Real Decreto 806/2006, de 30 de junio, por el que se establece el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, establecida por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación
¿De qué trata esta norma?
Este real decreto aprueba el calendario de aplicación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (LOE), con un ámbito temporal de cinco años. Establece la implantación de los nuevos currículos y la extinción gradual de los planes de estudios en vigor.
A quién afecta: Afecta a las Administraciones educativas, a los centros docentes y a los distintos sectores de la comunidad escolar, así como al alumnado de las enseñanzas afectadas.
De un vistazo
- País
- España
- Área del derecho
- Derecho educativo
- Artículos
- 28
- Resoluciones judiciales
- 133
- Fuente
- boe.es
- Texto obtenido el
- Explicación actualizada el
¿Qué regula esta norma?
Regula el calendario de implantación de las nuevas enseñanzas, la extinción gradual de los planes de estudios vigentes y la equivalencia de los títulos académicos, dando prioridad a las etapas de la educación básica y a las medidas para reducir el fracaso escolar y promover la equidad.
¿A quién afecta esta norma?
Afecta a las Administraciones educativas, a los centros docentes y a los distintos sectores de la comunidad escolar, así como al alumnado de las enseñanzas afectadas.
¿Cuáles son los puntos clave?
- Desarrolla la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
- El calendario tiene un ámbito temporal de cinco años a partir de la entrada en vigor de la Ley.
- Da prioridad a la educación básica (educación primaria y educación secundaria obligatoria) e incluye flexibilidad para anticipar el primer ciclo de la educación infantil y los programas de cualificación profesional inicial.
- Se aprobó previa consulta a las comunidades autónomas y dictamen del Consejo Escolar del Estado, en Consejo de Ministros de 30 de junio de 2006, e incluye la corrección de errores del BOE núm. 220, de 14 de septiembre de 2006.
Jurisprudencia sobre esta norma
Derecho educativo
Texto legal
Texto legal
Índice (28)
- Artículo 1 Objeto
- Artículo 2 Ámbito
- Artículo 3 Enseñanzas mínimas e implantación
- Artículo 4 Requisitos de los centros de primer ciclo de educación infantil
- Artículo 5 Enseñanzas mínimas e implantación
- Artículo 6 Informe de aprendizaje
- Artículo 7 Evaluación de diagnóstico
- Artículo 8 Enseñanzas mínimas e implantación
- Artículo 9 Implantación de la evaluación y promoción en la educación secundaria o
- Artículo 10 Implantación de los requisitos de obtención del Título de graduado en
- Artículo 11 Anticipación de los requisitos para realizar programas de diversificac
- Artículo 12 Programas de cualificación profesional inicial
- Artículo 13 Evaluación de diagnóstico
- Artículo 14 Equivalencias de títulos
- Artículo 15 Enseñanzas mínimas e implantación
- Artículo 16 Título de Bachiller
- Artículo 17 Prueba de acceso a la universidad
- Artículo 18 Currículos e implantación de las titulaciones
- Artículo 19 Pruebas de acceso
- Artículo 20 Implantación de las enseñanzas elementales de música y danza
- Artículo 21 Implantación de las enseñanzas artísticas profesionales
- Artículo 22 Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas
- Artículo 23 Estructura y contenidos de los estudios de las enseñanzas artísticas s
- Artículo 24 Implantación de las enseñanzas de idiomas
- Artículo 25 Enseñanzas de idiomas durante el año académico 2006-2007
- Artículo 26 Ordenación general de las enseñanzas deportivas
- Artículo 27 Implantación de las nuevas titulaciones de enseñanzas deportivas
- Artículo 28
200 ok Incluye la corrección de errores publicada en BOE núm. 220, de 14 de septiembre de 2006. Ref. BOE-A-2006-16007 La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, establece en su disposición adicional primera que el Gobierno, previa consulta a las comunidades autónomas, aprobará su calendario de aplicación. Según la disposición citada, dicho calendario tendrá un ámbito temporal de cinco años a partir de la entrada en vigor de la Ley y en él se establecerá la implantación de los currículos de las enseñanzas correspondientes. Para ello, el calendario incluye, asimismo, la extinción gradual de los planes de estudios en vigor y la equivalencia de los títulos académicos.
El calendario concede prioridad a la implantación de las etapas educativas que constituyen la educación básica (educación primaria y educación secundaria obligatoria) y a las medidas contempladas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, para mejorar los resultados en estas etapas educativas, reducir el fracaso escolar y promover la equidad del sistema. Con la misma finalidad, el calendario incluye un razonable margen de flexibilidad para que las Administraciones educativas anticipen la implantación del primer ciclo de la educación infantil y los programas de cualificación profesional inicial. Asimismo el calendario vincula a la ordenación académica de las nuevas enseñanzas la implantación de las previsiones de la Ley en materia de evaluación, promoción y obtención del título de graduado en educación secundaria obligatoria y anticipa los requisitos para la incorporación del alumnado a los programas de diversificación curricular.
El calendario tiene por objeto, en fin, proporcionar a los diferentes sectores de la comunidad escolar una referencia clara sobre la que orientar sus expectativas y planificar su gestión en el horizonte temporal de cinco años en el que se plantea.
En el proceso de elaboración de este real decreto han sido consultadas las comunidades autónomas y ha emitido dictamen el Consejo Escolar del Estado.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Educación y Ciencia, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 30 de junio de 2006, D I S P O N G O :
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1Objeto
El calendario de aplicación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, que tendrá un ámbito temporal de cinco años, se regirá por lo dispuesto en este real decreto.
Artículo 2Ámbito
La implantación de las nuevas enseñanzas, la extinción gradual de los planes de estudios en vigor y la equivalencia, a efectos académicos, de las enseñanzas se ajustarán al calendario que establece este real decreto.
CAPÍTULO II
Educación infantil
Artículo 3Enseñanzas mínimas e implantación
Artículo 4Requisitos de los centros de primer ciclo de educación infantil
Antes de la fecha de implantación del primer ciclo de la educación infantil y, en todo caso, antes del 31 de diciembre del año 2007, se establecerán los requisitos que deben cumplir los centros que atiendan a niños menores de tres años, de acuerdo con el artículo 14.7 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
CAPÍTULO III
Educación primaria
Artículo 5Enseñanzas mínimas e implantación
Artículo 6Informe de aprendizaje
Artículo 7Evaluación de diagnóstico
A partir del año académico 2008-2009 se realizará en todos los centros docentes una evaluación de diagnóstico al finalizar el segundo ciclo de la educación primaria, de acuerdo con lo que establezcan las Administraciones educativas. Dicha evaluación será relativa a las competencias básicas alcanzadas por sus alumnos y tendrá carácter formativo y orientador para los centros e informativo para las familias y para el conjunto de la comunidad educativa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
CAPÍTULO IV
Educación secundaria obligatoria
Artículo 8Enseñanzas mínimas e implantación
Artículo 9Implantación de la evaluación y promoción en la educación secundaria obligatoria
Artículo 10Implantación de los requisitos de obtención del Título de graduado en educación secundaria obligatoria
Artículo 11Anticipación de los requisitos para realizar programas de diversificación curricular
Artículo 12Programas de cualificación profesional inicial
En el año académico 2008-2009 se implantarán los programas de cualificación profesional inicial y se dejarán de aplicar los programas de garantía social regulados en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo. No obstante, las Administraciones educativas podrán anticipar al año académico 2007-2008 la implantación de los citados programas de cualificación profesional inicial.
Artículo 13Evaluación de diagnóstico
A partir del año académico 2008-2009 se realizará en todos los centros docentes una evaluación de diagnóstico al finalizar el curso 2.º de la educación secundaria obligatoria, de acuerdo con lo que establezcan las Administraciones educativas. Dicha evaluación será relativa a las competencias básicas alcanzadas por sus alumnos y tendrá carácter formativo y orientador para los centros e informativo para las familias y para el conjunto de la comunidad educativa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
Artículo 14Equivalencias de títulos
El título de graduado en educación secundaria establecido en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, será equivalente, a todos los efectos, al título de graduado en educación secundaria obligatoria establecido en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
CAPÍTULO V
Bachillerato
Artículo 15Enseñanzas mínimas e implantación
Artículo 16Título de Bachiller
El título de bachiller establecido en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo será equivalente, a todos los efectos, al título de bachiller establecido en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
Artículo 17Prueba de acceso a la universidad
Artículo 17Prueba de acceso a la universidad
Se modifican los apartados 1 y 5 por la disposición final 1 del Real Decreto 1467/2007, de 2 de noviembre. Ref. BOE-A-2007-19184
CAPÍTULO VI
Formación profesional
Artículo 18Currículos e implantación de las titulaciones
Artículo 19Pruebas de acceso
Las pruebas que organicen las Administraciones educativas para acceder en el año académico 2007-2008 y siguientes a las enseñanzas de formación profesional se regirán por lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
CAPÍTULO VII
Enseñanzas artísticas
Artículo 20Implantación de las enseñanzas elementales de música y danza
Artículo 21Implantación de las enseñanzas artísticas profesionales
Artículo 21Implantación de las enseñanzas artísticas profesionales
Se modifica el apartado 3 por la disposición transitoria segunda del Real Decreto 1467/2007, de 2 de noviembre. Ref. BOE-A-2007-19184
Artículo 22Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas
El Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas deberá estar constituido antes del 30 de abril del año 2007.
Artículo 23Estructura y contenidos de los estudios de las enseñanzas artísticas superiores
La estructura y el contenido básicos de los diferentes estudios de enseñanzas artísticas superiores, en los términos establecidos en los artículos 46 y 58 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, deberán estar definidos de manera que su implantación progresiva se haya completado en el plazo establecido en la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
CAPÍTULO VIII
Enseñanzas de idiomas
Artículo 24Implantación de las enseñanzas de idiomas
Artículo 25Enseñanzas de idiomas durante el año académico 2006-2007
CAPÍTULO IX
Enseñanzas deportivas
Artículo 26Ordenación general de las enseñanzas deportivas
Antes del 30 de abril del año 2007, el Gobierno regulará la ordenación general de las enseñanzas deportivas, que sustituirá la ordenación establecida en el Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, por el que se configuran como enseñanzas de régimen especial las conducentes a la obtención de titulaciones de técnicos deportivos, se aprueban las directrices generales de los títulos y de las correspondientes enseñanzas mínimas.
Artículo 27Implantación de las nuevas titulaciones de enseñanzas deportivas
CAPÍTULO X
Educación de personas adultas
Artículo 28Pruebas para la obtención del título de graduado en educación secundaria obligatoria, bachillerato y formación profesional
Hasta el término del año académico 2007-2008, las Administraciones educativas convocarán pruebas para la obtención del título de graduado en educación secundaria obligatoria para personas mayores de dieciocho años, de acuerdo con el sistema establecido en el Real Decreto 135/2002, de 1 de febrero, que establece las condiciones básicas que rigen las pruebas previstas en el artículo 52.3 la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, para la obtención del título en graduado en Educación Secundaria para las personas mayores de dieciocho años.
Disposición adicional primera. Certificado de Aptitud Pedagógica.
Las Administraciones educativas podrán seguir organizando las enseñanzas conducentes al Certificado de Aptitud Pedagógica, que será equivalente a la formación pedagógica establecida en el artículo 100.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, hasta tanto se regule para cada enseñanza.
Disposición adicional segunda. Acceso a la universidad sin necesidad de realizar prueba.
El Ministerio de Educación y Ciencia regulará con la suficiente antelación las condiciones necesarias para aplicar lo dispuesto en el artículo 17 apartado 3 de este real decreto.
Disposición adicional tercera. Equivalencia de la formación profesional específica y la formación profesional inicial.
La formación profesional específica de grado medio y de grado superior regulada por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo equivale, a todos los efectos, a la formación profesional inicial de grado medio y de grado superior regulada por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
Disposición adicional cuarta. Adaptación de los centros de primer ciclo de infantil a los nuevos requisitos.
Los centros que atiendan a niños menores de tres años y que no estén autorizados como centros de educación infantil, o lo estén como centros de educación preescolar, dispondrán de tres años para adaptarse a los requisitos que se establezcan a partir de la entrada en vigor de su regulación específica.
Disposición adicional quinta. Promoción de un curso del sistema que se extingue a otro del nuevo sistema.
El Ministerio de Educación y Ciencia regulará las condiciones de promoción desde un curso del sistema que se extingue a otro del nuevo sistema, cuando aquél no hubiera sido superado en su totalidad.
Disposición transitoria primera. Vigencia del Real Decreto 831/2003, de 27 de junio, por el que se establece la ordenación general y las enseñanzas comunes de la Educación Secundaria Obligatoria.
Hasta el término del año académico 2006-2007, la evaluación, promoción y las condiciones de obtención del título de graduado en educación secundaria obligatoria se regulará por lo establecido en los artículos 13, 15 y 18.2 y 3 del Real Decreto 831/2003, de 27 de junio, por el que se establece la ordenación general y las enseñanzas comunes de la Educación Secundaria Obligatoria.
Disposición transitoria segunda. Modificación de los conciertos.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas las siguientes disposiciones:
Real Decreto 827/2003, de 27 de junio, por el que se establece el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, establecida por la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación.
Real Decreto 1318/2004, de 28 de mayo, por el que se modifica el Real Decreto 827/2003 por el que se establece el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, establecida por la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación.
Real Decreto 829/2003, de 27 de junio, por el que se establecen las enseñanzas comunes de la Educación Infantil.
Real Decreto 830/2003, de 27 de junio, por el que se establecen las enseñanzas comunes de la Educación Primaria.
Real Decreto 831/2003, de 27 de junio, por el que se establece la ordenación general y las enseñanzas comunes de la Educación Secundaria Obligatoria, de acuerdo con lo establecido la disposición transitoria primera de este real decreto.
Real Decreto 832/2003, de 27 de junio, por el que se establece la ordenación general y las enseñanzas comunes del Bachillerato.
Real Decreto 1741/2003, de 19 de diciembre, por el que se regula la prueba general de Bachillerato.
Real Decreto 118/2004, de 23 de enero, por el que se regula el Título de Especialización Didáctica.
Real Decreto 1538/2003, de 5 de diciembre, por el que se establecen las especialidades básicas de inspección educativa.
Real Decreto 1472/2004, de 18 de junio, por el que se amplía el plazo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 1538/2003 por el que se establecen las especialidades básicas de inspección educativa.
Igualmente, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto.
Disposición final primera. Título competencial.
Este real decreto, que se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.1.ª y 30.ª de la Constitución Española, la disposición adicional primera.2 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, en virtud de la habilitación que confiere al Gobierno la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en su disposición adicional primera, tiene carácter de norma básica.
Disposición final segunda. Habilitación para el desarrollo normativo.
Corresponde al Ministerio de Educación y Ciencia, sin perjuicio de lo que dispongan las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus competencias, dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en este real decreto.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 30 de junio de 2006.
JUAN CARLOS R.
La Ministra de Educación y Ciencia, MERCEDES CABRERA CALVO-SOTELO ANEXO I Equivalencias, a efectos académicos, de las enseñanzas de música del Plan de Estudios regulado por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, con las correspondientes al Plan de Estudios regulado por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación Plan de estudios regulado por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo Plan de estudios regulado por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación 1.er Ciclo.
1.er curso de grado medio de Música.
1.er curso de las enseñanzas profesionales de Música.
2.º curso de grado medio de Música.
2.º curso de las enseñanzas profesionales de Música.
2.º Ciclo.
3.er curso de grado medio de Música.
3.er curso de las enseñanzas profesionales de Música.
4.º curso de grado medio de Música.
4.º curso de las enseñanzas profesionales de Música.
3.er Ciclo.
5.º curso de grado medio de Música.
5.º curso de las enseñanzas profesionales de Música.
6.º curso de grado medio de Música y título profesional de Música.
6.º curso de las enseñanzas profesionales de Música y título profesional de Música.
ANEXO II Equivalencias, a efectos académicos, de las enseñanzas de Danza del plan de estudios regulado por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, con las correspondientes al plan de estudios regulado por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación Plan de estudios regulado por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo Plan de estudios regulado por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación 1.er Ciclo.
1.er curso de grado medio de Danza.
1.er curso de las enseñanzas profesionales de Danza.
2.º curso de grado medio de Danza.
2.º curso de las enseñanzas profesionales de Danza.
2.º Ciclo 3.er curso de grado medio de Danza.
3.er curso de las enseñanzas profesionales de Danza.
4.º curso de grado medio de Danza.
4.º curso de las enseñanzas profesionales de Danza.
3.er Ciclo.
5.º curso de grado medio de Danza.
5.º curso de las enseñanzas profesionales de Danza.
6.º curso de grado medio de Danza y título profesional de Danza.
6.º curso de las enseñanzas profesionales de Danza y título profesional de Danza.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 220, de 14 de septiembre de 2006. Ref. BOE-A-2006-16007 ANEXO III Equivalencias, a efectos académicos, de las enseñanzas de los ciclos formativos de Artes Plásticas y Diseño del plan de estudios regulado por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, con las enseñanzas profesionales de grado medio y grado superior de Artes Plásticas y Diseño correspondientes al plan de estudios regulado por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación Plan de estudios regulado por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo Plan de estudios regulado por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación Ciclo formativo de grado medio de un año de duración, obra final y título de Técnico de Artes Plásticas y Diseño.
Ciclo formativo de grado medio de un año de duración y título de Técnico de Artes Plásticas y Diseño.
1.er curso de un ciclo formativo de grado medio de dos años de duración.
1.er curso de un ciclo formativo de grado medio de dos años de duración.
2.º curso de un ciclo formativo de grado medio de dos años de duración, obra final y título de Técnico de Artes Plásticas y Diseño.
2.º curso de un ciclo formativo de grado medio de dos años de duración y título de Técnico de Artes Plásticas y Diseño.
1.er curso de un ciclo formativo de grado superior 1.er curso de un ciclo formativo de grado superior 2.º curso de un ciclo formativo de grado superior, proyecto final y título de Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño.
2.º curso de un ciclo formativo de grado superior y título de Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño.