falta de imparcialidad objetiva, sino que es preciso analizar cada supuesto en concreto.</p>\n<p class=\"lf-p\">En este caso, el objeto del informe, además no vinculante, del Consejo General del Poder Judicial -un anteproyecto de ley susceptible de modificaciones en su tramitación parlamentaria- es diferente del objeto del proceso en el que se formuló la recusación -la determinación de si las organizaciones demandadas estaban incursas en alguna de las causas que en dicha Ley determinan su declaración de ilegalidad y subsiguiente disolución, en un procedimiento plenamente contradictorio, con alegaciones de las partes personadas y práctica de diversas pruebas. De modo que la primera actividad no prefiguró en un sentido determinado lo resuelto en la Sentencia ahora impugnada en amparo, ni significó una toma de postura previa acerca de la ilegalización finalmente acordada, sino únicamente acerca de la viabilidad constitucional de la Ley, con pleno respeto a la jurisdicción de este Tribunal Constitucional.</p>\n<p class=\"lf-p\">La ausencia de una predeterminación del fallo por el simple hecho de la participación, constitucional y legalmente obligada, en un informe no vinculante de un anteproyecto de ley determina que las dos Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos invocadas en la demanda de amparo no puedan ser considerados como supuestos sustancialmente idénticos al ahora considerado que prueben la pérdida de imparcialidad objetiva. En efecto, en el caso en la STEDH de 28 de septiembre de 1994 -caso Procola contra Luxemburgo- la pérdida de imparcialidad objetiva derivaba del hecho de que los mismos miembros del Consejo de Estado que, en el ejercicio de sus funciones consultivas, habían informado sobre un reglamento - informe que tenía cierto carácter vinculante, pues obligó a su modificación- se vieron posteriormente abocados -actuando el Consejo de Estado como auténtico Tribunal de Justicia- a resolver precisamente sobre la impugnación del mismo reglamento.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por su parte, en el supuesto de la STEDH de 8 de febrero de 2000 -caso McGonnel contra Reino Unido-, el Gobernador de la Isla de Guernesey reunía en su cargo las funciones de Jefe de la Administración de la Isla, Presidente de los States of Deliberation y Presidente de la Royal Court, de modo que, de un lado, participó en la toma de determinadas decisiones en materia de ordenación del territorio, que, al ser impugnadas ante aquel Tribunal, le obligaron a participar en su resolución. En definitiva, en ambos casos puede afirmarse que la intervención efectuada por los cargos indicados en una primera fase sí predeterminaba lo resuelto por el pertinente Tribunal, o, al menos, generaba un temor fundado a su predeterminación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tampoco puede afirmarse, sostiene el Ministerio Fiscal, la pérdida de la imparcialidad objetiva del Excmo. Sr. don Francisco José Hernando Santiago por no haber planteado cuestión de inconstitucionalidad en relación con la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de partidos políticos, ya que tal argumentación parte de una premisa incorrecta y contraria a la doctrina de este Tribunal Constitucional, esto es, la afirmación de que la posible inconstitucionalidad de la Ley se había convertido en objeto del proceso. En este sentido el Ministerio Fiscal recuerda, en primer término, que, de conformidad con una reiterada doctrina constitucional (SSTC 119/1991, de 3 de junio, FJ 2; 130/1994, de 9 de mayo, FJ 2; 307/1994, de 14 de noviembre, FJ 2; 159/1997, de 2 de octubre, FJ 5), no es contrario al derecho a la tutela judicial efectiva el no planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad, incluso aunque no se responda expresamente a la petición de la parte, ya que no puede constituir una pretensión en sentido estricto, sino que es una facultad del propio órgano judicial.</p>\n<p class=\"lf-p\">Además, al dictarse la Sentencia ahora impugnada ya se había dictado la STC 48/2003, de 12 de marzo, que resolvió en sentido desestimatorio el recurso de inconstitucionalidad promovido por el Gobierno Vasco contra diversos preceptos de la LOPP, resolución que por su eficacia erga omnes impediría en todo caso el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad respecto de las mismas normas legales frente a las constitucionales ya utilizadas en aquella Sentencia como canon de constitucionalidad (art. 38.2 LOTC). Asimismo la lectura del apartado que la Sentencia recurrida dedica a las dudas de constitucionalidad planteadas por la parte demandada en el proceso a quo muestra que existe una identidad sustancial entre lo resuelto por la STC 48/2003, de 12 de marzo, y las alegaciones de la demandada.</p>\n<p class=\"lf-p\">Finalmente el hecho de que la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo aborde expresamente las alegaciones de la ahora recurrente en amparo sobre una eventual cuestión de inconstitucionalidad en ningún caso las convierte en objeto procesal que deba ser inexcusablemente resuelto por el órgano judicial, de modo que tal actuación judicial puede en cierto sentido considerarse como un supuesto de cortesía procesal y de voluntad de responder a todas las alegaciones de la demandada, pero no como una respuesta judicial a una auténtica pretensión procesal. b) El Ministerio Fiscal considera que ha de ser también desestimada la queja relativa a la supuesta lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por haberse incluido en la Sentencia determinados hechos y motivos de ilegalización introducidos por el Abogado del Estado con posterioridad a la fase de alegaciones y en período probatorio.</p>\n<p class=\"lf-p\">Argumenta al respecto que el ahora demandante de amparo recurrió en súplica la providencia por la que se accedió a unir los documentos aportados por el Abogado del Estado, efectuó las alegaciones que estimó oportunas al respecto y dispuso de tiempo suficiente para proponer y practicar las pruebas que, respecto de estos hechos posteriores a la pretensión de las demandas, hubiese considerado oportuno, sin necesidad de esperar a una resolución de la Sala en que expresamente se le habilitara un trámite al respecto. Tuvo, en consecuencia, oportunidad de defenderse frente a estos actos procesales del Abogado del Estado y no se produjo indefensión material alguna. c) En cuanto a la denunciada vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) el Ministerio Fiscal entiende que, aun admitiendo la extensión de este derecho fundamental a procesos no penales, debe destacarse que, en todo caso, el mismo únicamente es aplicable a las consecuencias jurídicas taxativamente establecidas en las resoluciones sancionadoras o limitativas de derechos, de modo que, en los demás supuestos, estaríamos ante un simple problema de determinación de la carga de la prueba que corresponde a cada parte, lo que ha de considerarse una cuestión de estricta legalidad ordinaria y de competencia exclusiva de los órganos de la jurisdicción ordinaria.</p>\n<p class=\"lf-p\">En este caso la demandante de amparo extrae una simple frase de la STC 48/2003, de 12 de marzo (FJ 9), para afirmar el carácter sancionador del fallo de la Sentencia recurrida en amparo, pero obvia el hecho de que dicha frase sirve de inicio a una larga consideración sobre el sentido que debe darse al término sanción desde la perspectiva del principio non bis in idem entonces alegado y, en consecuencia, desde la perspectiva del principio de legalidad sancionadora (art. 25.1 CE), doctrina que resulta aplicable a la presunción de inocencia. La aplicación de la mencionada doctrina ha de conducir a la necesaria desestimación de la denunciada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ya que la disolución no es una sanción punitiva, sino una medida reparadora del Ordenamiento jurídico, por lo que no puede entrar en juego el mencionado derecho fundamental, únicamente aplicable a las sanciones en sentido estricto.</p>\n<p class=\"lf-p\">En definitiva, la STC 48/2003, de 12 de marzo, utiliza el término \"sanción\", pero no en el sentido estricto de sanción punitiva o retributiva, a la que son aplicables las garantías del principio de legalidad y de la presunción de inocencia, sino en el más genérico de consecuencia jurídica desfavorable, reparadora o restauradora del Ordenamiento jurídico. A mayor abundamiento, en la hipótesis de que se considere aplicable la presunción de inocencia al presente supuesto, en tanto que la ilegalización y disolución del partido recurrente encajaría en el concepto de \"resolución limitativa de sus derechos\", basta con constatar, desde la perspectiva del derecho fundamental alegado, que se propuso y se practicó abundante prueba acerca de los hechos determinantes de la ilegalización y disolución, cuya valoración compete en exclusiva a los órganos de la jurisdicción ordinaria (art. 117 CE), no correspondiendo a este Tribunal Constitucional revisar la valoración de la prueba, sino simplemente comprobar si ha existido o no prueba de cargo suficiente para desvirtuar esa presunción iuris tantum.</p>\n<p class=\"lf-p\">El demandante opta por impugnar individualmente todos y cada uno de los hechos declarados probados en la Sentencia recurrida, incurriendo, de una parte, en una práctica constantemente rechazada por este Tribunal (SSTC 140/1985, 124/1990, 41/1998), ya que rige el principio de valoración en conjunto de la prueba y resulta reforzado ese principio cuando se trata de enjuiciar unos hechos determinantes de la ilegalización que han de ser reiterados y graves, lo que lleva, asimismo, a un procedimiento de valoración conjunta de la prueba especialmente complejo, pues en ciertos aspectos incluye prueba directa de determinados hechos que encajan en las previsiones legales, o sirven de sustento a éstos, y en otros, partiendo de aquéllos, llega, por un sistema que puede calificarse de prueba indiciaria, razonada y fundada, al pleno encaje del conjunto de conductas incluidas en la relación de hechos probados en los supuestos legales de ilegalización.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si con carácter general este Tribunal ha rechazado esta actividad de fragmentación (STC 41/1998, de 2 de marzo, FJ 4), con mayor razón debe excluirse en un supuesto como el presente. Desde la estricta perspectiva del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) el Ministerio Fiscal entiende que la jurisdicción de este Tribunal no puede ir más allá de constatar que, en un proceso complejo en cuanto a la determinación de la prueba de los hechos determinantes de la ilegalización -complejidad derivada de circunstancias tales como la evitación de conductas manifiestamente incursas en aquéllos, la diversidad de hechos enjuiciados y las pruebas aportadas para valorarlos, etc.-, el órgano judicial ha tenido acceso a una prueba de cargo suficiente, utilizando a estos efectos pruebas directas de determinados hechos, suficientes para inducir, de forma razonada y fundada, que la organización demandante de amparo está incursa en aquellas causas, sin perjuicio de lo que deba decirse al abordar el objeto principal de este proceso, esto es, la denunciada lesión del derecho de asociación. d) El Ministerio Fiscal entiende que la denunciada lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por lo que el demandante califica de incorrecta aplicación de la doctrina judicial del levantamiento del velo carece de independencia propia, ya que lo que se trata de impugnar es el razonamiento empleado por el Tribunal para declarar probada la sucesión operativa de las organizaciones ilegalizadas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Desde la estricta perspectiva del derecho fundamental invocado es suficiente con constatar que el Tribunal sentenciador ha dado una respuesta razonada y fundada a esta cuestión, que no puede tildarse de lesiva del mencionado derecho fundamental. e) Las alegadas vulneraciones de los derechos a la libertad de expresión [art. 20.1 d) CE] y a la libertad ideológica (art. 16.1 CE) están íntimamente relacionadas, en opinión del Ministerio Fiscal, con la denunciada lesión del derecho de asociación (arts. 6 y 22 CE), debiendo aquéllas ceder en su consideración ante ésta y ser abordadas al analizar la supuesta violación del derecho de asociación, que constituye el auténtico objeto de este proceso, esto es, si la ilegalización de Batasuna, que supone ciertamente una injerencia en el derecho de asociación, puede calificarse o no como constitucionalmente justificada.</p>\n<p class=\"lf-p\">En este sentido el Ministerio Fiscal comienza por recordar que ha sido reiteradamente afirmada por la jurisprudencia de este Tribunal (STC 48/2003, de 12 de marzo, FJ 5) y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (SSTEDH de 30 de enero de 1998 -caso Partido Comunista Unificado de Turquía y otros contra Turquía- y de 13 de febrero de 2003 -caso Partido de la Prosperidad contra Turquía) la importancia constitucional de los partidos políticos, mencionados en el art. 6 CE, como medios de expresar el pluralismo político y de concurrir a la formación y manifestación de la voluntad popular. Esta especial importancia de los partidos políticos en la constitución y mantenimiento de un Estado democrático, unido al conjunto y calidad de los derechos fundamentales de que son titulares -derecho de asociación, libertad ideológica, libertad de expresión, derecho de participación en los asuntos públicos-, determinan que la ilegalización de un partido político constituya la manifestación de una crisis, de modo que, aun siendo factible, debe ser objeto de una regulación estricta y tratarse de supuestos graves (STEDH de 13 de febrero de 2003 -caso Partido de la Prosperidad contra Turquía, § 100).</p>\n<p class=\"lf-p\">Por ello el Ministerio Fiscal entiende que la jurisdicción del Tribunal Constitucional en estos supuestos no tiene por objeto el enjuiciamiento de la ponderación o de las valoraciones efectuadas por las resoluciones judiciales sometidas a su control, sino el examen directo e inmediato de los hechos enjuiciados por dichas resoluciones (SSTC 200/1998, FJ 4; 136/1999, FJ 13). La exigencia de gravedad en las conductas que determinan la ilegalización de un partido político y su disolución y liquidación está claramente expresada en las causas previstas en el art. 9 LOPP, ya que su apartado 2, tras aludir a los fines o consecuencias de su actividad, exige la realización de alguna de las conductas previstas en las letras a), b) y c) de dicha norma \"de forma reiterada y grave\", y, finalmente, especifica dichos supuestos en otros nueve apartados -art. 9.3, letras a) a f)-, que no constituyen supuestos distintos de los previstos en el art. 9.2, sino especificaciones de éstos (STC 48/2003, de 12 de marzo, FJ 10), respecto de los cuales ha de tenerse en cuenta que la norma habla de repetición o acumulación de alguna de las conductas siguientes, lo que significa que bastaría con una de ellas, siempre que fuera reiterada y grave, para permitir la ilegalización de un partido político, pero también puede llegarse a la ilegalización por la realización de diferentes conductas que puedan incardinarse en distintos supuestos, siempre que con ello se afirme que se trata de hechos reiterados y graves.</p>\n<p class=\"lf-p\">Partiendo que los supuestos de ilegalización de los partidos políticos previstos en la LOPP son conformes con la Constitución, y que han de ser interpretados de acuerdo con lo establecido en la STC 48/2003, de 12 de marzo, lo que corresponde determinar ahora es si lo resuelto por la Sentencia recurrida es o no respetuoso con el derecho de asociación. En este punto el Ministerio Fiscal entiende que no se trata de valorar nuevamente la prueba practicada en sede judicial, que, no sólo lo ha sido en su conjunto, sino que además en este caso ha constituido una operación especialmente compleja, tanto por la pluralidad de actos tenidos en cuenta como por la necesidad de acudir a procedimientos de prueba indiciaria respecto de determinados extremos relevantes.</p>\n<p class=\"lf-p\">Este sistema de operar, que incluye recíprocas relaciones entre distintos medios y procedimientos probatorios e impide atacar la Sentencia impugnada analizando individualmente y fuera de todo contexto cada uno de los hechos declarados probados, es explicado en la Sentencia respecto a las conductas enjuiciadas (epígrafe \"Subsunción individual y conjunta, en las previsiones de la Ley Orgánica 6/2002, de los grupos de hechos producidos con posterioridad a su entrada en vigor\"), pero implícitamente es aplicable a toda la relación de hechos probados, incluidos los antecedentes de formación y sucesión de las tres organizaciones ilegalizadas y de su relación con ETA, que tienen, en opinión del Ministerio Fiscal, importancia en cuanto evidencian, como se afirma en la Sentencia, una constante actuación de apoyo y seguimiento de la organización terrorista ETA, desde la creación de Herri Batasuna hasta los hechos realizados con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley, que son, lógicamente, los que han servido de fundamento a la Sentencia.</p>\n<p class=\"lf-p\">En este sentido es significativo el fundamento de Derecho cuarto, apartado I, Trascendencia de los hechos descritos en el apartado denominado \"origen, naturaleza y circunstancias de los partidos políticos demandados\". Por otra parte este método de operar ha sido aceptado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (STEDH de 13 de febrero de 2003 -caso Partido de la Prosperidad contra Turquía, § 109). La primera conclusión a la que llega el Tribunal sentenciador es que las tres organizaciones demandadas e ilegalizadas constituyen en realidad una sola, de modo que los cambios de denominación e incluso de tipo de personalidad jurídica -coaliciones electorales, partidos políticos- no responden más que a situaciones coyunturales y que, en todo caso, la constitución de las nuevas formaciones y la desactivación simultánea de las anteriores responden a directrices muy concretas establecidas por la organización terrorista.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tales afirmaciones se fundan, según la Sentencia, en pruebas muy diversas -documentos de las organizaciones ilegalizadas, boletines internos de la propia organización terrorista ETA, identidad de personas en cargos relevantes de aquéllas, incluidas personas condenadas por delitos de terrorismo, etc.-, que en la Sentencia se someten a un análisis completo y plenamente razonado sobre un extremo que tiene importancia al analizar las conductas efectuadas con posterioridad a la entrada en vigor de la LOPP. Esta identidad sustancial de las tres organizaciones da lugar a que en la Sentencia recurrida se declare probado que los actos realizados con posterioridad a la entrada en vigor de la LOPP son en realidad \"ejecución de una estrategia marcada desde el terrorismo\", de modo que \"se convierten en una manifestación más de aquel reparto consciente de tareas con él\", lo que le permite al órgano judicial valorar conductas que, aisladamente enjuiciadas, podrían estimarse \"hechos aparentemente inocuos para el Derecho\", y afirmar que \"todas las conductas que a partir de ahora se citarán, globalmente consideradas, integran la letra c) del apartado 2 del art. 9 de la Ley, a saber: complementar y apoyar políticamente la acción de organizaciones terroristas para la consecución de sus fines de subvertir el orden constitucional o alterar gravemente la paz pública\".</p>\n<p class=\"lf-p\">Todo este marco general, sustancial para entender el fallo, permite al Tribunal sentenciador entrar en la consideración de las conductas que pueden incardinarse en diversos supuestos del art. 9.3, como concreción del art. 9.2 c), ambos LOPP, calificados por la Sentencia recurrida como supuestos de conducta grave y reiterada en el tiempo. Su lectura evidencia que ciertos actos son subsumidos en varios supuestos de hecho, por lo que el Ministerio Fiscal limita sus alegaciones a los que califica como más relevantes. En un primer grupo se incluyen supuestos que encajan en el art. 9.2 c), en relación con el art. 9.3.a), LOPP: dar apoyo político expreso o tácito al terrorismo, legitimando las acciones terroristas para la consecución de fines políticos al margen de los cauces pacíficos y democráticos, o exculpando y minimizando su significado y la violación de los derechos fundamentales que comporta.</p>\n<p class=\"lf-p\">Respecto al mencionado inciso se ha pronunciado la STC 48/2003, de 12 de marzo (FJ 10), y a los supuestos incluidos en el mismo dedica la Sentencia un apartado inicial en que declara que los hechos enjuiciados constituyen una actividad de complemento y apoyo, \"de prestación de cobertura política y de justificación ideológica\" de la acción de la organización terrorista ETA, que incluye lo que califica de expresiones tácitas, como la tolerancia de gritos y consignas a favor de la organización terrorista, que constituyen, en opinión del Ministerio Fiscal, más bien un supuesto de omisión del cumplimiento de determinados deberes, significativamente en determinadas reuniones o manifestaciones públicas.</p>\n<p class=\"lf-p\">El primer hecho considerado significativo es el apoyo del Alcalde y Concejal de Batasuna a miembros de ETA residentes en Venezuela ante su previsible extradición y entrega a las autoridades españolas, en que se les presenta como refugiados o represaliados políticos, deteniéndose a dichas personas por portar una pancarta con el anagrama de Gestoras Proamnistía, incluida en la lista de organizaciones terroristas por la Posición Común del Consejo de la Unión Europea, y cuyas actividades fueron declaradas ilegales por Auto del Juzgado Central de Instrucción núm. 5, de 15 de diciembre de 2001. El Ministerio Fiscal entiende que las alegaciones del demandante en relación con tales hechos carecen de entidad suficiente para desvirtuar la apreciación del Tribunal sentenciador, ya que se trata, en ciertos aspectos, de simples discrepancias en la valoración de la prueba y, en otros casos, porque se limita a establecer una distinción artificiosa entre la ilegalización de una organización con la de sus actividades y, finalmente, porque prescinde de un dato esencial en la configuración de la Sentencia recurrida, cual es que se trata de un hecho, entre varios, que permite en su conjunto la apreciación de la realización, en forma reiterada y grave, de las conductas que determinan la ilegalización del partido político.</p>\n<p class=\"lf-p\">Un segundo hecho acogido en la Sentencia se refiere a la actitud de dirigentes de Batasuna en una manifestación celebrada en San Sebastián el día 11 de agosto de 2002, referida a ciertas amenazas a miembros de los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado y a gritos a favor de ETA militar efectuados en presencia de aquéllos, quienes, pese a imponer orden en otros aspectos -agresión a un cámara de televisión-, no intervinieron con relación a estos actos. Tampoco los argumentos utilizados en la demandada los estima suficientes el Ministerio Fiscal para considerar desvirtuada la valoración de la prueba y las conclusiones a las que llegó la Sala, tratándose de un simple problema de calificación de unos hechos no controvertidos y de una mera discrepancia en la valoración de la prueba de los hechos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Al tercer hecho referido en la Sentencia, la rueda de prensa ofrecida por el Alcalde y el Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Ayuntamiento de Ondárroa en relación con la posible entrega a España de don Kepa Badiola, miembro de ETA condenado en Francia, la Sala le da relevancia porque se trataba de enmarcar una situación penitenciaria en un contexto de supuesta represión oficial de los Estados español y francés a una persona por sus ideas políticas, siendo calificada como refugiado político. Para el Ministerio Fiscal las alegaciones del recurrente no tienen entidad suficiente como para excluir este acto, pues se trata nuevamente de discrepancias en la valoración de la prueba y de intentos de aislar cada conducta, cuando la Sentencia ya ha declarado que este tipo de actos constituyen una de las constantes de la actividad de los partidos ilegalizados, desvirtuando la auténtica naturaleza de los delitos imputados al Sr.</p>\n<p class=\"lf-p\">Badiola y, desde esta perspectiva, resulta indiferente que el Alcalde haya efectuado realmente alguna declaración o se haya limitado a confirmar con su presencia su acuerdo con los hechos realizados. También ha tenido en cuenta la Sentencia una página web de Euskal Herritarrok, de 13 de agosto de 2002, significativa, no sólo de su vinculación a Batasuna, sino también, a través de su contenido, de informaciones y declaraciones de su responsable, que la Sala consideró que constituyen muestra de \"la premeditada estrategia informativa de justificación ideológica y apoyo político a la Banda terrorista ETA\". En relación con esta conducta el Ministerio Fiscal entiende que la discrepancia del recurrente choca con la fundada afirmación de la Sentencia en el sentido de que Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna son, prescindiendo de los ropajes jurídico-formales, la misma organización y, en consecuencia, no puede escindirse esta responsabilidad, cuando, además, la página web de Euskal Herritarrok anunciaba el próximo traslado de su contenido a Batasuna, extremo que es uno de los múltiples elementos tenidos en cuenta para afirmar la identidad sustancial de las tres formaciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las declaraciones de don Arnaldo Otegui en rueda de prensa celebrada en Bilbao el día 21 de agosto de 2002, referidas a la iniciación de trámites para suspender la actividad de Batasuna, son valoradas por el Tribunal sentenciador, no desde una perspectiva aislada, sino como muestra de una constante actividad de justificación conceptual y cobertura ideológica de la actividad de ETA, insistiendo el demandante en este punto en aislar dichas declaraciones para llegar a la conclusión de que están amparadas por la libertad de expresión. La Sala ha tenido en cuenta, asimismo, ciertas declaraciones de Josu Urriticoechea, alias \"Josu Ternera\", a la revista \"Euskaldunon Egunkaria\", considerando relevante el órgano judicial que dicha persona, que es un destacado dirigente de Batasuna, encartado en un proceso penal relacionado con la actividad terrorista de ETA y huido de la justicia, haya efectuado unas declaraciones cuyo contenido se inscribe en la línea de situar la acción de ETA en un escenario de conflicto político, aprovechando la oportunidad de difundir nuevamente las tesis de ETA y Batasuna, dándoles la necesaria publicidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Un segundo grupo de conductas es encajado por el Tribunal sentenciador en el art. 9.3 a), inciso segundo, LOPP, que califica como \"exculpar las acciones terroristas y minimización de su significado y la violación de los derechos fundamentales que comporta como estrategia de apoyo político\". Respecto de dichas conductas la Sala pone el énfasis nuevamente en que no se trata de simples negativas, sino de \"una manifestación de consignas positivas de legitimación de la violencia programáticamente adoptadas\", en las que incluye la negativa de Batasuna a nombrar representantes en la Ponencia del Parlamento Vasco que se ocuparía de la situación y necesidades de las víctimas del terrorismo, declaraciones de don José Enrique Bert, Portavoz de Batasuna en el Ayuntamiento de Vitoria, negativa de Batasuna y sus dirigentes a condenar el atentado de Santa Pola, en el que murieron dos personas, que enlaza con la negativa sistemática de las tres organizaciones a condenar atentados en fechas anteriores a la entrada en vigor de la LOPP, y, además, las declaraciones ya referidas de don Josu Urrutikoetxea.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Ministerio Fiscal considera que la Sala ha efectuado una valoración de los hechos y una incardinación de los mismos en la norma, partiendo de la prueba de la existencia de una línea de conducta constantemente utilizada por las organizaciones ilegalizadas como un instrumento más de contextualización que no pueden ser desglosadas en cada una de las declaraciones, por lo que no observa que la respuesta judicial sea errónea o ajena a las previsiones legales. Lo mismo puede decirse, en su opinión, respecto de los actos incluidos en el art. 9.2 a), en relación con el art. 9.3 b), LOPP, porque las declaraciones que se incluyen en este apartado no pueden extraerse del contexto en el que se producen, esto es, la existencia de una violencia callejera o kale borroka, que no es un fenómeno aislado o espontáneo, sino perfectamente programado.</p>\n<p class=\"lf-p\">En consecuencia el Ministerio Fiscal entiende que la Sentencia recurrida ha establecido, con base en pruebas de muy distinta índole, la identidad sustancial de las organizaciones ilegalizadas y su plena supeditación a la actividad y programación de actividades políticas diseñadas por la banda terrorista ETA, lo que le ha permitido, mediante una valoración en conjunto de las pruebas practicadas, declarar probado que los distintos actos realizados tras la entrada en vigor de la LOPP, que no pueden considerarse de forma aislada, sino como integrantes de un conjunto y de una línea de actuación perfectamente establecida -incluidas conductas que individualmente consideradas podrían parecer inocuas o ambiguas-, pueden integrarse en su conjunto, lo que no le ha impedido una consideración individualizada de los mismos, en las previsiones normativas de ilegalización de los partidos políticos demandados en el proceso judicial.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dicha medida, por otra parte, ha de ser considerada proporcionada al fin perseguido por la norma, de modo que la decisión adoptada es plenamente respetuosa con el derecho de asociación, incluso en su modalidad reforzada derivada del carácter de partidos políticos de al menos dos de las organizaciones declaradas ilegales, además de no lesionar la libertad de expresión, ni la libertad ideológica. El Ministerio Fiscal concluye su escrito solicitando de este Tribunal que dicte Sentencia desestimando la demanda de amparo. Por otrosí interesó la acumulación al presente recurso de amparo del recurso de amparo núm. 3153-2003, interpuesto por el partido político Herri Batasuna contra la misma Sentencia impugnada en este proceso, al considerar suficiente la conexión existente entre ambos recursos a los efectos del art. 83 LOTC.</p>\n<p class=\"lf-p\">9.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por providencia de 13 de noviembre de 2003, acordó conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal, al Abogado del Estado y a la Procuradora de los Tribunales doña Ana Lobera Argüelles para que, dentro de dicho término, alegasen lo que estimasen pertinente en relación con la posible acumulación al presente recurso de amparo del seguido bajo el núm. 3153-2003 en esta Sala. La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por Auto de 15 de diciembre de 2003, denegó la acumulación de los recursos de amparo núms. 2330-2003 y 3153-2003.</p>\n<p class=\"lf-p\">10.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por providencia de 25 de noviembre de 2003, acordó dar traslado al Ministerio Fiscal y a la Procuradora de los Tribunales doña Ana Lobera Argüelles, en representación del partido político Batasuna, del escrito de alegaciones del Abogado del Estado y de los documentos que al mismo acompaña, a fin de que en el plazo de diez días efectuasen las alegaciones que a su derecho conviniesen.</p>\n<p class=\"lf-p\">11.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 11 de diciembre de 2003, que, en lo sustancial, a continuación se extracta: La jurisdicción competente para la valoración de los hechos determinantes de la ilegalización y disolución de un partido político, y para así acordarla, está atribuida en exclusiva, por la Ley Orgánica de partidos políticos, a la Sala Especial del Tribunal Supremo prevista en el art. 61 LOPJ, de modo que al Tribunal Constitucional corresponde únicamente determinar si la Sentencia recurrida, al declarar la ilegalización y disolución del partido demandante de amparo y de dos organizaciones más, ha respetado o no los derechos fundamentales de aquél.</p>\n<p class=\"lf-p\">Al no haber sido posible la valoración por aquella Sala de las pruebas ahora aportadas, ya que se refieren a hechos acontecidos con posterioridad a la Sentencia impugnada, la admisión de tales pruebas no resultaría procedente si lo que se persiguiera con ellas fuere fundar una pretensión de ilegalización, que ya está acordada, o, al menos, un reforzamiento de las pruebas aportadas en sede judicial y valoradas para dictar la Sentencia de ilegalización. Sin embargo no puede olvidarse que el Tribunal sentenciador, aunque lógicamente ha valorado en todo caso las pruebas de hechos ocurridos con posterioridad a la entrada en vigor de la LOPP, también ha tenido en cuenta, de forma respetuosa con los derechos fundamentales del recurrente en amparo, toda una serie de pruebas acreditativas de hechos que, aunque anteriores a dicha Ley, han cumplido la función de permitir al Tribunal Supremo declarar acreditado que los hechos directamente determinantes de la ilegalización, posteriores a la Ley, no podían considerarse como actos aislados, sino como manifestación, tanto de la identidad sustancial de las formaciones ilegalizadas, como del hecho de que éstas no son sino un auténtico instrumento utilizado por la banda terrorista ETA o, al menos, de supeditación de aquellas organizaciones a dicha banda, y que los hechos determinantes de la ilegalización han sido, por tanto, reiterados y graves.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por las razones expuestas el Ministerio Fiscal entiende que las pruebas de hechos posteriores a la Sentencia de ilegalización, que lógicamente no han podido ser objeto de consideración por los Tribunales ordinarios, sólo pueden cumplir una función complementaria, ad abundantiam o de asentimiento de la afirmación de que el Tribunal sentenciador no ha lesionado derecho fundamental alguno de Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna al declararlas ilegales y acordar su disolución.</p>\n<p class=\"lf-p\">12.</p>\n<p class=\"lf-p\">La representación procesal del Batasuna evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 12 de diciembre de 2003, que, en lo sustancial, a continuación se resume: a) La documental que acompaña el Abogado del Estado a su escrito de alegaciones introduciendo hechos nuevos debe ser inadmitida, ya que no es acorde con la propia naturaleza del recurso de amparo y con la doctrina constitucional sobre la delimitación del objeto del proceso; se refiere a hechos posteriores a los fijados como probados en la Sentencia recurrida; no existe cauce procesal en la LOTC que permita la introducción de hechos nuevos, dado que al Tribunal Constitucional no le corresponde su valoración; y, en fin, no existe trayectoria posterior de Batasuna, al haber sido disuelta por la Sentencia impugnada en amparo, no pudiéndose imputar a esta formación política conductas de quienes, según el Abogado del Estado, llevan a cabo la continuación o sucesión de su actividad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Lo que parece querer evidenciar el Abogado del Estado con la referida prueba documental es que, a su juicio, se está produciendo un incumplimiento de la Sentencia recurrida en amparo. Pero, si ello aconteciera y quisiera impedirlo debería de acudir al orden jurisdiccional competente para denunciarlo y utilizar el procedimiento adecuado, no siéndolo ni el Tribunal Constitucional, ni el recurso de amparo. Además, añade la representación procesal de Batasuna, no es de aplicación la doctrina recogida en la STC 50/2003, de 17 de marzo, dada la distinta naturaleza de los documentos que en ese supuesto se aportaron, ni los arts. 265.1.2 y 299.2 LEC, pues estos preceptos se refieren a documentos públicos, calificación que no puede predicarse de una cinta de vídeo. b) En relación con el hecho probado núm. 4, recogido en el apartado 2 del relato de hechos probados de la Sentencia recurrida -apoyo del Alcalde y un concejal de Batasuna en una manifestación de apoyo a terroristas pertenencientes a ETA, residentes en Venezuela (13 de julio de 2002)-, la representación procesal de Batasuna argumenta que ha recaído Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Donostia en el juicio de faltas núm. 1699- 2002, de fecha 11 de junio de 2003 -de la que se adjunta copia a este escrito de alegaciones- , en la que se absuelve al Alcalde y concejal de Batasuna del Ayuntamiento de Lezo, así como a otras dos personas más, dejándose constancia en la referida Sentencia de que por el Ministerio Fiscal no se formuló acusación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Es decir, después de tan largo recorrido procesal, en este hecho no ha quedado establecida responsabilidad penal alguna, ni siquiera por la comisión de una falta. Algo similar acontece con el hecho probado núm. 16, recogido en el apartado 2 del relato de hechos probados de la Sentencia -declaraciones de don Joseba Permach en mitin de Batasuna celebrado en Bilbao, tras la manifestación convocada por Batsuna contra su ilegalización (23 de agosto de 2002). Pues bien, en relación con las referidas declaraciones se incoaron en el Juzgado Central de Instrucción núm. 2 diligencias previas núm. 417-2002, en las que recayó Auto de fecha 18 de noviembre de 2003 -del que también se adjunta copia a este escrito de alegaciones-, en el que se acuerda el sobreseimiento provisional en razón del informe evacuado en tal sentido por el Ministerio Fiscal.</p>\n<p class=\"lf-p\">Así pues, tampoco respecto a esta conducta ha quedado establecida responsabilidad penal alguna. Concluye su escrito interesando que se acuerde la inadmisión y no incorporación a los autos de los documentos y cintas videográficas acompañadas con el escrito de alegaciones del Abogado del Estado y la admisión e incorporación a los autos de los documentos que la representación procesal de Batasuna acompaña a este escrito de alegaciones, al tratarse de resoluciones judiciales dictadas con posterioridad a la Sentencia recurrida en amparo y referidas a dos hechos en los que se sustenta la declaración de ilegalidad de Batasuna, pudiendo, por lo tanto, resultar condicionantes o decisivas para la resolución del presente recurso de amparo.</p>\n<p class=\"lf-p\">En apoyo de la petición de admisión e incorporación a los autos de las mencionadas resoluciones judiciales se invoca la doctrina recogida en el ATC 116/2002, de 15 de julio, y el art. 271 LEC.</p>\n<p class=\"lf-p\">13.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por providencia de 18 de diciembre de 2003, acordó unir a las actuaciones los escritos de alegaciones presentados por el Ministerio Fiscal y la Procuradora de los Tribunales doña Ana Lobera Argüelles, en representación del partido político Batasuna, quedando para la Sentencia la valoración que, en su caso, debe atribuirse a los documentos y cintas videográficas aportadas por las partes; así como poner en conocimiento de éstas los escritos presentados en el trámite de alegaciones acordado en resolución del 25 de noviembre de 2003.</p>\n<p class=\"lf-p\">14.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por providencia de 14 de enero de 2004, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 16 de enero siguiente.</p>\n<p class=\"lf-p\">II. Fundamentos jurídicos 1.</p>\n<p class=\"lf-p\">Como ha quedado recogido en los antecedentes de esta resolución, el partido político demandante imputa a la Sentencia de la Sala Especial del artículo 61 LOPJ del Tribunal Supremo, de 27 de marzo de 2003, una pluralidad de infracciones de derechos fundamentales que con arreglo a la estructura de la demanda pueden agruparse en los siguientes apartados: a) vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, en su vertiente de derecho a un Juez imparcial; b) infracción del derecho a la tutela judicial efectiva; c) conculcación del derecho a la presunción de inocencia; y d) infracción de las libertades de expresión, ideológica y de asociación.La primera de las vulneraciones de derechos denunciadas por el actor es también la que, de acuerdo con la lógica de la jurisdicción constitucional de amparo, debe ser objeto del primer pronunciamiento de esta Sala, toda vez que, de estimarse la demanda en ese punto por concluir este Tribunal que la Sentencia impugnada se ha dictado con infracción del derecho al Juez imparcial, no tendría sentido el examen de las vulneraciones subsiguientemente denunciadas, pues esa concreta estimación habría de suponer la nulidad de la Sentencia recurrida.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.</p>\n<p class=\"lf-p\">La supuesta lesión del derecho a un proceso con todas las garantías, en su vertiente de derecho a un Juez imparcial (art. 24.2 CE), se imputa en la demanda de amparo al Auto de la Sala Especial del artículo 61 LOPJ del Tribunal Supremo, de 4 de diciembre de 2002, por el que se desestimó la recusación formulada contra el Presidente de la Sala y Ponente de la Sentencia impugnada en este proceso, Excmo. Sr. don Francisco José Hernando Santiago, con base en la causa prevista en el art. 219.9 LOPJ; esto es, \"tener interés directo o indirecto en el pleito o causa\", y ello por un doble motivo: a) su participación en la elaboración del informe sobre el anteproyecto de Ley Orgánica de partidos políticos emitido por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial; y b) las declaraciones efectuadas a los medios de comunicación el día 2 de abril de 2002 respecto al anteproyecto referido.El examen de la referida alegación requiere traer a colación la reiterada doctrina constitucional sobre el mencionado derecho fundamental, antes de analizar a la luz de la misma los concretos motivos en los que el demandante de amparo funda la denunciada ausencia de imparcialidad del Presidente de la Sala que dictó la Sentencia ahora recurrida.El derecho al Juez imparcial es uno de los contenidos básicos del art. 24.2 CE, que encuentra su protección constitucional en el derecho a un proceso con todas las garantías, y también, y al propio tiempo, configura un derecho fundamental implícito en el derecho al Juez legal proclamado en el mismo art. 24.2 CE.</p>\n<p class=\"lf-p\">La imparcialidad y objetividad del Tribunal aparece entonces, no sólo como un requisito básico del proceso debido derivado de la exigencia de actuar únicamente sometidos al imperio de la Ley (art. 117 CE), como nota característica de la función jurisdiccional desempeñada por los Jueces y Tribunales, sino que además se erige en garantía fundamental de la Administración de Justicia propia de un Estado social y democrático de Derecho (art. 1.1 CE), que está dirigida a asegurar que la razón última de la decisión jurisdiccional que se adopte sea conforme al Ordenamiento jurídico, y se dicte por un tercero ajeno tanto a los intereses en litigo como a sus titulares.En consecuencia el art. 24.2 CE, acorde con lo dispuesto en el art. 6 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y libertades fundamentales, reconoce el derecho a ser juzgado por un Tribunal independiente y alejado de los intereses de las partes en litigo, de tal modo que la imparcialidad judicial constituye una garantía procesal que condiciona la existencia misma de la función jurisdiccional.</p>\n<p class=\"lf-p\">La imparcialidad judicial aparece así dirigida a asegurar que la pretensión sea decidida exclusivamente por un tercero ajeno a las partes y a los intereses en litigio, y que se someta exclusivamente al Ordenamiento jurídico como criterio de juicio. Esta sujeción estricta a la Ley supone que esa libertad de criterio en que estriba la independencia judicial no sea orientada a priori por simpatías o antipatías personales o ideológicas, por convicciones e incluso por prejuicios, o, lo que es lo mismo, por motivos ajenos a la aplicación del Derecho. Esta obligación de ser ajeno al litigo puede resumirse en dos reglas: primera, que el Juez no puede asumir procesalmente funciones de parte; segunda, que no puede realizar actos ni mantener con las partes relaciones jurídicas o conexiones de hecho que puedan poner de manifiesto o exteriorizar una previa toma de posición anímica a su favor o en contra.Con arreglo a tal criterio la jurisprudencia de este Tribunal viene distinguiendo entre una imparcialidad subjetiva, que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, en la que se integran todas las dudas que deriven de las relaciones del Juez con aquéllas, y una imparcialidad objetiva, es decir, referida al objeto del proceso, por la que se asegura que el Juez se acerca al thema decidendi, sin haber tomado postura en relación con él (SSTC, por todas, 145/1988, de 12 de junio, FJ 5; 137/1994, de 9 de mayo, FJ 8; 47/1998, de 2 de marzo, FJ 4; 162/1999, de 27 de septiembre, FJ 5; 69/2001, de 17 de marzo, FJ 16 y 21; 154/2001, de 2 de julio, FJ 3; 155/2002, de 22 de julio, FJ 2; 156/2002, de 23 de julio, FJ 2; 38/2003, de 27 de febrero, FJ 3; 85/2003, de 8 de mayo, FJ 7;</p>\n<p class=\"lf-p\">SSTEDH de 17 de enero de 1970, caso Delcourt; de 1 de octubre de 1982, caso Piersack; de 24 de octubre de 1984, caso De Cubber; de 24 de mayo de 1989, caso Hauschildt; de 22 de junio de 1989, caso Langborger; de 25 de noviembre de 1993, caso Holm; de 20 de mayo de 1998, caso Gautrin y otros; de 16 de septiembre de 1999, caso Buscemi).En cualquier caso, desde la óptica constitucional, para que en garantía de la imparcialidad un Juez pueda ser apartado del conocimiento de un asunto concreto es siempre preciso que existan dudas objetivamente justificadas; es decir, exteriorizadas y apoyadas en datos objetivos que hagan posible afirmar fundadamente que el Juez no es ajeno a la causa o permitan temer que, por cualquier relación con el caso concreto, no va a utilizar como criterio de juicio el previsto en la Ley, sino otras consideraciones ajenas al Ordenamiento jurídico.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ha de recordarse que, aun cuando en este ámbito las apariencias son muy importantes, porque lo que está en juego es la confianza que en una sociedad democrática los Tribunales deben inspirar a los ciudadanos, no basta con que tales dudas o sospechas sobre su imparcialidad surjan en la mente de quien recusa, sino que es preciso determinar caso a caso si las mismas alcanzan una consistencia tal, que permitan afirmar que se hallan objetiva y legítimamente justificadas (SSTC, por todas, 162/1999, de 27 de septiembre, FJ 5; 69/2001, de 17 de marzo, FFJJ 14.a y 16; SSTEDH de 1 de octubre de 1982, caso Piersack, § 30; de 26 de octubre de 1984, caso De Cubber, § 26; de 24 de mayo de 1989, caso Hauschildt, § 47; de 29 de agosto de 1997, caso Worm, § 40; de 28 de octubre de 1998, caso Castillo Algar, § 45; de 17 de junio de 2003, caso Valero, § 23).Finalmente, para concluir este repaso a la doctrina constitucional sobre el derecho al Juez imparcial, ha de reiterarse una vez más que a este Tribunal no le compete determinar en cada caso si concurren o no las causas de recusación alegadas en la vía judicial, así como la interpretación de las normas en las que vienen contenidas, sino tan sólo examinar si se ha infringido o no el derecho fundamental al Juez imparcial; esto es, si, a la vista de las circunstancias concurrentes, ha sido respetado el contenido del mencionado derecho fundamental (SSTC 162/1999, de 27 de septiembre, FJ 8; 69/2001, de 17 de marzo, FJ 20).</p>\n<p class=\"lf-p\">3.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los motivos con base en los cuales el demandante de amparo pone en duda la imparcialidad del Presidente de la Sala Especial del artículo 61 LOPJ del Tribunal Supremo y Ponente también de la Sentencia aquí recurrida, Excmo. Sr. don Francisco José Hernando Santiago, son los mismos en los que fundó en la vía judicial previa la causa de recusación recogida en el art. 291.9 LOPJ, y afectan a la vertiente objetiva de la garantía de la imparcialidad judicial (ATC 226/2002, de 20 de noviembre, FJ 2); es decir, aquélla cuyo quebrantamiento deriva de la relación que el Juez o Tribunal haya tenido o tenga con el objeto del proceso y que pretende asegurar que el Juez o Tribunal no ha tenido con el thema decidendi un contacto previo que le contamine (SSTC 47/1982, de 12 de julio, FJ 3; 157/1993, de 6 de mayo, FJ 2; 47/1998, de 2 de marzo, FJ 4; 11/2000, de 17 de enero, FJ 4; 52/2001, de 26 de febrero, FJ 3; 152/2002, de 22 de julio, FJ 2; 38/2003, de 28 de febrero, FJ 3; 83/2003, de 8 de mayo, FJ 7).Conviene destacar que los dos motivos de cuestionamiento de la imparcialidad se refieren a actuaciones relacionadas con la constitucionalidad del anteproyecto de la Ley Orgánica de partidos políticos, que se sitúan en un ámbito de generalidad y abstracción distinto del que es propio del momento aplicativo de la Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Habida cuenta de la sumisión de todos los ciudadanos y los poderes públicos a la Constitución y al resto del Ordenamiento jurídico (art. 9.1 CE), es oportuno señalar que la pura afirmación de la constitucionalidad de una Ley por un miembro del poder judicial (otra cosa sería si se tratase de un miembro del Tribunal Constitucional y en relación con un recurso de inconstitucionalidad), independientemente del foro en el que tenga lugar, no puede suponer en principio motivo de pérdida de su imparcialidad en un ulterior proceso concreto sometido a su jurisdicción, y en el que la Ley de que se trate deba ser aplicada. Y ello porque, según la estructura de nuestro sistema de control de la constitucionalidad de las leyes, ni los particulares pueden impugnar directamente la Ley, ni los órganos jurisdiccionales decidir acerca de su constitucionalidad; de ahí que su cuestionamiento no pueda ser objeto de una pretensión procesal, en relación con la cual deba garantizarse la imparcialidad de los órganos de la jurisdicción ordinaria.La absoluta soberanía del órgano jurisdiccional sobre el planteamiento o no planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, proclamada en nuestra constante jurisprudencia, unida al presupuesto de partida de la sumisión a la Ley y de la presunción de constitucionalidad de la misma, determinan que el posible interés de un litigante sobre el particular, aunque relacionado, en su caso, con el posible objeto del proceso, no deba considerarse constitucionalmente significativo respecto de la garantía de la imparcialidad del órgano judicial, en relación con posibles compromisos de opinión previos de sus integrantes acerca de la constitucionalidad de la Ley aplicable al caso, dado que todo lo que el litigante puede exigir del juez ordinario es que falle conforme a la Ley.A ese rechazo general de que los compromisos de opinión de los jueces de la jurisdicción ordinaria sobre la constitucionalidad de las leyes puedan adquirir relevancia desde la perspectiva de la garantía de su imparcialidad en los procesos en que tales leyes deban ser aplicadas, si en ellos se solicitase el planteamiento de eventuales cuestiones de inconstitucionalidad, debe unirse en este caso el dato de que cuando en el proceso a quo pudiera haberse planteado la pretendida cuestión de inconstitucionalidad, este Tribunal Constitucional ya había resuelto la posible duda, al decidir un recurso de inconstitucionalidad, cuya temática impugnatoria coincidía en esencia con la que, en su caso, pudiera haber sido objeto de la pretendida cuestión de inconstitucionalidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">El planteamiento de ésta quedaba así fuera de lugar, y por tanto resultaba ajeno al contenido conflictivo a resolver en el proceso, respecto del que debía operar la garantía de imparcialidad.Bastarían estas consideraciones de carácter general para rechazar la alegada vulneración de la garantía de imparcialidad del órgano que dictó la Sentencia recurrida por su participación en él del Excmo. Sr. don Francisco José Hernando Santiago, sin perjuicio de que, no obstante, abordemos con mayor detalle el análisis de los motivos de impugnación de tal imparcialidad aducidos por el recurrente.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.</p>\n<p class=\"lf-p\">Entrando en el análisis de éstos, el primero de ellos radica en la participación de aquél, como Presidente del Consejo General del Poder Judicial, en la elaboración del informe que el Pleno de este órgano constitucional emitió sobre el anteproyecto de Ley Orgánica de partidos políticos, que fue aprobado, entre otros, con su voto, y en el que se valoró favorablemente el anteproyecto de Ley, en particular los preceptos que preveían, de un lado, las conductas que permitirían la ilegalización de un partido político, y, de otro, la atribución a la Sala Especial del artículo 61 LOPJ del Tribunal Supremo de la competencia para conocer de las demandas de ilegalización y disolución de partidos políticos.</p>\n<p class=\"lf-p\">A juicio del demandante de amparo la participación del Excmo. Sr. don Francisco José Hernando Santiago en la referida función consultiva, en su condición de Presidente del Consejo General del Poder Judicial, supone en este caso, en cuanto reveladora del compromiso con una determinada opinión previamente manifestada en el ejercicio de la misma, una pérdida de imparcialidad objetiva en el desempeño de su función jurisdiccional como Presidente de la Sala Especial del artículo 61 LOPJ del Tribunal Supremo, que conoció de los procesos de ilegalización en los que ha recaído la Sentencia recurrida en amparo, de la que, además, ha sido Ponente.La confluencia en este caso en la persona del Excmo. Sr. don Francisco José Hernando Santiago, en su doble condición de Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial, de las referidas funciones de informe [art. 108.1 c) LOPJ] y jurisdiccional (art. 61 LOPJ) no puede conducir a apreciar, a la vista de las circunstancias en el mismo concurrentes, la denunciada pérdida de la imparcialidad objetiva, en atención al distinto objeto de una y otra actividad, como ponen de manifiesto el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal.</p>\n<p class=\"lf-p\">En efecto, el informe, no vinculante, emitido ex art. 108.1 e) LOPJ por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, en cuya elaboración el único miembro de la Sala sentenciadora que participó fue el Excmo. Sr. don Francisco José Hernando Santiago, tuvo por objeto el anteproyecto de Ley Orgánica de partidos políticos. Se trata, por lo tanto, de una opinión manifestada cuando la norma ulteriormente aplicada en el proceso judicial en el que recayó la Sentencia ahora impugnada en amparo se hallaba aún en fase de anteproyecto; esto es, antes de que hubiera ni Ley ni proyecto, y, obvio es, antes de que se incoara proceso alguno al amparo de la misma Ley finalmente aprobada, en definitiva, el referido informe versó sobre un texto que no había sido todavía aprobado como proyecto de Ley por el Consejo de Ministros (art. 5 Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno), ni había sido sometido aún a tramitación parlamentaria.</p>\n<p class=\"lf-p\">En este sentido este Tribunal ya ha tenido ocasión de declarar, a los efectos que ahora interesan, que no es lo mismo la opinión emitida respecto de un anteproyecto de Ley, destinado a una compleja tramitación ulterior, que la emitida respecto a una Ley objeto de una pretensión impugnatoria (ATC 226/2002, de 20 de noviembre, FJ 6). A lo que ha de añadirse que el informe se circunscribe en relación con el mencionado anteproyecto de Ley al ámbito material que ex art. 108.1 e) LOPJ compete al Consejo General del Poder Judicial, según se indica expresamente en los antecedentes del mismo, y que en él se efectúa una valoración abstracta y genérica desde una perspectiva constitucional del contenido del anteproyecto de Ley, como permite apreciar la lectura de dicho informe y la de los párrafos del mismo que se transcriben en la demanda de amparo.Por su parte el concreto y preciso objeto de los procesos judiciales acumulados en los que recayó la Sentencia ahora impugnada, y en los que el demandante de amparo recusó al Excmo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sr. don Francisco José Hernando Santiago, no lo constituyó la constitucionalidad de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de marzo, de partidos políticos (en adelante LOPP) o de algunos de sus preceptos, sino la determinación de si los partidos políticos demandados, a la vista de las alegaciones de las partes comparecientes y de la actividad probatoria por éstas desarrollada en los procesos, se podían encontrar incursos o no en algunos de los supuestos previstos en la Ley Orgánica de partidos políticos, que pudieran determinar o no, en aplicación de la misma, su declaración de ilegalidad y consiguiente disolución.El distinto objeto de una y otra actividad impide entender así que existiese una toma de posición previa del Excmo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sr. don Francisco José Hernando Santiago acerca de la concreta ilegalización discutida y acordada en los procesos judiciales.La no afectación de la imparcialidad del Excmo. Sr. don Francisco José Hernando Santiago no resulta desvirtuada por el hecho de que en el escrito de contestación a las demandas de ilegalización en el proceso judicial a quo el partido ahora demandante de amparo hubiera dudado de la constitucionalidad de diversos preceptos de la Ley Orgánica de partidos políticos y, en consecuencia, hubiese solicitado de la Sala sentenciadora que plantease cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional. Sin necesidad de detenernos en otro tipo de consideraciones, ya expuestas en otro lugar, es suficiente para desestimar en este punto la argumentación de la parte actora con advertir, en primer lugar, que la valoración abstracta y genérica que sobre el anteproyecto de Ley Orgánica de partidos políticos se contiene en el informe emitido por el Consejo General del Poder Judicial en modo alguno cabe entenderla, como ya se acaba de resaltar, como una toma previa de postura respecto a los concretos motivos y argumentos, entonces lógicamente desconocidos, en los que la parte demandada en el proceso a quo fundó la supuesta inconstitucionalidad de diversos preceptos de la Ley Orgánica, ni, por consiguiente, puede entenderse que el Excmo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sr. don Francisco José Hernando Santiago se hubiera formado criterio sobre las dudas de constitucionalidad que al ahora demandante de amparo le suscitaban diversos preceptos de la Ley de partidos políticos, como consecuencia de su participación en la elaboración de dicho informe.En segundo lugar, como advierte el Abogado del Estado y se pone de manifiesto en la Sentencia impugnada, es necesario resaltar que el debate sobre la constitucionalidad de la Ley Orgánica de partidos políticos en el seno de los autos en los que se declaró la ilegalidad y disolución del partido político recurrente dejó de tener la relevancia que se le atribuye en la demanda de amparo como consecuencia de la Sentencia de este Tribunal 48/2003, de 12 de marzo, en la que se resolvió el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno vasco contra diversos preceptos de la Ley Orgánica.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sin perjuicio de pronunciarse expresamente sobre aquellos motivos o argumentos que no han sido abordados en dicha Sentencia, la Sala Especial del artículo 61 LOPJ del Tribunal Supremo se remite en la suya, reproduciéndolos, a los razonamientos contenidos en aquella Sentencia constitucional, como así acontece, por referirnos únicamente a dos de los motivos puestos de relieve por el recurrente en amparo para sustentar en este extremo la sospecha de parcialidad del Presidente de la Sala y ponente de la Sentencia impugnada en amparo, con la denunciada vulneración de los principios de seguridad jurídica y legalidad en relación con las conductas descritas en el art. 9 LOPP (FFJJ 11, 12 y 13 de la STC 48/2003, de 12 de marzo) y con la queja relativa a la atribución a la Sala Especial del artículo 61 LOPJ del Tribunal Supremo de la competencia para conocer de los procesos de declaración de ilegalidad y disolución de los partidos políticos (fundamento de Derecho quinto;</p>\n<p class=\"lf-p\">FJ 17 de la STC 48/2003).Sobre este concreto particular la respuesta de la STC 48/2003 se extendió expresamente incluso más allá de lo señalado en la Sentencia impugnada en el presente recurso de amparo, pues la STC 48/2003, en su FJ 17, declaró expresamente la constitucionalidad de la atribución legal a la Sala del Tribunal Supremo de la competencia para decretar la disolución judicial de los partidos políticos que eventualmente incurran en las causas establecidas, de manera general y abstracta en la Ley Orgánica de partidos políticos, e implícitamente algunas otras cuestiones planteadas en el proceso judicial, como la que tiene que ver con la necesidad de establecer una doble instancia judicial para la decisión sobre ilegalización, pues, al haber negado carácter penal a dicho proceso, la necesidad de una segunda revisión judicial carece de fundamento, como asimismo ocurre con una eventual exigencia constitucional de revisión jurisdiccional de las decisiones judiciales limitativas de derechos fundamentales (art. 24.1 CE interpretado conforme al art. 13 del Convenio europeo de derechos humanos, en adelante CEDH), la cual, conforme a nuestra jurisprudencia, sólo es obligada frente a actos limitativos de los poderes públicos distintos de los que conforman el poder judicial (STC 50/1995, de 23 de febrero; rechazándose expresamente que lo sea frente a resoluciones judiciales: SSTC 125/1997, de 1 de julio, y 94/2000, de 10 de abril).De modo que la Sala, al resolver las dudas de constitucionalidad planteadas por el recurrente, no hizo sino aplicar nuestra jurisprudencia que, en efecto, le vinculaba; esto es, declarar conforme a la Constitución lo ya declarado así por nosotros, actuación ésta a la que parece lógicamente imposible oponer una tacha de parcialidad.Finalmente han de ponerse de relieve, asimismo, las sustanciales diferencias existentes, como advierten el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, entre el supuesto que nos ocupa y los que han sido objeto de las SSTEDH de 28 de septiembre de 1995 -caso Procola contra Luxemburgo- y de 8 de febrero de 2000 -caso McGonnel contra Reino Unido-, cuya doctrina el demandante de amparo invoca en apoyo de su pretensión.</p>\n<p class=\"lf-p\">En efecto, en el caso Procola se dan unas identidades subjetivas y objetivas que no acontecen en el presente caso, pues el Comité du Contencieux luxemburgués que falló el recurso indirecto contra un reglamento es una fracción del mismo órgano (el Conseil d`Etat del Gran Ducado) que lo había informado, habiendo intervenido en el dictamen cuatro de los cinco miembros que integraban el Comité, por lo que se cuestiona en la Sentencia \"la imparcialidad estructural\" de dicho órgano, además de que había existido un apreciable grado de coincidencia e identidad entre el objeto del proceso y el objeto del informe previo. Por su parte, en el asunto McGonnell, la norma urbanística (plan urbanístico de detalle núm. 6) había sido aprobada por un órgano (los States of Deliberation de Guernesey) presidido por la misma persona que luego, como juez único, desestimó la apelación del demandante aplicando la referida norma urbanística.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.</p>\n<p class=\"lf-p\">El demandante de amparo aduce también como fundamento de la supuesta pérdida de imparcialidad del Excmo. Sr. don Francisco José Hernando Santiago las declaraciones que efectuó a los medios de comunicación el día 2 de abril de 2002, en las que, según se afirma en la demanda, se posicionó públicamente sobre la constitucionalidad del anteproyecto de Ley Orgánica de partidos políticos. Las declaraciones que el recurrente en amparo considera que quiebran la imparcialidad judicial y que, en los términos que seguidamente se reproducen, han resultado acreditadas en el proceso a quo, fueron recogidas por dos medios de comunicación -Agencia EFE y un periódico de Álava-, se refieren al mencionado anteproyecto de Ley y resultan del siguiente tenor:\"Perfectamente compatible con el Estado de Derecho ... si no el Tribunal Constitucional dirá que no es compatible; pero yo entiendo que sí\".\"La reacción de defensa del Estado de Derecho no puede ser anticonstitucional\".Este Tribunal, haciéndose eco de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (SSTEDH, entre otras, de 27 de septiembre de 1999 -caso Buscemi contra Italia-, y de 28 de octubre de 1999 -caso Wille contra Liechtenstein), ha admitido que las declaraciones externas que efectúen los Jueces y Magistrados pueden afectar al derecho fundamental a la imparcialidad del juzgador, si bien ha precisado en este contexto que la apreciación de una pérdida de la imparcialidad objetiva no se puede llevar a cabo en abstracto (SSTC 11/2000, de 17 de enero, FJ 4; 55/2001, de 26 de febrero, FJ 4;</p>\n<p class=\"lf-p\">AATC 226/2002, de 20 de noviembre, FJ 4; 61/2003, de 19 de febrero, FJ 3; 267/2003, de 15 de julio, FJ 5). En este sentido tiene declarado que, para que la manifestación pública de opiniones más o menos relacionadas con el objeto del proceso pueda revelar la existencia en el Juez o Tribunal de un interés directo o indirecto en el mismo y, por tanto, una quiebra de su imparcialidad, habrá que atender en cada caso a las circunstancias concurrentes y que éstas permitan constatar objetivamente dicha manifestación como una toma de partido sobre el fondo del concreto proceso. Sin ánimo de exhaustividad en su enumeración este Tribunal ha considerado como circunstancias relevantes, entre otras, si la opinión ha sido manifestada en la condición o no de Juez, una vez que el proceso se hubiera iniciado o resultare posible su inicio o en momentos anteriores al mismo, el medio en que se ha vertido, la lejanía entre el objeto de la opinión y el objeto del proceso, así como, en fin, la amplitud, el tenor, la contundencia y radicalidad de la misma. \"De este conjunto de circunstancias, y de otras que puedan concurrir en el supuesto concreto -concluye el Tribunal-, habrá que deducir si la opinión manifestada constituye una auténtica toma de partido sobre el objeto del proceso que justifique la sospecha de un interés directo o indirecto en el mismo, o si, por el contrario, se trata de la manifestación de una primera impresión, insuficiente para ser considerada como un juicio anticipado sobre la pretensión del recurrente y, por lo tanto, para fundamentar la duda sobre la imparcialidad del Magistrado\" (ATC 226/2002, de 20 de noviembre, FJ 4; doctrina que reitera ATC 61/2003, de 19 de febrero, FJ 3).Desde la perspectiva de control que corresponde a este Tribunal, y de acuerdo con el canon expuesto, ha de ser desestimado también en este caso el segundo de los motivos en los que el demandante de amparo funda la pérdida de imparcialidad del Presidente de la Sala sentenciadora.</p>\n<p class=\"lf-p\">En efecto, aunque no se precisa en modo alguno el contexto y las circunstancias en las que se produjeron las referidas declaraciones, lo cierto es que su brevedad y generalidad, al limitarse a afirmar la compatibilidad del anteproyecto de Ley con el Estado de Derecho, así como su falta de contundencia, consistencia y radicalidad (ya que lejos de constituir una afirmación categórica se relativiza cualquier juicio definitivo dejando la decisión sobre la constitucionalidad de la futura Ley al Tribunal Constitucional), y, en fin, la lejanía lógica y temporal, así como la ausencia de conexión directa e inmediata, como ya antes se ha puesto de relieve, entre el objeto de las declaraciones -un anteproyecto de Ley- y el objeto propio y específico de los procesos en los que recayó la Sentencia ahora impugnada en amparo -la pretendida ilegalización y disolución de determinados partidos políticos- son factores de indudable entidad, que no permiten considerar fundadamente que con las referidas declaraciones el Excmo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sr. don Francisco José Hernando Santiago estuviera comprometiendo su criterio respecto a un futuro y concreto proceso de ilegalización y disolución de determinados partidos políticos. En atención a las circunstancias concurrentes en el presente caso, no puede afirmarse que exista base objetiva razonable para sostener que las declaraciones analizadas hayan supuesto una previa toma de postura o comprometido la opinión del Excmo. Sr. don Francisco José Hernando Santiago sobre los asuntos objeto de los procesos acumulados núms. 6-2002 y 7-2002.</p>\n<p class=\"lf-p\">6.</p>\n<p class=\"lf-p\">La vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva se centra en la que se considera indebida aportación al proceso judicial a quo de motivos de ilegalización introducidos por el Abogado del Estado, mediante noticias de prensa, una vez concluida la fase alegatoria.El partido político demandante, bajo la invocación conjunta de los derechos a la tutela judicial efectiva, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión (art. 24.1 CE), y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), aduce haber padecido una situación material de indefensión como consecuencia de que la declaración de su ilegalidad y disolución se ha fundado, entre otros elementos fácticos, en las conductas de los concejales de los Ayuntamientos de Zaldibia y Legazpia declarando o promoviendo la declaración de hijo predilecto de un presunto miembro de ETA y de una persona condenada por su pertenencia a dicha organización, respectivamente -hecho probado núm. 17-, pues se trata de hechos nuevos posteriores a la demanda que fueron introducidos por el Abogado del Estado mediante noticias de prensa en su escrito de proposición de prueba; esto es, una vez concluida la fase alegatoria e iniciado el período probatorio, respecto de los cuales el órgano judicial no ha posibilitado la preceptiva defensa contradictoria, ya que no le ha dado al recurrente en amparo la posibilidad de aclarar o desvirtuar tales hechos y, en su caso, de proponer y practicar prueba para desvirtuarlos, al no haber habilitado el trámite que para la aportación de hechos nuevos establece el art. 286 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC).Este Tribunal ha declarado en numerosas ocasiones que el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24.1 CE, comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo que requiere del órgano jurisdiccional un indudable esfuerzo a fin de preservar los derechos de defensa en un proceso con todas las garantías, ofreciendo a las partes contendientes el derecho de defensa contradictoria mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos e intereses (SSTC 25/1997, de 11 de febrero, FJ 2; 102/1998, de 18 de mayo, FJ 2; 18/1999, de 22 de febrero, FJ 3; 138/1999, de 22 de julio, FJ 4; 109/2002, de 6 de mayo, FJ 2).</p>\n<p class=\"lf-p\">De acuerdo con una reiterada doctrina constitucional (SSTC 116/1995, de 17 de julio, FJ 2; 237/2001, de 18 de diciembre, FJ 5), por indefensión constitucionalmente relevante sólo puede entenderse la situación en la que, normalmente con infracción de una norma procesal, el órgano judicial en el curso del proceso impide a una parte el ejercicio del derecho de defensa, privando o limitando, bien su facultad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, bien su posibilidad de replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado (SSTC 48/1986, de 23 de abril, FJ 1; 145/1990, de 1 de octubre, FJ 3; 2/2002, de 14 de enero, FJ 2; 109/2002, de 6 de mayo, FJ 2).</p>\n<p class=\"lf-p\">Por esta razón sólo cabe otorgar relevancia constitucional a aquella indefensión que resulte real y efectiva, de manera que no toda irregularidad o infracción procesal comporta automáticamente la existencia de una situación de indefensión con relevancia constitucional, pues la indefensión constitucionalmente relevante requiere además que el incumplimiento de la norma procesal haya impedido al recurrente llevar a cabo de manera adecuada su defensa, con posibilidad, por tanto, de realizar las alegaciones que convinieran a su derecho y proponer los medios de prueba que resultaran precisos (SSTC 155/1994, de 23 de mayo, FJ 2; 85/2003, de 8 de mayo, FJ 11; 146/2003, de 14 de julio, FJ 3).Por otro lado, para que la indefensión alcance dimensión constitucional, es necesario que sea imputable y que tenga su origen inmediato y directo en actos u omisiones de los órganos judiciales; esto es, que sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional, estando excluida del ámbito protector del art. 24 CE la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan (SSTC 101/1989, de 5 de junio, FJ 5; 237/2001, de 18 de diciembre, FJ 5; 109/2002, de 6 de mayo, FJ 2; 87/2003, de 19 de mayo, FJ 5).</p>\n<p class=\"lf-p\">7.</p>\n<p class=\"lf-p\">En este caso, según resulta del examen de las actuaciones judiciales, el órgano judicial, concluido el trámite de contestación a la demanda, acordó recibir a prueba el proceso por Auto de 3 de diciembre de 2002 (art. 11.5 LOPP), otorgando a las partes un plazo común de quince días para proponer la prueba de la que intentaran valerse y previendo para la práctica de la declarada pertinente un período de treinta días, al estimar aplicable, ante la laguna que apreció en el art. 11 LOPP respecto a los trámites de proposición y práctica de prueba, el art. 60.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.El Abogado del Estado, en su escrito de proposición de prueba, bajo la rúbrica \"Más documental: Documentos posteriores a la presentación de la demanda, al amparo del art. 270 LEC\", propuso, entre otros documentos y a los efectos que ahora interesan, diversas informaciones periodísticas con base en las cuales el órgano judicial estimaría después acreditadas y probadas en la Sentencia las conductas que se recogen en el núm. 17 del relato de hechos probados, bajo el título \"Actos de homenaje a terroristas realizados desde Ayuntamientos gobernados por los partidos demandados y en actos públicos en los que estos intervienen\".</p>\n<p class=\"lf-p\">En concreto, en el mencionado apartado, la Sala relata como hechos probados, de un lado, \"la declaración de 'hijo predilecto' del Ayuntamiento de Zaldivia del terrorista Hodei Galárraga, fallecido al explotarle el artefacto que transportaba, presumiblemente para la comisión de un atentado, respecto del cual el alcalde y todos los concejales del citado consistorio, pertenecientes a Socialista Aberzaleak (grupo en el que se integra Batasuna), acordaron que su entierro y funeral fueran íntegramente sufragados por el Ayuntamiento\", y, de otro, que \"en el mismo sentido, los concejales de Batasuna del Ayuntamiento de Legazpia propusieron que éste declarara 'hijo predilecto' al preso de ETA Félix Gil Ramón Ortega\".Admitida a trámite por providencia de 27 de diciembre de 2002, entre otros medios, la referida prueba documental propuesta por el Abogado del Estado, la representación procesal del demandante de amparo interpuso contra la misma recurso de reposición, argumentando, a los efectos que a este motivo del recurso de amparo interesan, que, al versar sobre hechos nuevos o de nueva noticia la mencionada prueba documental aportada por el Abogado del Estado, debía aplicárseles a los mismos el art. 286 LEC, es decir, que debían haberse alegado mediante escrito de ampliación de hechos, del que habría que dar traslado a la parte demandada para que manifestase si los reconocía como ciertos o los negaba y, en este caso, poder aducir cuanto los aclarase o desvirtuase y proponer y practicar la prueba pertinente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Al no haber sido alegados de conformidad con lo dispuesto en el art. 286 LEC, el ahora demandante de amparo sostenía que se le privaba de la posibilidad de alegar y proponer prueba respecto de tales hechos, por lo que interesaba del órgano judicial que fuera inadmitida la mencionada prueba documental.La Sala, por Auto de 21 de enero de 2003, desestimó el recurso de reposición interpuesto por la representación procesal de Batasuna. En relación con la denunciada infracción del art. 286 LEC respecto a los documentos aportados por el Abogado del Estado, con los que pretendía acreditar hechos nuevos o de nueva noticia posteriores a la demanda, la Sala entendió que no era de aplicación el citado precepto legal, ya que no concurría en este caso el presupuesto previsto en el propio precepto, esto es, que hubieran precluído los actos de alegación, pues \"aun resta, por el contrario, el traslado y las alegaciones previstos por el artículo 11.6 de la Ley Orgánica 6/2002, de partidos políticos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Será pues en aquel momento y trámite cuando las distintas partes podrán, con toda plenitud, valorar las pruebas propuestas por sus oponentes; de manera que no sólo, como ya ha sido dicho, no se dan los presupuestos fácticos de la norma invocada sino que adicionalmente, por aquel trámite de alegaciones que aún resta, ninguna clase de limitación se ha producido por la incorporación al proceso de dicho elemento probatorio, el que ha de ser valorado, en su caso, por esta Sala en el trámite procesal oportuno\". A continuación el órgano judicial argumenta y razona, poniendo de manifiesto la asimetría existente entre las previsiones de la Ley de enjuiciamiento civil y las de la Ley Orgánica de partidos políticos, que en el proceso especial previsto en esta última \"han de acompañarse a la demanda los documentos que acrediten la concurrencia de los motivos de ilegalidad, pudiendo hacerlo con posterioridad y a tal fin con todos aquellos otros distintos de los aludidos, siempre y cuando, eso sí, ello tenga lugar dentro del período probatorio y no hayan concluido por tanto los escritos alegatorios\" (razonamiento jurídico 2.6).La representación procesal del demandante de amparo en el trámite de alegaciones del art. 11.6 LOPP volvió a insistir en que la inaplicación del art. 286 LEC a la referida prueba documental, propuesta por el Abogado del Estado y admitida a trámite, le había colocado en una situación de indefensión, ya que se le había impedido la proposición y práctica de prueba sobre esos nuevos hechos o motivos para desvirtuarlos.La Sala desestimó en Sentencia la alegación del demandante de amparo, atendiendo a la consolidada doctrina jurisprudencial atinente al principio de facilidad de la prueba en relación con la buena fe procesal, así como a aquél que proclama que la indefensión para ser relevante ha de ser material y real y no meramente formal.</p>\n<p class=\"lf-p\">En este sentido se razona en la Sentencia, tras señalarse que los hechos imputados a Batasuna han sido ampliamente difundidos por los medios de comunicación, y que se han incorporado al proceso como prueba documental mediante la aportación de los concretos ejemplares periodísticos que se hicieron eco de ellos, que, \"a la vista de las circunstancias, resulta evidente que la parte demandada podía sin dificultad alguna haber aportado -incluso en su escrito de alegaciones- las certificaciones municipales correspondientes a los acuerdos indicados si es que estimaba que las noticias publicadas, coincidentes con los hechos imputados por el Abogado del Estado, no se ajustaban a la realidad\". Por ello, concluye la Sala, \"habiéndose limitado Batasuna a alegar una mera indefensión formal, cuando fácilmente podía haber remediado las consecuencias desfavorables que ahora denuncia, deben rechazarse sus argumentos a este respecto y tener por probada la realidad de los hechos imputados por el Abogado del Estado\" (fundamento de Derecho tercero, 2.17).</p>\n<p class=\"lf-p\">8.</p>\n<p class=\"lf-p\">La queja de indefensión del recurrente en amparo parte de la existencia de una infracción procesal, como consecuencia de la no aplicación del art. 286 LEC a los hechos nuevos o posteriores a la demanda, introducidos por el Abogado del Estado mediante prueba documental en el período probatorio, y que la Sala recoge en el relato de hechos probados de la Sentencia bajo el número 17.Si en el proceso de ilegalización y disolución de partidos políticos que regula el art. 11 LOPP resulta aplicable con carácter general, como sostiene el demandante de amparo, o no, como, por el contrario, entiende el Abogado del Estado, el art. 286 LEC, o, más concretamente, y a los efectos que a este recurso de amparo interesan, si en el particular caso que nos ocupa y respecto a los mencionados hechos nuevos, alegados por el Abogado del Estado en período probatorio, resultaba o no de aplicación el citado precepto legal, son cuestiones que no trascienden el ámbito de la legalidad ordinaria, de acuerdo con una reiterada y conocida doctrina constitucional, según la cual la selección e interpretación de las normas procesales y su aplicación al caso concreto competen, en principio y como regla general, a los órganos judiciales en el ejercicio de la función jurisdiccional que con carácter exclusivo les confiere el art. 117.3 CE, no siendo función de este Tribunal examinar la interpretación de la legalidad hecha por los órganos judiciales, salvo que por manifiestamente arbitraria, claramente errónea o por no satisfacer las exigencias de proporcionalidad inherentes a la restricción de todo derecho fundamental implique por sí misma lesiones específicas de las garantías sustanciales del procedimiento constitucionalizadas en el art. 24 CE (SSTC 132/1992, de 28 de septiembre, FJ 2; 236/1998, de 14 de diciembre, FJ 2; 285/2000, de 27 de noviembre, FJ 3; 77/2002, de 8 de abril, FJ 3, por todas).Pues bien, en el presente caso el Tribunal Supremo, máximo intérprete de la legalidad ordinaria en el ejercicio de la función jurisdiccional (art. 123.1 CE), entendió en el mencionado Auto de 21 de enero de 2003, en una interpretación de la legalidad procesal vigente que en modo alguno cabe tildar de arbitraria, irrazonable o desproporcionada por su rigorismo, que no era de aplicación a los hechos nuevos alegados por el Abogado del Estado en el período probatorio el mencionado art. 286 LEC, al no concurrir el presupuesto fáctico determinante de su aplicación, a tenor de la propia literalidad del precepto; esto es, que hubieran precluído los actos de alegación previstos en la Ley, pues aun quedaba por cumplimentar, una vez que hubiera concluido el período probatorio, lo que tampoco había acontecido, el trámite de alegaciones contemplado en el art. 11.6 LOPP.</p>\n<p class=\"lf-p\">Es precisamente la existencia de este trámite la que lleva a la Sala a afirmar que en el mismo las distintas partes podrán con toda su plenitud valorar las pruebas propuestas por sus oponentes y a descartar que se produzca alguna limitación en las posibilidades de defensa del recurrente en amparo como consecuencia de la incorporación al proceso de los documentos aportados por el Abogado del Estado, con los que pretendía acreditar los referidos hechos nuevos, como aducía el demandante de amparo en el escrito de interposición del recurso de reposición contra la providencia de 27 de diciembre de 2002, al sostener que se le privaba de la posibilidad de alegar y proponer prueba respecto a los mismos.Mas, aunque así no fuera, merece destacarse que, como señalan el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado, el demandante de amparo en el período probatorio que aun no había concluido, hubiera podido proponer pruebas en relación con los hechos alegados por el Abogado del Estado con posterioridad a la demanda, sin necesidad de que la Sala expresamente habilitara trámite alguno al respecto.En tales condiciones, desde la perspectiva de control que a este Tribunal corresponde, ha de rechazarse, asimismo, que la interpretación y aplicación que el Tribunal Supremo ha efectuado de la normativa procesal vigente haya colocado al demandante de amparo, como éste sostiene, en una situación material de indefensión, situación de indefensión que, en su caso, sería lo constitucionalmente relevante.</p>\n<p class=\"lf-p\">En efecto, en modo alguno puede compartirse la afirmación del recurrente en amparo de que en el trámite del art. 11.6 LOPP lo único que pudo hacer fue negar los hechos nuevos, pero no proponer ni practicar prueba respecto a los mismos. La lectura de los razonamientos recogidos en el mencionado Auto en respuesta a la alegación de la limitación de las posibilidades de defensa aducida por el recurrente en amparo evidencia, por el contrario, que incluso al evacuar el trámite de alegaciones del art. 11.6 LOPP tenía la posibilidad, no sólo de rebatir dialécticamente aquellos hechos, sino también de proponer y practicar, en su caso, las pruebas que respecto a los mismos hubiese considerado oportuno.</p>\n<p class=\"lf-p\">Criterio que de nuevo la Sala reiteró en la Sentencia, al responder a la queja de indefensión que el recurrente en amparo formuló en el trámite de alegaciones del art. 11.6 LOPP, al afirmar, para rechazar dicha queja, que sin ninguna dificultad hubiera podido aportar en este trámite los certificados municipales que desvirtuasen los hechos acreditados por el Abogado del Estado a través de informaciones periodísticas.El demandante de amparo tuvo la oportunidad procesal de proponer y practicar prueba para desvirtuar los hechos nuevos alegados por el Abogado del Estado. Pero lo cierto es, sin embargo, que en ningún momento ni trámite posterior a la aportación por el Abogado del Estado de los documentos con los que pretendía acreditar esos hechos posteriores a la demanda de ilegalización y disolución, ni siquiera en el trámite de alegaciones del art. 11.6 LOPP, negó tales hechos, ni, mucho menos, propuso medio de prueba alguno para desvirtuarlos, habiendo tenido la oportunidad procesal de hacerlo, circunscribiendo sus alegaciones con respecto a dichos hechos a denunciar la supuesta infracción del art. 286 LEC.</p></div>", "next": 239565}