Real Decreto 984/2021, de 16 de noviembre, por el que se regulan la evaluación y la promoción en la Educación Primaria, así como la evaluación, la promoción y la titulación en la Educación Secundaria Obligatoria, el Bachillerato y la…
¿De qué trata esta norma?
Esta norma desarrolla la nueva regulación de la evaluación, promoción y titulación derivada de la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre (LOMLOE), que modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. La evaluación se basa en la consecución de objetivos y en la adquisición de competencias, con protagonismo de la actuación colegiada del equipo docente.
A quién afecta: Afecta al alumnado de Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria, Bachillerato y Formación Profesional, así como al profesorado y equipos docentes responsables de las decisiones de promoción y titulación.
De un vistazo
- País
- España
- Área del derecho
- Derecho educativo
- Artículos
- 26
- Fuente
- boe.es
- Texto obtenido el
- Explicación actualizada el
¿Qué regula esta norma?
Regula la evaluación, promoción y titulación en las etapas de la educación obligatoria y el Bachillerato, incluyendo la permanencia en el mismo curso como medida excepcional y las condiciones para obtener los títulos de Graduado en ESO y de Bachiller.
¿A quién afecta esta norma?
Afecta al alumnado de Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria, Bachillerato y Formación Profesional, así como al profesorado y equipos docentes responsables de las decisiones de promoción y titulación.
¿Cuáles son los puntos clave?
- Desarrolla la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, que modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
- La permanencia en el mismo curso es excepcional: solo una vez en Primaria y como máximo dos veces a lo largo de la enseñanza obligatoria, con plan específico de apoyo.
- La superación de un Ciclo Formativo de Grado Básico conduce a la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.
- En Bachillerato se promociona de primero a segundo con evaluación negativa en dos materias como máximo; excepcionalmente puede obtenerse el título con una materia sin superar; en FP la evaluación se realiza por módulos.
Derecho educativo
Texto legal
Texto legal
Índice (26)
- Artículo 1 Objeto
- Artículo 2 Ámbito de aplicación
- Artículo 3 Referentes de la evaluación
- Artículo 4 Derecho del alumnado a una evaluación objetiva
- Artículo 5 Participación y derecho a la información de madres, padres o tutores l
- Artículo 6 Atención a las diferencias individuales en la evaluación
- Artículo 7 Evaluación de la Lengua cooficial
- Artículo 8 Evaluación
- Artículo 9 Promoción
- Artículo 10 Evaluación
- Artículo 11 Promoción
- Artículo 12 Consejo orientador
- Artículo 13 Incorporación a los programas de diversificación curricular
- Artículo 14 Incorporación a un programa de mejora del aprendizaje y del rendimient
- Artículo 15 Incorporación a un Ciclo Formativo de Grado Básico
- Artículo 16 Título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria
- Artículo 17 Evaluación
- Artículo 18 Obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria
- Artículo 19 Evaluación
- Artículo 20 Promoción
- Artículo 21 Título de Bachiller
- Artículo 22 Obtención del título de Bachiller desde otras enseñanzas
- Artículo 23 Evaluación y titulación
- Artículo 24 Educación básica
- Artículo 25 Bachillerato
- Artículo 26 Pruebas libres para la obtención de los títulos de Graduado en Educaci
200 ok La Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, aborda una ambiciosa transformación del sistema educativo con el objetivo principal, según declara la propia ley en su preámbulo, de establecer un renovado ordenamiento legal que aumente las oportunidades educativas y formativas de toda la población, que contribuya a la mejora de los resultados educativos del alumnado y que satisfaga la demanda de una educación de calidad para todos.
En el marco de esta renovación, en las etapas que integran la educación obligatoria y el Bachillerato, la nueva ley modifica significativamente la regulación de la evaluación, la promoción y la titulación, basándola principalmente en la consecución de los objetivos y en la adquisición de las competencias que se estimen necesarios para la formación del alumnado en cada momento. En consonancia con este marco, cobra una especial relevancia la actuación colegiada del equipo docente, a quien se otorga la responsabilidad de la decisión sobre la promoción y la titulación de su alumnado.
Al mismo tiempo, la nueva redacción de la norma favorece el establecimiento de mecanismos de apoyo y refuerzo. Por ello, dispone que la permanencia en un mismo curso escolar en la educación básica debe ser considerada una medida excepcional que solo se podrá adoptar una vez durante la Educación Primaria y dos veces como máximo a lo largo de la enseñanza obligatoria, y que deberá ir acompañada de un plan específico y personalizado de apoyo para la adquisición de las competencias no alcanzadas.
Siguiendo este planteamiento, la nueva ley prevé que los alumnos y alumnas que al terminar la Educación Secundaria Obligatoria hayan alcanzado las competencias y los objetivos de la etapa obtendrán el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, de acuerdo con las decisiones adoptadas de forma colegiada por su profesorado. La superación de un Ciclo Formativo de Grado Básico conducirá igualmente a la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.
En Bachillerato, el profesorado de cada materia decidirá, al término del curso, si el alumno o alumna ha logrado los objetivos y ha alcanzado el adecuado grado de adquisición de las competencias correspondientes. Los alumnos y alumnas promocionarán de primero a segundo de Bachillerato cuando hayan superado las materias cursadas o tengan evaluación negativa en dos materias, como máximo. Para obtener el título será necesaria la evaluación positiva en todas las materias de los dos cursos de Bachillerato. No obstante, se contempla la posibilidad de que, excepcionalmente, el equipo docente pueda decidir la obtención del título de Bachiller por el alumno o alumna que haya superado todas las materias salvo una, siempre que se considere que ha alcanzado los objetivos y las competencias vinculados a ese título, de modo análogo a los procedimientos de compensación que existen en la enseñanza universitaria.
En Formación Profesional, la evaluación del aprendizaje del alumnado se realizará por módulos, teniendo en cuenta la globalidad del ciclo.
En el calendario de implantación que recoge su disposición final quinta, la nueva ley prevé la incorporación de las modificaciones previstas en diferentes fases, combinando la conveniencia de no aplazar más de lo necesario la renovación del sistema con la necesidad de que las Administraciones dispongan de tiempo para la regulación de aquellos aspectos que exigen una preparación más laboriosa. De acuerdo con dicho calendario, las modificaciones introducidas en la evaluación y condiciones de promoción de las diferentes etapas educativas, así como las relativas a las condiciones de titulación de Educación Secundaria Obligatoria, Ciclos Formativos de Grado Básico y Bachillerato se implantarán al inicio del curso siguiente a la entrada en vigor de la ley, si bien, la incorporación gradual de las modificaciones introducidas en el currículo, la organización y objetivos de las distintas etapas se posponen al curso escolar que se inicie un año después.
Procede pues, en tanto que no se publiquen los reales decretos que desarrollen estos aspectos, regular la evaluación y la promoción en la Educación Primaria, así como la evaluación, la promoción y la titulación en la Educación Secundaria Obligatoria, el Bachillerato y la Formación Profesional.
En cualquier caso, es necesario destacar que la implantación de las modificaciones previstas en la nueva ley ha de ir vinculada a la aplicación de lo establecido en el Real Decreto-ley 31/2020, de 29 de septiembre, por el que se adoptan medidas urgentes en el ámbito de la educación no universitaria, hasta que las autoridades correspondientes no determinen que han dejado de concurrir las circunstancias extraordinarias derivadas de la pandemia generada por la COVID-19.
El presente real decreto se adecua a los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En lo que se refiere a los principios de necesidad y eficacia, se trata de una norma necesaria para el cumplimiento del calendario de implantación de la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre. De acuerdo con el principio de proporcionalidad contiene la regulación imprescindible de lo previsto por la citada ley, no existiendo ninguna alternativa regulatoria menos restrictiva de derechos. Conforme a los principios de seguridad jurídica y eficiencia resulta coherente con el ordenamiento jurídico y permite una gestión más eficiente de los recursos públicos. Cumple también con el principio de transparencia, ya que identifica claramente su propósito y durante el procedimiento de elaboración de la norma se ha permitido la participación activa de los potenciales destinatarios a través del trámite de audiencia e información pública.
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, procede en este caso establecer la extensión del carácter básico a una norma reglamentaria, ya que, conforme a la excepcionalidad admitida por el Tribunal constitucional, entre otras, en las SSTC 25/1983, 32/1983 y 48/1988, «resulta complemento indispensable en determinados supuestos para asegurar el mínimo común denominador establecido en las normas legales básicas».
En el proceso de elaboración de este real decreto han sido consultadas las comunidades autónomas en el seno de la Conferencia Sectorial de Educación, la Oficina de Coordinación y Calidad Normativa del Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática, el Consejo Escolar del Estado y el Ministerio de Política Territorial.
El presente real decreto tiene carácter de norma básica y se dicta, al amparo de las competencias que atribuye al Estado el artículo 149.1. 30.ª de la Constitución, para la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de los títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Educación y Formación Profesional, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 16 de noviembre de 2021, DISPONGO:
Norma derogada, en todo lo que se refiera a la Educación Secundaria Obligatoria y, en particular, su capítulo III y los artículos 24 y 26.1, con efectos de 31 de marzo de 2022, según establece la disposición derogatoria única.2 del Real Decreto 217/2022, de 29 de marzo de 2022. Ref. BOE-A-2022-4975#dd Norma derogada, con efectos de 7 de abril de 2022, por la disposición derogatoria única.3 del Real Decreto 243/2022, de 5 de abril. Ref. BOE-A-2022-5521#dd.
Téngase en cuenta, a efectos de su aplicación transitoria, la disposición transitoria segunda y la disposición final tercera del Real Decreto 157/2022, de 1 de marzo, para la Educación Primaria, Ref. BOE-A-2022-3296#dt-2, la disposición transitoria segunda y la disposición final tercera del Real Decreto 217/2022, de 29 de marzo, para la Educación Secundaria Obligatoria, Ref. BOE-A-2022-4975#dt-2, y la disposición transitoria segunda y la disposición final cuarta del Real Decreto 243/2022, de 5 de abril, para el Bachillerato. Ref. BOE-A-2022-5521#dt-2 La Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, aborda una ambiciosa transformación del sistema educativo con el objetivo principal, según declara la propia ley en su preámbulo, de establecer un renovado ordenamiento legal que aumente las oportunidades educativas y formativas de toda la población, que contribuya a la mejora de los resultados educativos del alumnado y que satisfaga la demanda de una educación de calidad para todos.
En el marco de esta renovación, en las etapas que integran la educación obligatoria y el Bachillerato, la nueva ley modifica significativamente la regulación de la evaluación, la promoción y la titulación, basándola principalmente en la consecución de los objetivos y en la adquisición de las competencias que se estimen necesarios para la formación del alumnado en cada momento. En consonancia con este marco, cobra una especial relevancia la actuación colegiada del equipo docente, a quien se otorga la responsabilidad de la decisión sobre la promoción y la titulación de su alumnado.
Al mismo tiempo, la nueva redacción de la norma favorece el establecimiento de mecanismos de apoyo y refuerzo. Por ello, dispone que la permanencia en un mismo curso escolar en la educación básica debe ser considerada una medida excepcional que solo se podrá adoptar una vez durante la Educación Primaria y dos veces como máximo a lo largo de la enseñanza obligatoria, y que deberá ir acompañada de un plan específico y personalizado de apoyo para la adquisición de las competencias no alcanzadas.
Siguiendo este planteamiento, la nueva ley prevé que los alumnos y alumnas que al terminar la Educación Secundaria Obligatoria hayan alcanzado las competencias y los objetivos de la etapa obtendrán el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, de acuerdo con las decisiones adoptadas de forma colegiada por su profesorado. La superación de un Ciclo Formativo de Grado Básico conducirá igualmente a la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.
En Bachillerato, el profesorado de cada materia decidirá, al término del curso, si el alumno o alumna ha logrado los objetivos y ha alcanzado el adecuado grado de adquisición de las competencias correspondientes. Los alumnos y alumnas promocionarán de primero a segundo de Bachillerato cuando hayan superado las materias cursadas o tengan evaluación negativa en dos materias, como máximo. Para obtener el título será necesaria la evaluación positiva en todas las materias de los dos cursos de Bachillerato. No obstante, se contempla la posibilidad de que, excepcionalmente, el equipo docente pueda decidir la obtención del título de Bachiller por el alumno o alumna que haya superado todas las materias salvo una, siempre que se considere que ha alcanzado los objetivos y las competencias vinculados a ese título, de modo análogo a los procedimientos de compensación que existen en la enseñanza universitaria.
En Formación Profesional, la evaluación del aprendizaje del alumnado se realizará por módulos, teniendo en cuenta la globalidad del ciclo.
En el calendario de implantación que recoge su disposición final quinta, la nueva ley prevé la incorporación de las modificaciones previstas en diferentes fases, combinando la conveniencia de no aplazar más de lo necesario la renovación del sistema con la necesidad de que las Administraciones dispongan de tiempo para la regulación de aquellos aspectos que exigen una preparación más laboriosa. De acuerdo con dicho calendario, las modificaciones introducidas en la evaluación y condiciones de promoción de las diferentes etapas educativas, así como las relativas a las condiciones de titulación de Educación Secundaria Obligatoria, Ciclos Formativos de Grado Básico y Bachillerato se implantarán al inicio del curso siguiente a la entrada en vigor de la ley, si bien, la incorporación gradual de las modificaciones introducidas en el currículo, la organización y objetivos de las distintas etapas se posponen al curso escolar que se inicie un año después.
Procede pues, en tanto que no se publiquen los reales decretos que desarrollen estos aspectos, regular la evaluación y la promoción en la Educación Primaria, así como la evaluación, la promoción y la titulación en la Educación Secundaria Obligatoria, el Bachillerato y la Formación Profesional.
En cualquier caso, es necesario destacar que la implantación de las modificaciones previstas en la nueva ley ha de ir vinculada a la aplicación de lo establecido en el Real Decreto-ley 31/2020, de 29 de septiembre, por el que se adoptan medidas urgentes en el ámbito de la educación no universitaria, hasta que las autoridades correspondientes no determinen que han dejado de concurrir las circunstancias extraordinarias derivadas de la pandemia generada por la COVID-19.
El presente real decreto se adecua a los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En lo que se refiere a los principios de necesidad y eficacia, se trata de una norma necesaria para el cumplimiento del calendario de implantación de la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre. De acuerdo con el principio de proporcionalidad contiene la regulación imprescindible de lo previsto por la citada ley, no existiendo ninguna alternativa regulatoria menos restrictiva de derechos. Conforme a los principios de seguridad jurídica y eficiencia resulta coherente con el ordenamiento jurídico y permite una gestión más eficiente de los recursos públicos. Cumple también con el principio de transparencia, ya que identifica claramente su propósito y durante el procedimiento de elaboración de la norma se ha permitido la participación activa de los potenciales destinatarios a través del trámite de audiencia e información pública.
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, procede en este caso establecer la extensión del carácter básico a una norma reglamentaria, ya que, conforme a la excepcionalidad admitida por el Tribunal constitucional, entre otras, en las SSTC 25/1983, 32/1983 y 48/1988, «resulta complemento indispensable en determinados supuestos para asegurar el mínimo común denominador establecido en las normas legales básicas».
En el proceso de elaboración de este real decreto han sido consultadas las comunidades autónomas en el seno de la Conferencia Sectorial de Educación, la Oficina de Coordinación y Calidad Normativa del Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática, el Consejo Escolar del Estado y el Ministerio de Política Territorial.
El presente real decreto tiene carácter de norma básica y se dicta, al amparo de las competencias que atribuye al Estado el artículo 149.1. 30.ª de la Constitución, para la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de los títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Educación y Formación Profesional, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 16 de noviembre de 2021, DISPONGO:
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1Objeto
El presente real decreto tiene por objeto establecer la evaluación y la promoción en la Educación Primaria, así como la evaluación, la promoción y la titulación en Educación Secundaria Obligatoria, Bachillerato y Formación Profesional.
Artículo 2Ámbito de aplicación
Lo establecido en el presente real decreto será de aplicación en los centros que impartan Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria, Bachillerato, así como en los centros autorizados por las respectivas Administraciones educativas para impartir enseñanzas de personas adultas que conduzcan a la obtención de los títulos de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria y de Bachiller.
Artículo 3Referentes de la evaluación
Artículo 4Derecho del alumnado a una evaluación objetiva
Las Administraciones educativas garantizarán el derecho del alumnado a una evaluación objetiva y a que su dedicación, esfuerzo y rendimiento sean valorados y reconocidos con objetividad, para lo que establecerán los oportunos procedimientos, que, en todo caso, atenderán a las características de la evaluación en las respectivas etapas conforme a la legislación vigente.
Artículo 5Participación y derecho a la información de madres, padres o tutores legales
Cuando el alumnado sea menor de edad, sus madres, padres o tutores legales deberán participar y apoyar la evolución de su proceso educativo. Tendrán, además, derecho a conocer las decisiones relativas a su evaluación y promoción, debiendo colaborar en las medidas de apoyo o refuerzo que adopten los centros para facilitar su progreso educativo.
Artículo 6Atención a las diferencias individuales en la evaluación
Artículo 7Evaluación de la Lengua cooficial
En aquellas comunidades autónomas que posean más de una lengua oficial de acuerdo con sus estatutos, el alumnado podrá estar exento de realizar la evaluación del área o materia de dicha lengua cooficial, según se establezca en la respectiva normativa autonómica.
CAPÍTULO II
Educación Primaria
CAPÍTULO II
Educación Primaria Se deroga por la disposición derogatoria única.2 del Real Decreto 157/2022, de 1 de marzo. Ref. BOE-A-2022-3296#dd Artículos 8 y 9. (Derogados) Se derogan por la disposición derogatoria única.2 del Real Decreto 157/2022, de 1 de marzo. Ref. BOE-A-2022-3296#dd
Artículo 8Evaluación
Artículo 9Promoción
CAPÍTULO III
Educación Secundaria Obligatoria
CAPÍTULO III
Educación Secundaria Obligatoria Se deroga por la disposición derogatoria única.2 del Real Decreto 217/2022, de 29 de marzo de 2022. Ref. BOE-A-2022-4975#dd Artículos 10 a 16. (Derogados) Se derogan por la disposición derogatoria única.2 del Real Decreto 217/2022, de 29 de marzo de 2022. Ref. BOE-A-2022-4975#dd
Artículo 10Evaluación
Artículo 11Promoción
Este alumnado deberá superar las evaluaciones correspondientes a dichos planes, de acuerdo con lo dispuesto por las Administraciones educativas. Esta circunstancia será tenida en cuenta a los efectos de promoción y titulación previstos en los apartados anteriores.
Artículo 12Consejo orientador
Artículo 13Incorporación a los programas de diversificación curricular
En todos estos casos, la incorporación a estos programas requerirá, además de la evaluación académica, un informe de idoneidad de la medida en los términos que establezcan las Administraciones educativas, y se realizará una vez oído el propio alumno o alumna, y contando con la conformidad de sus madres, padres, o tutores legales.
Artículo 14Incorporación a un programa de mejora del aprendizaje y del rendimiento
El equipo docente podrá proponer que, en 2022-2023, se incorporen al primer curso de un programa de mejora de aprendizaje y del rendimiento los alumnos y alumnas que finalicen el primer curso de Educación Secundaria Obligatoria en el curso 2021-2022 y que, habiendo repetido alguna vez con anterioridad, no estén en condiciones de promocionar a segundo, si se estima que esta medida puede resultar conveniente para su progreso educativo. En el curso 2023-2024 este alumnado podrá incorporarse de forma automática al primer curso de un programa de diversificación curricular.
Artículo 15Incorporación a un Ciclo Formativo de Grado Básico
Los equipos docentes podrán proponer que, en el curso 2022-2023, se incorporen al primer curso de un Ciclo Formativo de Grado Básico aquellos alumnos cuyo perfil académico y vocacional lo aconseje, siempre que cumplan los siguientes requisitos:
Artículo 16Título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria
CAPÍTULO IV
Ciclos de Formación Profesional Básica
Artículo 17Evaluación
Artículo 18Obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria
La superación de la totalidad de los módulos incluidos en un ciclo de Formación Profesional Básica conducirá a la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.
CAPÍTULO V
Bachillerato
Artículo 19Evaluación
Artículo 20Promoción
No obstante, el alumnado podrá matricularse de la materia de segundo curso sin haber cursado la correspondiente materia de primer curso siempre que el profesorado que la imparta considere que el alumno o alumna reúne las condiciones necesarias para poder seguir con aprovechamiento la materia de segundo. En caso contrario, deberá cursar la materia de primer curso, que tendrá la consideración de materia pendiente, si bien no será computable a efectos de modificar las condiciones en las que ha promocionado a segundo.
Artículo 21Título de Bachiller
En este caso, a efectos del cálculo de la calificación final de la etapa, se considerará la nota numérica obtenida en la materia no superada.
Artículo 22Obtención del título de Bachiller desde otras enseñanzas
CAPÍTULO VI
Formación profesional
Artículo 23Evaluación y titulación
CAPÍTULO VII
Educación de personas adultas
Artículo 24Educación básica
La superación de todos los ámbitos de conocimientos que, en el marco de la oferta específica establecida por las Administraciones educativas, conformen los estudios dirigidos a la adquisición de las competencias correspondientes a la Educación Secundaria Obligatoria, dará derecho a la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.
Asimismo, el equipo docente podrá proponer para la expedición de dicho título a aquellas personas que, aun no habiendo superado alguno de los ámbitos, se considere que han conseguido globalmente los objetivos generales de la formación básica de las personas adultas. En esta decisión se tendrán en cuenta las posibilidades formativas y de integración en la actividad académica y laboral de cada alumno o alumna.
Artículo 24Educación básica
(Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.2 del Real Decreto 217/2022, de 29 de marzo de 2022. Ref. BOE-A-2022-4975#dd
Artículo 25Bachillerato
Artículo 26Pruebas libres para la obtención de los títulos de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria y de Bachiller
Artículo 26Pruebas libres para la obtención de los títulos de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria y de Bachiller
Se deroga el apartado 1 por la disposición derogatoria única.2 del Real Decreto 217/2022, de 29 de marzo de 2022. Ref. BOE-A-2022-4975#dd Disposición adicional única. No incremento del gasto público.
La aplicación de las medidas incluidas en este real decreto no podrá suponer incremento de dotaciones ni de retribuciones ni de otros gastos de personal.
Disposición transitoria primera. Obtención del título de Bachiller en las modalidades de Ciencias o de Humanidades y Ciencias Sociales desde las Enseñanzas Profesionales de Música o de Danza.
Hasta la implantación de las modificaciones introducidas por la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, en el currículo, la organización y los objetivos de las enseñanzas objeto de este real decreto, el alumnado en posesión de un título Profesional de Música o de Danza que en el curso 2020-2021 hubiera cursado primer curso de Bachillerato por una modalidad diferente a Artes y hubiera superado al menos la materia de primer curso correspondiente a dicha modalidad conforme a lo establecido en el artículo 22.2 de este real decreto, podrá obtener el título de Bachiller mediante la superación de las restantes materias que, según el citado artículo, correspondan a la modalidad elegida.
Disposición transitoria segunda. Obtención del título de Bachiller con el título de Técnico Superior de Formación Profesional.
Hasta la implantación de las modificaciones introducidas por la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, en el currículo, la organización y los objetivos de las enseñanzas objeto de este real decreto, el alumnado en posesión de un título de Técnico o Técnica Superior de Formación Profesional que en el curso 2020-2021 hubiera cursado y superado al menos dos de las materias de primer curso de Bachillerato que figuran en el artículo 22 de este real decreto, podrá obtener el título de Bachiller en la modalidad elegida mediante la superación de las restantes materias que, según el citado artículo, correspondan a la modalidad de que se trate.
Disposición transitoria tercera. Evaluación y promoción en la Educación para personas adultas.
La evaluación de las personas adultas que cursen, bien Bachillerato, bien los estudios dirigidos a la adquisición de las competencias y los conocimientos correspondientes a la Educación Secundaria Obligatoria en el marco de la oferta específica establecida por las Administraciones educativas, se realizará, en todo lo que le sea de aplicación, conforme a la normativa básica reguladora de estas enseñanzas incluida en la disposición adicional cuarta del Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre, y de acuerdo con lo establecido en la normativa reguladora de dicha oferta.
Igualmente, las decisiones sobre la promoción serán adoptadas conforme a dicha normativa.
Disposición transitoria cuarta. Documentos de evaluación.
Hasta la implantación de las modificaciones introducidas por la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, en el currículo, la organización y los objetivos de las enseñanzas objeto de este real decreto, los documentos oficiales de evaluación, así como el procedimiento de expresión de los resultados de evaluación se ajustarán a lo previsto, para la Educación Primaria, en la disposición adicional cuarta del Real Decreto 126/2014, de 28 de febrero, y para la Educación Secundaria Obligatoria y el Bachillerato, en la disposición adicional sexta del Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre, si bien se tendrán en cuenta las salvedades que se establecen a continuación:
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogados los artículos 11 y 12 del Real Decreto 126/2014, de 28 de febrero, y los artículos 20, 21, 22, 23, 30, 31, 32, 33 y 34, y los apartados 4 y 7 de la disposición adicional cuarta del Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre, así como cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto.
Disposición final primera. Título competencial.
Este real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.30.ª de la Constitución, que atribuye al Estado las competencias para la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de los títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.
Disposición final segunda. Aplicación.
Se faculta a la persona titular del Ministerio de Educación y Formación Profesional para dictar cuantas disposiciones requiera la aplicación de lo dispuesto en este real decreto, sin perjuicio de las competencias que corresponden a las comunidades autónomas.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Su contenido será de aplicación a partir del curso escolar 2021-2022.
Dado en Madrid, el 16 de noviembre de 2021.
FELIPE R.
La Ministra de Educación y Formación Profesional, MARÍA DEL PILAR ALEGRÍA CONTINENTE