{"html": "<div class=\"lf-doc\"><p class=\"lf-p\">En efecto, desde la perspectiva de control que a este Tribunal corresponde, abstracción hecha de la calificación de este medio de prueba como pericial, lo relevante es la distinción entre los documentos o datos objetivos que se aportan con los informes, de un lado, y lo que pudieran ser meras opiniones o valoraciones de sus autores, de otro lado, pues su relevancia probatoria a la hora de su valoración es muy diferente.En este caso, como pone de manifiesto el Abogado del Estado en su escrito de alegaciones, la Sala no ha tomado en consideración ninguna opinión más o menos fundada de los agentes expertos en lucha antiterrorista, sino documentos y datos objetivos que se incorporan y figuran en los informes, tales como un documento de la organización terrorista ETA, sobre cuya concreta existencia y contenido, pese a la relevancia que se le otorga en la Sentencia impugnada, nada se argumenta en la demanda de amparo, los datos públicos acerca de la concurrencia a otros procesos electorales o del desempeño de cargos por parte de los promotores, impulsores o adherentes a la candidatura, no tachados de erróneos por la recurrente, una carta en la que se pide apoyo para la agrupación electoral, cuya existencia y contenido no se ponen en tela de juicio, y, en fin, los resultados de una investigación policial sobre una cuenta bancaria y un domicilio de contacto que figuraban en la referida carta, que tampoco se discuten en la demanda.</p>\n<p class=\"lf-p\">Así pues, en cuanto en la Sentencia recurrida la Sala toma en consideración, no las opiniones de los agentes, sino documentos y datos objetivos que figuran en los informes policiales, es de perfecta aplicación la doctrina recogida en la STC 5/2004, de 16 de enero, en la que no se estimó infracción constitucional alguna por la utilización de informes policiales como medio de prueba, al apreciarse que \"el informe [policial] examinado, constituya o no una auténtica prueba pericial, no ha tenido, por tanto, más trascendencia probatoria que la que la Sala le ha concedido al material informativo en él agrupado, una vez fiscalizado su contenido y contrastado con otras pruebas practicadas durante el proceso.</p>\n<p class=\"lf-p\">El órgano judicial ha ponderado en consecuencia la credibilidad de aquel material, sin hacer abstracción de la circunstancia de que se incluía en un informe elaborado por personas cuya imparcialidad había sido objeto de tacha por la parte, sino, por el contrario, advertido de la sospecha abrigada por ésta, contrastando su contenido con otras pruebas y limitando el alcance de la pericia examinada al mero tratamiento agrupado de una información cuya verosimilitud ha verificado por sí la propia Sala\" (FJ 14).A la anterior consideración, ha de añadirse que el Tribunal Supremo ha dado cumplida respuesta en la Sentencia a la tacha de parcialidad de la que han sido objeto los autores de los informes policiales en términos razonables y, por tanto, constitucionalmente admisibles, como ya ha tenido ocasión de señalar este Tribunal ante una queja sustancialmente idéntica (STC 5/2004, de 14 de enero, FJ 14).</p>\n<p class=\"lf-p\">Finalmente, la infracción legal que respecto a dichos informes se aduce en la demanda de amparo ha de rechazarse, sin necesidad de una más detenida argumentación, pues ni se identifica el organismo oficial que se dice que es el competente para su confección, ni la norma supuestamente vulnerada.</p>\n<p class=\"lf-p\">13.</p>\n<p class=\"lf-p\">El segundo grupo de quejas de la demanda, que versa sobre la supuesta vulneración del derecho a la intimidad personal recogido art. 18 CE, en relación con el derecho a tener un proceso con todas las garantías del art. 24 CE y la libertad ideológica del art. 16 CE, en relación con los arts. 17 PIDCP y 8 CEDH, tampoco puede ser acogida. De un lado, se trata prácticamente de la reproducción literal del motivo correspondiente que, con el núm. 7, se expuso ante la Sala sentenciadora en el escrito de respuesta a las demandas presentadas, con lo que en principio bastaría remitirse a lo contestado por el órgano juzgador, salvo en la medida, muy escasa, en que tal contestación parece intentarse desvirtuar en alguno de sus extremos ahora en la demanda de amparo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Y, de otro, dicho motivo fue resuelto en la STC 85/2003, de 8 de mayo, cuyo fundamento jurídico 21 da cumplida respuesta al mismo.En efecto, en relación con lo primero, ha de concluirse en lo incierto de la afirmación de la actora relativa a que las Sentencias impugnadas no resuelven lo que se planteaba en la contestación de la demanda sobre la razón que sustenta la vulneración del art. 18 CE, esto es, que se estaba investigando a personas en actividades públicas y legales sin la necesaria cobertura legal. Antes bien, lo cierto es que las Sentencias contestan, en lo referido a la naturaleza de los datos cuyo origen se discutía por la parte, transcribiendo los términos de la antes citada STC 85/2003, FJ 21, aplicables a la queja que efectuaba, términos que más adelante volveremos a recordar.</p>\n<p class=\"lf-p\">Y, en lo referido a lo que la solicitante de amparo entiende necesaria cobertura legal y autorización judicial que permitiría la investigación de los datos prescindiendo legalmente del consentimiento del titular de los mismos que dispone la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, consentimiento sin el cual la prueba correspondiente es nula y no puede ser tenida en cuenta por el órgano judicial, contesta la Sala recordando que el art. 11.2 d) del mismo cuerpo legal dispone que el consentimiento exigido en el apartado anterior no será preciso \"Cuando la comunicación que deba efectuarse tenga por destinatario al Defensor del Pueblo, el Ministerio Fiscal o los Jueces o Tribunales o el Tribunal de Cuentas, en el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas; circunstancia que concurre en el presente supuesto.\" (fundamento de Derecho tercero).</p>\n<p class=\"lf-p\">Es, pues, del todo evidente, que, contra lo que afirma la recurrente recibió cabal contestación a la concreta queja sobre la vulneración de su derecho a la intimidad y al tratamiento de sus datos conforme a la normativa por ella esgrimida, contestación que evidencia la falta de sustento de las reclamaciones que ocupan este fundamento.De tal contestación, lo que la actora discute ahora en la demanda es únicamente que los datos en cuestión se obtuvieron no por haberlos pedido los órganos a los que se refiere el citado precepto, sino a instancia de la propia policía habiéndose \"hecho públicos al margen de un trámite judicial, perjudicando derechos fundamentales como los que hemos citado\", esto es, a la intimidad y a la libertad ideológica.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sucede, sin embargo, que no puede hablarse de revelación alguna de datos que en sí mismos son públicos, como es la intervención de las personas a las que se refieren las Sentencias en - siempre en los términos de la representación de la actora- \"manifestaciones autorizadas\", \"candidaturas estudiantiles legalizadas\" u \"Órganos de distintas Universidades\". Resulta aquí plenamente pertinente volver a recordar lo que ya dijimos en la citada STC 85/2003, y que reproducen las resoluciones objeto ahora de recurso, a saber, que entre el objeto de protección del derecho a la intimidad \"no se encuentran los datos referentes a la participación de los ciudadanos en la vida política, actividad que por su propia naturaleza se desarrolla en la esfera pública de una sociedad democrática, con excepción del derecho de sufragio activo dado el carácter secreto del voto.</p>\n<p class=\"lf-p\">De esta manera, el ejercicio del derecho de participación política (art. 23.1 CE) implica en general la renuncia a mantener ese aspecto de la vida personal alejada del público conocimiento\" (FJ 21).Y cuando se trata de actividades que, contra lo que afirma la recurrente, no son propiamente públicas (así, la \"titularidad de cuentas bancarias\"), las informaciones aportadas al respecto tampoco se corresponden con \"los aspectos más básicos de la autodeterminación personal\" (misma Sentencia y mismo fundamento antes citados), es decir, con aspectos que en modo alguno puedan considerarse como parte del \"ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario -según las pautas de nuestra cultura- para mantener una calidad mínima de la vida humana (SSTC 231/1988, FJ 3; 179/1991, FJ 3, y 20/1992, FJ 3)\" (STC 218/2002, de 25 de noviembre, FJ 4).</p>\n<p class=\"lf-p\">Al margen de que, según se ha visto que apuntan las Sentencias recurridas, les resultaría aplicable el citado art. 11.2 d) Ley Orgánica 15/1999, sin que pueda considerarse óbice a ello, como pretende la aquí recurrente, que tales datos se hayan obtenido a instancia de la policía; dejando a un lado que, como apunta el Abogado del Estado, ello resulta una cuestión de legalidad, sobre todo y en lo que aquí interesa la protección que brinda el art. 18.4 CE desarrollado por la citada Ley protectora de datos personales no se compadece con tal exigencia, pues, como hemos dicho, lo que el derecho que se reconoce en tal precepto persigue es garantizar a las personas un poder de control sobre sus datos personales, sobre su uso y su destino, \"con el propósito de impedir su tráfico ilícito y lesivo para la dignidad y derecho del afectado\" (STC 292/2000, de 30 de noviembre, FJ 6), lo que obviamente no es el caso.</p>\n<p class=\"lf-p\">14.</p>\n<p class=\"lf-p\">En relación con el tercer grupo de quejas, la demanda de amparo invoca repetidamente el derecho a participar en los asuntos públicos reconocido en el art. 23 de la Constitución, sosteniendo que su infracción por las Sentencias recurridas afecta tanto a los integrantes de la agrupación recurrente como a los promotores de la misma y a los electores que se ven así privados de la posibilidad de ejercer su derecho de sufragio activo en favor de la candidatura impugnada. Por lo demás, en la órbita del art. 23.1 CE se sitúan también en la demanda otras supuestas infracciones de principios constitucionales y derechos fundamentales, tales como la irretroactividad garantizada por el art. 9.3 CE, el principio de igualdad sancionado en el art. 14 CE o la libertad ideológica reconocida por el art. 16.1 CE, principios y derechos igualmente invocados bajo la veste de su reconocimiento formal en tratados internacionales suscritos por España (arts. 11 y 14 CEDH y arts. 2, 9, 18 y 25 PIDCP).Sustancialmente, la queja articulada en el recurso de amparo se contiene en la idea de que la agrupación actora ha sido anulada en virtud de su pretendida vinculación con un partido político ilegalizado, siendo así que esa circunstancia se ha querido acreditar, en lo que importa, tomando pie en el hecho de que algunos de los integrantes de la agrupación concurrieron a otros comicios en el pasado formando parte de candidaturas auspiciadas por aquel partido disuelto, cuando aún no había sido ilegalizado y sin que entonces dichas candidaturas adolecieran de ninguna tacha de ilegalidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se vendría a sancionar así, en opinión de la demandante, la concreta ideología defendida por una formación política cuya ilegalización sólo puede producir efectos hacia el futuro; y se sancionaría, además, con el sacrificio del derecho de sufragio pasivo de quienes no han sido privados formalmente del mismo con arreglo a lo dispuesto por la legislación electoral.Es preciso convenir con la recurrente en que la ilegalización judicial de los partidos políticos Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna, acordada por Sentencia de 27 de marzo de 2003, no ha privado de su derecho de sufragio pasivo a ciudadano alguno ni, por lo tanto, a los integrantes de la candidatura presentada por la agrupación electoral Herritarren Zerrenda.</p>\n<p class=\"lf-p\">En palabras de la STC 85/2003, de 8 de mayo, \"la disolución de un partido político no comporta la privación del derecho de sufragio, activo o pasivo, de quienes fueron sus promotores, dirigentes o afiliados. Semejante consecuencia sólo puede traer causa de un procedimiento judicial específicamente centrado en la conducta o en las circunstancias de personas físicas, quienes, en los términos previstos por la ley, únicamente pueden verse privadas del ejercicio del derecho fundamental reconocido en el art. 23.1 CE si concurren las causas también taxativamente fijadas por el art. 6 de la Ley electoral, entre las que no figura la vinculación con un partido disuelto en aplicación de la Ley Orgánica 6/2002\" (FJ 23).</p>\n<p class=\"lf-p\">Ciertamente, y como ya entonces se advertía, la disolución misma del partido ha debido fundamentarse en una convicción judicial para cuya definición han podido ser determinantes, entre otros muchos elementos de valoración y juicio, las conductas observadas en el pasado por aquéllos a quienes fundadamente se tiene como elemento de continuidad subjetiva entre el partido ilegalizado y la agrupación electoral que pretende continuarlo de manera fraudulenta. Ahora bien, esas conductas no habrán \"sido objeto de enjuiciamiento en el proceso de disolución más que a los fines de aquilatar la trayectoria del partido, finalmente incursa en las causas de disolución establecidas en los arts. 9 y 10 de la Ley\" y, por lo mismo, \"con la disolución ... no se perjudican los derechos individuales de sus dirigentes y afiliados\" (loc. ult. cit.).Con todo, siendo claro que el art. 44.4 LOREG -que impide la presentación de candidaturas por parte de \"las agrupaciones de electores que, de hecho, vengan a continuar o suceder la actividad de un partido político declarado judicialmente ilegal y disuelto, o suspendido\"- no establece, \"técnicamente, ... una causa de inelegibilidad, pues las personas que figuran en la agrupación no proclamada pueden ejercer su derecho de sufragio pasivo a través de otra candidatura\" (STC 85/2003, FJ 24), no puede dejar de admitirse que \"restringe materialmente el libre ejercicio de aquel derecho\", pues sin hacer imposible que determinadas personas lo ejerzan en absoluto, sí impide que lo disfruten en unión de quienes con su concurso puedan dar fundamento razonable a la convicción judicial de que se está ante un concierto de voluntades para la elusión fraudulenta de las consecuencias jurídicas de la disolución de un partido político.</p>\n<p class=\"lf-p\">De ahí las dudas que llevaron a este Tribunal a la interpretación del art. 44.4 LOREG auspiciada en la repetida STC 85/2003.</p>\n<p class=\"lf-p\">15.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dijimos entonces, en efecto, que el art. 44.4 LOREG \"admite una interpretación constitucionalmente conforme en la medida en que, considerado en el conjunto del sistema normativo en el que se integra, su sentido no es el propio de una causa restrictiva del derecho de sufragio pasivo, sino el de un mecanismo de garantía institucional con el que pretende evitarse, justamente, la desnaturalización de las agrupaciones electorales como instrumentos de participación ciudadana\" (STC 85/2003, FJ 24), frustrando su utilización fraudulenta al servicio de la continuidad material de un partido político ilegalizado. El precepto en cuestión \"no atiende a cualesquiera agrupaciones electorales, sino específicamente a las que sirven de instrumento para la evasión fraudulenta de las consecuencias de la disolución de un partido político.</p>\n<p class=\"lf-p\">En definitiva, a las agrupaciones electorales que, de hecho, y pervirtiendo la naturaleza y sentido de la institución, se quieren antes elementos constitutivos de un nuevo partido que instrumento de ejercicio del derecho de sufragio pasivo por parte de los ciudadanos al margen de la disciplina partidista\" (STC 85/2003, FJ 25).Advertíamos en aquella Sentencia de las dificultades que conlleva todo intento de equiparación conceptual entre los partidos políticos y las agrupaciones electorales, por tratarse de realidades que no son \"equivalentes, ni siquiera equiparables\" (FJ 24). Y precisamente las similitudes exigidas por el art. 44.4 LOREG para apreciar la concurrencia de un principio de continuidad entre un partido disuelto y una agrupación de electores (similitudes orgánico-funcional, subjetiva y financiera) nos permitían concluir que la norma atendía al fenómeno de la constitución material de una trama equivalente a un partido a partir de la estructura formal de una agrupación, resultado que podía alcanzarse, bien con \"la concertación de una pluralidad de agrupaciones electorales alrededor de una entidad común que las articula al punto de erigirlas en elementos constitutivos de una realidad distinta: un partido político de facto con el que se quieren obviar las consecuencias de la disolución de un partido al que se pretende dar continuidad de manera fraudulenta\" (STC 85/2003, FJ 25), bien asegurando \"la permanencia en el tiempo de la agrupación electoral\", de suerte que \"cumplido su cometido tras la celebración de las elecciones, subsista de facto como organización política hasta la siguiente convocatoria electoral y, reactivándose jurídicamente para presentar entonces nuevas candidaturas, se continúe en el tiempo a la manera de un verdadero partido.</p>\n<p class=\"lf-p\">De esta forma, con su prolongación en el tiempo, la agrupación electoral perdería la naturaleza efímera que es común a las agrupaciones de electores y pasaría a asimilarse a un partido político, siendo ya factible apreciar un eventual continuum entre la agrupación y un partido disuelto en el pasado\" (loc. ult. cit.).En el presente caso, a diferencia del que dio lugar a la repetida STC 85/2003, la continuidad apreciada por la Sala del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo entre los partidos disueltos y la candidatura recurrente no ha podido acreditarse con la existencia de una trama de agrupaciones electorales instrumentalizadas al servicio de un designio fraudulento para con la Sentencia de ilegalización de aquellos partidos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las características de la convocatoria electoral a la que pretende concurrir la demandante de amparo hacen imposible, por definición, un entramado de agrupaciones, ya que cada partido presentará una sola candidatura en la circunscripción única que a estos efectos constituye el territorio nacional. Ciertamente, las Sentencias recurridas apuntan de manera tangencial a una posible imbricación entre la candidatura que aquí nos ocupa y una de las presentadas en territorio francés, de manera que no sería enteramente descartable el recurso al criterio de la concertación entre candidaturas concurrentes, en diferentes circunscripciones, a unas mismas elecciones. La circunstancia de que para la apreciación de esa eventual imbricación sea preciso el examen de una candidatura extranjera hace imposible, sin embargo, por exceder de nuestra jurisdicción, considerar siquiera la hipótesis de una trama transnacional.Resta, por tanto, como sola alternativa la de la agrupación electoral -necesariamente única, por razón de la circunscripción nacional con la que se opera en las elecciones al Parlamento Europeo- que pretende continuar materialmente la vida de un partido disuelto reactivándose como agrupación al hilo de sucesivas convocatorias electorales, precisamente para proveer entonces a la satisfacción de uno de los cometidos definidores de la función de los partidos, cual es la integración personal de las instituciones públicas con representantes elegidos de entre las listas partidarias ofrecidas al cuerpo electoral.</p>\n<p class=\"lf-p\">También aquí la continuidad deberá acreditarse con la existencia de una voluntad defraudatoria de la Sentencia de disolución del partido cuya prolongación material se persigue, a la que debe acompañar la demostración razonable de un cierto grado de realización material de dicha voluntad a través de la instrumentación de medios personales, organizativos y financieros. Evidentemente, el hecho de que en las elecciones europeas no quepa una pluralidad de listas auspiciadas por una misma formación política impide servirse aquí del valor indiciario que, a los fines de esa demostración, resulta de la sola constatación de un entramado de candidaturas articuladas alrededor de un núcleo que las reduce a unidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">No pudiendo aquí operarse con ese medio, la voluntad defraudatoria y su realización material deberán acreditarse con la demostración inmediata de la trama fraudulenta, refiriendo los elementos de continuidad enumerados en el art. 44.4 LOREG a la candidatura impugnada, por un lado, y a los dirigentes de los partidos disueltos o a la organización terrorista que está en la base de la disolución de aquellos partidos, por otro. Obviamente, tratándose de la continuidad de un partido ilegalizado, el dato de tentativas de formalización de candidaturas frustradas en el pasado por razón, precisamente, de esa continuidad ilícita, puede avalar también, en tanto que indicio, una línea de continuidad que pude predicarse de la candidatura que ahora demanda en amparo.</p>\n<p class=\"lf-p\">16.</p>\n<p class=\"lf-p\">De demostrarse la realidad del designio defraudatorio para con la disolución de un partido político, la consecuencia querida por la legalidad electoral es la prohibición de las agrupaciones electorales que, desvirtuadas en su naturaleza y condición, sirven de instrumento para la realización material de aquel designio. Es indiscutible que con ello \"ha de perjudicarse, mediatamente, el ejercicio de un derecho individual que no ha sido objeto de la Sentencia de disolución\", pero no lo es menos que \"en la medida en que una agrupación electoral se articule ... al servicio de un fin defraudatorio, su equivalencia funcional con el partido disuelto debe imponerse a toda otra consideración, también a la del ejercicio de un derecho que, así instrumentalizado, se pervierte en tanto que derecho\" (STC 85/2003, FJ 26).Continuando la cita que acabamos de recordar, \"es evidente [que] el sacrificio del derecho de los ciudadanos a concurrir a un proceso electoral a través de una agrupación de electores pasa por el pronunciamiento judicial de que la agrupación constituida sirve realmente a la consecución de un fin que no es el del ejercicio de aquel derecho, sino el de la elusión de los efectos de la disolución de un partido político.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los criterios utilizables para ese menester son los relacionados en el art. 44.4 LOREG, que atienden a elementos de continuidad orgánico-funcional, personal y financiera. Tratándose de la acreditación de una trama defraudatoria, es evidente que la convicción judicial de su existencia deberá conformarse a partir de la concurrencia de elementos probatorios del más diverso cariz y que habrá de estarse a cada caso para precisar si es suficiente con la demostración de un elemento de continuidad financiera o si se impone la concurrencia de un elemento de continuidad personal que, además, debe ser significativa en número o en calidad. Lo decisivo, en cualquier caso, es que los criterios acreditativos utilizados abonen la convicción fundada de que las agrupaciones electorales cuya proclamación se deniega operan materialmente como componentes constitutivos de un partido de facto y no como verdaderos instrumentos de participación política que agotan su sentido en la actualización del ejercicio del derecho de sufragio pasivo por parte de los particulares que en ellas se agrupan\".Resueltas en fundamentos jurídicos anteriores las dudas planteadas en relación con el valor probatorio del material utilizado por la Sala del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo para alcanzar la convicción que fundamenta su pronunciamiento, nos cumple ahora verificar si se ha perjudicado con ello el derecho a participar en los asuntos públicos invocado por la actora.La Sala del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo ha concedido singular relevancia, en primer término, a tres elementos que califica de objetivos, a saber: un documento de la organización terrorista ETA, intervenido en un registro policial, del que se desprende \"la importancia que la citada organización terrorista concede a los presentes comicios europeos y a la articulación de una estrategia política para lograr su presencia en los mismos a través de una candidatura única que intente salvar los problemas jurídicos que coartaron su presencia en anteriores procesos electorales\" (FJ 14).</p>\n<p class=\"lf-p\">Además, la presencia de significados dirigentes de los partidos disueltos en el acto de presentación pública de la candidatura recurrente, con lo que se pretendería \"establecer una identificación directa de la candidatura presentada como sucesora y continuadora de la ilegalizada Batasuna, para tratar así de patrimonializar el apoyo electoral con el que contaba la citada formación ilegalizada en el entorno abertzale\" (loc. ult. cit.).Y, por último, una carta suscrita por \"líderes del ámbito de Batasuna\" en la que se recababa el apoyo para la candidatura impugnada, requiriendo el ingreso de fondos en una cuenta bancaria cuyo titular era un miembro de la Mesa Nacional de Batasuna, señalándose como dirección de contacto un domicilio perteneciente a un miembro de la Asamblea Nacional de ese partido (FJ 15).</p>\n<p class=\"lf-p\">La Sala advierte, además, de \"varias comparecencias públicas de dirigentes de Batasuna a favor de esa agrupación electoral, aportando su firma a las necesarias para la válida constitución de la candidatura y solicitando la firma del resto de ciudadanos a favor de la agrupación\" (loc. ult. cit.).A estos elementos probatorios de naturaleza objetiva que, para la Sala del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, acreditan \"la existencia de una coordinación dirigida a participar en el proceso electoral, un control externo y una estrategia continuadora de los partidos disueltos\" (FJ 16), se añade un elemento subjetivo de la operación defraudatoria, constituido por la circunstancia de que dos de los cuatro promotores figuran en la Posición Común del Consejo de la Unión Europea 2001/931/PESC, de 17 de junio de 2002 (actualizada por la Posición Común 2004/309/PESC, de 2 de abril de 2004), que aprueba la lista europea de organizaciones terroristas (loc. ult. cit.).</p>\n<p class=\"lf-p\">A ello se suma la identificación de varios miembros de la candidatura como personas en las que concurren circunstancias que van desde haberse presentado a elecciones en el pasado bajo los auspicios de uno de los partidos disueltos -mereciendo especial atención la cabeza de la lista, también relacionada con la trama fraudulenta que dio lugar a la STC 85/2003- hasta haber promovido una manifestación prohibida en su momento (FJ 17).</p>\n<p class=\"lf-p\">17.</p>\n<p class=\"lf-p\">El enjuiciamiento que, a los efectos de la jurisdicción de amparo, le cumple verificar a este Tribunal de los elementos objetivos utilizados por el Tribunal Supremo para la conformación de su criterio decisorio sólo puede llevarnos a descartar las tachas de inconstitucionalidad denunciadas por la recurrente, quien, por lo demás, y como advierte el Abogado del Estado, no cuestiona individualmente en momento alguno su realidad material, sino sólo el juicio que ha merecido a la Sala sentenciadora. Sobre la base de la documentación intervenida a la organización terrorista ETA, la Sala tiene por demostrada la articulación de una estrategia política para lograr su presencia en el proceso electoral por medio de una candidatura instrumental que obviara las dificultades jurídicas con las que han tropezado otras tentativas de elusión de los efectos de la ilegalización de los partidos que en el pasado le sirvieron de brazo político.</p>\n<p class=\"lf-p\">No se advierte, contra lo alegado por la actora, que la Sala haya operado aquí a partir de un juicio de inferencia excesivamente abierto, sino que más bien, como afirma el Abogado del Estado, ha realizado una valoración perfectamente razonable sobre la base de la pertinente ponderación de los bienes y derechos en conflicto, sin derivar de los indicios manejados ninguna inferencia ilógica o tan abierta que permita conclusiones contradictorias, sin olvidar que es carga de la recurrente argumentar con un mínimo de solidez la denunciada indeterminación o amplitud de la inferencia.En cuanto a la conclusión derivada de la presencia de significados dirigentes de los partidos ilegalizados en el acto de presentación de la agrupación recurrente, debe destacarse que las Sentencias recurridas declaran que éstos \"se situaron en un lugar preferente detrás de la persona que realizaba la presentación y junto al cartel de la candidatura, generando la sensación de respaldo a la misma\", señalando que dicha presencia tenía como objetivo \"establecer una identificación directa de la candidatura presentada como sucesora y continuadora de la ilegalizada Batasuna, para tratar así de patrimonializar el apoyo electoral con el que contaba la citada formación ilegalizada\".</p>\n<p class=\"lf-p\">Esta conclusión no es evidentemente una inferencia abierta o indeterminada.En último término, la Sala sentenciadora ha apreciado la conexión entre la agrupación electoral y los partidos políticos disueltos, en el ámbito de la trama defraudatoria dirigida a la continuidad de aquéllos por medio de la agrupación HZ, tomando en cuenta el dato significativo de la carta suscrita el 24 de abril de 2004 por cuarenta personas, entre las que aparecen destacados miembros y dirigentes de las formaciones políticas ilegalizadas, a las que expresamente alude la Sala del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo con base en los datos contenidos en el anexo 30 del informe 2004.En dicha carta, y como afirman las Sentencias impugnadas, aparecen los siguientes datos:a) Se solicita el apoyo y participación para la campaña de HZ, así como también se invita a las reuniones públicas convocadas por Herritarren Zerrenda.b) Se indica una cuenta bancaria en la que poder ingresar las cantidades que sirvan de apoyo financiero a la candidatura de HZ, cuyo titular es miembro de la Mesa Nacional de Batasuna.c) Se incluye, al pie de la carta, como domicilio de contacto, el de un miembro de la Asamblea Nacional de Batasuna.La mencionada carta, integrada en el conjunto de elementos probatorios tomados en consideración por la Sala, refuerza la conclusión a la que llegan las Sentencias impugnadas.Frente a las inferencias deducidas por el Tribunal Supremo a partir de la valoración y ponderación de los elementos objetivos examinados, la demandante de amparo se limita a una censura genérica e indeterminada tanto del material probatorio de base como del juicio que le ha merecido a la Sala.</p>\n<p class=\"lf-p\">En una consideración de conjunto, que ha sido admitida por nuestra jurisprudencia (STC 5/2004, de 16 de enero, FJ 10), todos estos datos convergen y se refuerzan para llegar a la conclusión alcanzada en punto a la continuidad que vincula a la actora con los partidos ilegalizados. A ello podían oponerse, con el fin de fundar la convicción contraria, otras pruebas, incluso indiciarias. Las aportadas por la recurrente ante la Sala del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo - singularmente el programa electoral- no han podido contrarrestar el efecto de las presentadas por la contraparte y, siendo así que el ámbito de la discusión se ciñe entonces estrictamente al terreno de la valoración de la prueba, es notorio que, de no acreditarse error manifiesto o arbitrariedad, no podemos en esta sede revisar el juicio judicial.</p>\n<p class=\"lf-p\">18.</p>\n<p class=\"lf-p\">Con lo anterior quedaría suficientemente acreditada la existencia de un designio defraudador materializado a través de una agrupación electoral constituida para ese concreto cometido. La Sala del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, sin embargo, ha entendido que en el caso era posible apreciar también la presencia de indicios inequívocos de continuidad desde el punto de vista subjetivo. El juicio constitucional que merece la apreciación judicial de esos indicios impone algunas matizaciones. Así, es manifiesta la improcedencia de la consideración vertida en relación con la persona que ocupa el puesto número 46 de la candidatura impugnada (haber promovido una manifestación que sería prohibida), o la indicación de que el suplente del puesto número 1 se presentó por uno de los partidos ilegalizados a unas elecciones municipales que no se especifican.</p>\n<p class=\"lf-p\">Otro tanto cabe decir de la atención dispensada a personas que ejercieron su derecho de sufragio pasivo en 1991 o, con carácter general, de las diferentes alusiones que las Sentencias hacen a una \"izquierda abertzale\" que, como tal, no ha sido proscrita de nuestro ordenamiento ni podría llegar a serlo sin quiebra del principio pluralista y de los derechos fundamentales a él conexos. Lejos de acreditar razonablemente el principio de continuidad que se persigue demostrar, consideraciones de esa especie podrían llevar el ámbito de fiscalización judicial al terreno de la ideología y las convicciones personales, absolutamente vedado en un proceso electoral y en cualesquiera otros de nuestro ordenamiento.Una vez más debe repetirse, en línea con lo recordado en las SSTC 48/2003, de 12 de marzo, 85/2003, de 8 de mayo, y 5/2004 y 6/2004, de 16 de enero, que las ideologías son en el ordenamiento constitucional español absolutamente libres y deben encontrar en el poder público la primera garantía de su indemnidad, a la que no pueden aspirar, sin embargo, quienes se sirven para su promoción y defensa de medios ilícitos o violentos y se sirven de la intimidación terrorista para la consecución de sus fines.</p>\n<p class=\"lf-p\">Son esos medios y no las ideas o los objetivos políticos pacíficamente perseguidos a los que está destinada la reacción del poder público en defensa del marco de convivencia pacífica diseñado por el constituyente para que en él tengan cabida todas las ideas.Esto no significa que los elementos de continuidad subjetiva apreciados por la Sala sean todos ellos inconducentes, pues los referidos, por ejemplo, a la cabeza de lista, de quien se ha acreditado su concurso en la trama defraudatoria orquestada en las últimas elecciones municipales alrededor de la plataforma AuB, aparecen desvinculados de toda acepción de persona cifrada en la sola ideología y apuntan con nitidez y de manera perfectamente autónoma a la conformación de un propósito fraudulento.</p>\n<p class=\"lf-p\">19.</p>\n<p class=\"lf-p\">En la demanda de amparo se deja traslucir un cierto desconcierto o incertidumbre en relación con la pretendida inhabilitación pública que vendrían a padecer, de manera indefinida, cuantos hayan tenido alguna vinculación con los partidos políticos ilegalizados. Como bien dice el Abogado del Estado, no puede hablarse de una inhabilitación electoral o de una proscripción de por vida, de una suerte de condición política de \"apestado\" que sufrirían determinadas personas por su actividad política pasada. De lo que en el proceso a quo se ha tratado ha sido sólo de impedir la continuidad de unos partidos declarados ilegales por Sentencia firme. Quienes, relacionados en el pasado con esos partidos, quieran \"reconstituirlo\" fraudulentamente con ocasión de sucesivas convocatorias electorales deben contar con el riesgo cierto de que aquella vinculación pueda, pero siempre en unión de otros indicios, erigirse en factor determinante de una convicción judicial que lleve a dar aplicación a la norma contenida en el art. 44.4 LOREG.</p>\n<p class=\"lf-p\">Quienes, por el contrario, con esos mismos antecedentes decidan ejercer su derecho de sufragio pasivo sin instrumentalizarlo al servicio de aquella maniobra defraudatoria no habrán de tener, como no la han tenido, según admite la demandante, otras personas, dificultad alguna para articular candidaturas en otros partidos o para constituir las pertinentes agrupaciones de electores.Todo ello con independencia de que, si bien a ningún ciudadano se le puede exigir, por principio, manifestar adhesiones o repulsas que han de nacer sólo, si lo hacen, de su libertad de expresión, es perfectamente aceptable en una sociedad democrática que, tan pronto se cierna sobre una agrupación electoral la sospecha fundada de connivencia con el terror o con formaciones que han sido proscritas en razón de esa connivencia, pueda esperarse de ella, si efectivamente no acepta más instrumentos que los del voto y el debate libre, una declaración inequívoca de distanciamiento, rechazo y condena de cuanto representan una organización criminal y sus instrumentos políticos; y ello por respeto, en primer lugar, a aquéllos cuyo voto se busca para integrar, en su nombre, la voluntad del poder público.</p>\n<p class=\"lf-p\">Con ello habría de bastar para deshacer la eficacia probatoria de indicios que, contra manifestación tan inconcusa, difícilmente podrían acreditar una realidad que así se desvirtúa. En los términos de la STC 5/2004, de 16 de enero, \"en un contexto de terrorismo, cuya realidad se remonta más de treinta años en el pasado, y en el que la legitimación del terror siempre se ha buscado por sus artífices desde el principio de equivalencia entre la naturaleza de las fuerzas enfrentadas, presentándose como única salida para la resolución de un pretendido conflicto histórico, inasequible a los procedimientos del Derecho, en ese contexto, decimos, la negativa de un partido a condenar un concreto atentado terrorista, como singularización inequívocamente buscada respecto a la actitud de condena de los demás partidos, adquiere una evidente densidad significativa por acumulación, pues se imbuye del significado añadido que le confiere su alineamiento en la trayectoria observada sobre ese particular por un partido que ha prodigado un entendimiento del fenómeno terrorista que, cuando menos, lo presenta como reacción inevitable a una agresión primera e injusta del Estado agredido por el terror\" (FJ 18).</p>\n<p class=\"lf-p\">Quebrar esa dimensión significativa del silencio con el pronunciamiento firme e indubitado frente al terrorismo y sus instrumentos es, en definitiva, lo menos que cabe demandar de quien quiere servirse de los beneficios que brinda el sistema que la criminalidad quiere subvertir. Y ello ha de ser suficiente, por demás, para diluir la capacidad probatoria de indicios que en otro caso adquieren una considerable densidad de sentido.</p>\n<p class=\"lf-p\">Fallo En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA, Ha decidido Desestimar la demanda de amparo promovida por la agrupación de electores Herritarren Zerrenda.</p>\n<p class=\"lf-p\">Publíquese esta sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dada en Madrid, a veintisiete de mayo de dos mil cuatro.</p>\n<p class=\"lf-p\">Votos particulares 1. Voto particular concurrente que formula la Magistrada doña María Emilia Casas Baamonde a la Sentencia dictada en el recurso de amparo núm. 3293-2004 Comparto la argumentación de la Sentencia y su fallo. Pero debo expresar de nuevo mi disentimiento de la fundamentación recogida, básica aunque no únicamente en su fundamento jurídico 5, que reitera la contenida en el fundamento 9 de la STC 85/2003, de 8 de mayo, y de la que discrepé en el Voto particular a aquella Sentencia, a propósito de la constitucionalidad del proceso regulado en el art. 49 LOREG en relación con el supuesto de exclusión de candidaturas presentadas por agrupaciones electorales contemplado en su art. 44.4, dada la perentoriedad de los plazos establecidos para su tramitación y resolución. No creo que la naturaleza del proceso electoral, determinante de las notas de celeridad y perentoriedad características del control jurisdiccional de los actos de proclamación de candidaturas y candidatos, despeje sin más los problemas de constitucionalidad del citado art. 49.5 en relación con el art. 44.4 LOREG.</p>\n<p class=\"lf-p\">Como allí dije, recurrir a la naturaleza del proceso electoral para justificar las limitaciones del proceso contencioso-electoral contra la proclamación de candidaturas electorales \"no deja de ser una petición de principio que no resuelve el problema constitucional planteado por la ... separación radical del supuesto regulado por el art. 44.4 LOREG de los restantes que se sustancian a través del proceso contra la proclamación de candidaturas electorales del art. 49 LOREG\". Reitero que, no obstante la nueva configuración que este Tribunal ha hecho del recurso de amparo en estos singulares procesos electorales, más amplia, como un nuevo instrumento de defensa jurisdiccional y en la que esta Sentencia avanza para reducir la complejidad probatoria en el proceso dentro de sus plazos perentorios, corresponde al legislador, en la esfera de libertad que le es propia, \"conciliar adecuadamente ... las exigencias del proceso electoral como institución básica de la democracia, sujeto a plazos cortos y perentorios, y los derechos fundamentales vinculados con el mismo (art. 23 CE) y sus garantías de tutela judicial sin indefensión, art. 24 CE\", haciendo así previsible, a través de la legislación, la protección de los intereses en presencia, la defensa del Estado democrático y los citados derechos fundamentales de los ciudadanos.</p>\n<p class=\"lf-p\">En este sentido, evacúo mi Voto con el respeto que siempre me merece el criterio de los Magistrados de la Sala.</p>\n<p class=\"lf-p\">Madrid, a veintisiete de mayo de dos mil cuatro.</p>\n<p class=\"lf-p\">Identificación Órgano Sala Primera Magistrados Don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel y don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez.</p>\n<p class=\"lf-p\">Número y fecha BOE [Núm, 140 ] 10/06/2004 Tipo y número de registro Recurso de amparo electoral 3293-2004 Fecha de resolución 27/05/2004 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Promovido por la agrupación de electores Herritarren Zerrenda frente a las Sentencias de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo que anularon su candidatura para las elecciones europeas de 2004.</p>\n<p class=\"lf-p\">Síntesis Analítica Supuesta vulneración de los derechos a un proceso con garantías, a la igualdad de armas, a la defensa y a la prueba; del derecho a la intimidad personal; y de los derechos a acceder a los cargos representativos y a la libertad ideológica: perentoriedad de los recursos electorales y rechazo razonado de pruebas o de su impugnación; datos personales de los candidatos; agrupación electoral que de hecho continúa o sucede la actividad de un partido político ilegal (STC 85/2003). Voto particular concurrente.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Aplica la doctrina de la STC 85/2003 sobre no vulneración de los derechos de participación en los asuntos públicos y de sufragio pasivo por anulación de candidaturas de agrupaciones electorales que se consideran vinculadas a partidos políticos ilegalizados [FFJJ 14 a 16].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las ideologías son en el ordenamiento constitucional español absolutamente libres y deben encontrar en el poder público la primera garantía de su indemnidad, a la que no pueden aspirar, sin embargo, quienes se sirven para su promoción y defensa de medios ilícitos o violentos y se sirven de la intimidación terrorista para la consecución de sus fines [FJ 18].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Quienes, relacionados en el pasado con partidos políticos ilegalizados, quieran reconstituirlos fraudulentamente con ocasión de sucesivas convocatorias electorales deben contar con el riesgo cierto de que aquella vinculación pueda, pero siempre en unión de otros indicios, erigirse en factor determinante de una convicción judicial que lleve a dar aplicación a la norma contenida en el art. 44.4 LOREG (anulación de candidaturas de agrupaciones electorales) [FJ 19].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Es perfectamente aceptable en una sociedad democrática que, tan pronto se cierna sobre una agrupación electoral la sospecha fundada de connivencia con el terror o con formaciones que han sido proscritas en razón de esa connivencia, pueda esperarse de ella una declaración inequívoca de distanciamiento, rechazo y condena de cuanto representan una organización criminal y sus instrumentos políticos [FJ 19].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Entre el objeto de protección del derecho a la intimidad no se encuentran los datos referentes a la participación de los ciudadanos en la vida política, actividad que por su propia naturaleza se desarrolla en la esfera pública de una sociedad democrática (STC 85/2003) [FJ 13].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Lo que el derecho que se reconoce en el art. 18.4 CE persigue es garantizar a las personas un poder de control sobre sus datos personales, sobre su uso y su destino, con el propósito de impedir su tráfico ilícito y lesivo para la dignidad y derecho del afectado, lo que no se da en el presente caso respecto a las informaciones aportadas sobre actividades que no son propiamente públicas ( STC 292/2000) [FJ 13].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Al haber optado nuestro ordenamiento jurídico por el control jurisdiccional de los actos de proclamación de candidaturas es inexcusable articular dicha revisión jurisdiccional con arreglo a las notas características de celeridad y perentoriedad, a fin de no malograr el curso del propio procedimiento electoral ( SSTC 24/1990 y 48/2000) [FJ 5].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Ha de rechazarse la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva sin indefensión y a un proceso con todas las garantías, ya que, siendo carga procesal de la demandante, ésta no ha acreditado un menoscabo de sus derechos de defensa como consecuencia del plazo que le fue conferido por el Tribunal Supremo para comparecer y formular alegaciones [FJ 6].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>La mayor o menor dificultad en el acceso a un órgano jurisdiccional radicado en Madrid, en razón del lugar de residencia del ciudadano, nada tiene que ver con la igualdad de derechos, ni con la indefensión que alegan los demandantes ( SSTC 131/2001 y 85/2003) [FJ 5].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>Las notas de celeridad y perentoriedad, así como el principio de concentración de las fases de alegaciones y prueba que inspiran la regulación del recurso contra la proclamación de candidaturas, determinan que el derecho a la prueba quede modulado por la necesidad de observar los plazos preclusivos y las características del mencionado proceso [FJ 7].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>Doctrina constitucional sobre el derecho a la prueba [FJ 7].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">12.</span>La finalidad de la actividad probatoria en el proceso de amparo no puede ser otra que la de acreditar la violación de los derechos fundamentales susceptibles de dicho recurso, siendo exigible que la parte alegue y fundamente la trascendencia y relevancia de la prueba en relación con los derechos que estime vulnerados (SSTC 116/1983 y 116/1987) [FJ 3.a)].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">13.</span>Nada se razona en la demanda de amparo sobre la incidencia que la práctica de las pruebas pudiera haber tenido en el sentido de la decisión del proceso, por lo que, de conformidad con la doctrina constitucional, no cabe apreciar atisbo de lesión del derecho a la prueba por su inadmisión [FJ 9].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">14.</span>El proceso al que da lugar el recurso contra la proclamación de candidaturas no es un proceso penal ni sancionador, por lo que resulta improcedente la traslación al mismo de los requisitos exigidos en los referidos procesos de carácter punitivo para la práctica y validez de la prueba (STC 85/2003) [FJ 10].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">15.</span>Corresponde a los Tribunales ordinarios la interpretación de las normas legales que regulan los distintos medios de prueba, pudiendo este Tribunal examinar tales extremos en vía de amparo tan sólo en caso de que las resoluciones judiciales adopta-das carezcan de motivación o ésta sea irrazonable o arbitraria (SSTC 52/1989 y 5/2004) [FJ 12].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">16.</span>El Tribunal Supremo a partir de la valoración y ponderación de los elementos objetivos examinados llega a la conclusión de la continuidad que vincula a la actora con los partidos ilegalizados y, siendo así que el ámbito de la discusión se ciñe a la valoración de la prueba, es notorio que, de no acreditarse error manifiesto o arbitrariedad, no podemos en esta sede revisar el juicio judicial ( STC 5/2004) [FJ 17].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">17.</span>No le corresponde a este Tribunal, al conocer en recurso de amparo, examinar la observancia o inobservancia, per se, de textos internacionales que obliguen a España, sino comprobar el respeto o la infracción de los preceptos constitucionales que reconocen derechos fundamentales y libertades públicas susceptibles de amparo [FJ 3.c)].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">18.</span>No existe obstáculo para resolver la demanda aunque se impugnen Sentencias judiciales de distintos procesos, ya que, atendido el espíritu del art. 83 LOTC, puede admitirse la acumulación inicial de acciones siempre que exista una conexión que justifique la unidad de tramitación y decisión, sin que sea necesario incoar el procedimiento de acumulación ex art. 83 LOTC, ya que éste no se refiere a supuestos de acciones acumuladas inicialmente por el propio actor ( STC 68/1983 y ATC 50/1980) [FJ 1]. disposiciones citadas Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979 Artículo 6.1, f. 2 Artículo 8, f. 13 Artículo 11, ff. 2, 14 Artículo 14, ff. 2, 14 Pacto internacional de derechos civiles y políticos. Nueva York, 19 de diciembre de 1966. Ratificado por Instrumento de 13 de abril de 1977 Artículo 2, ff. 2, 14 Artículo 9, ff. 2, 14 Artículo 14, f. 2 Artículo 17, f. 13 Artículo 18, ff. 2, 14 Artículo 25, ff. 2, 14 Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Artículo 9.3 (irretroactividad), ff. 2, 3, 14 Artículo 9.3 (seguridad jurídica), ff. 2, 3 Artículo 10.2, f. 3 Artículo 14 (igualdad ante la ley), f. 14 Artículo 16, ff. 2, 13 Artículo 16.1, f. 14 Artículo 18, ff. 2, 13 Artículo 18.4, f. 13 Artículo 23, ff. 2, 14, VP Artículo 23.1, ff. 3, 13, 14 Artículo 24, ff. 2, 13, VP Artículo 24.2 (derecho a la prueba), ff. 7, 10 Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías), ff. 2, 10 Artículo 53.2, f. 3 Artículo 117.3, f. 12 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional Artículo 41.1, f. 3 Artículo 41.3, f. 3 Artículo 49.1, f. 3 Artículo 83, f. 1 Artículo 89, f. 3 Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general Artículo 44.4 (redactado por la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio), ff. 3 a 6, 14 a 16, 19, VP Artículo 49, ff. 4 a 7, 10, VP Artículo 49.1, ff. 7 a 9 Artículo 49.4, f. 5 Artículo 49.5, VP Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder judicial Artículo 61, ff. 1, 2, 4, 7, 8, 10, 11, 15 a 18 Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de fuerzas y cuerpos de seguridad Artículo 5 b), f. 11 Artículo 11, f. 11 Ley Orgánica 3/1995, de 23 de marzo. Modificación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general Artículo 6, f. 14 Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. Protección de datos de carácter personal En general, ff. 3, 13 Artículo 11.2 d), f. 13 Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil</div>\n<p class=\"lf-p\">Artículo 267, f. 12 Artículo 268.2, f. 12 Artículo 343.1, ff. 11, 12 Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de partidos políticos En general, f. 5 Artículo 9, f. 14 Artículo 10, f. 14 Conceptos constitucionales Conceptos materiales Conceptos procesales Visualización Acumulación de recursos de amparo electoralAcumulación de recursos de amparo electoral, Procedencia, f. 1 Candidaturas electoralesCandidaturas electorales, ff. 5, 14, 15, 16, 19 Competencia en materia de observancia de tratados internacionalesCompetencia en materia de observancia de tratados internacionales, f. 3 Concepto de intimidadConcepto de intimidad, f. 13 Contenido del derecho a participar en los asuntos públicosContenido del derecho a participar en los asuntos públicos, f. 14 Contenido del derecho de sufragio pasivoContenido del derecho de sufragio pasivo, ff. 14 a 16 Datos sobre participación en la vida políticaDatos sobre participación en la vida política, f. 13 Deberes legalesDeberes legales, f. 18 Denegación de proclamación de candidaturas electoralesDenegación de proclamación de candidaturas electorales, f. 5 Derecho a acceder a los cargos públicosDerecho a acceder a los cargos públicos, ff. 14 a 16 Derecho a la intimidad personal y familiarDerecho a la intimidad personal y familiar, f. 13 Derecho a la protección de datos personalesDerecho a la protección de datos personales, f. 13 Derecho a participar en los asuntos públicosDerecho a participar en los asuntos públicos, f. 14 Derecho a utilizar medios de pruebaDerecho a utilizar medios de prueba, Respetado, ff. 8, 9 Derecho a utilizar medios de pruebaDerecho a utilizar medios de prueba, ff. 3, 6, 7, 9, 11 Derecho de acceso a la jurisdicciónDerecho de acceso a la jurisdicción, f. 5 Derecho de sufragioDerecho de sufragio, ff. 14 a 16 Derechos y libertades susceptibles de amparoDerechos y libertades susceptibles de amparo, f. 3 EleccionesElecciones, ff. 14 a 16, 19 Fundamentación de la demanda de amparoFundamentación de la demanda de amparo, ff. 3, 6, 7, 9 Igualdad de armas procesalesIgualdad de armas procesales, f. 6 Ilegalización de partidos políticosIlegalización de partidos políticos, f. 14 Libertad ideológicaLibertad ideológica, f. 18 Orden de análisis del recurso de amparoOrden de análisis del recurso de amparo, f. 3 Partidos políticosPartidos políticos, f. 14 Principio democráticoPrincipio democrático, ff. 14 a 16 Procedimiento electoralProcedimiento electoral, Características, ff. 7, 10 Recurso de amparo electoralRecurso de amparo electoral, f. 5 Resolución con posterior pronunciamiento desestimatorio del TEDHResolución con posterior pronunciamiento desestimatorio del TEDH, f. 1</p>\n<p class=\"lf-p\">Vinculación de agrupaciones electorales con partidos políticos ilegalizadosVinculación de agrupaciones electorales con partidos políticos ilegalizados, f. 14 Voto particular, formulado unoVoto particular, formulado uno Condena del terrorismoCondena del terrorismo, f. 19 Denegación de pruebaDenegación de prueba, ff. 8, 9 Lugar de residencia a efectos del cómputo de plazosLugar de residencia a efectos del cómputo de plazos, f. 5 Perentoriedad de los plazos en el proceso contencioso-electoralPerentoriedad de los plazos en el proceso contencioso-electoral, f. 5 Plazo de comparecenciaPlazo de comparecencia, f. 6 Relevancia de la pruebaRelevancia de la prueba, ff. 3, 6, 9 Valoración de la pruebaValoración de la prueba, f. 11 Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.</p>\n<p class=\"lf-p\">Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato pdf, json o xml Mapa Web</p></div>", "next": 0}