{"html": "<div class=\"lf-doc\"><p class=\"lf-p\">También el documento incautado al dirigente de ETA Mikel Albizu Uriarte, trascrito en el Auto del Juzgado Central de Instrucción núm. 5 de 28 de abril de 2007, del que se deriva, a juicio de la Sala, la estrategia de los partidos ilegalizados respecto del proceso electoral y del papel que en el marco de dicha estrategia quieren que ocupe el partido demandante de amparo. Confiere también relevancia la Sala al informe de la Comisaría General del Información sobre las elecciones a celebrar el 27 de mayo de 2007 en el que se alude al aprovechamiento de la cobertura de un partido político ya inscrito y que incluso manifiesta rechazar la violencia.De otro lado, la Sala toma en consideración como indicio de carácter objetivo la propia trayectoria del partido político recurrente en amparo, que únicamente ha concurrido a las elecciones celebrados el día 15 de junio de 1977, no obteniendo representación alguna, no habiendo presentado desde entonces candidaturas a ninguna contienda electoral.</p>\n<p class=\"lf-p\">A partir de la ilegalización de los partidos políticos Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna tampoco presentó candidaturas, limitándose a pedir el voto en los diferentes comicios para las agrupaciones electorales constituidas con el fin de suceder y continuar la actividad de los partidos políticos declarados ilegales y disueltos. En este sentido, resulta también relevante, sin duda, la información del diario “Deia” y de la agencia Europa Press sobre el resurgimiento y la revitalización electoral del partido político recurrente en amparo, que desde hacía mucho tiempo había abandonado la actividad electoral.A los anteriores indicios, se añade, en fin, el protocolo de colaboración que en fecha 24 de enero de 2003, esto es, en fechas próximas a las sentencias de ilegalización, pactaron los miembros de Batasuna don Joseba Permach y don Ibon Arbulu con los miembros del partido político recurrente en amparo don Txaro Guerrero Balino y doña Antón Gómez Llorente para intentar en la medida de lo posible frenar parte de los efectos de la ilegalización de Batasuna (STC 85/2003, de 8 de mayo, FJ 27).</p>\n<p class=\"lf-p\">Y, en fin, la incautación en Francia a quien durante catorce años fue el responsable político de ETA, don Mikel Antxa, de varios documentos, entre los cuales en uno de ellos, encabezado con las palabras “qué hacer”, se conectaba de manera sucesiva la ilegalización de Batasuna, con la congelación para un momento posterior de las siglas que dan nombre al partido recurrente en amparo.</p>\n<p class=\"lf-p\">9.</p>\n<p class=\"lf-p\">El juicio de constitucionalidad que aquí procede acerca de la valoración de los elementos probatorios objetivos a partir de los cuales la Sala considera que revelan de forma inequívoca y manifiesta la instrumentalización de las candidaturas del partido político recurrente en amparo por los partidos políticos ilegalizados sólo puede llevarnos a descartar en este caso que el Tribunal Supremo haya alcanzado sobre esa base probatoria una conclusión irrazonable o arbitraria, en una consideración de conjunto que ha sido admitida por nuestra jurisprudencia (SSTC 5/2004, de 16 de enero, FJ 10; 99/2004, de 27 de mayo, FJ 17). En efecto, no se advierte que la Sala haya operado a partir de un juicio de inferencia excesivamente abierto, sino que ha realizado una valoración razonable sobre la base de la pertinente ponderación de los bienes y derechos en conflicto, sin derivar de los indicios manejados ninguna inferencia ilógica o tan abierta que permita conclusiones contradictorias.La Sala juzgadora, en definitiva, ha concluido su apreciación probatoria con una nítida afirmación sobre “la estrategia diseñada por Batasuna”, de tal manera que “los datos objetivos expuestos revelan de forma inequívoca y manifiesta que el proceso de conformación de las candidaturas electorales de ANV que nos ocupan ha sigo gestado y dirigido en todo momento por miembros relevantes de la extinta Batasuna como mecanismo de sucesión, una vez más, de los partidos políticos ilegalizados, esta vez haciendo uso de determinados elementos orgánicos de un partido político legal” (FJ 6 in fine).</p>\n<p class=\"lf-p\">Esta “utilización fraudulenta” del partido ANV para la presentación de determinadas candidaturas de Batasuna ha quedado probada, en palabras de la Sala, como utilización “al menos parcial” (FJ 8) del partido legal por el disuelto, conclusión que, conforme a lo que ya hemos dejado dicho, no puede, en modo alguno, tacharse de desprovista de fundamento, sustentada como está en un acervo probatorio y en una concordancia de indicios que esta jurisdicción constitucional no puede valorar de nuevo, caso a caso, pero sí estimar, como hacemos, lo bastante sólida para alcanzar, conforme a criterios racionales de valoración de la prueba, las conclusiones ya referidas.Así las cosas, lo que ahora nos cumple reconocer es, estrictamente, lo siguiente.</p>\n<p class=\"lf-p\">En primer lugar, que la Sala juzgadora ha constatado -en términos que no admiten censura constitucional- que ha quedado acreditada una operación política del llamado “complejo Batasuna”, operación en parte consumada, para utilizar, con fines de sucesión política, un elevado número de candidaturas electorales del partido, legal hasta ahora, ANV. En segundo lugar, que dicha constatación jurisdiccional no ha afectado al partido en sí mismo y sí sólo a las candidaturas por él presentadas que fueron objeto de controversia en las demandas del Ministerio Fiscal y de la Abogacía del Estado. En tercer lugar, y por último, que la decisión anulatoria del Tribunal Supremo no puede tacharse, sobre la base de lo anterior, de contraria a los derechos fundamentales (art. 23 CE) de los integrantes de las candidaturas anuladas, fundamentada como está, de manera inequívoca, en la probada utilización del partido legal por el disuelto, por más que dicha “utilización” no haya podido acreditarse para el partido en su conjunto y sí sólo para una parte del mismo, lo que sin duda puede justificar la ulterior indagación de la Sala sobre las distintas candidaturas presentadas, indagación que no ha de verse como la identificación de una causa de inelegibilidad, espuria e inconstitucional, asociada a la actuación política previa en las filas o en las listas del partido disuelto, sino, más bien, como la confirmación individualizada que la Sala ha considerado precisa de la utilización de ANV por el partido disuelto e ilegalizado “Batasuna”.</p>\n<p class=\"lf-p\">10.</p>\n<p class=\"lf-p\">Junto a los antes referidos elementos objetivos con base en los cuales la Sala ha estimado acreditada la intención de defraudar las sentencias de ilegalización dando continuidad a la actividad de los partidos ilegales y disueltos mediante la instrumentalización de las candidaturas del partido político recurrente cuya proclamación ha sido anulada, la Sala procede a continuación a apreciar indicios inequívocos de continuidad desde el punto de vista subjetivo para tener por acreditado que aquella intención ha llegado a materializarse, es decir, ha culminado con la utilización de determinadas candidaturas por los partidos políticos ilegalizados y disueltos para continuar su actividad.En cuanto a los elementos subjetivos, este Tribunal no puede admitir, como ya ha declarado en la STC 68/2005, de 31 de marzo, que pueda constituir un indicio a tal fin la condición de avalista de las agrupaciones constituidas en distintos procesos electorales para sustituir o dar continuidad a los partidos ilegalizados y disueltos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, dada su lejanía tampoco puede reconocerse en principio relevancia al hecho de haber concurrido por los partidos ilegalizados en procesos electorales anteriores al año 1999, conforme al criterio mantenido desde la STC 85/2003 (que considera, en su FJ 26, que la participación de quienes no fueron miembros del partido ilegalizado como dato relevante de la instrumentalización fraudulenta de una candidatura supondría una restricción excesiva del derecho de sufragio pasivo), ni tampoco a ningún tipo de vínculos familiares o personales con aquellos candidatos.El resto de los elementos de continuidad subjetiva apreciados por la Sala (participación en las candidaturas cuya proclamación ha sido anulada de un número significativo de personas que han concurrido como candidatos en las listas de los partidos ilegalizados y disueltos y en las candidaturas de las agrupación electorales con las que se ha pretendido dar continuidad y suceder a aquellos partidos, ocupando además puestos predominantemente relevantes en las mismas, concurriendo en un número considerable de candidatos la condición de cargos electivos obtenidos en las listas presentadas por dichos partidos o de dirigentes de éstos, o, en fin, que ha desempeñado un papel protagonista o relevante en la concertación de los intentos defraudatorios anteriores al proceso electoral en ciernes) son criterios conformes al canon fijado en nuestras SSTC 85/2003, de 8 de mayo, 99/2004, de 27 de mayo, y 68/2005, de 31 de marzo, que evidencian en este caso en las candidaturas del partido recurrente cuya proclamación ha sido anulada la conformación de un propósito defraudatorio de las sentencias de ilegalización tendente a dar cobertura a la actividad de los partidos políticos ilegalizados y disueltos.</p>\n<p class=\"lf-p\">11.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cierto es que el partido recurrente en amparo cuestiona las conclusiones probatorias de la Sala, discutiendo incluso la veracidad de algunos de los elementos probatorios en los que las sustentan. Así por ejemplo, se discuten las afirmaciones de la Sala respecto de los concretos procesos electorales en los que han concurrido algunos candidatos cuya presencia en las listas no proclamadas ha sido considerada como un indicio relevante; también que la posición ocupada por algunas de tales personas en las correspondientes candidaturas sea la que afirma el Tribunal Supremo; que éste haya podido incurrir en errores cuantitativos de mínima entidad en relación con el número de personas reunidas en una lista; asimismo, que las relaciones orgánicas de algunos candidatos con los partidos ilegalizados y disueltos sean las que el Tribunal tiene por probadas; o, en fin, que la Sala haya atribuido relevancia al hecho de que en algunas listas aparezcan personas que en el pasado se integraron en agrupaciones electorales no proclamadas en razón de la presencia entre sus miembros de personas distintas vinculadas con los partidos ilegalizados y disueltos.Sin embargo, no es menos cierto, como señala el Abogado del Estado, que el partido recurrente en modo alguno acredita la realidad de sus afirmaciones, no habiendo aportado al presente proceso de amparo, pudiendo haberlo hecho con la demanda, como lo demuestra el que así se admitiera en los supuestos resueltos en las SSTC 85/2003, de 8 de mayo (FJ 13), 99/2004, de 27 de mayo (FJ 6), 68/2005, de 31 de marzo (FJ 4), ningún indicio documental sobre el que este Tribunal pudiera contrastar unas afirmaciones de la parte que no hacen sino en último término contradecir lo declarado formalmente como probado por un Tribunal de justicia en una resolución judicial.</p>\n<p class=\"lf-p\">De modo que en último término la argumentación del demandante de amparo en este punto no deja de ser una mera manifestación de su personal discrepancia con la valoración judicial de un material probatorio suficiente, practicado con las debidas garantías y frente al que ha podido alegar lo que ha estimado oportuno.La Sala, en definitiva, ha formado su convicción sobre la continuidad de los partidos disueltos a través de las candidaturas no proclamadas del partido recurrente con base en un conjunto de elementos probatorios de naturaleza tanto objetiva como subjetiva que le han permitido concluir que el designio defraudatorio concebido por los responsables de los partidos políticos disueltos ha tomado cuerpo en aquellas candidaturas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Fallo En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA, Ha decidido Denegar el amparo solicitado por Eusko Abertzale Ekintza-Acción Nacionalista Vasca (EAE-ANV).</p>\n<p class=\"lf-p\">Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dada en Madrid, a diez de mayo de dos mil siete.</p>\n<p class=\"lf-p\">Identificación Órgano Sala Primera Magistrados Doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps.</p>\n<p class=\"lf-p\">Número y fecha BOE [Núm, 137 ] 08/06/2007 Tipo y número de registro Recurso de amparo electoral 4215-2007 Fecha de resolución 10/05/2007 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Promovido por el partido político Eusko Abertzale Ekintza – Acción Nacionalista Vasca (EAE-ANV) frente a los Autos de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo en la pieza separada de ejecución de un procedimiento sobre ilegalización de los partidos políticos Herri Batasuna y otros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Síntesis Analítica Supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, a un proceso con garantías y a acceder a los cargos representativos: cauce judicial procedente; candidaturas electorales de un partido político que de hecho continúan o suceden la actividad de un partido político ilegal (STC 85/2003).</p>\n<p class=\"lf-p\">Resumen Se enjuician los Autos de la Sala Especial del art. 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Tribunal Supremo que ilegalizaron los partidos políticos Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Tribunal deniega el amparo. La anulación de algunas de las listas electorales presentadas por el partido político EAE-ANV no vulnera su derecho a participar en los asuntos públicos. La Sala Especial del Tribunal Supremo ha formado su convicción de que tales listas dan continuidad a un partido declarado ilegal e infringen el artículo 12 de la Ley Orgánica de partidos políticos, con apoyo en un conjunto de elementos probatorios de origen objetivo y subjetivo que ofrecen una consistencia suficiente en términos constitucionales. Entre los objetivos destacan la trayectoria del partido político demandante, inactivo desde 1977; documentos intervenidos a distintos dirigentes de Batasuna y aun de ETA; y diversos informes policiales y noticias de prensa.</p>\n<p class=\"lf-p\">En cuanto a los elementos subjetivos, la Sentencia rechaza algunos de los empleados por el Supremo: la condición de avalista de agrupaciones electorales, haberse presentado a elecciones por los partidos ilegalizados antes de 1999, o los vínculos familiares o personales con aquellos candidatos. Pero el resto de los elementos de continuidad subjetiva apreciados por la Sala, como la participación significativa en candidaturas con las que se ha pretendido dar continuidad a los partidos disueltos, concurrencia en un número considerable de candidatos la condición de cargos electivos obtenidos en las listas presentadas por dichos partidos o de dirigentes de éstos o, en fin, haber desempeñado un papel protagonista o relevante en la concertación de intentos defraudatorios anteriores; son criterios conformes al canon fijado en la jurisprudencia constitucional (SSTC 85/2003, 99/2004 y 68/2005).</p>\n<p class=\"lf-p\">Así, la conclusión alcanzada por la Sala Especial del Tribunal Supremo no es irrazonable o arbitraria, según la doctrina admitida en las SSTC 5/2004, de 16 de enero; y 99/2004; de 27 de mayo. Existía prueba directa de los reiterados intentos por parte de Batasuna de participar en las elecciones, incluso en las de ese momento.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por su parte, ANV no ha aportado indicio documental alguno con su demanda que desacredite las conclusiones probatorias que racional y motivadamente se han alcanzado: las candidaturas electorales de ANV en cuestión han sido gestadas y dirigidas en todo momento por miembros relevantes de la extinta Batasuna como mecanismo de sucesión.</p>\n<p class=\"lf-p\">Añade el Tribunal que el enjuiciamiento de amparo ha de referirse exclusivamente al examen de las tachas que se han apreciado respecto de las concretas candidaturas objeto del proceso seguido ante la Sala del art. 61 LOPJ, sin que se puedan hacer consideraciones respecto al partido AEA-ANV en su conjunto, ni tampoco sobre las candidaturas que, al no ser impugnadas, quedan fuera del objeto propio de estos autos.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el plano procesal, la decisión de la Sala Especial del Supremo de tramitar las pretensiones del Abogado del Estado y del Ministerio Fiscal como un incidente de ejecución de la Sentencia de disolución del partido político ni es arbitraria ni trasciende el ámbito de la estricta legalidad ordinaria, por lo que no ha causado indefensión alguna: el art. 24 CE no incluye un derecho fundamental a vías procesales determinadas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Sala Especial del Tribunal Supremo formó su convicción sobre la continuidad de los partidos políticos disueltos a través de las candidaturas no proclamadas del partido recurrente con base en un conjunto de elementos probatorios de naturaleza objetiva y subjetiva que le permitieron concluir que le designio defraudatorio concebido por los responsables de los partidos políticos disueltos ha tomado cuerpo en aquellas candidaturas [FFJJ 8 a 11] 2. La argumentación del demandante de amparo acerca de la veracidad de los elementos probatorios utilizados por el Tribunal Supremo no deja de ser una mera manifestación de su personal discrepancia con la valoración judicial, pues en modo alguno aportó ningún indicio documental para que el Tribunal Constitucional contrastase las afirmaciones, pudiendo haberlo hecho – se admitió en los supuestos resueltos en las SSTC 85/2003, 68/2005 [FJ 11].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>No resulta vulnerado el art. 24.1 CE si el Tribunal Supremo ha aplicado, en la tramitación de las pretensiones, un cauce procesal existente previsto en la ley y cuya aplicación a este caso concreto, además de no haber causado indefensión, no trasciende el ámbito de la estricta legalidad ordinaria y no puede considerarse arbitraria, irrazonable o incursa en error patente [FJ 5].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>No resulta vulnerado el art. 24.2 CE, ya que ni se alega ni se justifica en la demanda ninguna merma de las garantías de defensa, siendo el recurrente efectivamente oído antes de adoptarse el Auto de decisión del procedimiento a seguir, teniendo ocasión de defender sus derechos e intereses con todas las garantías [FJ 5].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El art. 24 CE no incluye un derecho fundamental a procesos determinados, siendo los órganos judiciales los que, aplicando las normas competenciales o de otra índole, han de encauzar cada pretensión por el procedimiento adecuado (STC 214/2000) [FJ 5].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Al Tribunal sólo le cabe revisar la apreciación de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo en aquellos supuestos en los que la convicción alcanzada pugne con un derecho constitucionalmente relevante (SSTC 85/2003, 68/2005) [FJ 7].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>La modalidad específica del recurso de amparo electoral se prevé frente a las resoluciones de recursos contenciosos frente a la proclamación de candidaturas y candidatos o, por vía de remisión explícita, frente a las resoluciones dictadas por la Sala del Tribunal Supremo regulada en el art. 61 LOPJ cuando se recurre frente a la proclamación o exclusión de candidaturas presentadas por agrupaciones a las que se refiere el art. 44.4 LOREG (SSTC 71/1986, 1/1988) [FJ 2].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>La jurisdicción constitucional no es continuación o secuencia última de la ordinaria y tiene una legalidad por la que se rige y unas indeclinables potestades de interpretación [FJ 2]. disposiciones citadas Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979 Artículo 6.1, f. 3 Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Artículo 22.1, f. 3 Artículo 23, ff. 3, 9 Artículo 24, ff. 2, 5 Artículo 24.1, ff. 3, 5 Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías), ff. 3, 5 Artículo 117.3, f. 5 Artículo 123.1, f. 5 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional Artículo 1.1, f. 2 Artículo 49, f. 2 Artículo 81, f. 2 Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general Artículo 44.4, f. 2 Artículo 47.3, f. 2 Artículo 49, ff. 2 a 4 Artículo 49.3, f. 2 Artículo 49.4, f. 2 Artículo 49.5, f. 2 Artículo 114.2, f. 2 Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder judicial Artículo 61, ff. 1 a 8 Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil Artículo 1, f. 5 Acuerdo de 20 de enero de 2000, del Pleno del Tribunal Constitucional, por el que se aprueban normas sobre tramitación de los recursos de amparo a que se refiere la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general Artículo 1, f. 2 Artículo 2, f. 2 Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de partidos políticos Artículo 12, ff. 4, 5 Artículo 12.1 b), ff. 1, 3, 6 Artículo 12.2, f. 6 Artículo 12.3, ff. 1 a 3, 6 Conceptos constitucionales Conceptos procesales Visualización Anulación de proclamación de candidaturasAnulación de proclamación de candidaturas, ff. 2 a 11 Candidaturas electoralesCandidaturas electorales, f. 9 Derecho a acceder a los cargos públicosDerecho a acceder a los cargos públicos, f. 9 Derecho a participar en los asuntos públicosDerecho a participar en los asuntos públicos, f. 9 Garantías procesalesGarantías procesales, f. 5 Ilegalización de partidos políticosIlegalización de partidos políticos, ff. 4 a 11 Normas de tramitación de procesos constitucionalesNormas de tramitación de procesos constitucionales, f. 2 Objeto del recurso de amparo electoralObjeto del recurso de amparo electoral, f. 2 Sala especial del art. 61 de la LOPJSala especial del art. 61 de la LOPJ, ff. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 Proceso contencioso-electoralProceso contencioso-electoral, ff. 2 a 11 Vía procesal procedenteVía procesal procedente, ff. 2, 5 Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución.</div>\n<p class=\"lf-p\">Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.</p>\n<p class=\"lf-p\">Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato pdf, json o xml Mapa Web</p></div>", "next": 0}