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En resumen

Esta ley buscaba integrar la legislación existente sobre prevención y calidad ambiental en una única norma autonómica para Extremadura, con el fin de promover el desarrollo sostenible. Su objetivo principal era establecer un sistema de prevención y control de la contaminación, así como garantizar un alto nivel de protección de la salud y el medio ambiente.

Qué regula

  • La prevención y el control integrados de la contaminación.
  • La evaluación ambiental de planes, programas y proyectos.
  • Las autorizaciones ambientales para actividades e instalaciones.
  • La protección de la calidad del aire, agua, suelos y paisaje.

A quién concierne

  • Ciudadanos de Extremadura, en su derecho a un medio ambiente adecuado y su deber de conservarlo.
  • Administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en su deber de velar por el uso racional de los recursos naturales y la aplicación de principios de prevención y reparación de daños.

Puntos clave

  • Busca mantener un nivel de calidad ambiental que evite riesgos significativos para la salud humana y el medio ambiente.
  • Promueve el uso sostenible de los recursos naturales y la protección de la naturaleza y la biodiversidad.
  • Establece dos tipos de autorización ambiental: integrada (similar a la estatal) y unificada (autonómica, que agrupa autorizaciones y prescripciones).
  • Regula la comunicación ambiental para actividades de escasa incidencia, de competencia municipal, que se presenta una vez finalizadas las obras.
Texto legal
Texto legal

200 ok Norma derogada por la disposición derogatoria única.

  1. a)de la Ley 16/2015, de 23 de abril. Ref. BOE-A-2015-5490#ddunica. EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA Sea notorio a todos los ciudadanos que la Asamblea de Extremadura ha aprobado y yo, en nombre del Rey, de conformidad con lo establecido en el artículo 49.1 del Estatuto de Autonomía, vengo a promulgar la siguiente Ley. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I La presente ley recoge los ámbitos más importantes de la legislación existente en el marco de la prevención y calidad ambiental para integrarlos como norma única de ámbito autonómico, reuniendo los instrumentos necesarios y más adecuados con el objeto de ponerlos al servicio de las políticas de desarrollo sostenible de la Comunidad Autónoma de Extremadura. En este contexto, el artículo 149.1.23 de la Constitución española otorga competencia exclusiva al Estado en materia de legislación básica y a las Comunidades Autónomas, en virtud de sus respectivos Estatutos de Autonomía, competencia para establecer normas adicionales de protección en materia ambiental. Así, la Ley Orgánica 1/1983 que aprueba el Estatuto de Autonomía de Extremadura determina en su artículo 8.8 que, en el marco de la legislación básica del Estado y en su caso en los términos que la misma establezca, corresponde a la Comunidad Autónoma de Extremadura el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de protección adicional del medio ambiente. El VI Programa Comunitario de Acción en materia de Medio Ambiente establece los objetivos y prioridades ambientales que deben formar parte de nuestro marco normativo, recogidos en la estrategia ambiental española y presentes en la redacción de esta ley, que está motivada por la convicción de que el desarrollo sostenible debe venir articulado por una estructura normativa que prevea y contemple la incidencia en el medio natural de las nuevas formas productivas o de uso. Por otra parte, el artículo 45 de la Constitución española establece el derecho de todos los españoles a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de las personas y el deber de conservarlo, de donde se deriva la obligación que tienen los poderes públicos y también los ciudadanos de impulsar una cultura de eficiencia en el uso y consumo de recursos naturales. Con esta orientación, la Comunidad Autónoma de Extremadura define en la presente ley sus líneas esenciales en prevención de la contaminación y en calidad ambiental, que se definen en las siguientes premisas: Mantenimiento de un nivel de calidad ambiental que garantice que las concentraciones de contaminantes de origen humano existentes no tengan efectos ni riesgos significativos sobre la salud humana ni el medio ambiente, creando y desarrollando los instrumentos necesarios de prevención y control ambiental. Uso sostenible de los recursos naturales, evitando alcanzar la capacidad de carga del medio ambiente y disociando recursos consumidos y crecimiento económico, mediante un aumento notable de la eficiencia de los sistemas de producción y de la prevención en la generación de residuos. Protección de la naturaleza y la biodiversidad, garantizando el funcionamiento de los sistemas naturales y restaurándolos cuando fuera necesario, deteniendo la pérdida de biodiversidad, y protegiendo el suelo, el aire y el agua de la contaminación. Las Administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de Extremadura deberán velar por el uso racional de los recursos naturales, así como por la correcta aplicación, especialmente por parte de los sectores empresariales más contaminantes, de los principios de prevención y, en su caso, de reparación de los daños. Igualmente, deberán aplicar las medidas necesarias para unirse a los esfuerzos nacionales e internacionales por frenar el calentamiento global, tomando un posicionamiento activo tal como se recoge en la Estrategia de Cambio Climático para Extremadura aprobada por el Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura. La presente ley se encuadra en el marco legal existente, respetando el derecho internacional, comunitario y estatal. Sin embargo, incorpora además figuras y preceptos novedosos con el fin de agilizar, racionalizar y simplificar los sistemas de prevención ambiental y control de la calidad ambiental, y de facilitar a los promotores la tramitación de las prescripciones ambientales exigidas y a los ciudadanos su participación en temas ambientales, garantizando además el derecho a la información ambiental. II La ley se estructura en ocho títulos. El título preliminar establece las disposiciones generales, entre las que se incluyen la determinación del objeto de la ley, su ámbito de aplicación, así como un listado de principios en los que se basa, entre ellos el de adaptación al progreso técnico, el de cautela o el de responsabilidad compartida. Igualmente señala las finalidades u objetivos a alcanzar, entre los que cabría destacar el establecimiento de un sistema de prevención y control integrados de la contaminación o el alcance de un elevado nivel de protección de la salud de las personas y el medio ambiente en su conjunto, mediante el uso de los instrumentos necesarios que permitan prevenir, minimizar, corregir y controlar los impactos que originen los planes, programas, proyectos, obras y actividades de titularidad pública o privada sometidos a la presente ley. Al mismo tiempo recoge un conjunto de definiciones que, exclusivamente a los efectos de esta ley, posibilitan una mejor comprensión y aplicación de sus diferentes preceptos. El título I recoge los aspectos relativos a la información, educación y participación en materia de medio ambiente. En él se intenta dar respuesta al postulado del que parte el Convenio de Aarhus, que establece que para que los ciudadanos puedan disfrutar del derecho a un medio ambiente saludable y cumplir con el deber de respetarlo y protegerlo, deben tener acceso a la información ambiental relevante, estar legitimados para participar en los procesos de toma de decisiones de carácter ambiental y tener acceso a la justicia cuando tales derechos les sean negados; postulado recogido en nuestro ordenamiento interno en la Ley 27/2006, de 18 de julio, que regula los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente. Este título se divide en cuatro capítulos, que abordan cuestiones generales que afectan a la información, educación y participación pública; la información ambiental, en su doble perspectiva de difusión y acceso a la información ambiental; la educación ambiental y; finalmente, la participación pública en asuntos de carácter ambiental. El título II, de prevención ambiental, se desarrolla en cinco capítulos. El primero establece las disposiciones comunes a todos ellos, su objeto y el régimen de intervención administrativa de todos los instrumentos empleados para prevenir y proteger el medio ambiente en su conjunto. Se incluyen aspectos tan importantes como la participación transfronteriza en el proceso de evaluación ambiental y posterior autorización; y tan relevantes como la cooperación interadministrativa que remarca el carácter transversal e interdisciplinar del medio ambiente. El capítulo II regula el marco normativo en la Comunidad Autónoma de Extremadura que posibilite una eficaz actuación preventiva orientada a evitar, reducir o minimizar los efectos adversos sobre el medio ambiente derivados de la puesta en marcha o ejecución de determinados planes y programas en materia de agricultura, ganadería, silvicultura, acuicultura, pesca, energía, minería, industria, transporte, gestión de residuos, gestión de recursos hídricos, telecomunicaciones, turismo y planeamiento territorial y urbanístico, a través de la denominada evaluación ambiental de planes y programas. Con este instrumento de intervención ambiental se evalúa la incidencia ambiental de los planes o programas de forma anticipada a la decisión de la ejecución de los proyectos o actividades que aquéllos puedan prever. La ley define el ámbito de aplicación de la evaluación ambiental de planes y programas, de acuerdo con la Directiva 2001/42/CE, de 27 de junio, de evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente y con la Ley 9/2006, de 28 de abril, de evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente. En particular, define claramente su aplicación al planeamiento urbanístico de desarrollo, habida cuenta de las dudas que se suscitan al respecto, sin olvidar su necesidad de aplicación en los instrumentos de ordenación territorial y en los planes generales. La evaluación ambiental estratégica se determina en la memoria ambiental elaborada de forma conjunta entre el órgano promotor del plan y el órgano ambiental y se erige como el marco de actuaciones de planificación respetuosa con los recursos naturales de nuestra Comunidad Autónoma. El capítulo III regula la evaluación de impacto ambiental de determinados proyectos, entendida como el conjunto de actuaciones dirigidas a evitar, corregir o minimizar los efectos que pueda producir en el medio ambiente la intervención humana. En él, en función de la naturaleza de los proyectos, se regulan dos modalidades, ordinaria y abreviada, persiguiendo la agilización de la actuación administrativa y estableciendo las previsiones necesarias para su inmediata aplicación. Se regulan las figuras de la evaluación de impacto ambiental ordinaria y abreviada, así como el contenido, efectos y plazo de caducidad de la ulterior declaración o informe de impacto ambiental, según corresponda, en los supuestos en que su emisión corresponda a la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura. La evaluación de impacto ambiental ordinaria se regula conforme a lo establecido en el Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos. Por su parte la evaluación de impacto ambiental abreviada se plantea como una continuación del procedimiento que se ha venido aplicando para los proyectos incluidos en el anexo II del Decreto 45/1991, de 16 de abril, de protección de los ecosistemas en la Comunidad Autónoma de Extremadura, derogado por esta ley, si bien el nuevo listado de proyectos incluidos en su anexo III, redactado en base a la experiencia de la aplicación del citado decreto, supone una disminución importante de proyectos evaluados, no por ello se producirá una disminución sustancial en la prevención del impacto ambiental de proyectos en la Comunidad Autónoma con el fin de agilizar la tramitación de los proyectos incluidos en el anexo III. La ley establece un plazo de tres meses para que el órgano ambiental emita el informe de impacto, siendo favorable el sentido del silencio. Asimismo, se articula la coordinación de este instrumento de intervención ambiental con el de la evaluación ambiental de planes y programas, estableciéndose que ésta se tendrá en cuenta en la evaluación de impacto ambiental de los proyectos que los desarrollen. El capítulo IV del título II regula las autorizaciones ambientales que precisan las actividades e instalaciones incluidas en su ámbito de aplicación por su posible afección a la salud de las personas o al medio ambiente. La ley establece dos tipos de autorización ambiental, la integrada y la unificada. La autorización ambiental integrada coincide, esencialmente, con la recogida en la normativa estatal en la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, esta figura de intervención administrativa sustituye y aglutina diversas autorizaciones ambientales. La autorización ambiental unificada es una figura administrativa autonómica desarrollada con unos principios similares a los de la autorización anterior, de forma que integra en un solo acto de intervención administrativa las autorizaciones, informes sectoriales preceptivos y prescripciones necesarias que actualmente ya eran exigibles para la implantación y puesta en marcha de instalaciones en materia de medio ambiente. Estas autorizaciones son competencia de la Administración autonómica excepto en la emisión de las licencias municipales que corresponderá a los Ayuntamientos. El título II finaliza con el capítulo V que establece la comunicación ambiental, de competencia municipal, como instrumento de intervención ambiental para las actividades de escasa incidencia ambiental recogidas en su ámbito de aplicación. La comunicación se presenta ante el Ayuntamiento una vez acabadas las obras y las instalaciones necesarias para el ejercicio de la actividad, e incluye la documentación y las certificaciones técnicas que acrediten el cumplimiento de las normas ambientales, sin perjuicio del control posterior que puede realizarse a efectos de verificar el cumplimiento de la normativa exigible, todo ello en línea con lo recogido en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio y en la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la ley anteriormente citada, buscando la simplificación de los procedimientos y la reducción de las cargas administrativas que pudieran afectar a la implantación de las actividades de escasa incidencia ambiental. El título III, sobre calidad ambiental, regula mecanismos de protección del aire, agua, suelos y paisaje, de conformidad con los principios exigidos por la normativa comunitaria de aplicación, siempre orientados a garantizar la protección de la salud humana y la preservación de cualquier otra forma de vida. Por lo que respecta a la calidad de las aguas, la ley detalla las competencias de la Comunidad Autónoma de Extremadura para desarrollar programas de seguimiento del estado de las aguas continentales en cuanto puedan afectar a los ecosistemas acuáticos, ecosistemas terrestres o humedales, sobre los que la Comunidad Autónoma es competente para adoptar medidas de protección. Igualmente, se regula su competencia para la declaración como zonas vulnerables de aquellos lugares en que exista contaminación de las aguas por nitratos de origen agrario. En lo referente a la calidad del aire, esta ley adapta lo previsto en la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de Calidad del Aire y Protección de la Atmósfera, y establece las competencias de la Comunidad Autónoma de Extremadura y de los entes locales en materia de evaluación, y gestión y control de la calidad del aire ambiente, con especial atención al procedimiento de elaboración de planes y programas de mejora de la calidad del aire. De la misma forma, establece el marco regulatorio para el ejercicio de las actividades potencialmente contaminantes de la atmósfera y el régimen de autorización y notificación de las mismas. Igualmente, en materia de contaminación acústica se regulan parte de las competencias de la Comunidad Autónoma de Extremadura y de los entes locales, en el marco de lo dispuesto en la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, y se regula el procedimiento para establecer medidas especiales de protección acústica en aquellas áreas protegidas que se establecen en la Ley 8/1998, de 26 de junio, de Conservación de la Naturaleza y de Espacios Naturales de Extremadura. Se regula también la contaminación lumínica estableciendo una serie de criterios generales dirigidos a promover un uso eficiente del alumbrado y minimizar y corregir los efectos negativos de la contaminación lumínica sobre el medio ambiente y las personas. En materia de protección del suelo, se introducen y desarrollan los principales aspectos incluidos en el Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados; incluyendo las prescripciones necesarias para la protección del suelo frente a su potencial degradación y contaminación, y las obligaciones de las Administraciones públicas y los administrados en relación con la declaración, inventario, limpieza y recuperación de los suelos contaminados, así como la definición de valores de referencia de calidad dentro de los límites geográficos de la Comunidad Autónoma. Por último, en el capítulo V se establece el marco general aplicable para la protección del paisaje, de acuerdo con lo establecido en el Convenio Europeo del Paisaje, suscrito en Florencia el 20 de octubre de 2000, a fin de procurar su protección, gestión y mejor ordenación, garantizando la participación ciudadana y de las autoridades locales y autonómicas en la formulación y aplicación de políticas en materia de paisaje. El título IV relativo a producción y gestión de residuos, de acuerdo con el reparto constitucional entre el Estado y las Comunidades Autónomas en materia de medio ambiente, regula, por un lado, los aspectos esenciales del régimen básico de intervención administrativa en el ámbito de la producción y la gestión de residuos respetando la jerarquía en la gestión internacionalmente reconocida (reducir, reutilizar, reciclar, valorizar energéticamente y depositar en vertedero) y, por otro, algunas especialidades en lo referente a la gestión de determinadas categorías de residuos. Se recoge para los residuos de construcción y demolición el mandato a los Ayuntamientos para que condicionen el otorgamiento de la licencia urbanística a la constitución por parte del productor de residuos de construcción y demolición de una fianza o garantía financiera suficiente que asegure su correcta gestión, o la posibilidad de excepcionar, bajo determinadas condiciones, de la obligación de someter a tratamiento previo estos residuos antes de su eliminación en vertedero en poblaciones aisladas. Por otro lado, la ley incorpora, con ánimo de reflejar la evolución jurisprudencial del concepto de residuo, los llamados subproductos y materias primas secundarias, definiéndolos y excluyéndolos del régimen jurídico aplicable a los residuos y manifestando una clara coherencia con el principio de reducción en la generación de residuos. Quedan así fuera del ámbito de aplicación de la norma los residuos de producción o extracción cuya reutilización es segura, sin transformación previa y sin solución de continuidad del proceso de producción y cuyo uso posterior es legal; y las sustancias u objetos que han dejado de ser residuos tras someterse a una o varias operaciones de valorización completas y que, como consecuencia de lo anterior, han adquirido las mismas propiedades y características que una materia prima originaria, respectivamente. El título V sienta las bases para el establecimiento de instrumentos para el ejercicio de la responsabilidad compartida entre las Administraciones y los operadores a través del establecimiento de convenios de colaboración y acuerdos voluntarios para la mejora ambiental, en un primer capítulo, y mediante el fomento de la implantación de sistemas comunitarios de gestión y auditorias medioambientales en un segundo capítulo. El tercer capítulo regula los distintivos de calidad ambiental a través del fomento de la participación de las empresas en el sistema europeo de etiquetado ecológico y la regulación de distintivos de calidad ambiental propios de la Comunidad Autónoma de Extremadura introduciendo elementos de reconocimiento de buenas prácticas ambientales inexistentes hasta el momento. El título VI, de responsabilidad ambiental, desarrolla en el marco de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental, una serie de disposiciones generales referidas al objeto y ámbito de aplicación, y atribución de responsabilidades; estableciendo, además, las obligaciones legales de prevención, evitación y reparación de daños ambientales y establece las potestades administrativas en materia de reparación de daños incluyendo la obligatoriedad de establecer garantías financieras. Finalmente el título VII desarrolla la disciplina ambiental. En el primer capítulo recoge el régimen de inspección que debe llevar a cabo la Administración pública. El capítulo II regula las infracciones y sanciones en que incurrirán quienes incumplieren lo dispuesto en la presente ley, proporcionando a las Administraciones públicas un instrumento coercitivo en defensa y beneficio de los derechos del medio ambiente y la salud de las personas cuando los procedimientos de información y prevención no se hayan cumplido o no hubieran resultado efectivos. Dichas infracciones y sanciones serán en todo caso conformes a lo que disponga la legislación estatal al respecto, y deberán adecuarse a la gravedad del hecho constitutivo de la infracción, de acuerdo a los criterios establecidos en el artículo 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. La ley culmina con cinco disposiciones adicionales, cinco disposiciones transitorias que facilitan la aplicación transitoria de la normativa vigente y de determinados regímenes contenidas en la misma, una disposición derogatoria, y cuatro disposiciones finales, la tercera de las cuales modifica puntualmente la Ley 8/1998, de 26 de junio, de conservación de la naturaleza y de espacios naturales de Extremadura, mientras que la cuarta determina su entrada en vigor a los tres meses de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura. En definitiva, la presente ley persigue dar respuesta a las tres dimensiones que componen el concepto de desarrollo sostenible, la dimensión ambiental, la social y la económica, con el fin de garantizar a las generaciones futuras unas condiciones ambientales atractivas y saludables que permitan su desarrollo y mantenimiento. TÍTULO PRELIMINAR Disposiciones generales Artículo 1. Objeto. El objeto de la ley es establecer un marco normativo adecuado para el desarrollo de la política medioambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura y su integración en el resto de las políticas autonómicas con el fin de obtener un alto nivel de protección del medio ambiente y, de este modo, mejorar la calidad de vida de los ciudadanos, completando, clarificando y actualizando el marco normativo existente en materia de prevención y calidad ambiental, al tiempo que se configuran nuevos instrumentos de protección ambiental. Artículo 2. Ámbito de aplicación. La presente ley será de aplicación a cualquier plan, programa, proyecto, obra y actividad de titularidad pública o privada, que se desarrolle en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Extremadura y que genere impactos en el medio ambiente, de acuerdo a lo establecido en esta ley. Artículo 3. Principios. Los principios, que inspiran la ley y servirán de marco a todo el desarrollo normativo en materia de prevención y calidad ambiental son:
  2. a)Prevención, por el que se garantiza la adopción de las medidas necesarias para evitar daños ambientales provenientes de una actividad, suceso u omisión de actuación, así como garantizar la respuesta inmediata ante estos, con objeto de impedir o reducir al máximo dichos daños.
  3. b)Cautela, con el que se garantiza la adopción de previsiones basadas en certezas científicas respecto a los riesgos que para las personas y el medio ambiente podrían derivarse de una determinada actividad, y que define de forma objetiva, tanto las restricciones que se deben poner como, en su caso, la compatibilidad de las medidas impuestas con el nivel de riesgo aceptado.
  4. c)Solidaridad intergeneracional, basado en el uso racional y sostenible de los recursos naturales, asegurando que se satisfagan las necesidades del presente sin comprometer las capacidades de las futuras generaciones para satisfacer las suyas.
  5. d)Adaptación al progreso técnico, mejorando la gestión, control y seguimiento de las actividades a través de la implementación de las mejores técnicas disponibles, con menor emisión de contaminantes y menos lesivas para el medio ambiente.
  6. e)Responsabilidad compartida, por el que las Administraciones públicas, los ciudadanos individuales, las asociaciones y las instituciones varias tienen la responsabilidad individual, colectiva, mancomunada o solidaria de proteger el medio ambiente y responder ante daños ambientales.
  7. f)Enfoque integrado para la prevención y control de los impactos ambientales y de la contaminación de actividades de diversa naturaleza, que vayan a llevarse a cabo en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura que implica, para el caso de proyectos y actividades, la anticipación de sus efectos en el medio ambiente, incluyendo la consideración del ciclo de vida de las sustancias y productos.
  8. g)Coordinación y cooperación, por el cual las Administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de Extremadura deberán, en el ejercicio de sus funciones y en sus relaciones recíprocas, coordinarse, cooperar y prestarse la debida asistencia para lograr una mayor eficacia en la protección del medio ambiente.
  9. h)Información, transparencia y participación, facilitando la sistematización y el acceso del público a la información de una forma clara, objetiva y fiable, de modo que la ciudadanía pueda participar en los procesos de toma de decisiones en materia ambiental.
  10. i)Fomento de la educación ambiental entre la ciudadanía para así promover la toma de conciencia sensible frente al medio ambiente, a través de la adquisición de conocimientos ambientales, favoreciendo la interpretación y evaluación de las realidades ambientales de nuestra comunidad y, por último, desarrollar aptitudes y actitudes acordes con una concepción íntegra y respetuosa con el medio ambiente y con ello promover estilos de vida sostenibles.
  11. j)Quien contamina paga, conforme al cual los costes derivados de la corrección de los daños ambientales y la devolución de los bienes afectados a su estado original, son sufragados por los responsables de los mismos.
  12. k)Responsabilidad objetiva, por el cual el operador de los daños o amenazas al medio ambiente deberá responder por ellos con independencia de la imputación subjetiva que resulte de los mismos, conforme a la legislación aplicable en materia de responsabilidad medioambiental.
  13. l)Responsabilidad subjetiva, mediante el cual se imputarán al operador los daños o amenazas que hubiera causado al medio ambiente, siempre que en sus actos existiera dolo, culpa o negligencia.
  14. m)Restauración, que implica la restitución de los bienes, en la medida de lo posible, al estado anterior a los daños ambientales causados. Artículo 4. Fines. Son fines de la ley:
  15. a)Alcanzar un elevado nivel de protección del medio ambiente en su conjunto y consecuentemente en la salud de las personas, mediante la utilización de los instrumentos necesarios que permitan prevenir, minimizar, corregir y controlar los impactos que originen los planes, programas, proyectos, obras y actividades de titularidad pública o privada sometidos a la presente ley.
  16. b)Establecer un sistema de prevención e intervención ambiental que integre al máximo las distintas autorizaciones e informes relacionadas con el impacto sobre el medio ambiente de determinados tipos de actividades industriales públicas o privadas; todo ello con el fin de evitar y, cuando no sea posible, reducir y controlar en origen, la contaminación y las emisiones al suelo, agua y aire que puedan producir.
  17. c)Promover la agilización, racionalización y simplificación, en la medida de lo posible, de los procedimientos relacionados con la prevención, control y calidad ambiental; así como la coordinación entre Administraciones en la tramitación de los procedimientos.
  18. d)Establecer un sistema de responsabilidad tanto objetiva como subjetiva, así como de indemnización por daños al medio ambiente, que garantice la prevención o reparación de los daños y amenazas causados, a un coste razonable para la sociedad.
  19. e)Promover el desarrollo de instrumentos y mecanismos para el ejercicio de la responsabilidad compartida, potenciando la utilización de instrumentos voluntarios.
  20. f)Fomentar el acceso de los ciudadanos a una información ambiental objetiva y fiable, así como la participación social.
  21. g)Promover e impulsar la educación ambiental, así como la concienciación ciudadana en la protección del medio ambiente.
  22. h)Racionalizar y completar el régimen de vigilancia e inspección.
  23. i)Establecer el régimen de infracciones y sanciones en materia de prevención y calidad ambiental aplicable en la Comunidad Autónoma de Extremadura, así como determinar los órganos a los que se les otorga la potestad sancionadora en esta materia. Artículo 5. Definiciones. A los efectos de la presente ley se entenderá por: 1. Actividad: explotación de una industria, establecimiento, instalación o, en general, cualquier actuación, susceptibles de afectar de forma significativa al medio ambiente. 2. Actividad potencialmente contaminante del suelo: aquellas actividades de tipo industrial o comercial en las que ya sea por el manejo de sustancias peligrosas o por la generación de residuos, pueden contaminar el suelo. A efectos de esta ley tendrán consideración de tales las recogidas en el artículo 2.
  24. e)del Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios estándares para la declaración de suelo contaminado. 3. Administraciones públicas afectadas en instrumentos de prevención ambiental: aquellas Administraciones públicas que tienen competencias específicas en materia de población, fauna, flora, suelo, agua, aire, clima, paisaje, bienes materiales y patrimonio cultural. 4. Aglomeración: conurbanización de población superior a 100.000 habitantes o bien, cuando la población sea igual o inferior a 100.000 habitantes y superior a 25.000, cuando la densidad de población sea superior a 3.000 personas por kilómetro cuadrado. Para la delimitación de una aglomeración se tendrá en consideración los criterios dispuestos en el Real Decreto 1513/2005, de 16 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, de Ruido en lo referente a la evaluación y gestión del ruido ambiental. 5. Almacenamiento de residuos: el depósito temporal de residuos con carácter previo a la valorización o eliminación, de residuos no peligrosos por tiempo inferior a un año cuando su destino final sea la eliminación o a dos años cuando su destino final sea la valorización; así como el depósito temporal de residuos peligrosos durante menos de seis meses. No se incluye en este concepto el depósito de residuos en las instalaciones de producción con los mismos fines y por períodos de tiempo inferiores a los señalados en el párrafo anterior. 6. Autoridades públicas: tendrán la condición de autoridad pública, las personas físicas o jurídicas que se enumeran a continuación:
  25. a)Órganos de gobierno de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
  26. b)La Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, las Entidades que integran la Administración local de Extremadura; así como, las Entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propia que sean dependientes o estén vinculadas a la Comunidad Autónoma de Extremadura o a las Entidades locales.
  27. c)Los órganos públicos consultivos en el ámbito de Extremadura.
  28. d)Los Entes que integran la Administración Corporativa y demás personas físicas o jurídicas cuando ejerzan, con arreglo a la legislación vigente, funciones administrativas públicas. Tendrán la condición de autoridad pública las personas físicas o jurídicas que asuman responsabilidades públicas, ejerzan funciones públicas o presten servicios públicos relacionados con el medio ambiente bajo el control de una autoridad pública de las previstas en el apartado anterior. Quedan excluidas del concepto de autoridad pública las entidades, órganos o instituciones cuando actúen en el ejercicio de funciones legislativas o judiciales. En todo caso, cuando actúen en el ejercicio de las funciones legislativas o judiciales, quedan excluidos del ámbito de aplicación de la presente ley la Asamblea de Extremadura y el órgano fiscalizador de cuentas y los juzgados y tribunales que integran el poder judicial. 7. Autorizaciones ambientales: a efectos de lo previsto en esta ley, se consideran como tales la autorización ambiental integrada y la autorización ambiental unificada. 8. Autorización ambiental integrada: resolución del órgano ambiental de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura por la que se permite, a los solos efectos de la protección del medio ambiente y de la salud de las personas, explotar la totalidad o parte de las instalaciones incluidas en el anexo V, bajo determinadas condiciones destinadas a garantizar que la misma cumpla el objeto y las disposiciones de esta ley. 9. Autorización ambiental unificada: resolución del órgano ambiental de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura por la que se permite, a los solos efectos de la protección del medio ambiente y de la salud de las personas, explotar la totalidad o parte de las instalaciones incluidas en el anexo VI, bajo determinadas condiciones destinadas a garantizar que la misma cumple el objeto y las disposiciones de esta ley. 10. Comunicación ambiental: documentación mediante la cual el promotor de una actividad o instalación pone en conocimiento del órgano competente de la Administración local los datos y demás requisitos exigibles para que se tenga por acreditado el cumplimiento de las condiciones y requisitos técnicos ambientales exigidos para la puesta en uso de las actividades e instalaciones recogidas en el artículo 69. 11. Contaminación acústica: presencia en el ambiente de ruidos o vibraciones, cualquiera que sea el emisor acústico que los origine, que impliquen molestia, riesgo o daño para las personas, para el desarrollo de sus actividades o para los bienes de cualquier naturaleza, o que causen efectos significativos sobre el medio ambiente. 12. Contaminación atmosférica: la presencia en la atmósfera de materias, sustancias o formas de energía, que impliquen molestia grave, riesgo o daño para la seguridad o salud de las personas, el medio ambiente y demás bienes de cualquier naturaleza. 13. Contaminación lumínica: el resplandor luminoso nocturno o brillo producido por la difusión y reflexión de la luz en los gases, aerosoles y partículas en suspensión en la atmósfera, que altera las condiciones naturales de las horas nocturnas y dificultan las observaciones astronómicas de los objetos celestes, debiendo distinguirse del brillo natural, atribuible a la radiación de fuentes u objetos celestes y a la luminiscencia de las capas altas de la atmósfera, del resplandor luminoso debido a las fuentes de luz instaladas en el alumbrado exterior. 14. Documento ambiental del proyecto: el documento técnico que debe presentar el promotor de un proyecto o actividad pública o privada incluido en el anexo II-B cuyo contenido mínimo se recoge en el artículo 16 del Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos. 15. Documento inicial del proyecto: el documento técnico que el promotor de un proyecto o actividad pública o privada incluido en el anexo II-A puede presentar en la fase de consulta previa cuyo contenido mínimo se recoge en el artículo 6 del Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos. 16. Documento de referencia: documento elaborado por el órgano ambiental competente en el marco de la evaluación ambiental de planes y programas, en el que determinará la amplitud, nivel de detalle y grado de especificación del informe de sostenibilidad ambiental. 17. Eliminación de residuos: todo procedimiento dirigido, bien al vertido de los residuos o bien a su destrucción, total o parcial, realizado sin poner en peligro la salud humana y sin utilizar métodos que puedan causar perjuicios al medio ambiente. 18. Emisión: la expulsión a la atmósfera, al agua o al suelo de sustancias, vibraciones, calor o ruido procedentes, directa o indirectamente, de cualquier fuente de contaminación, sea puntual o difusa. 19. Estudio de impacto ambiental: el documento técnico que debe presentar el titular o el promotor de un proyecto o actividad pública o privada incluida en la anexo II-A que recoge la información necesaria para identificar, describir y valorar de manera adecuada el impacto ambiental del proyecto o actividad. 20. Gestión del paisaje: las acciones encaminadas, desde una perspectiva de desarrollo sostenible, a garantizar el mantenimiento regular de un paisaje, con el fin de guiar y armonizar las transformaciones inducidas por los procesos sociales, económicos y medioambientales. 21. Gestión de residuos: la recogida, el almacenamiento, el transporte, la valorización y la eliminación de los residuos, incluida la vigilancia de estas actividades, así como la vigilancia de los lugares de depósito o vertido después de su cierre. 22. Informe de sostenibilidad ambiental: informe que debe elaborar el promotor de un plan o programa sometido a evaluación ambiental en el que, siendo parte integrante del plan o programa, debe identificar, describir y evaluar los probables efectos significativos sobre el medio ambiente que puedan derivarse de la aplicación del plan o programa, así como unas alternativas razonables, técnica y ambientalmente viables, incluida entre otras la alternativa cero, que tengan en cuenta los objetivos y el ámbito territorial de aplicación del plan o programa. A estos efectos, se entenderá por alternativa cero la no realización de dicho plan o programa. 23. Instalación: cualquier unidad técnica fija o móvil, en donde se desarrolle alguna actividad industrial, así como cualquiera otra actividad directamente relacionada con aquélla que guarde relación de índole técnica con las actividades llevadas a cabo en dicho lugar y puedan tener repercusiones sobre las emisiones y la contaminación. 24. Interesado a los efectos de los procedimientos de responsabilidad medioambiental:
  29. a)Todos aquellos en quienes concurran cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 31 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
  30. b)Cualesquiera personas jurídicas sin ánimo de lucro que acreditan el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1.º Que tengan entre los fines acreditados en sus estatutos la protección del medio ambiente en general o la de alguno de sus elementos en particular. 2.º Que se hubieran constituido legalmente al menos dos años antes del ejercicio de la acción y que vengan ejerciendo de modo activo las actividades necesarias para alcanzar los fines previstos en sus estatutos. 3.º Que según sus estatutos desarrollen su actividad en un ámbito territorial que resulte afectado por el daño medioambiental o la amenaza de daño.
  31. c)Los titulares de los terrenos en los que deban realizarse medidas de prevención, de evitación o de reparación de daños ambientales. 25. Materia prima secundaria: sustancias u objetos que han dejado de ser residuos tras someterse a una o varias operaciones de valorización completas y que, como consecuencia de lo anterior, han adquirido las mismas propiedades y características que una materia prima originaria. 26. Memoria ambiental: documento que valora la integración de los aspectos ambientales realizada durante el proceso de evaluación, así como el informe de sostenibilidad ambiental y su calidad, el resultado de las consultas y cómo éstas se han tomado en consideración, además de la previsión sobre los impactos significativos de la aplicación del plan o programa, y establece las determinaciones finales. 27. Modificación sustancial: cualquier modificación realizada en una instalación que, en opinión del órgano competente para otorgar la correspondiente autorización ambiental o recibir la comunicación ambiental, pueda tener repercusiones perjudiciales o importantes en la seguridad, la salud de las personas o el medio ambiente, de acuerdo con los criterios establecidos en esta ley. 28. Obra menor de construcción o reparación domiciliaria: obra de construcción o demolición en un domicilio particular, comercio, oficina o inmueble del sector servicios, de sencilla técnica y escasa entidad constructiva y económica, que no suponga alteración del volumen, del uso, de las instalaciones de uso común o del número de viviendas y locales, y que no precisa de proyecto firmado por profesionales titulados. 29. Objetivo de calidad paisajística: la formulación, para un paisaje específico, por parte de las autoridades públicas competentes, de las aspiraciones de las poblaciones en lo que concierne a las características paisajísticas de su entorno. 30. Operador: cualquier persona física o jurídica, privada o pública, que desempeñe o controle una actividad económica o profesional o que, en virtud de cualquier título, controle dicha actividad o tenga un poder económico determinante sobre su funcionamiento técnico. Para su determinación se tendrá en cuenta lo que la legislación sectorial, estatal o autonómica, disponga para cada actividad sobre los titulares de permisos o autorizaciones, inscripciones registrales o comunicaciones a la Administración. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 14.1.
  32. b)de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental, no quedan incluidos en este concepto los órganos de contratación de las Administraciones públicas cuando ejerzan las prerrogativas que les reconoce la legislación sobre contratación pública en relación con los contratos administrativos o de otra naturaleza que hayan suscrito con cualquier clase de contratista, que será quien tenga la condición de operador a los efectos de lo establecido en esta ley. 31. Órgano ambiental: aquel órgano al que corresponda, en cada Administración pública, el ejercicio de las competencias en las materias reguladas en esta ley. 32. Órgano promotor de un plan o programa: aquel órgano de una Administración pública estatal, autonómica o local, que inicia el procedimiento para la elaboración y adopción de un plan o programa y, en consecuencia, debe integrar los aspectos ambientales en su contenido a través de un proceso de evaluación ambiental. 33. Órgano sustantivo: aquel órgano de la Administración pública competente para autorizar, para aprobar o, en su caso, para controlar la actividad a través de la declaración responsable o comunicación de los proyectos que deban someterse a evaluación de impacto ambiental. Cuando un proyecto se vea afectado por diversos conceptos que precisen autorización, aprobación o, en su caso, control de la actividad y que se hubieran de otorgar o ejercer por distintos órganos de la Administración estatal, autonómica o local, se considerará órgano sustantivo aquel que ostente las competencias sobre la actividad a cuya finalidad se orienta el proyecto, con prioridad sobre los órganos que ostenten competencias sobre actividades instrumentales o complementarias respecto a aquéllas. 34. Paisaje: cualquier parte del territorio tal como la percibe la población, cuyo carácter sea el resultado de la acción y la interacción de factores naturales y/o humanos. 35. Personas interesadas en los procedimientos de evaluación de impacto ambiental ordinario y de autorización ambiental integrada:
  33. a)Todos aquellos en quienes concurran cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 31 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
  34. b)Cualesquiera personas jurídicas sin ánimo de lucro que cumplan los siguientes requisitos: 1.º Que tenga entre los fines acreditados en sus estatutos la protección del medio ambiente en general o la de alguno de sus elementos en particular y que tales fines puedan resultar afectados por el procedimiento ambiental seguido. 2.º Que lleve dos años legalmente constituida y venga ejerciendo de modo activo las actividades necesarias para alcanzar los fines previstos en sus estatutos. 3.º Que según sus estatutos desarrolle su actividad en un ámbito territorial que resulte afectado por el proyecto o actividad que deba someterse a evaluación o autorización ambiental. 36. Plan o programa: conjunto de estrategias, directrices y propuestas que prevé una Administración pública para satisfacer necesidades sociales, no ejecutables directamente, sino a través de su desarrollo por medio de un conjunto de proyectos. 37. Población aislada: aquella en la que concurren las dos circunstancias siguientes:
  35. a)Tener, como máximo, 500 habitantes de derecho por municipio o población y una densidad de cinco habitantes por kilómetro cuadrado.
  36. b)No tener una aglomeración urbana con una densidad mayor o igual de 250 habitantes por kilómetro cuadrado a una distancia menor de 50 kilómetros, o tener una comunicación difícil por carretera hasta estas aglomeraciones más próximas debido a condiciones meteorológicas desfavorables durante una parte importante al año. 38. Promotor: cualquier persona física o jurídica, pública o privada, que se proponga realizar un plan, programa, proyecto o actividad, que requiere tramitación, aprobación y seguimiento de acuerdo con lo previsto en esta ley. 39. Protección del paisaje: las acciones encaminadas a conservar y mantener los aspectos significativos o característicos de un paisaje, justificados por su valor patrimonial derivado de su configuración natural o de la acción del hombre. 40. Proyecto: documento técnico previo a la ejecución de una construcción, instalación, obra o cualquier otra actividad, que la define y condiciona de modo necesario, particularmente en lo que se refiere a la localización, la realización de obras, instalaciones o cualquier otra actividad en el medio natural, incluidas las destinadas a la utilización de los recursos naturales. 41. Público: cualquier persona física o jurídica, así como sus asociaciones u organizaciones constituidas con arreglo a la normativa que les sea de aplicación. 42. Punto limpio: instalación destinada a la recogida selectiva de residuos urbanos en los que el usuario deposita los residuos segregados para facilitar su valorización o eliminación posterior. 43. Recogida selectiva de residuos: el sistema de recogida diferenciada de materiales orgánicos fermentables y de materiales reciclables, así como cualquier otro sistema de recogida diferenciada que permita la separación de los materiales valorizables contenidos en los residuos. 44. Residuo: cualquier sustancia u objeto del cual su poseedor se desprenda o del que tenga la intención u obligación de desprenderse, perteneciente a alguna de las categorías que se incluyen en el anexo de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos. En todo caso, tendrán esta consideración los que figuren en la Lista Europea de Residuos. No tendrán la consideración de residuos los subproductos y las materias primas secundarias. 45. Residuos urbanos: los generados en los domicilios particulares, comercios, oficinas y servicios, así como todos aquellos que no tengan la calificación de peligrosos y que, por su naturaleza o composición, puedan asimilarse a los producidos en los anteriores lugares o actividades. Tendrán también la consideración de residuos urbanos los siguientes:
  37. a)Residuos procedentes de la limpieza de vías públicas, zonas verdes y áreas recreativas.
  38. b)Los animales muertos considerados como domésticos de acuerdo a los criterios que se establezcan mediante desarrollo reglamentario, así como muebles, enseres y vehículos abandonados.
  39. c)Residuos de construcción y demolición procedentes de obras menores de construcción y reparación domiciliaria. 46. Subproducto: sustancia resultante de un proceso de producción o extracción cuya reutilización es segura, sin transformación previa y sin solución de continuidad del proceso de producción y cuyo uso ulterior es legal. 47. Suelo contaminado: todo aquél cuyas características físicas, químicas o biológicas han sido alteradas negativamente por la presencia de componentes de carácter peligroso de origen humano, en concentración tal que comporte un riesgo para la salud humana o el medio ambiente, de acuerdo con los criterios y estándares que se hayan aprobado, y así se haya declarado mediante resolución expresa. 48. Titular de una instalación o actividad: cualquier persona física o jurídica que explote o posea la instalación o actividad. 49. Valorización de residuos: todo procedimiento que permita el aprovechamiento de los recursos contenidos en los residuos sin poner en peligro la salud humana y sin utilizar métodos que puedan causar perjuicios al medio ambiente. TÍTULO I Información, educación y participación pública en materia ambiental CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 6. Objeto. En materia de información, educación y participación pública ambiental, la presente ley tiene por objeto:
  40. a)Garantizar el mantenimiento de una información ambiental accesible, fiable, comparable y actualizada que pueda ser utilizada por las autoridades públicas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura para el desempeño de sus funciones.
  41. b)Garantizar el derecho de acceso a la información ambiental que obre en poder de las autoridades públicas y de otras entidades públicas o privadas que la posean en su nombre, así como establecer las normas y condiciones básicas, así como modalidades prácticas, para su ejercicio.
  42. c)Garantizar la difusión y puesta a disposición del público de la información ambiental disponible con la mayor amplitud posible.
  43. d)Incrementar la conciencia y sensibilización ambiental de los ciudadanos, tanto en el ámbito individual como colectivo.
  44. e)Formar e informar a los distintos interlocutores sociales, económicos y de las Administraciones públicas sobre los objetivos de la política de medio ambiente y sobre las responsabilidades y posibles contribuciones a su protección.
  45. f)Formar e informar al público para que participe, sobre la base de una información y una educación ambiental adecuadas, en la toma de decisiones que afecten a la calidad del medio ambiente y al uso racional de los recursos naturales.
  46. g)Garantizar el derecho a la participación pública en los procedimientos para la toma de decisiones sobre asuntos, que incidan directa o indirectamente en el medio ambiente, cuya elaboración o aprobación corresponda a las Administraciones públicas. Artículo 7. Obligaciones generales de las Administraciones y autoridades públicas en materia de información, educación y participación pública ambiental. 1. En materia de información ambiental las autoridades públicas tendrán las siguientes obligaciones:
  47. a)Velar para que, en la medida de sus posibilidades, toda la información recogida por ellas o en su nombre esté actualizada y sea precisa, de tal manera que puedan atender a la correcta planificación y gestión de las actuaciones ambientales que lleven a cabo y satisfacer las demandas de información del público.
  48. b)Organizar la información ambiental relevante para sus funciones que obre en su poder o en el de otra entidad en su nombre con vistas a su difusión activa, amplia y sistemática al público. Para ello utilizará soportes y formatos de fácil reproducción y acceso, promoviendo el uso de sistemas informáticos o medios electrónicos compatibles y utilizando las tecnologías de la información y las telecomunicaciones, siempre que pueda disponerse de las mismas. La información se hará disponible paulatinamente, y se pondrá a disposición pública en bases de datos electrónicas de fácil acceso al público a través de redes públicas de telecomunicaciones.
  49. c)Tomar las medidas necesarias para garantizar el ejercicio efectivo del derecho de acceso a la información ambiental, para lo cual designarán unidades responsables del cuidado, mantenimiento y actualización de la información ambiental, crearán y mantendrán medios de consulta de la información y establecerán registros o listas de la información ambiental que obre en su poder o puntos de información con indicaciones claras sobre dónde puede encontrarse dicha información. Las autoridades públicas fomentarán el uso de tecnologías de la información y de las telecomunicaciones para facilitar el acceso a la información. 2. Corresponderá a las Administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias:
  50. a)Garantizar que las autoridades, funcionarios y demás personal de ellas dependientes, asista al público de manera correcta y eficiente en el acceso y consulta de la información ambiental, facilitando, en la medida de lo posible, todos aquellos datos que resulten necesarios.
  51. b)Impulsar la educación ambiental.
  52. c)Fomentar la participación pública de los agentes sociales y económicos, y de los ciudadanos en la toma de decisiones ambientales por parte de las instituciones públicas.
  53. d)Promover la participación del público en la elaboración de determinados planes y programas ambientales y disposiciones de carácter general de naturaleza ambiental.
  54. e)Promover la participación pública en los procesos de evaluación de impacto ambiental ordinaria de proyectos y de autorización ambiental de actividades. CAPÍTULO II Información ambiental Sección 1.ª Difusión de la información ambiental Artículo 8. Contenido mínimo de la información objeto de difusión. 1. La información que se haya de facilitar y difundir por las autoridades públicas de la Comunidad Autónoma de Extremadura será actualizada, si procede, e incluirá, como mínimo:
  55. a)Los textos de tratados, convenios y acuerdos internacionales, y los textos legislativos comunitarios, estatales, autonómicos o locales sobre el medio ambiente o relacionados con la materia.
  56. b)Las políticas, programas y planes relacionados con el medio ambiente, así como sus evaluaciones ambientales cuando proceda.
  57. c)Los informes sobre los avances registrados en materia de aplicación de los puntos contemplados en las letras
  58. a)y
  59. b)cuando éstos hayan sido elaborados en formato electrónico o mantenidos en dicho formato por las autoridades públicas.
  60. d)Los informes sobre el estado del medio ambiente que elaboren las Administraciones públicas en cumplimiento de esta ley y de la normativa que regula el derecho de acceso a la información ambiental.
  61. e)Los datos o resúmenes de los datos derivados del seguimiento de las actividades que afecten o puedan afectar al medio ambiente.
  62. f)Las autorizaciones con un efecto significativo sobre el medio ambiente y los acuerdos en materia de medio ambiente, o una referencia del lugar dónde se pueda solicitar o encontrar la información al respecto.
  63. g)Los estudios sobre el impacto ambiental y evaluaciones del riesgo relativos a los elementos del medio ambiente, como son los referentes al aire y la atmósfera, el agua, el suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales, la diversidad biológica y sus componentes, y la interacción entre estos elementos, o, en su defecto, una referencia al lugar donde se pueda solicitar o encontrar la información al respecto. 2. Podrán aplicarse en relación con las obligaciones de difusión contempladas en el apartado anterior, las excepciones previstas en el artículo 11 para el derecho de acceso a la información ambiental. Artículo 9. Informe sobre el estado del medio ambiente. 1. Sin perjuicio de cualquier obligación específica de informar, derivada del derecho comunitario, de la legislación estatal o de la presente ley, la Consejería competente en materia de medio ambiente de la Junta de Extremadura hará públicos, como mínimo, cada año un informe de coyuntura sobre el estado del medio ambiente y cada cuatro años un informe completo. Estos informes serán de ámbito autonómico y contendrán datos sobre la calidad del medio ambiente y las presiones que éste sufra, así como un sumario no técnico que sea comprensible para el público. 2. Para la elaboración de los citados informes, se podrá recabar toda la información que obre en poder de los distintos órganos de la Administración autonómica o local, entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes de éstas o empresas prestadoras de servicios públicos relacionados con el medio ambiente. Los órganos y entidades requeridas deberán, en todo caso, facilitar los datos necesarios para la elaboración de dicho informe. Sección 2.ª Acceso a la información ambiental Artículo 10. Solicitud de acceso a la información ambiental previa solicitud. 1. Cualquier persona física o jurídica podrá acceder, previa solicitud y en los términos establecidos por la legislación ambiental vigente, a la información que sobre el medio ambiente obre en poder de las autoridades públicas o en el de otras entidades en su nombre, y sin que dicho solicitante esté obligado a declarar un interés determinado. 2. Las autoridades públicas sujetas al ámbito de la presente ley, facilitarán la información ambiental solicitada con los límites, formas y requisitos establecidos en la normativa relativa al derecho de acceso a la información en materia de medio ambiente. 3. Cuando el órgano al que se dirija la solicitud tenga conocimiento de que dicha información obra en poder de otra autoridad pública, deberá remitir la solicitud a dicha autoridad con la mayor celeridad, e informar al solicitante de dicha circunstancia. Cuando ello no sea posible, deberá informar directamente al solicitante sobre la autoridad pública a la que, según su conocimiento, ha de dirigirse para solicitar dicha información. 4. Cuando una solicitud de información ambiental esté formulada de manera imprecisa, la autoridad pública pedirá al solicitante que la concrete y le asistirá para concretar su petición de información lo antes posible y, a más tardar, antes de un mes. Artículo 11. Excepciones a la obligación de facilitar la información ambiental. 1. Las autoridades públicas podrán denegar las solicitudes de información ambiental cuando concurra cualquiera de las circunstancias que se indican a continuación:
  64. a)La información solicitada no obre en poder de la autoridad pública o en el de otra entidad en su nombre, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10.3.
  65. b)La solicitud sea manifiestamente irrazonable.
  66. c)La solicitud esté formulada de manera excesivamente general, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 10.4.
  67. d)La solicitud se refiera a material en curso de elaboración, o a documentos o datos inconclusos. No obstante, si la denegación se basa en este motivo, la autoridad pública competente deberá mencionar en la denegación la autoridad que está preparando el material e informar al solicitante acerca del tiempo previsto para terminar su elaboración.
  68. e)La solicitud se refiera a comunicaciones internas, teniendo en cuenta el interés público atendido por la revelación. 2. Las solicitudes de información ambiental se podrán denegar si la revelación de información solicitada puede afectar negativamente a cualquiera de los extremos que se enumeran a continuación:
  69. a)A la confidencialidad de los procedimientos de las autoridades públicas, cuando tal confidencialidad esté prevista en una norma con rango de ley.
  70. b)A las relaciones internacionales, a la defensa nacional o a la seguridad pública.
  71. c)A causas o asuntos sujetos a procedimiento judicial o en trámite ante los tribunales, al derecho de tutela judicial efectiva o a la capacidad para realizar una investigación de índole penal o disciplinaria.
  72. d)A la confidencialidad de datos de carácter comercial e industrial, cuando dicha confidencialidad esté prevista en una norma con rango de ley o en la normativa comunitaria, a fin de proteger intereses económicos legítimos, incluido el interés público de mantener la confidencialidad estadística y el secreto fiscal.
  73. e)A los derechos de propiedad intelectual e industrial, excepto cuando el titular haya consentido en su divulgación.
  74. f)Al carácter confidencial de los datos personales, tal y como se regulan en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, siempre y cuando la persona interesada a quien conciernan no haya consentido en su tratamiento o revelación.
  75. g)A los intereses o a la protección de un tercero que haya facilitado voluntariamente la información solicitada sin estar obligado a ello por la legislación vigente. Se exceptúan los supuestos en los que la persona hubiese consentido su divulgación.
  76. h)A la protección del medio ambiente al que se refiere la información solicitada. En particular, la que se refiere a la localización de las especies amenazadas o a la de sus lugares de reproducción. 3. Los motivos de denegación mencionados en los apartados 1 y 2 del presente artículo deberán interpretarse de manera restrictiva, debiéndose ponderar en cada caso concreto el interés público atendido por la divulgación y el interés atendido por la denegación de la divulgación. En ningún caso la autoridad pública podrá, en virtud de las letras a), d), f),
  77. g)y
  78. h)del apartado 2 del presente artículo, denegar información ambiental relativa a emisiones en el medio ambiente. Artículo 12. Resoluciones relativas a solicitudes de información ambiental. 1. La autoridad pública deberá notificar las resoluciones relativas a solicitudes de información ambiental. 2. La información ambiental se facilitará al solicitante tan pronto como sea posible y, a más tardar, en el mes siguiente a la recepción de la solicitud por parte de la autoridad pública competente para resolverla. No obstante lo anterior, dicho plazo podrá extenderse hasta los dos meses desde la recepción de la solicitud por parte de la autoridad pública, si el volumen y la complejidad de la información son tales que resulta imposible facilitar la información en el plazo antes indicado, en este supuesto deberá informarse al solicitante en el plazo máximo de un mes, de toda ampliación de aquél, así como de las razones que lo justifiquen. En el caso de no facilitarse la información al solicitante en el plazo señalado deberá entenderse desestimada la solicitud. 3. La negativa a facilitar la totalidad o parte de la información solicitada se notificará al solicitante indicando los motivos de denegación en los plazos contemplados en el apartado anterior. CAPÍTULO III Educación ambiental Artículo 13. Promoción de la educación ambiental. Las Administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de Extremadura impulsarán la educación ambiental en todos los sectores sociales, mediante actuaciones que difundan y extiendan en la ciudadanía y en el conjunto de las instituciones, conocimientos, información, actitudes, valores, comportamientos y habilidades prácticas encaminadas a la prevención y resolución efectiva de los problemas ambientales. Artículo 14. Programación en materia de educación ambiental. 1. La Consejería competente en materia de medio ambiente de la Junta de Extremadura promoverá, en coordinación con otras Administraciones públicas de la Comunidad Autónoma, la elaboración de programas de actuación en materia de educación y sensibilización ambiental. 2. Los programas de educación ambiental establecerán los objetivos específicos y las medidas necesarias para dar cumplimiento a los objetivos generales en materia de educación ambiental establecidos en el artículo anterior. CAPÍTULO IV Participación pública en asuntos de carácter ambiental Artículo 15. Participación pública en los procedimientos de prevención ambiental. Las Administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de Extremadura darán especial relevancia a los trámites de información pública en los procedimientos de prevención ambiental regulados en esta ley, garantizando el acceso a la información ambiental correspondiente, especialmente en los siguientes supuestos:
  79. a)En los procedimientos de evaluación ambiental estratégica de planes y programas.
  80. b)En los procedimientos ordinarios de evaluación de impacto ambiental de proyectos.
  81. c)En los procedimientos de autorización ambiental integrada y autorización ambiental unificada. Artículo 16. Participación pública en los planes y programas relativos al medio ambiente. 1. Las Administraciones públicas promoverán, de acuerdo a lo establecido en la normativa básica en materia de participación pública en asuntos de carácter medioambiental, la participación del público en la elaboración, modificación y revisión de los planes o de los programas de carácter ambiental o con incidencia en el medio ambiente, que precisen ser elaborados de acuerdo con la normativa en materia de residuos, pilas y acumuladores, nitratos, envases y residuos de envases, y calidad del aire. 2. La participación del público en planes y programas afectados por la legislación sobre evaluación de sus efectos en el medio ambiente, se ajustará a lo dispuesto en el capítulo II del título II. 3. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de este capítulo, los planes y programas que tengan como único objetivo la protección civil en casos de emergencia. Artículo 17. Participación pública en los procedimientos para la elaboración de disposiciones normativas de carácter general relacionadas con el medio ambiente. 1. Las Administraciones públicas promoverán, de acuerdo a lo establecido en la normativa básica en materia de participación pública en asuntos de carácter medioambiental, la participación del público en los procedimientos de elaboración, modificación y revisión de las disposiciones de carácter general que versen sobre las siguientes materias:
  82. a)Protección de las aguas.
  83. b)Protección contra el ruido.
  84. c)Contaminación lumínica.
  85. d)Protección de los suelos.
  86. e)Contaminación atmosférica.
  87. f)Ordenación del territorio rural y urbano y utilización de los suelos.
  88. g)Conservación de la naturaleza y biodiversidad.
  89. h)Montes y aprovechamientos forestales.
  90. i)Gestión de los residuos.
  91. j)Productos químicos, incluidos los biocidas y los plaguicidas.
  92. k)Biotecnología.
  93. l)Otras emisiones, vertidos y liberación de sustancias en el medio ambiente.
  94. m)Evaluación de impacto medioambiental.
  95. n)Acceso a la información, participación pública en la toma de decisiones y acceso a la justicia en materia de medio ambiente. 2. Para garantizar que la participación del público en los procedimientos para la elaboración de disposiciones normativas de carácter general relacionadas con el medio ambiente sea real y efectiva, las Administraciones públicas velarán porque ésta se inicie cuando las decisiones relativas a las materias objeto de regulación estén aún abiertas y continúe durante toda la tramitación ulterior del procedimiento, ya sea de manera directa, ya a través de órganos colegiados de representación y participación. 3. La Administración pública competente para tramitar procedimientos de elaboración de disposiciones de carácter general relacionados con el medio ambiente, hará públicamente accesible el texto o documento de trabajo que sirva de base para la elaboración de la disposición, informando al público del procedimiento de participación aplicable. 4. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de este capítulo:
  96. a)Los procedimientos administrativos de elaboración de disposiciones de carácter general que tengan por objeto la regulación de materias relacionadas exclusivamente con la seguridad pública, o con la protección civil en casos de emergencia.
  97. b)Las modificaciones de las disposiciones de carácter general que no resulten sustanciales por su carácter organizativo, procedimental o análogo, siempre que no impliquen una reducción de las medidas de protección del medio ambiente.
  98. c)Los procedimientos de elaboración de disposiciones de carácter general que tengan por único objeto la aprobación de planes o programas, que se ajustarán a lo establecido en su normativa específica. TÍTULO II Prevención ambiental CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 18. Objeto. El objeto del presente título es regular los instrumentos de intervención administrativa ambiental aplicables a los planes, programas, proyectos y actividades, públicas o privadas susceptibles de afectar al medio ambiente que se lleven a cabo en la Comunidad Autónoma de Extremadura. Artículo 19. Finalidad. El presente título tiene como finalidad:
  99. a)Asegurar la integración de los aspectos ambientales en la preparación y adopción de planes y programas mediante la realización de una evaluación ambiental de aquellos que puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente.
  100. b)Establecer un régimen de intervención administrativa de proyectos y actividades susceptibles de afectar al medio ambiente con objeto de evitar o, cuando ello no sea posible, reducir y controlar la contaminación de la atmósfera, del agua y del suelo a fin de garantizar la máxima protección del medio ambiente y la salud de las personas.
  101. c)Simplificar los procedimientos de autorización y evaluación en materia ambiental, agilizando trámites y reduciendo las cargas administrativas de los promotores. Artículo 20. Instrumentos de intervención ambiental. 1. En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura se establecen los siguientes instrumentos de intervención ambiental:
  102. a)La evaluación ambiental para los planes y programas a los que se refiere el artículo 30.
  103. b)La evaluación de impacto ambiental de proyectos que comprende las siguientes categorías: 1.ª La evaluación de impacto ambiental ordinaria de proyectos a los que se refiere el artículo 36 2.ª La evaluación de impacto ambiental abreviada de proyectos a los que se refiere el artículo 40.
  104. c)Las autorizaciones ambientales que comprenden las siguientes categorías: 1.ª La autorización ambiental integrada para las instalaciones y actividades a las que se refiere el artículo 49 2.ª La autorización ambiental unificada para las instalaciones y las actividades a las que se refiere el artículo 55. 3.ª La comunicación ambiental para las instalaciones y actividades a las que se refiere el artículo 69. 2. El sometimiento de los planes, programas, proyectos y actividades a los instrumentos de intervención ambiental regulados en el presente título no eximirá de la obtención de las autorizaciones, concesiones, licencias o informes que resulten exigibles, con arreglo a lo dispuesto en la normativa sectorial y urbanística aplicable. Artículo 21. Efectos transfronterizos. En el supuesto de que la Consejería competente en materia de medio ambiente estime que un plan, programa, proyecto o actividad, sometido a cualquiera de los instrumentos de prevención ambiental establecidos en esta ley, pudiera tener efectos ambientales significativos en otro Estado miembro de la Unión Europea, se estará a lo dispuesto en la normativa comunitaria y en la legislación estatal. Artículo 22. Cooperación interadministrativa. 1. Para la aplicación del presente título las Administraciones públicas competentes ajustarán sus actuaciones a los principios de información mutua, cooperación y colaboración, debiendo prestarse la debida asistencia para asegurar la eficacia y coherencia de sus actuaciones. 2. En los procedimientos de aprobación de los planes y programas y elaboración de disposiciones normativas de carácter general incluidos en los artículos 16 y 17, en el caso en que la Administración competente no sea la Consejería que tenga atribuidas las competencias en medio ambiente, ésta deberá ser consultada en la fase inicial del procedimiento. El informe se emitirá en el plazo de un mes, transcurrido dicho plazo el informe deberá entenderse emitido en sentido favorable. Artículo 23. Confidencialidad. 1. Las Administraciones públicas competentes deberán respetar la confidencialidad de las informaciones aportadas por el titular del proyecto o actividad que, de conformidad con la normativa aplicable, tengan dicho carácter, teniendo en cuenta, en todo caso, la protección del interés público. 2. El titular del proyecto o actividad deberá indicar qué parte de la información contenida en la documentación presentada considera que debería gozar de confidencialidad. La Administración competente decidirá sobre la información que, según la legislación vigente, esté exceptuada del secreto comercial o industrial y sobre la amparada por la confidencialidad. Artículo 24. Obligaciones de los promotores y de los titulares de proyectos e instalaciones sometidas a evaluación, autorización o comunicación ambiental. 1. Los promotores de proyectos o actividades sometidas a la presente ley, deberán asumir los costes de las medidas preventivas, correctoras, compensatorias y de vigilancia ambiental impuestas en los correspondientes instrumentos de intervención ambiental. 2. Los titulares de las instalaciones en las que se desarrolle alguna de las actividades sometidas a autorización o comunicación ambiental, conforme a lo establecido en este título deberán:
  105. a)Disponer de la autorización ambiental correspondiente y cumplir las condiciones establecidas en la misma; o en su caso, realizar y cumplir lo recogido en la comunicación ambiental previa.
  106. b)Cumplir las obligaciones de control y suministro de información previstas en la presente ley, en su posterior desarrollo reglamentario, y en la correspondiente autorización o comunicación ambiental.
  107. c)Comunicar al órgano competente para otorgar la autorización ambiental o recibir la comunicación ambiental correspondiente cualquier modificación que se proponga realizar en la instalación.
  108. d)Comunicar al órgano competente para otorgar la autorización ambiental o recibir la comunicación ambiental correspondiente la transmisión de su titularidad.
  109. e)Comunicar al órgano competente para otorgar la correspondiente autorización ambiental el inicio, la finalización y la interrupción voluntaria, por más de tres meses, de la actividad.
  110. f)Informar inmediatamente al órgano competente para otorgar la autorización ambiental o recibir la comunicación ambiental correspondiente de cualquier incidente o accidente que pueda afectar al medio ambiente.
  111. g)Prestar la asistencia y colaboración necesarias a quienes realicen las actuaciones de vigilancia, inspección y control.
  112. h)Cumplir cualesquiera otras obligaciones establecidas en esta ley y demás disposiciones que sean de aplicación. Artículo 25. Fraccionamiento y ampliación de proyectos o actividades e incorporación de nuevas instalaciones. 1. El fraccionamiento de proyectos o actividades de naturaleza análoga a realizar en el mismo espacio físico, por uno o varios promotores, no impedirá su sometimiento a los instrumentos de intervención administrativa regulados en esta ley. 2. A la hora de determinar los umbrales que puedan establecerse, se acumularán las magnitudes o dimensiones de cada una de las fracciones del proyecto o actividad. 3. Para cualquier ampliación de proyectos, instalaciones o actividades, las dimensiones y los límites establecidos se entenderán referidos a los que resulten al final de la ampliación. 4. Cuando una nueva instalación pretenda ubicarse en el área de influencia de instalaciones existentes, se tendrán en cuenta los efectos sinérgicos en el procedimiento de evaluación o autorización. Artículo 26. Capacidad técnica. Los estudios y proyectos técnicos que forman parte de las solicitudes para la tramitación de los instrumentos de intervención regulados en esta ley, deberán ser realizados por personas que posean la capacidad técnica suficiente de conformidad con las normas sobre regulación de atribuciones profesionales para las diferentes titulaciones. Artículo 27. Registro. 1. La Consejería competente en materia de medio ambiente mantendrá un registro para los distintos instrumentos de intervención ambiental previstos en la presente ley cuyo contenido y alcance se regulará reglamentariamente. 2. Los Ayuntamientos mantendrán, en el ámbito de sus competencias, un registro de las comunicaciones ambientales y licencias de usos y actividades que se otorguen en su municipio. Deberán remitir, con la periodicidad que reglamentariamente se establezca, la información contenida en su registro ambiental a la Consejería competente en materia de medio ambiente. Artículo 28. Competencia sancionadora. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 168, corresponde a la Consejería con competencias en materia de medio ambiente, el ejercicio de la potestad sancionadora por las infracciones tipificadas en la sección 1.ª y 2.ª, del capítulo II del título VII, relativas a la evaluación de impacto ambiental y autorizaciones ambientales de proyectos, sin perjuicio de los supuestos en que pueda corresponder a la Administración General del Estado por derivar de obras y actuaciones de su competencia, y a excepción de las relativas a la comunicación ambiental que corresponderán al Ayuntamiento donde se realice la actividad. CAPÍTULO II Evaluación ambiental de planes y programas Artículo 29. Objeto. La evaluación ambiental de planes y programas tiene por objeto la integración de los aspectos ambientales en el procedimiento de aprobación de los planes y programas que puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente, con el fin de conseguir un elevado nivel de protección ambiental. Artículo 30. Ámbito de aplicación. 1. Serán objeto de evaluación ambiental, de acuerdo a lo establecido en la legislación básica estatal y en esta ley, los planes y programas, así como sus modificaciones y revisiones, que puedan afectar significativamente al medio ambiente y que cumplan los dos requisitos siguientes:
  113. a)Que se elaboren o aprueben por una Administración pública autonómica o local.
  114. b)Que su elaboración y aprobación venga exigida por una disposición legal o reglamentaria o por acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura. 2. A los efectos previstos en el apartado anterior, se entenderá que tienen efectos significativos sobre el medio ambiente aquellos planes y programas incluidos en el anexo I, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3. 3. Solo se someterán a evaluación ambiental estratégica los siguientes planes y programas, o sus modificaciones o revisiones, cuando el órgano ambiental así lo decida por tener efectos significativos sobre el medio ambiente:
  115. a)Los planes y programas incluidos en el anexo I que establezcan el uso de zonas de reducido ámbito territorial.
  116. b)Las modificaciones menores de los planes y programas incluidos en el anexo I.
  117. c)Los planes y programas diferentes de los indicados en el apartado 2. 4. La determinación de si un plan o programa, o su modificación, debe ser objeto de evaluación ambiental en los supuestos previstos en el apartado anterior podrá realizarse bien caso por caso, bien especificando tipos de planes y programas, bien combinando ambos métodos. En cualquiera de los tres supuestos se tendrán en cuenta los criterios establecidos en el anexo IV. La decisión de someter o no a evaluación ambiental un plan o programa, o su modificación, se hará pública, explicando los motivos razonados de la decisión. 5. En el caso de que no se considere necesario someter un plan o programa a evaluación ambiental, el órgano ambiental podrá establecer de forma motivada condiciones y medidas preventivas o correctoras que deberán tenerse en consideración en la aprobación definitiva del plan o programa y en la autorización o aprobación de los proyectos englobados en el mismo. La decisión de no someter un plan o programa a la evaluación ambiental regulada en el presente capítulo no excluirá el cumplimiento de la legislación sectorial aplicable al mismo. 6. La evaluación ambiental de planes y programas regulada en el presente capítulo no será de aplicación a los planes y programas que tengan como único objetivo la Defensa Nacional o protección civil en caso de emergencia, ni a los de tipo financiero o presupuestario, ni a aquellos que sean competencia de la Administración General del Estado. Artículo 31. Evaluación ambiental. 1. La evaluación ambiental de planes y programas se realizará conforme a lo establecido en la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, con las especialidades previstas en la presente ley y en su posterior desarrollo reglamentario. 2. La legislación reguladora de los planes y programas a los que resulte de aplicación la evaluación ambiental prevista en el presente capítulo introducirá en el procedimiento aplicable para su elaboración y aprobación un proceso de evaluación ambiental en el que el órgano promotor integrará los aspectos ambientales, que constará, al menos, de las siguientes actuaciones:
  118. a)La elaboración de un informe de sostenibilidad ambiental.
  119. b)La celebración de consultas.
  120. c)La elaboración de la memoria ambiental.
  121. d)La elaboración de una propuesta del plan o programa.
  122. e)La publicidad y el seguimiento del plan o programa aprobado. 3. En aquellos casos en que no estuviese previsto un procedimiento para la elaboración y aprobación del plan o programa, o bien estando previsto dicho procedimiento no incluyera el proceso de evaluación ambiental del plan o programa, las Administraciones públicas competentes establecerán los procedimientos que garanticen la evaluación ambiental del plan o programa conforme a lo establecido en este artículo. 4. Reglamentariamente se regularán las especialidades del proceso de evaluación ambiental de los instrumentos de planeamiento territorial o urbanístico a los que resulte de aplicación la evaluación ambiental prevista en el presente capítulo. Dichas especialidades incluirán los preceptos establecidos al respecto en el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo, en relación con la evaluación y seguimiento de los instrumentos de ordenación territorial y urbanística a efectos de la sostenibilidad del desarrollo urbano. Artículo 32. Órgano ambiental competente. 1. Corresponde a la Consejería con competencias en materia de medio ambiente la realización de las siguientes actuaciones en la evaluación ambiental de los planes y programas a los que resulta de aplicación el presente capítulo:
  123. a)La determinación de la existencia de efectos significativos sobre el medio ambiente de determinados planes y programas, cuando sea preceptiva de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30 y en el anexo I.
  124. b)La definición de las modalidades de información y consulta, así como la identificación de las Administraciones públicas afectadas y público interesado; y la determinación de la amplitud, nivel de detalle y grado de especificación del informe de sostenibilidad ambiental mediante la elaboración del documento de referencia.
  125. c)La elaboración de la memoria ambiental que se realizará conjuntamente con el órgano promotor.
  126. d)La participación en el seguimiento de los efectos en el medio ambiente de la aplicación o ejecución de los planes y programas. 2. Reglamentariamente se podrá concretar el contenido del documento de referencia para determinados tipos de planes y programas. Artículo 33. Efectos de la memoria ambiental. La memoria ambiental contendrá las determinaciones finales que deban incorporarse a la propuesta del plan o programa, es preceptiva y se tendrá en cuenta en el plan o programa antes de su aprobación definitiva. CAPÍTULO III Evaluación de impacto ambiental de proyectos Artículo 34. Objeto. La evaluación de impacto ambiental de proyectos tiene por objeto la integración de los aspectos ambientales en los procedimientos de aprobación o autorización por parte del órgano sustantivo. Para ello, la evaluación de impacto ambiental identificará, describirá y estudiará de forma apropiada, en función de cada caso particular y de conformidad con lo dispuesto en este capítulo, los efectos directos e indirectos de un proyecto sobre los siguientes factores:
  127. a)El ser humano, la fauna y la flora.
  128. b)El suelo, el agua, el aire, el clima y el paisaje.
  129. c)Los bienes materiales y el patrimonio cultural.
  130. d)La interacción entre los factores mencionados en los anteriores apartados. Artículo 35. Órgano ambiental competente. Corresponde a la Consejería con competencias en materia de medio ambiente la evaluación del impacto ambiental de los proyectos incluidos en los anexos II y III, de acuerdo con lo dispuesto en este capítulo, salvo en aquellos proyectos en los que la competencia sustantiva para su autorización o aprobación, o en su caso, control de la actividad a través de la declaración responsable o comunicación, corresponda a la Administración General del Estado. Sección 1.ª Evaluación de impacto ambiental ordinaria Artículo 36. Ámbito de aplicación. 1. Deberán someterse a evaluación de impacto ambiental en la forma prevista en la presente ley, los proyectos, públicos o privados, consistentes en la realización de las obras, instalaciones o cualquier otra actividad comprendida en el anexo II-A, que se pretendan llevar a cabo en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Extremadura. 2. Sólo deberán someterse a evaluación de impacto ambiental en la forma prevista en esta ley, cuando así lo decida el órgano ambiental en cada caso los siguientes proyectos:
  131. a)Los proyectos públicos o privados consistentes en la realización de las obras, instalaciones o de cualquier otra actividad comprendida en el anexo II-B.
  132. b)Los proyectos públicos o privados no incluidos en el anexo II que, individualmente o en combinación con otros proyectos, puedan afectar directa o indirectamente a los espacios de la Red Natura 2000 de forma apreciable.
  133. c)Cualquier cambio o ampliación de los proyectos que figuran en el anexo II ya autorizados, ejecutados, o en proceso de ejecución, que puedan tener efectos adversos significativos sobre el medio ambiente. Se entenderá que se producen dichos efectos cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: Incremento significativo de las emisiones a la atmósfera. Incremento significativo de los vertidos de aguas residuales. Incremento significativo de la generación de residuos. Incremento significativo del uso de recursos naturales. Afección apreciable, individualmente o en combinación con otros proyectos, a áreas protegidas de Extremadura o a especies protegidas, sin tener relación directa con la gestión o conservación de dichas áreas o especies o sin ser necesarios para la misma. Artículo 37. Evaluación de impacto ambiental de proyectos incluidos en el anexo II-A. 1. La evaluación de impacto ambiental de proyectos incluidos en el anexo II-A se realizará de conformidad con lo previsto en el Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos y con las especialidades previstas en la presente ley y en su posterior desarrollo reglamentario, y comprenderá, en todo caso, las siguientes actuaciones:
  134. a)Solicitud de sometimiento del proyecto a evaluación de impacto ambiental por el promotor ante el órgano sustantivo acompañada del estudio de impacto ambiental. Previamente, para la determinación del alcance del estudio de impacto ambiental el promotor podrá solicitar una consulta al órgano ambiental para lo cual acompañará a dicha solicitud el documento inicial del proyecto. En tal caso, el órgano ambiental en un plazo máximo de tres meses, determinará el alcance del estudio de impacto ambiental previa consulta a las Administraciones públicas afectadas. La consulta podrá ampliarse a otras personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, vinculadas a la protección del medio ambiente. Reglamentariamente se podrá concretar el alcance del estudio de impacto ambiental para determinados tipos de proyectos.
  135. b)Evacuación del trámite de información pública y de consultas por el órgano sustantivo. El órgano sustantivo someterá el estudio de impacto ambiental, dentro del propio procedimiento aplicable para la autorización o realización del proyecto al que corresponda, y conjuntamente con éste, al trámite de información pública y demás informes que en el mismo se establezcan. Dicho trámite tendrá una duración no inferior a treinta días. Simultáneamente, el órgano sustantivo consultará a las Administraciones públicas afectadas e informará a éstas y a las personas interesadas del derecho a participar en el correspondiente procedimiento y del momento en que pueden ejercitar tal derecho. En el caso de proyectos en los que dentro de su procedimiento de aprobación no hubiera trámite de información pública o en el caso de que el proyecto esté sometido a declaración responsable o comunicación, corresponderá al órgano ambiental realizar el trámite de información pública y de consultas.
  136. c)Declaración de impacto ambiental emitida por el órgano ambiental. El órgano sustantivo deberá remitir el expediente completo al órgano ambiental en el plazo de un mes desde la finalización de las actuaciones a las que se refiere la letra
  137. b)anterior. El órgano ambiental formulará la declaración de impacto ambiental en el plazo máximo de dos meses desde la recepción del citado expediente. Transcurrido dicho plazo sin que se haya formulado la misma, ésta deberá entenderse emitida en sentido desfavorable. 2. En el caso de proyectos en los que la competencia sustantiva para la autorización o aprobación, o en su caso, control de la actividad a través de la declaración responsable o comunicación, corresponda a la Administración General del Estado se actuará conforme a la legislación básica estatal. Artículo 38. Evaluación de impacto ambiental de proyectos incluidos en el anexo II-B y de proyectos no incluidos en el anexo II que puedan afectar directa o indirectamente a los espacios de la Red Natura 2000 de forma apreciable. 1. La determinación, caso por caso, de la necesidad o no de someter un proyecto incluido en el anexo II-B, o un proyecto no incluido en el anexo II y que pueda afectar de forma apreciable, directa o indirectamente, a los espacios de la Red Natura 2000, a evaluación de impacto ambiental ordinaria se realizará de conformidad con lo previsto en la sección 2.ª del capítulo II del Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos, con las especialidades previstas en la presente ley y en su posterior desarrollo reglamentario. 2. La persona física o jurídica, pública o privada, que se proponga realizar un proyecto comprendido en el anexo II-B, o un proyecto no incluido en el anexo II y que pueda afectar de forma apreciable, directa o indirectamente, a los espacios de la Red Natura 2000, presentará la solicitud de evaluación caso por caso ante el órgano sustantivo, salvo que reglamentariamente se disponga la posibilidad de hacerlo ante el órgano ambiental, acompañada del documento ambiental del proyecto. Una vez mostrada su conformidad con la documentación requerida, el órgano sustantivo la enviará al órgano ambiental en el plazo de 10 días al objeto de que éste se pronuncie sobre la necesidad de someter o no el proyecto a evaluación de impacto ambiental ordinaria. 3. El órgano ambiental se pronunciará sobre la necesidad de que el proyecto se someta o no a evaluación de impacto ambiental ordinaria en el plazo de tres meses, previas las consultas pertinentes, y de acuerdo con los criterios establecidos en el anexo IV. La decisión, que se hará pública en todo caso, tomará en consideración el resultado de las consultas. 4. En caso de que el órgano ambiental resuelva la necesidad de que el proyecto se someta a evaluación de impacto ambiental ordinaria, se estará a lo dispuesto en el artículo 37. En caso contrario, el órgano ambiental formulará un informe de impacto ambiental sobre el proyecto con el contenido y alcance que se especifica en el artículo 42. 5. Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya acordado el sometimiento del proyecto a evaluación de impacto ambiental ordinaria, o sin que se haya formulado el informe de impacto ambiental, se considerará que el proyecto debe someterse al procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria. 6. En el caso de proyectos en los que la competencia sustantiva para la autorización o aprobación, o en su caso, control de la actividad a través de la declaración responsable o comunicación, corresponda a la Administración General del Estado se actuará conforme a la legislación básica estatal. Artículo 39. Declaración de impacto ambiental. 1. La declaración de impacto ambiental determinará, a los solos efectos ambientales, la viabilidad o no de ejecutar el proyecto y, en caso afirmativo, fijará las condiciones en que aquél deba realizarse en orden a la adecuada protección del medio ambiente y de los recursos naturales, así como las medidas protectoras, correctoras y compensatorias. 2. Formulada la declaración de impacto ambiental, el órgano ambiental la publicará en el Diario Oficial de Extremadura y la remitirá al órgano sustantivo para que sea incluida en el contenido de la resolución administrativa por la que se autorice, apruebe el proyecto o en su caso, se controle la actividad a través de la declaración responsable o comunicación. 3. La decisión sobre la autorización o aprobación del proyecto, o en su caso las que se deriven de proyectos sometidos a declaración responsable o comunicación, será hecha pública por el órgano sustantivo que la haya adoptado, el cual pondrá a disposición del público la siguiente información:
  138. a)El contenido de la decisión y las condiciones impuestas.
  139. b)Las principales razones y consideraciones en las que se basa la decisión, en relación con las observaciones y opiniones expresadas durante la evaluación de impacto ambiental.
  140. c)Una descripción, cuando sea necesario, de las principales medidas para evitar, reducir y, si es posible, anular los principales efectos adversos. Sección 2.ª Evaluación de impacto ambiental abreviada Artículo 40. Ámbito de aplicación. Deberán someterse a evaluación de impacto ambiental abreviada los proyectos, públicos o privados, consistentes en la realización de las obras, instalaciones o cualquier otra actividad comprendida en el anexo III, que se pretendan llevar a cabo en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Extremadura. Artículo 41. Procedimiento. 1. La evaluación de impacto ambiental abreviada se llevará a cabo de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley y en su posterior desarrollo reglamentario, y comprenderá, en todo caso, las siguientes actuaciones:
  141. a)Solicitud de sometimiento del proyecto a evaluación de impacto ambiental abreviada por el promotor ante el órgano sustantivo. La solicitud se acompañará de un documento ambiental del proyecto con, al menos, el siguiente contenido: 1.º La definición, características y ubicación del proyecto. 2.º Las principales alternativas estudiadas. 3.º Un análisis de impactos potenciales en el medio ambiente. 4.º Las medidas preventivas, correctoras o compensatorias para la adecuada protección del medio ambiente. 5.º La forma de realizar el seguimiento que garantice el cumplimiento de las indicaciones y medidas protectoras y correctoras contenidas en el documento ambiental. El órgano sustantivo, con carácter previo a la resolución administrativa que se adopte para la realización o, en su caso, autorización de la obra, instalación o actividad de que se trate, remitirá al órgano ambiental el documento ambiental acompañado, en su caso, de las observaciones que estime oportunas. Dicha remisión deberá hacerse en el plazo máximo de 15 días. En el caso de proyectos no sujetos a la obtención de autorización o licencia administrativa previa, la solicitud se presentará directamente ante el órgano ambiental.
  142. b)Petición por parte del órgano ambiental a las Administraciones públicas afectadas de los informes que sean preceptivos o que se consideren necesarios para la formulación del informe de impacto ambiental. Dicha petición se realizará en el plazo máximo de 15 días desde la recepción del estudio de impacto ambiental.
  143. c)Informe de impacto ambiental emitido por el órgano ambiental. El órgano ambiental formulará el informe de impacto ambiental en el plazo máximo de tres meses desde la recepción del citado expediente. Transcurrido dicho plazo sin que se haya formulado el mismo, éste deberá entenderse emitido en sentido favorable. 2. En el caso de proyectos en los que la competencia sustantiva para la autorización o aprobación, o en su caso, control de la actividad a través de la declaración responsable o comunicación, corresponda a la Administración General del Estado se actuará conforme a la legislación básica estatal. Artículo 42. Informe de impacto ambiental. 1. El informe de impacto ambiental determinará a los solos efectos ambientales, la viabilidad o no de ejecutar el proyecto y, en caso afirmativo, fijará las condiciones en que deba realizarse en orden a la adecuada protección del medio ambiente y de los recursos naturales, así como las medidas protectoras, correctoras y compensatorias. 2. Formulado el informe de impacto ambiental, el órgano ambiental lo remitirá al órgano sustantivo para que sea incluido en el contenido de la resolución administrativa por la que se autorice o apruebe el proyecto, y al promotor del proyecto en caso de que el proyecto esté sujeto a declaración responsable o comunicación. Si se trata de proyectos no sujetos a la obtención de autorización o licencia administrativa previa ni a declaración responsable o comunicación, el informe de impacto ambiental tendrá la consideración de autorización del proyecto. Sección 3.ª Disposiciones comunes Artículo 43. Excepciones. 1. No se someterán a la evaluación de impacto ambiental regulada en este capítulo los proyectos incluidos en los anexos II y III que se excepcionen por el Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, mediante acuerdo motivado, por razones de emergencia y excepcional interés público, haciendo constar en el mismo las razones que justifican dicha excepción, así como las previsiones ambientales que en cada caso se estimen necesarias, en orden a minimizar el impacto ambiental de su ejecución. El acuerdo de exclusión y los motivos que lo justifican se publicarán en el Diario Oficial de Extremadura. En tales casos, se examinará la conveniencia de someter el proyecto excluido a otra forma de evaluación. Igualmente quedarán excluidos los proyectos relacionados con los objetivos de la Defensa Nacional cuando tal aplicación pudiera tener repercusiones negativas sobre tales objetivos. 2. Adicionalmente, se pondrá a disposición de las personas interesadas la siguiente información:
  144. a)La decisión de exclusión y los motivos que la justifican.
  145. b)La información relativa al examen sobre las formas alternativas de evaluación del proyecto excluido. Artículo 44. Efectos de la declaración y del informe de impacto ambiental y resolución de discrepancias. 1. Los proyectos comprendidos en los anexos II y III no podrán autorizarse o ejecutarse sin haberse formulado la correspondiente declaración de impacto ambiental o informe de impacto ambiental, según proceda. Serán nulas de pleno derecho las licencias o autorizaciones otorgadas contraviniendo lo dispuesto en este punto. 2. Cuando, de acuerdo con la ley, se exija una declaración responsable o una comunicación para el acceso a una actividad o su ejercicio y una evaluación de impacto ambiental, la declaración responsable o la comunicación no podrá presentarse hasta haber llevado a cabo dicha evaluación de impacto ambiental y, en todo caso, deberá disponerse de la documentación que así lo acredite, así como de la publicación en el diario o boletín oficial correspondiente de la pertinente resolución. Carecerá de validez y eficacia a todos los efectos la declaración responsable o la comunicación relativa a un proyecto que no se ajuste a lo determinado en la declaración o informe de impacto ambiental. 3. En el supuesto de discrepancia entre los órganos sustantivo y ambiental de la Administración de la Comunidad Autónoma sobre la conveniencia a efectos ambientales de ejecutar un proyecto o sobre el contenido del condicionado de la declaración de impacto ambiental, resolverá el Consejo de Gobierno. Artículo 45. Relación con la evaluación ambiental de planes y programas. La evaluación de impacto de planes y programas realizada conforme a esta ley no excluirá la aplicación de la legislación sobre evaluación de impacto ambiental de proyectos. La evaluación ambiental que se haya hecho a un plan o programa se tendrá en cuenta en la evaluación de impacto ambiental de los proyectos que lo desarrollen. Artículo 46. Caducidad. 1. La declaración y el informe de impacto ambiental del proyecto o actividad caducará si una vez autorizado o aprobado el proyecto no se hubiera comenzado su ejecución en el plazo de cinco años. En tales casos, el promotor deberá iniciar nuevamente el trámite de evaluación de impacto ambiental del proyecto. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el órgano ambiental podrá resolver, a solicitud del promotor, que la declaración de impacto ambiental o el informe de impacto ambiental sigue vigente al no haberse producido cambios sustanciales en los elementos esenciales que han servido de base para realizar la evaluación de impacto ambiental del proyecto. La resolución sobre la vigencia de la declaración o del informe de impacto ambiental incluirá un nuevo plazo de vigencia que será improrrogable y en ningún caso superior a dos años desde la primera fecha de caducidad. El plazo máximo para la notificación de la resolución será de dos meses. Transcurrido dicho plazo sin que se haya emitido la citada resolución, podrá entenderse vigente la declaración de impacto ambiental o el informe de impacto ambiental formulado en su día. 3. El promotor deberá comunicar al órgano ambiental, con suficiente antelación y, en todo caso, con la antelación mínima que se establezca en la declaración de impacto ambiental o en el informe de impacto ambiental, la fecha de comienzo de las obras o del montaje de las instalaciones. Artículo 47. Vigilancia ambiental. Corresponde al órgano sustantivo la vigilancia del cumplimiento de las condiciones impuestas en la declaración o en el informe de impacto ambiental. Sin perjuicio de ello, el órgano ambiental podrá recabar información de aquél al respecto, así como efectuar las comprobaciones que estime necesarias en relación con dicho cumplimiento. CAPÍTULO IV Autorizaciones ambientales Sección 1.ª Autorización ambiental integrada Artículo 48. Objeto. 1. La autorización ambiental integrada tiene por objeto integrar en un sólo acto de intervención administrativa las autorizaciones, informes sectoriales preceptivos y prescripciones necesarias para la implantación y puesta en marcha de las actividades e instalaciones en materia de:
  146. a)Contaminación atmosférica, incluidas las determinaciones referentes a compuestos orgánicos volátiles.
  147. b)Vertidos a las aguas continentales.
  148. c)Vertidos al sistema integral de saneamiento.
  149. d)Producción y gestión de residuos.
  150. e)Suelos contaminados.
  151. f)Contaminación acústica.
  152. g)Contaminación lumínica. 2. La autorización ambiental integrada incluirá las actuaciones relativas a la evaluación de impacto ambiental del proyecto. 3. El otorgamiento de la autorización ambiental integrada, así como la modificación a que se refiere el artículo 59 precederá, en su caso, a las demás autorizaciones sectoriales o licencias que sean obligatorias, entre otras, a las autorizaciones sustantivas de las industrias y a las licencias urbanísticas. 4. La autorización ambiental integrada se otorgará sin perjuicio de las autorizaciones o concesiones que deban exigirse para la ocupación o utilización del dominio público, de conformidad con lo establecido en la normativa sectorial que resulte de aplicación y de acuerdo con la legislación estatal de carácter básico. Se exceptúan de lo establecido en este apartado, las autorizaciones de vertidos a las aguas continentales, que se incluyen en la autorización ambiental integrada, de acuerdo con esta ley. Artículo 49. Ámbito de aplicación. Se somete a autorización ambiental integrada la construcción, montaje, explotación, traslado o modificación sustancial de las instalaciones de titularidad pública o privada en las que se desarrolle alguna de las actividades incluidas en el anexo V con excepción de las instalaciones o partes de las mismas utilizadas para la investigación, desarrollo y experimentación de nuevos productos y procesos. Artículo 50. Órgano competente. Corresponde a la Consejería con competencias en materia de medio ambiente la instrucción, tramitación y resolución del procedimiento de autorización ambiental integrada. Artículo 51. Procedimiento. 1. El procedimiento para el otorgamiento de la autorización ambiental integrada será el regulado por la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrado de la Contaminación, con las especialidades previstas en la presente ley y en su posterior desarrollo reglamentario. 2. La solicitud de la autorización ambiental integrada se presentará ante la Consejería con competencias en materia de medio ambiente y contendrá, además de la documentación prevista en la legislación estatal, el estudio de impacto ambiental o el documento ambiental a que se refieren los artículos 37, 38 y 41, cuando éstos sean exigibles y la evaluación de impacto ambiental no corresponda a la Administración General del Estado. 3. El trámite de información pública y consultas a personas interesadas se llevará a cabo por el órgano ambiental. La información al público se realizará mediante anuncio en el Diario Oficial de la Comunidad de Extremadura y en un periódico de difusión regional, y tendrá una duración no inferior a treinta días. Cuando se trate de un proyecto que deba someterse al procedimiento de evaluación de impacto ambiental con trámite de información pública y de consultas se estará a lo dispuesto en el artículo 37. Una vez concluido el período de información pública, el órgano ambiental competente remitirá copia del expediente, junto con las alegaciones y observaciones recibidas, a los órganos que deban pronunciarse sobre materias de su competencia. 4. En todo caso, el Ayuntamiento en cuyo término municipal se ubique la instalación, una vez recibida la documentación a la que se refiere el punto anterior, emitirá, en el plazo de treinta días desde la recepción del expediente, un informe sobre la adecuación de la instalación analizada a todos aquellos aspectos que sean de su competencia, incluyendo, en su caso, un pronunciamiento expreso sobre la admisibilidad de los vertidos previstos a su red de saneamiento y, en caso favorable, las condiciones de dicho vertido y de su control. 5. El órgano ambiental, a la vista de los informes emitidos, de las alegaciones u observaciones presentadas y de la documentación aportada por el solicitante, tras realizar una evaluación ambiental del proyecto en su conjunto, elaborará una propuesta de resolución que incorporará las condiciones que resulten de los informes vinculantes emitidos, tras un trámite de audiencia a los interesados. Cuando en el trámite de audiencia se hubiesen realizado alegaciones, se dará traslado de las mismas junto con la propuesta de resolución, a los órganos competentes emisores de informes vinculantes en trámites anteriores para que, en el plazo máximo de quince días, manifiesten lo que estimen conveniente, que igualmente tendrá carácter vinculante en los aspectos referidos a materias de su competencia. 6. Emitida la autorización ambiental integrada, el órgano ambiental notificará la resolución a los interesados, al Ayuntamiento donde se ubique la instalación, a los distintos órganos que hubiesen emitido informes vinculantes y, en su caso, al órgano competente para otorgar la autorización sustantiva. La Comunidad Autónoma dará publicidad a la resolución administrativa por la que se otorga o modifica la autorización ambiental integrada en el Diario Oficial de Extremadura, pudiendo la Consejería competente en medio ambiente utilizar otros sistemas añadidos de difusión. 7. El órgano ambiental dictará la resolución que ponga fin al procedimiento en el plazo máximo de diez meses. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado resolución expresa, podrá entenderse desestimada la solicitud presentada. Artículo 52. Contenido de la autorización ambiental integrada. El contenido de la autorización ambiental integrada se establecerá reglamentariamente e incluirá, en todo caso, además de lo establecido en el artículo 22 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación:
  153. a)La declaración de impacto ambiental o el informe de impacto ambiental cuando éstos sean exigibles.
  154. b)Las obligaciones de control y suministro de información que deberán ser cumplidas por el titular de la instalación.
  155. c)El plazo de vigencia, que no podrá ser superior a ocho años, sin perjuicio de su renovación. Artículo 53. Renovación de la autorización ambiental integrada. 1. Con una antelación mínima de diez meses antes del vencimiento del plazo de vigencia de la autorización ambiental integrada su titular solicitará su renovación al órgano ambiental. 2. Con la solicitud, el promotor deberá aportar, al menos, la documentación relativa a hechos, situaciones y demás circunstancias y características técnicas de la instalación, del proceso productivo y del lugar de emplazamiento, que no hubiera sido ya aportada al órgano ambiental con motivo de la solicitud de autorización original o durante el periodo de validez de la misma. 3. El procedimiento de renovación se establecerá reglamentariamente. En todo caso se incluirán en el mismo los trámites de información pública, la recopilación de informes de otros órganos que tengan carácter vinculante, el trámite de audiencia y la propuesta de resolución, previstos en los correspondientes procedimientos de otorgamiento de la autorización ambiental integrada La resolución que ponga fin al procedimiento de renovación se hará pública en el Diario Oficial de Extremadura. 4. Si, vencido el plazo de vigencia de la autorización ambiental integrada, el órgano ambiental no hubiera dictado resolución expresa sobre la solicitud de renovación a que se refiere el presente artículo, esta se entenderá estimada y, consecuentemente, renovada la autorización ambiental integrada en las mismas condiciones que tuviera. Sección 2.ª Autorización ambiental unificada Artículo 54. Objeto. 1. La autorización ambiental unificada tiene por objeto integrar en un sólo acto de intervención administrativa las autorizaciones, informes sectoriales preceptivos y prescripciones necesarias para la implantación y puesta en marcha de las actividades e instalaciones en materia de:
  156. a)Contaminación atmosférica, incluidas las determinaciones referentes a compuestos orgánicos volátiles.
  157. b)Vertidos al sistema integral de saneamiento.
  158. c)Producción y gestión de residuos.
  159. d)Suelos contaminados.
  160. e)Contaminación acústica.
  161. f)Contaminación lumínica. 2. La autorización ambiental unificada incluirá las actuaciones relativas a la evaluación de impacto ambiental del proyecto. 3. El otorgamiento de la autorización ambiental unificada, así como la modificación a que se refiere el artículo 59 precederá, en su caso, a las demás autorizaciones sectoriales o licencias que sean obligatorias, entre otras, a las autorizaciones sustantivas de las industrias y a las licencias urbanísticas. 4. La autorización ambiental unificada se otorgará sin perjuicio de las autorizaciones o concesiones que deban exigirse para los vertidos a las aguas continentales y para la ocupación o uso del dominio público, de conformidad con lo establecido en la normativa sectorial que resulte de aplicación. Artículo 55. Ámbito de aplicación. Se somete a autorización ambiental unificada la construcción, montaje, explotación, traslado o modificación sustancial, de las instalaciones de titularidad pública o privada en las que se desarrolle alguna de las actividades que se incluyen en el anexo VI. Artículo 56. Órgano competente. Corresponde a la Consejería con competencias en materia de medio ambiente la instrucción, tramitación y resolución del procedimiento de autorización ambiental unificada. Artículo 57. Procedimiento. 1. El procedimiento para el otorgamiento de la autorización ambiental unificada será el regulado en la presente ley y en su posterior desarrollo reglamentario. 2. La solicitud de la autorización ambiental unificada se presentará ante la Consejería con competencias en materia de medio ambiente y se acompañará, al menos, de la siguiente documentación:
  162. a)Proyecto básico, redactado por técnico competente, que desarrolle la información relativa a los aspectos ambientales objeto de la autorización ambiental unificada indicados en el punto 1 del artículo 54.
  163. b)Estudio de impacto ambiental o documento ambiental, según corresponda, cuando el proyecto esté sometido al procedimiento de evaluación de impacto ambiental y ésta no corresponda a la Administración General del Estado.
  164. c)Cualquier otra documentación e información que se determine en la normativa aplicable o en el desarrollo reglamentario de esta ley.
  165. d)Informe del Ayuntamiento en cuyo territorio se ubique la instalación, acreditativo de la compatibilidad del proyecto con el planeamiento urbanístico o, en su caso, copia de la solicitud del mismo. 3. El plazo del que dispone el Ayuntamiento para emitir el informe municipal de compatibilidad urbanística recogido en el punto
  166. d)del apartado anterior será de treinta días desde la solicitud del mismo por parte del titular de la instalación. Transcurrido ese plazo, el titular de la instalación, a efectos de completar la documentación de solicitud de autorización ambiental unificada, podrá sustituir dicho informe por copia de la solicitud del mismo. En todo caso, si el informe municipal de compatibilidad urbanística fuera negativo, con independencia del momento en que se haya emitido, pero siempre que se haya recibido por el órgano ambiental con anterioridad al otorgamiento de la autorización ambiental unificada, el órgano competente para otorgar dicha autorización dictará resolución motivada poniendo fin al procedimiento y archivará las actuaciones. 4. Una vez completada la documentación, el órgano ambiental someterá la solicitud de autorización ambiental unificada al trámite de información pública durante un plazo no inferior a veinte días con anuncio en el Diario Oficial de la Comunidad de Extremadura. En el caso de que el procedimiento de autorización del proyecto por parte de un órgano de la Administración Autonómica, diferente del órgano ambiental, requiera información pública, el órgano ambiental remitirá el expediente a dicho órgano en el plazo de 10 días para que se realice el trámite de información pública conjuntamente. Cuando se trate de un proyecto que deba someterse al procedimiento de evaluación de impacto ambiental con trámite de información pública y de consultas se estará a lo dispuesto en el artículo 37. 5. Simultáneamente, el órgano ambiental competente remitirá copia del expediente al Ayuntamiento en cuyo término municipal se ubique la instalación para que, en el plazo de treinta días, emita un informe sobre la adecuación de la instalación analizada a todos aquellos aspectos que sean de su competencia, incluyendo, en su caso, un pronunciamiento expreso sobre la admisibilidad de los vertidos previstos a su red de saneamiento y, en caso favorable, las condiciones de dicho vertido y de su control. De no emitirse el informe en el plazo señalado se proseguirán las actuaciones, no obstante, el informe emitido fuera de plazo pero recibido antes de dictarse resolución, deberá ser valorado por el órgano ambiental. En el caso de que la información pública hubiera sido evacuada por un órgano de la Administración Autonómica distinto del ambiental, las alegaciones deberán ser remitidas al órgano ambiental en un plazo máximo de quince días desde la finalización de la información pública. 6. Finalizado el periodo de información pública, recabadas las alegaciones y recibido el informe del Ayuntamiento o, en su defecto, transcurrido el plazo indicado en el apartado anterior para su emisión; el órgano ambiental, dará trámite de audiencia a los interesados. Cuando en el trámite de audiencia se hubiesen realizado alegaciones al informe del Ayuntamiento, se dará traslado al mismo de las citadas alegaciones para que, en el plazo máximo de 15 días, manifieste lo que estime conveniente. 7. El órgano ambiental dictará la resolución que ponga fin al procedimiento en el plazo máximo de seis meses. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado la resolución podrá entenderse desestimada la solicitud presentada. 8. Finalizado el procedimiento, el órgano ambiental notificará la resolución al solicitante, al Ayuntamiento en cuyo término municipal se ubique la instalación, a los distintos órganos que hubiesen emitido informes y, en su caso, al órgano competente para otorgar la autorización sustantiva. 9. La Consejería competente en materia de medio ambiente dará publicidad a la resolución administrativa mediante la cual se hubiera otorgado o modificado la autorización ambiental unificada a través del «Diario Oficial de Extremadura». Artículo 58. Contenido y vigencia de la autorización ambiental unificada. 1. El contenido de la autorización ambiental unificada será el que reglamentariamente se establezca. En todo caso, deberá incluir un condicionado destinado a evitar o, cuando ello no sea posible, reducir y controlar la afección al medio ambiente en relación a los aspectos objeto de la autorización ambiental unificada e indicados en el punto 1 del artículo 54. 2. La autorización ambiental unificada incluirá las prescripciones de la declaración de impacto ambiental o del informe de impacto ambiental en los casos en que éstos sean exigibles. No pudiendo otorgarse la autorización ambiental unificada sin que se haya emitido declaración o informe de impacto ambiental. 3. De forma general, la autorización ambiental unificada se otorgará por periodo indefinido, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 59 y 61, y de la necesidad de obtener o renovar, en su caso, las diversas autorizaciones sectoriales que sean pertinentes para el ejercicio de la actividad en los periodos establecidos en esta ley y en la normativa reguladora vigente. Sección 3.ª Disposiciones comunes a la autorización ambiental integrada y a la autorización ambiental unificada Artículo 59. Modificación de la instalación. 1. La modificación de una instalación sometida a autorización ambiental integrada o a autorización ambiental unificada podrá ser sustancial o no sustancial. 2. Reglamentariamente se determinarán los criterios para calificar una modificación como sustancial o no atendiendo a la mayor incidencia de la modificación proyectada sobre la seguridad, la salud de las personas y el medio ambiente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación. 3. El titular de una instalación que pretenda llevar a cabo una modificación de la misma, deberá comunicarlo al órgano competente para otorgar la correspondiente autorización ambiental, indicando razonadamente, en atención a los criterios señalados en el apartado anterior, si considera que se trata de una modificación sustancial o no sustancial. A esta comunicación se acompañarán los documentos justificativos de las razones expuestas. 4. Cuando el titular de la instalación considere que la modificación proyectada no es sustancial podrá llevarla a cabo, siempre que el órgano competente para otorgar la autorización ambiental no manifieste lo contrario en el plazo de un mes. 5. Cuando la modifi

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.