{"html": "<div class=\"lf-doc\"><p class=\"lf-p\">No puede oponerse a lo anterior el alegato del recurrente sobre la licitud de los gestos de solidaridad con los oponentes políticos en la contienda electoral, pues la convicción de la Sala de que no era ese supuesto apoyo testimonial a un adversario político la verdadera razón que pudiera explicar ese suceso se ha basado en la concurrencia de otras pruebas también debidamente practicadas y razonablemente motivadas, cuya descalificación en el recurso de amparo apenas se ha intentado en términos que, por generales e imprecisos, no podemos acoger.En fin, y como también ha advertido el Abogado del Estado, el conjunto de las quejas referidas a la supuesta privación del derecho de sufragio pasivo de los integrantes de las candidaturas anuladas, a la pretendida cercenación de la libertad ideológica característica de un sistema ajeno al modelo de la democracia militante o a la supuesta aplicación retroactiva y desproporcionada de la vigente legislación de partidos, han de darse por rechazadas con la remisión a la doctrina consolidada de este Tribunal y de la que son cumplida expresión, entre otras, las SSTC 48/2003, de 12 de marzo, 85/2003, de 8 de mayo, 99/2004, de 27 de mayo, 110/2007 y 112/2007, de 10 de mayo.</p>\n<p class=\"lf-p\">12.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por último, el partido demandante de amparo estima lesionado el derecho a la intimidad personal (art. 18 CE), en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) y con la libertad ideológica (art. 16 CE), al constar en los informes de la Policía y de la Guardia Civil datos personales, sin que se hubiera solicitado la previa autorización de las personas afectadas, por lo que considera nula la referencia a la relación entre algunas personas de las candidaturas y los partidos ilegalizados.Respecto a esta queja conviene recordar que desde la STC 85/2003, de 8 de mayo, este Tribunal viene declarando que las informaciones protegidas frente a la publicidad no querida por el art. 18.1 CE se corresponden los aspectos más básicos de la autodeterminación personal “y es obvio que entre aquellos aspectos básicos no se encuentran los datos referentes a la participación de los ciudadanos en la vida política, actividad que por su propia naturaleza se desarrolla en la esfera pública de una sociedad democrática, con excepción del derecho de sufragio activo dado el carácter secreto del voto.</p>\n<p class=\"lf-p\">De este manera, el ejercicio del derecho de participación política (art. 23.1 CE) implica en general la renuncia a mantener ese aspecto de la vida personal alejada del público conocimiento. A ello debe añadirse el carácter público que la legislación electoral atribuye a determinadas actuaciones de los ciudadanos en los procesos electorales, en concreto, la publicación [en los Boletines Oficiales correspondientes, según de las elecciones que se trate] de las candidaturas presentadas y proclamadas … y la publicación de los electos. Estas normas que prescriben la publicidad de los candidatos proclamados y electos son, por otra parte, básicas para la transparencia política en un Estado democrático que debe regir las relaciones entre electores y elegibles” (STC 85/2003, FJ 21).En la misma Sentencia rechazábamos igualmente que pudiera “considerarse vulnerado el derecho fundamental a la protección de datos (art. 18.4 CE) que faculta a los ciudadanos para oponerse a que determinados datos personales sean utilizados para fines distintos de aquél legítimo que justificó su obtención (STC 94/1988, de 24 de mayo, FJ 4).</p>\n<p class=\"lf-p\">Tal derecho persigue garantizar a las personas un poder de control sobre sus datos personales, sobre su uso y destino, con el propósito de impedir su tráfico ilícito y lesivo para la dignidad y derecho afectado (STC 292/2000, de 30 de noviembre, FJ 6). Pero este poder de disposición no puede pretenderse con respecto al único dato relevante en este caso, a saber, la vinculación política de aquéllos que concurren como candidatos a un proceso electoral, pues, como hemos dicho, se trata de datos publicados a los que puede acceder cualquier ciudadano y que por tanto quedan fuera del control de las personas a las que se refieren. La adscripción política de un candidato es y debe ser un dato público en una sociedad democrática, y por ello no puede reclamarse sobre él ningún poder de disposición” (STC 85/2003, FJ 21; en el mismo sentido, SSTC 99/2004, de 27 de mayo, FJ 13; 68/2005, de 31 de marzo, FJ 15; 110/2007, de 10 de mayo, FJ 9).Basta el recordatorio de la doctrina constitucional reseñada para desestimar la queja del recurrente en amparo, que ni siquiera llega a identificar o precisar en la demanda qué concretos datos utilizados en este caso pudieran encontrarse protegidos por el derecho a la intimidad ni, en consecuencia, razona sobre la posible incidencia que dichos datos pudieran tener en la decisión final del proceso por resultar determinantes o decisivos.</p>\n<p class=\"lf-p\">En este sentido, ha de recordarse, una vez más, que no es labor de este Tribunal reconstruir las demandas de amparo de oficio cuando los demandantes han desatendido la carga de la argumentación que pesa sobre ellos (por todas SSTC 5/2002, de 14 de enero, FJ 1; 110/2007, de 10 de mayo, FJ 2). En los términos de generalidad con que se plantea la queja del recurrente en amparo en este extremo, ha de afirmarse, como el Abogado del Estado pone de manifiesto en su escrito de alegaciones, la licitud de valerse de datos personales obtenidos en fuentes accesibles al público para evitar que se defraude un pronunciamiento firme de ilegalidad y disolución de un partido político contenido en una Sentencia del Tribunal Supremo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Fallo En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA, Ha decidido Denegar el amparo solicitado por el partido político Askatasuna.</p>\n<p class=\"lf-p\">Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dada en Madrid, a doce de febrero de dos mil nueve.</p>\n<p class=\"lf-p\">Identificación Órgano Sala Primera Magistrados Doña María Emilia Casas Baamonde, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps.</p>\n<p class=\"lf-p\">Número y fecha BOE [Núm, 63 ] 14/03/2009 Tipo y número de registro Recurso de amparo electoral 1245-2009 Fecha de resolución 12/02/2009 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Promovido por el partido político Askatasuna frente al Auto de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo en la pieza separada de ejecución de un procedimiento sobre ilegalización de los partidos políticos Herri Batasuna y otros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Síntesis Analítica Supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, a un proceso con garantías, al juez imparcial, a la intimidad y a acceder a los cargos representativos: cauce judicial procedente; perentoriedad de los plazos electorales; alegación de acoso mediático; prueba acordada de oficio; medios de prueba; datos personales de los candidatos; candidaturas electorales de un partido político que de hecho continúan o suceden la actividad de un partido político ilegal (SSTC 85/2003 y 112/2007).</p>\n<p class=\"lf-p\">Resumen El Tribunal Supremo, a instancias de la Abogacía del Estado y del Ministerio Fiscal, en incidente de ejecución de las STS de 27 de marzo de 2003 y 22 de septiembre de 2008 en las que se ilegalizaron los partidos políticos HB, EH, y Batasuna, y ANV y PCTV, respectivamente, procedió a la anulación de los acuerdos de la Administración electoral en relación con la proclamación de las candidaturas presentadas por el partido Askatasuna a las elecciones al Parlamento Vasco a celebrar el 1 de marzo de 2009. El Tribunal, tras analizar los indicios objetivos y subjetivos presentados, justificó su decisión en que Askatasuna se hallaba incursa en los supuestos previstos en el art. 12.1b) y 12.3 de la Ley Orgánica de partidos políticos (LOPP), en cuanto sucesor y continuador de la actuación y la estrategia de los partidos ilegalizados, manteniendo sólo la apariencia de una formación política legal y respetuosa con los postulados de la sociedad plural y democrática y del Estado de Derecho.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Sala resolvió el supuesto de hecho aplicando la doctrina sentada en las SSTC 85/2003 (sentencia de cabecera) y 112/2007 sobre anulación de candidaturas electorales de partidos ilegalizados o que sucedan o continúen la actividad de aquéllos de manera fraudulenta, en los siguientes aspectos:</p>\n<p class=\"lf-p\">A) Derechos procesales:</p>\n<p class=\"lf-p\">La afirmación de que el Auto impugnado tuvo una clara intencionalidad política, reflejada en los medios de comunicación, carece de todo apoyo justificativo; además, no se acredita un menoscabo de la imparcialidad de la Sala sentenciadora, compuesta por magistrados independientes. La práctica de una prueba de oficio tuvo el fin legítimo de acreditar si la intervención de las comunicaciones a un recluso había sido llevada a cabo o no con todas las garantías constitucionales, requisito inexcusable para su posible valoración como prueba (STC 68/2005).</p>\n<p class=\"lf-p\">El procedimiento judicial seguido no vulnera las garantías constitucionales: no cabe calificar de arbitraria, errónea o desproporcionada la interpretación de la legalidad procesal llevada a cabo por el Tribunal Supremo, considerando adecuado el cauce del incidente de ejecución del art. 12 LOPP para la impugnación de las candidaturas presentadas por un partido político con el ánimo de defraudar los efectos de la declaración de ilegalidad de otro partido, siendo la Sala del art. 61 LOPJ la competente. La brevedad de los plazos establecidos por la ley para tramitar el recurso contra la proclamación de candidaturas no implica per se una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva si con ello se tiende a hacer efectivo el principio de celeridad en el proceso. Por lo que hace al valor probatorio de los informes policiales, lo relevante es la distinción entre los documentos o datos objetivos que se aportan con los informes y los que pudieran ser meras opiniones o valoraciones de sus autores (STC 99/2004), distinción que hizo el órgano judicial y que no fue discutida por el afectado más que con carácter general y sin haber utilizado tampoco las posibilidades probatorias de que disponía en este recurso de amparo.</p>\n<p class=\"lf-p\">No se vulneró el derecho a usar los medios de prueba necesarios para la defensa, ya que el partido afectado desaprovecho la concesión de un trámite especial para realizar alegaciones y medios de prueba complementarios y adicionales. Además, no se acreditó la existencia de una indefensión constitucionalmente relevante.</p>\n<p class=\"lf-p\">B) Los derechos sustantivos:</p>\n<p class=\"lf-p\">En relación a la posible vulneración del derecho a la participación en los asuntos públicos, y en concreto del derecho al sufragio pasivo (art. 23 CE), no es manifiestamente irrazonable y, por tanto, susceptible de ser corregida en esta sede, la convicción judicial sobre la continuidad fraudulenta de un partido ilegalizado a través de Askatasuna. Realidad acreditada a partir de una serie de pruebas que, lejos de demostrar una simple coincidencia ideológica, perfectamente libre en el marco de nuestro ordenamiento constitucional (STC 48/2003), ponen de manifiesto un verdadero concierto material y de propósito entre organizaciones formalmente diversas que, por encima de una personalidad jurídica aparentemente distinta, buscan sólo alcanzar su integración vicaria en las instituciones al servicio de un grupo terrorista (ETA).</p>\n<p class=\"lf-p\">Sobre la queja relativa a la violación del derecho a la intimidad personal (art. 18 CE), al constar en los informes policiales determinados datos personales (adscripción política de un candidato), las informaciones protegidas, frente a la publicidad no querida, se corresponden a los aspectos más básicos de la autodeterminación personal, entre los que no se encuentran los datos referentes a la participación de los ciudadanos en la vida política, con excepción del derecho de sufragio activo dado el carácter secreto del voto.</p>\n<p class=\"lf-p\">C) Cauce procesal del amparo electoral:</p>\n<p class=\"lf-p\">Junto al reconocimiento de la vulneración de derechos fundamentales se pidió la confirmación de las candidaturas electorales de Askatasuna, lo que únicamente sería factible si se tramitaba como amparo electoral. Por otro lado, la tramitación como amparo ordinario conllevaría un grave trastorno institucional y político por la necesidad de suspender o anular el proceso electoral en marcha. No obstante, se reitera que el procedimiento electoral fue concebido para supuestos de menor complejidad que el presente; sería deseable un especial esfuerzo del legislador para un mejor acomodo procesal de este a las garantías procesales del art. 24 CE.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>No vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías, considerar adecuado el cauce procesal del incidente de ejecución del art. 12 LOPP, para la impugnación de las candidaturas presentadas por un partido político con el ánimo de defraudar los efectos de la declaración de ilegalidad de otro partido político, cuando ésta es resultado de una interpretación de la legalidad procesal vigente, que no cabe calificar de arbitraria, errónea o desproporcionada [FJ 3].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El partido recurrente en amparo no fue llamado al proceso de ilegalización de los partidos políticos Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna porque en él no se discutía la ilegalización y disolución de su partido [FJ 6].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La brevedad de los plazos acordada para que el partido político pudiera comparecer en el proceso, no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, ya que ésta ha respondido a la necesidad constitucionalmente razonable, justificada y adecuada, de cohonestar dicho derecho con la celeridad de las fases del procedimiento electoral, a fin de no malograr su curso [FJ 4].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Doctrina constitucional sobre la constitucionalidad de las notas de celeridad que caracterizan al recurso contencioso-electoral sobre la proclamación de candidaturas y candidatos (SSTC 85/2003, 110/2007) [FJ 4].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En la demanda de amparo, en ningún momento se indica qué datos, alegaciones o medios de prueba ha pretendido aportar en el proceso y no ha podido hacerlo por la perentoriedad del plazo que le fue conferido, por lo que su queja de indefensión, por la brevedad del plazo conferido, resulta carente de relevancia constitucional [FJ 5].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>No vulneran el derecho a un tribunal imparcial e independiente, la denuncia de intervención del poder político sobre el Tribunal Supremo, en el proceso de anulación de candidaturas, que carece de todo apoyo justificativo, en cuanto que la situación descrita, se haya rebelado capaz de menoscabar con la suficiente intensidad la imparcialidad o apariencia de ésta, de la Sala sentenciadora [FJ 7].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>La prueba de oficio ordenada por la Sala, mediante la cual se recaba testimonio de los acuerdos que autorizan la intervención de las comunicaciones, no vulnera el derecho a la imparcialidad judicial, porque ésta no tiende a favorecer las pretensiones actores, sino acreditar el cumplimiento de las garantías precisas para valorar un concreto medio de prueba, lo que resulta una interpretación de la legalidad procesal vigente, que no cabe tachar de manifiestamente arbitraria, errónea o desproporcionada [FJ 8].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Doctrina constitucional sobre el valor probatorio de los informes policiales (SSTC 5/2004) [FJ 9].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>El demandante de amparo ha desaprovechado el carácter especial del recurso de amparo electoral, no habiendo aportado con la demanda de amparo o con el posterior escrito de alegaciones, las pruebas que afirma que quiso y no pudo proponer en el incidente de ejecución como consecuencia del plazo conferido, ni solicitó a este Tribunal la práctica de prueba alguna, por lo que no se ha vulnerado el derecho a utilizar los medios pertinentes para la defensa [FJ 10].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>El recurrente no ha intentado desvirtuar la convicción alcanzada por el Tribunal Supremo en el Auto recurrido haciendo uso de las posibilidades probatorias que tenía a su disposición en este recurso de amparo [FJ 11].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>Doctrina constitucional sobre el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (SSTC 157/2000, 99/2004) [FJ 10].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">12.</span>Reitera la doctrina constitucional sobre las quejas de vulneración de los derechos de participar en los asuntos públicos, libertad ideológica, y de intimidad, en los casos de partidos políticos que de hecho continúan o suceden la actividad de un partido político ilegal (SSTC 85/2003, 68/2005 y 112/2007) [FFJJ 11, 12].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">13.</span>Doctrina constitucional sobre la tramitación del recurso de amparo electoral (STC 112/2007) [FJ 2].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">14.</span>Reitera la deseable intervención del legislador para lograr un mejor acomodo procesal que aunara las garantías procesales del art. 24, con las notas de celeridad, perentoriedad, preclusión de plazos y concentración de las fases de alegaciones y pruebas propias del procedimiento contencioso-electoral (SSTC 85/2003, 110/2007) [FJ 2]. disposiciones citadas Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Artículo 6, f. 5 Artículo 14 (igualdad ante la ley), ff. 1, 11 Artículo 16, ff. 1, 11, 12 Artículo 18, ff. 1, 12 Artículo 18.1, f. 12 Artículo 18.4, f. 12 Artículo 23, ff. 1, 11 Artículo 23.1, f. 12 Artículo 24, ff. 2, 3 Artículo 24.1, ff. 1, 4 Artículo 24.2 (derecho a la defensa), ff. 1, 4, 10 Artículo 24.2 (derecho a la prueba), f. 1 Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías), ff. 1, 3, 7, 9, 12 Artículo 117.3, ff. 3, 9 Artículo 123.1, f. 3 Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general Artículo 1, f. 2 Artículo 44.4, ff. 2, 4, 5 Artículo 49, ff. 2, 4 Artículo 49.3, f. 2 Artículo 49.4, f. 2 Artículo 49.5, ff. 2, 4 Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder judicial Artículo 61, ff. 1 a 3, 5, 11 Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil Artículo 1, f. 3 Artículo 435, f. 8 Artículo 435.2, f. 8 Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de partidos políticos Artículo 11, f. 6 Artículo 12, f. 3 Artículo 12.1 b), f. 3 Artículo 12.2, f. 8 Artículo 12.3, ff. 2 a 4, 10 Conceptos constitucionales Conceptos materiales Conceptos procesales Identificadores Visualización Anulación de proclamación de candidaturasAnulación de proclamación de candidaturas, ff. 1, 2 Candidaturas electoralesCandidaturas electorales, ff. 1, 2 Carencia de fundamentación de la demanda de amparoCarencia de fundamentación de la demanda de amparo, ff. 11, 12 Contenido del derecho de sufragio pasivoContenido del derecho de sufragio pasivo, f. 11 Datos públicosDatos públicos, f. 12 Datos sobre participación en la vida políticaDatos sobre participación en la vida política, f. 12 Derecho a la intimidad personal y familiarDerecho a la intimidad personal y familiar, f. 12 Derecho a la protección de datos personalesDerecho a la protección de datos personales, f. 12 Derecho a participar en los asuntos públicosDerecho a participar en los asuntos públicos, ff. 1, 11 Derecho a un juez imparcialDerecho a un juez imparcial, Respetado, ff. 7, 8 Derecho a utilizar medios de pruebaDerecho a utilizar medios de prueba, Doctrina constitucional, f. 10 Derecho a utilizar medios de pruebaDerecho a utilizar medios de prueba, ff. 5, 10, 11</div>\n<p class=\"lf-p\">Exclusión de la democracia militanteExclusión de la democracia militante, f. 11 Ilegalización de partidos políticosIlegalización de partidos políticos, ff. 1, 2, 3, 11 Imparcialidad objetivaImparcialidad objetiva, f. 7 Indefensión materialIndefensión material, f. 5 Independencia judicialIndependencia judicial, ff. 1, 7 Jueces y magistradosJueces y magistrados, ff. 1, 7 Naturaleza del recurso de amparo electoralNaturaleza del recurso de amparo electoral, ff. 2, 5, 10 Normas de tramitación de procesos constitucionalesNormas de tramitación de procesos constitucionales, f. 2 Partidos políticosPartidos políticos, ff. 1, 2 Recurso de amparo electoralRecurso de amparo electoral, ff. 1, 2 Sala especial del art. 61 de la LOPJSala especial del art. 61 de la LOPJ, f. 1 Sugerencias al legisladorSugerencias al legislador, f. 2 Colaboración con organización terroristaColaboración con organización terrorista, f. 11 Interpretación no arbitrariaInterpretación no arbitraria, ff. 3, 8 Aportación de prueba al procesoAportación de prueba al proceso, ff. 5, 10 Discrepancia en la valoración de la prueba en las sucesivas instanciasDiscrepancia en la valoración de la prueba en las sucesivas instancias, f. 11 Incidente de ejecución de sentenciaIncidente de ejecución de sentencia, ff. 3, 4 Informes policialesInformes policiales, f. 9 Plazo de comparecenciaPlazo de comparecencia, ff. 4, 5 Proceso contencioso-electoralProceso contencioso-electoral, ff. 1, 2 Requisitos procesalesRequisitos procesales, ff. 3, 4 Tramitación urgente del recurso contencioso-electoralTramitación urgente del recurso contencioso-electoral, f. 4 Vía procesal procedenteVía procesal procedente, ff. 2, 3 País VascoPaís Vasco, ff. 1, 2 Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.</p>\n<p class=\"lf-p\">Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También 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