Real Decreto 310/2016, de 29 de julio, por el que se regulan las evaluaciones finales de Educación Secundaria Obligatoria y de Bachillerato
¿De qué trata esta norma?
Este real decreto regula las características de las evaluaciones finales individualizadas de Educación Secundaria Obligatoria (ESO) y de Bachillerato, cuyos criterios de evaluación son comunes para todo el Estado. Desarrolla la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, modificada por la Ley Orgánica 8/2013, y fue derogado con efectos de 13 de junio de 2024 por el Real Decreto 534/2024, de 11 de junio.
A quién afecta: Afecta al alumnado de ESO y Bachillerato que debe superar las evaluaciones finales para obtener el título correspondiente, al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y a las Administraciones educativas competentes.
De un vistazo
- País
- España
- Área del derecho
- Derecho educativo
- Artículos
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- boe.es
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¿Qué regula esta norma?
Regula el diseño y el contenido de las pruebas de las evaluaciones finales de etapa de ESO y Bachillerato, los criterios de evaluación del logro de los objetivos y de la adquisición de competencias, y la distribución de funciones entre el Ministerio (diseño) y las Administraciones educativas (realización material).
¿A quién afecta esta norma?
Afecta al alumnado de ESO y Bachillerato que debe superar las evaluaciones finales para obtener el título correspondiente, al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y a las Administraciones educativas competentes.
¿Cuáles son los puntos clave?
- Se fundamenta en los artículos 29 y 36 bis de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, modificada por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, que establecen las evaluaciones finales de ESO y Bachillerato.
- El artículo 144.1 dispone que las pruebas se diseñan por el Ministerio a través del Instituto Nacional de Evaluación Educativa (INEE) y que su realización material corresponde a las Administraciones educativas.
- La superación de la evaluación final es necesaria para obtener el Título de Graduado en ESO (artículo 31) y el Título de Bachiller (artículo 37).
- Norma derogada con efectos de 13 de junio de 2024 por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto 534/2024, de 11 de junio (Ref. BOE-A-2024-11858); se remite también al Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre.
Derecho educativo
Texto legal
Texto legal
Índice (24)
- Artículo 1 Objeto
- Artículo 2 Determinación de las características, diseño y contenido de las prueba
- Artículo 3 Realización material de las pruebas
- Artículo 4 Pruebas, unidades de evaluación y tipos de preguntas
- Artículo 5 Cuestionarios de contexto
- Artículo 6 Convocatorias y calendario escolar
- Artículo 7 Organización de las pruebas
- Artículo 8 Desarrollo y aplicación
- Artículo 9 Calificación de las pruebas
- Artículo 10 Revisión de las calificaciones
- Artículo 11 Difusión de los resultados
- Artículo 12 Objeto
- Artículo 13 Convocatorias
- Artículo 14 Requisitos de participación
- Artículo 15 Grupo técnico de la Comisión Central de Evaluación
- Artículo 16 Obtención del título
- Artículo 17 Objeto
- Artículo 18 Convocatorias
- Artículo 19 Requisitos de participación
- Artículo 20 Grupo técnico de la Comisión Central de Evaluación
- Artículo 21 Obtención del título de Bachiller
- Artículo 22 Evaluaciones finales de Educación Básica y de Bachillerato
- Artículo 23 Pruebas para la obtención directa del título de Graduado en Educación
- Artículo 24 Pruebas para la obtención directa del título de Bachiller
200 ok Norma derogada, con efectos de 13 de junio de 2024, por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto 534/2024, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2024-11858#dd. Téngase en cuenta los efectos y alcances indicados en las disposiciones transitoria única y final cuarta del citado Real Decreto.
La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, modificada por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa, establece en sus artículos 29 y 36 bis nuevas evaluaciones finales de etapa individualizadas en Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato, respectivamente. También establece la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, en su artículo 144.1 que los criterios de evaluación correspondientes a estas evaluaciones individualizadas serán comunes para el conjunto del Estado.
El artículo 6 bis de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, indica que corresponderá al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, en relación con las evaluaciones finales de Educación Secundaria Obligatoria y de Bachillerato, determinar los criterios de evaluación del logro de los objetivos de las enseñanzas y etapas educativas y del grado de adquisición de las competencias correspondientes, en relación con los contenidos de los bloques de asignaturas troncales y específicas, determinar las características de las pruebas, diseñar las pruebas y establecer su contenido para cada convocatoria.
El artículo 144.1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, dispone que las pruebas y los procedimientos de las evaluaciones indicadas en los artículos 29 y 36 bis de la citada ley se diseñarán por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, a través del Instituto Nacional de Evaluación Educativa. En el mismo artículo 144.1 se establece que la realización material de las pruebas corresponde a las Administraciones educativas competentes.
Además, la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, establece en su artículo 31 que para obtener el Título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria será necesario superar la correspondiente evaluación final de etapa, y en su artículo 37 que para obtener el Título de Bachiller será necesario superar la evaluación final de esta etapa.
A su vez, la disposición final quinta de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, establece el calendario de implantación de las evaluaciones individualizadas.
El Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre, por el que se establece el currículo básico de la Educación Secundaria Obligatoria y del Bachillerato, indica en su artículo 21 que al finalizar el cuarto curso de ESO, los alumnos y alumnas realizarán una evaluación individualizada por la opción de enseñanzas académicas o por la de enseñanzas aplicadas, en la que se comprobará el logro de los objetivos de la etapa y el grado de adquisición de las competencias correspondientes. En el apartado primero del artículo 31 de dicho real decreto se indica que los alumnos y alumnas realizarán una evaluación individualizada al finalizar Bachillerato, en la que se comprobará el logro de los objetivos de esta etapa y el grado de adquisición de las competencias correspondientes.
II El diseño de las pruebas debe ser diferente según la etapa. Así, en Educación Secundaria Obligatoria se tendrán en cuenta las competencias clave junto con los contenidos aprendidos durante la etapa a través de las materias relacionadas con la evaluación final de etapa. El objetivo de la evaluación es garantizar que todo el alumnado alcance los niveles de aprendizaje adecuados, normalizar los estándares de titulación en todo el Sistema Educativo Español, introducir elementos de certeza, objetividad y comparabilidad de resultados, permitir al alumnado orientar su trayectoria educativa en función de sus capacidades, competencias y habilidades comprobadas y expectativas e intereses, y orientar e informar a alumnado y familias.
Además, será necesario superar la evaluación final de Educación Secundaria Obligatoria para obtener el título de Graduado. Las Administraciones educativas podrán establecer medidas de atención personalizada dirigidas a aquellos alumnos que no superen la evaluación final. Los alumnos podrán repetir la evaluación si no la han superado, o para elevar su calificación final.
En Bachillerato se tendrán en cuenta en mayor medida los contenidos aprendidos, dado que los objetivos son garantizar al alumnado un nivel de conocimientos y competencias adecuado y suficiente para acceder a la educación superior o a la vida profesional, consolidar la cultura del esfuerzo y de la responsabilidad, y motivar al alumnado para progresar en el sistema educativo.
Además, será necesario superar la evaluación final de Bachillerato para obtener el título de Bachiller. La calificación de las materias evaluadas y de la evaluación final podrá ser tenida en cuenta por las Universidades en sus procedimientos de admisión. Los alumnos podrán volver a realizar la evaluación si no la han superado, o para elevar su calificación final.
En el proceso de realización de las pruebas se asegura la igualdad de oportunidades, la no discriminación y la accesibilidad universal de las personas, a través de la adaptación de las condiciones de realización a las necesidades del alumnado que presente necesidades específicas de apoyo educativo.
También se garantiza la transparencia y la participación de las familias en el proceso al asegurar la vía de la revisión de las calificaciones. Según lo establecido en el artículo 8 del Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre, por el que se establece el currículo básico de la Educación Secundaria Obligatoria y del Bachillerato, y de conformidad con lo establecido en el artículo 4.2.e) de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, los padres, madres o tutores legales deberán participar y apoyar la evolución del proceso educativo de sus hijos o tutelados, y tendrán acceso a los documentos oficiales de evaluación y a los exámenes y documentos de las evaluaciones que se realicen a sus hijos o tutelados.
III Este real decreto se estructura en cuatro capítulos: el primero de ellos, «Disposiciones generales», contiene la normativa básica de general aplicación a las evaluaciones finales de las etapas de Educación Secundaria Obligatoria y de Bachillerato, relativa a la organización de las evaluaciones finales, asignación de funciones a las Administraciones participantes, órganos y profesorado, descripción del proceso, revisión y difusión de resultados.
Los capítulos II, «Evaluación final de Educación Secundaria Obligatoria», y III «Evaluación final de Bachillerato», incluyen las peculiaridades aplicables a cada una de las etapas sobre objeto, convocatorias, requisitos de participación, actuación del grupo técnico y obtención del título correspondiente.
Por su parte el capítulo IV, «Educación de personas adultas», describe por un lado las características de las evaluaciones finales que se aplicarán en la Educación Básica y Bachillerato de las personas adultas, y por otro lado las de las pruebas para la obtención directa del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria y del título de Bachiller.
La disposición adicional primera prevé la adaptación de las normas recogidas en este real decreto a las necesidades y situación de los centros docentes españoles en el exterior y de otros programas internacionales, de la educación a distancia y de la educación de las personas adultas; la disposición adicional segunda regula las características, diseño y contenidos de las pruebas de las evaluaciones finales a realizar en el curso escolar 2016-2017; y la disposición adicional tercera regula las situaciones del alumnado en posesión de un título de Bachiller anterior a la reforma educativa, o de un título de las enseñanzas profesionales.
La disposición transitoria única regula la situación del alumnado que curse materias no superadas según el currículo del sistema educativo anterior a la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa.
La disposición final primera establece el calendario de implantación de las nuevas evaluaciones finales de educación secundaria, en base a la disposición final quinta de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre.
La disposición final segunda establece el título competencial del real decreto (artículo 149.1.30.ª de la Constitución).
La disposición final tercera modifica el Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre, por el que se establece el currículo básico de la Educación Secundaria Obligatoria y del Bachillerato, para añadirle una disposición transitoria única sobre títulos de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria obtenidos en el curso 2016-2017.
La disposición final cuarta regula los efectos académicos de los títulos de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria obtenidos de acuerdo a la disposición transitoria única del Real Decreto 1058/2015, de 20 de noviembre, por el que se regulan las características generales de las pruebas de la evaluación final de Educación Primaria establecida en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
La disposición final quinta faculta a la persona titular del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte para desarrollar lo dispuesto en el real decreto y para dictar la orden ministerial anual que establecerá las características, diseño y contenidos de las pruebas en cada curso escolar.
Por último, la disposición final sexta establece la entrada en vigor del real decreto el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
IV Este real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.30.ª de la Constitución, que atribuye al Estado las competencias para la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de los títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia. De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, es posible la intervención excepcional del reglamento en la delimitación de lo básico, entre otros supuestos, cuando la utilización del reglamento resulte justificada por el carácter marcadamente técnico de la materia.
El real decreto garantiza el sistema constitucional de distribución de competencias entre el Estado y las comunidades autónomas, al asegurar la participación de ambos en la realización de las evaluaciones finales de educación secundaria. Así, el Estado establece las bases para todo el territorio relativas a las características de las pruebas, su diseño y su contenido, y los plazos máximos en los que deberán desarrollarse las convocatorias anuales.
Por su parte, las Administraciones educativas de las comunidades autónomas, y del Estado en Ceuta, Melilla, el exterior y el CIDEAD, son competentes para la realización material de las pruebas, que comprenderá su redacción y elaboración de las guías de codificación y corrección en el marco del diseño establecido por el Estado, concreción de las fechas de las convocatorias y de los procedimientos de revisión de las calificaciones, coordinación de centros docentes, universidades y profesorado, designación de tribunales y órganos de calificación, resolución de las reclamaciones e información a la comunidad educativa.
Además, se crea una comisión central en el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, encargada de proponer cada año las características, el diseño y los contenidos de las pruebas y de evaluar su realización, en la que se asegura la participación de todas las comunidades autónomas, así como de las universidades en el grupo técnico que trate de la evaluación final de Bachillerato dado que los resultados de las pruebas deben servir a las universidades en sus procedimientos de admisión de estudiantes.
V Según el artículo 21.3 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, un Gobierno en funciones como el que aprueba este real decreto debe limitar su gestión al despacho ordinario de los asuntos públicos y abstenerse de adoptar cualesquiera otras medidas, salvo casos de urgencia debidamente acreditados o por razones de interés general cuya acreditación expresa así lo justifique, razones ambas que concurren en este supuesto.
Así, en primer lugar, el interés público en la publicación de este real decreto es indudable pues la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, obliga al Gobierno a determinar las características de las pruebas de las evaluaciones finales de Educación Secundaria Obligatoria y de Bachillerato, el diseño de las pruebas y su contenido.
Las evaluaciones externas de fin de etapa constituyen una de las principales novedades de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, con respecto al marco anterior, y una de las medidas llamadas a mejorar de manera más directa la calidad del sistema educativo. Las evidencias de la literatura científica indican que el efecto de las evaluaciones externas tiene un impacto muy positivo en los resultados académicos en el rendimiento del alumnado.
Las evaluaciones finales tienen un carácter formativo y de diagnóstico, que servirá para garantizar que todos los alumnos alcancen los niveles de aprendizaje adecuados para el normal desenvolvimiento de la vida personal y profesional, y además deben permitir orientar a los alumnos en sus decisiones escolares. Estas pruebas normalizan los estándares de titulación en toda España, indicando de forma clara al conjunto de la comunidad educativa cuáles son los niveles de exigencia requeridos e introduciendo elementos de certeza, objetividad y comparabilidad de resultados, y proporcionan a los padres, a los centros y a las Administraciones educativas una valiosa información de cara a futuras decisiones.
Por otro lado, existe urgencia en la publicación de este real decreto ya que las primeras evaluaciones deben realizarse al finalizar el curso escolar 2016-2017, y por ello las bases que deberán respetar las Administraciones educativas deben ser conocidas por éstas con suficiente antelación que les permita realizar los trabajos y desarrollos normativos que les corresponden. Por su parte, los centros, equipos directivos y equipos docentes también deben conocer con antelación suficiente el diseño y contenido de las evaluaciones para organizar adecuadamente la programación del curso escolar, que comienza en septiembre de 2016.
VI En el proceso de elaboración de este real decreto han sido consultadas las comunidades autónomas en el seno de la Conferencia de Educación y ha emitido dictamen el Consejo Escolar del Estado.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Educación, Cultura y Deporte, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 29 de julio de 2016, DISPONGO:
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1Objeto
El presente real decreto tiene por objeto establecer las características de las pruebas de las evaluaciones finales de Educación Secundaria Obligatoria y de Bachillerato, establecidas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
Artículo 2Determinación de las características, diseño y contenido de las pruebas
Artículo 2Determinación de las características, diseño y contenido de las pruebas
Téngase en cuenta que se declara la inconstitucionalidad y nulidad de los incisos destacados de los apartados 1 y 3 por Sentencia del TC 114/2019, de 16 de octubre. Ref. BOE-A-2019-16723 Se declara la inconstitucionalidad y nulidad de los incisos destacados de los apartados 1 y 3 por Sentencia del TC 114/2019, de 16 de octubre. Ref. BOE-A-2019-16723
Artículo 3Realización material de las pruebas
Corresponde a las Administraciones educativas competentes concretar los criterios de evaluación y los estándares de aprendizaje evaluables de la prueba de Lengua Cooficial y Literatura, así como determinar su diseño y aplicación, que se realizará de forma simultánea al resto de las pruebas que componen las evaluaciones finales.
Estarán exentos de la realización de estas pruebas los alumnos y alumnas que estén exentos de cursar o de ser evaluados de la materia Lengua Cooficial y Literatura, según la normativa autonómica correspondiente.
Artículo 4Pruebas, unidades de evaluación y tipos de preguntas
Cada una de las pruebas de la evaluación final de Bachillerato tendrá una duración de 90 minutos, estableciéndose un descanso mínimo de 20 minutos entre sesión y sesión.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8.2, los tiempos de descanso no podrán ser utilizados para ampliar el tiempo de realización de las pruebas por los alumnos con necesidades específicas de apoyo educativo a quienes se haya prescrito dicha medida.
Además de estos tipos de preguntas, se podrán utilizar también preguntas de opción múltiple, siempre que en cada una de las pruebas el porcentaje de preguntas abiertas y semiabiertas alcance como mínimo el 50%.
Artículo 5Cuestionarios de contexto
Artículo 5Cuestionarios de contexto
Téngase en cuenta que se declara la inconstitucionalidad y nulidad del inciso destacado del apartado 1 por Sentencia del TC 114/2019, de 16 de octubre. Ref. BOE-A-2019-16723 Se declara la inconstitucionalidad y nulidad del inciso destacado del apartado 1 por Sentencia del TC 114/2019, de 16 de octubre. Ref. BOE-A-2019-16723
Artículo 6Convocatorias y calendario escolar
El alumnado que lo desee podrá realizar la evaluación final de etapa por cualquiera de las diferentes opciones de la Educación Secundaria Obligatoria o modalidades del Bachillerato, o por más de una de ellas, en la misma convocatoria.
Artículo 7Organización de las pruebas
A las reuniones de dicha comisión serán convocados como invitados representantes de todas las comunidades autónomas y cuantos expertos el presidente de la comisión central estime oportuno, que asistirán a las reuniones con voz pero sin voto.
Además de los anteriores, cuando en las reuniones de la comisión central se traten aspectos relacionados con la evaluación final de Bachillerato, también serán invitados a participar, con voz pero sin voto, representantes de las universidades designados por la Conferencia de Rectores de las Universidades Españolas.
Artículo 8Desarrollo y aplicación
El departamento de orientación de cada centro educativo realizará un informe por cada alumno a que se refiere este apartado, que será tenido en cuenta a la hora de establecer las adaptaciones que procedan. Dichas adaptaciones no computarán de forma negativa menoscabando la calificación final obtenida en las pruebas.
Artículo 8Desarrollo y aplicación
El departamento de orientación de cada centro educativo realizará un informe por cada alumno a que se refiere este apartado, que será tenido en cuenta a la hora de establecer las adaptaciones que procedan. Dichas adaptaciones no computarán de forma negativa menoscabando la calificación final obtenida en las pruebas.
Téngase en cuenta que se declara la inconstitucionalidad y nulidad de los incisos destacados de los apartados 2 y 3 por Sentencia del TC 114/2019, de 16 de octubre. Ref. BOE-A-2019-16723 Se declara la inconstitucionalidad y nulidad de los incisos destacados de los apartados 2 y 3 por Sentencia del TC 114/2019, de 16 de octubre. Ref. BOE-A-2019-16723
Artículo 9Calificación de las pruebas
En todo caso, en el supuesto de alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo deberá asegurarse el conocimiento de las adaptaciones de acceso y organizativas que ha precisado el alumno, manteniendo su anonimato, por parte de los miembros de los tribunales u órganos de calificación designados.
Artículo 10Revisión de las calificaciones
Las pruebas objeto de reclamación serán revisadas con objeto de verificar que todas las cuestiones han sido evaluadas y lo han sido con una correcta aplicación de los criterios generales de evaluación y específicos de corrección, así como la comprobación de que no existen errores materiales en el proceso del cálculo de la calificación final.
Artículo 11Difusión de los resultados
CAPÍTULO II
Evaluación final de Educación Secundaria Obligatoria
Artículo 12Objeto
Estas competencias se relacionarán con los criterios de evaluación y los estándares de aprendizaje evaluables asociados a las materias de la Educación Secundaria Obligatoria recogidas en el Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre, a través del diseño y contenidos elaborados en la orden ministerial anual.
Artículo 13Convocatorias
La superación de una determinada materia con una nota mínima de 5 en la evaluación final será tenida en cuenta en cualquiera de las opciones para las que esté contemplada la evaluación de dicha materia. De este modo, a quienes realicen la evaluación por una opción no cursada, se les evaluará de las materias requeridas para superar la evaluación final por dicha opción que no tuvieran superadas, elegidas por el propio alumno dentro del bloque de asignaturas troncales.
No será necesario que se evalúe de nuevo de las materias que ya haya superado al alumnado que se presente en segunda o sucesivas convocatorias, a menos que desee elevar su calificación final. Para la superación de una materia el alumno deberá obtener una calificación igual o superior a 5 puntos sobre 10.
Artículo 14Requisitos de participación
Podrán presentarse a la evaluación final de Educación Secundaria Obligatoria:
A los efectos de este párrafo, sólo se computarán las materias que como mínimo el alumno debe cursar en cada uno de los bloques, según la normativa básica. Además, en relación con aquellos alumnos que cursen Lengua Cooficial y Literatura, sólo se computará una materia en el bloque de asignaturas de libre configuración autonómica, con independencia de que dichos alumnos puedan cursar más materias de dicho bloque. Las materias con la misma denominación en diferentes cursos de Educación Secundaria Obligatoria se considerarán como materias distintas.
Artículo 15Grupo técnico de la Comisión Central de Evaluación
El grupo técnico, al que hace referencia el artículo 7 del presente real decreto, asociado a las pruebas de la evaluación final de Educación Secundaria Obligatoria estará constituido por tres expertos, por cada una de las materias, seleccionados entre los cuerpos de catedráticos de enseñanza secundaria, profesores de enseñanza secundaria e inspectores de educación.
Artículo 16Obtención del título
CAPÍTULO III
Evaluación final de Bachillerato
Artículo 17Objeto
Estas competencias se relacionarán con los criterios de evaluación y los estándares de aprendizaje evaluables, asociados a las materias de Bachillerato recogidas en el Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre, a través de las características, diseño y contenidos elaborados en la orden ministerial anual.
Artículo 18Convocatorias
No será necesario que se evalúe de nuevo al alumnado que se presente en segunda o sucesivas convocatorias de las materias que ya haya superado, a menos que desee elevar su calificación final. Para la superación de una materia el alumno deberá obtener una calificación igual o superior a 5 puntos sobre 10.
Artículo 19Requisitos de participación
Podrán presentarse a la evaluación final de Bachillerato:
Artículo 20Grupo técnico de la Comisión Central de Evaluación
El grupo técnico, al que hace referencia el artículo 7 del presente real decreto, asociado a las pruebas de la evaluación final de bachillerato estará constituido por cuatro expertos por cada una de las materias, dos seleccionados entre los cuerpos de catedráticos de enseñanza secundaria, profesores de enseñanza secundaria e inspectores de educación, y dos seleccionados entre profesorado universitario.
Artículo 21Obtención del título de Bachiller
CAPÍTULO IV
Educación de personas adultas
Artículo 22Evaluaciones finales de Educación Básica y de Bachillerato
Además, comprenderán una prueba global de comprobación del grado de adquisición de las competencias relacionadas con las opciones de la Educación Secundaria Obligatoria organizada en base a la estructura de ámbitos establecidos.
Esta prueba global estará constituida por una o varias actividades de resolución de problemas complejos basados en situaciones que impulsen a utilizar los diferentes aprendizajes y competencias adquiridos de acuerdo con las opciones de enseñanza académica y/o aplicada, de conformidad con el diseño y contenidos de la orden ministerial anual.
Artículo 23Pruebas para la obtención directa del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria
Además, comprenderán una prueba global de comprobación del grado de adquisición de las competencias relacionadas con las opciones de enseñanzas académicas o aplicadas, en concepto de evaluación final de Educación Secundaria Obligatoria. Esta prueba global estará constituida por una o varias actividades de resolución de problemas complejos basados en situaciones que impulsen a utilizar los diferentes aprendizajes y competencias adquiridos de acuerdo con las opciones de enseñanza académica y/o aplicada, de conformidad con el diseño y contenidos de la orden ministerial anual.
La calificación final de Educación Secundaria Obligatoria será la nota obtenida en dichas pruebas, con un peso del 70% la media de las calificaciones numéricas obtenidas en cada uno de los ejercicios de los ámbitos y con un peso del 30% la nota obtenida en la prueba global de comprobación del grado de adquisición de las competencias.
Artículo 24Pruebas para la obtención directa del título de Bachiller
Además, comprenderán una prueba global de comprobación del grado de adquisición de las competencias correspondientes, en concepto de evaluación final de Bachillerato, de conformidad con el diseño y contenidos de la orden ministerial anual.
La calificación final de Bachillerato será la nota obtenida en dichas pruebas, con un peso del 60% la media de las calificaciones numéricas obtenidas en cada una de las materias objeto de examen y con un peso del 40% la nota obtenida en la prueba global de comprobación del grado de adquisición de las competencias.
Disposición adicional primera. Adaptación de las normas recogidas en este real decreto a las necesidades y situación de los centros situados en el exterior del territorio nacional, de los programas internacionales, de las personas adultas, y de la educación a distancia.
En este caso, como regla general los alumnos que realicen la prueba externa no necesitarán superar las pruebas relativas a las materias Historia de España y Primera Lengua Extranjera, o en su caso Segunda Lengua Extranjera, de la evaluación final de Bachillerato; la nota de dichas materias será la obtenida en la prueba externa en las materias Historia de España y de Francia y Lengua y Literatura Francesas, respectivamente.
Sí deberán superar las pruebas relativas a las materias Historia de España y Primera Lengua Extranjera, o en su caso Segunda Lengua Extranjera, de la evaluación final de Bachillerato:
Disposición adicional segunda. Características, diseño, contenidos, de las pruebas de las evaluaciones finales a realizar en el curso escolar 2016-2017.
El titular del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte establecerá, antes del 30 de noviembre de 2016, las características, el diseño y el contenido de las pruebas de las evaluaciones finales de Educación Secundaria Obligatoria y de Bachillerato para el curso 2016/2017.
Disposición adicional tercera. Admisión a enseñanzas universitarias.
Las universidades podrán adoptar como procedimiento de admisión a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado cualquiera de los previstos en el artículo 10 del Real Decreto 412/2014, de 6 de junio, y entre ellos, la evaluación de conocimientos de determinas materias relacionadas con las enseñanzas universitarias que pretendan cursarse.
Con objeto de garantizar la objetividad de las pruebas y la utilización eficiente de recursos, las universidades podrán utilizar para esta evaluación la calificación obtenida en las materias correspondientes en la evaluación final de Bachillerato. A estos efectos, los estudiantes en posesión de los títulos establecidos en los artículos 9.1 y 9.2 del Real Decreto 412/2014, de 6 de junio, por el que se establece la normativa básica de los procedimientos de admisión a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado, podrán participar en las pruebas de dichas materias en la evaluación final de Bachillerato y obtendrán una certificación oficial de la calificación obtenida.
Disposición transitoria única. Alumnado que curse materias no superadas según el currículo del sistema educativo anterior a la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa.
Excepcionalmente y con arreglo a lo dispuesto por las Administraciones educativas, en el curso 2016-2017 el alumnado que se incorpore a un curso de Bachillerato del sistema educativo definido por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, con materias no superadas de 2.º de Bachillerato del currículo anterior a su implantación, y curse dichas materias según el currículo del sistema educativo anterior, no necesitará superar la evaluación final para acceder a la universidad, pero podrá solicitar presentarse a dicha evaluación final si lo desea.
Los estudiantes a los que se refiere el párrafo anterior, que opten por realizar la evaluación final de bachillerato, se examinarán de las materias que elija dentro del bloque de asignaturas troncales respetando, en todo caso, las que como mínimo se deban cursar en la modalidad escogida, además de una materia del bloque de asignaturas específicas a su elección en cualquiera de los cursos de bachillerato que no sea ni Educación Física ni Religión.
Disposición final primera. Calendario de implantación.
Disposición final primera. Calendario de implantación. (Derogada).
Se deroga por el art. 2.1 del Real Decreto-ley 5/2016, de 9 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-11733.
Ténganse en cuenta los apartados 2 a 5 del art. 2 del citado Real Decreto-ley, sobre la adecuación del régimen jurídico de la evaluación final.
Disposición final segunda. Título competencial.
Este real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.30.ª de la Constitución.
Disposición final tercera. Modificación del Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre, por el que se establece el currículo básico de la Educación Secundaria Obligatoria y del Bachillerato.
Se añade una disposición transitoria única que queda redactada como sigue: «Disposición transitoria única. Títulos de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria obtenidos en el curso 2016-2017.
Para la obtención de los títulos de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria que se expidan en el curso 2016-17, conforme a lo establecido en la disposición final primera del presente real decreto y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23, se requerirá que el alumno reúna las condiciones para poder presentarse a la evaluación final de acuerdo con lo previsto en el artículo 21.2 del presente real decreto.
Asimismo con carácter excepcional, los títulos de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria expedidos en el curso 2016-2017 permitirán acceder indistintamente a cualquiera de las enseñanzas postobligatorias recogidas en el artículo 3.4 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, sin perjuicio de los requisitos de acceso establecidos con carácter general para cada una de estas.
En el título deberá constar mediante diligencia la opción por la que el alumno haya cursado el cuarto curso de la Educación Secundaria Obligatoria y que dicho título se ha obtenido de la forma indicada en la presente disposición transitoria.»
Disposición final cuarta. Efectos académicos de los títulos de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria obtenidos de acuerdo a la disposición transitoria única del Real Decreto 1058/2015, de 20 de noviembre, por el que se regulan las características generales de las pruebas de la evaluación final de Educación Primaria establecida en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
Los títulos de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria obtenidos en los cursos 2015/16 o 2016/17 de acuerdo a la disposición transitoria única del Real Decreto 1058/2015, de 20 de noviembre, por el que se regulan las características generales de las pruebas de la evaluación final de Educación Primaria establecida en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, permitirán acceder indistintamente a cualquiera de las enseñanzas postobligatorias recogidas en el artículo 3.4 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, sin perjuicio de los requisitos de acceso establecidos con carácter general para cada una de estas.
El título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria hará constar mediante diligencia que dicho título se ha obtenido de la forma indicada en la presente disposición.
Disposición final quinta. Desarrollo.
Disposición final quinta. Desarrollo.
Téngase en cuenta que se declara la inconstitucionalidad y nulidad del inciso destacado del apartado 2 por Sentencia del TC 114/2019, de 16 de octubre. Ref. BOE-A-2019-16723 Se declara la inconstitucionalidad y nulidad del inciso destacado del apartado 2 por Sentencia del TC 114/2019, de 16 de octubre. Ref. BOE-A-2019-16723 Disposición final sexta. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 29 de julio de 2016.
FELIPE R.
El Ministro de Educación, Cultura y Deporte, ÍÑIGO MÉNDEZ DE VIGO Y MONTOJO