En resumen
Esta ley establece medidas urgentes para mitigar los daños y atender las necesidades de la población afectada por la DANA que ocurrió entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024. Su objetivo es restablecer la normalidad en las zonas declaradas gravemente afectadas por la emergencia de protección civil.
Qué regula
- Ayudas extraordinarias para daños personales, materiales en viviendas, enseres y establecimientos.
- Beneficios fiscales y medidas en materia de Seguridad Social.
- Ayudas a personas físicas o jurídicas que hayan realizado prestaciones personales y de bienes.
- Ayudas a corporaciones locales por gastos de emergencia y para obras de reparación de infraestructuras municipales o provinciales.
Quiénes afecta
- Las comunidades autónomas de Comunitat Valenciana, Castilla-La Mancha, Andalucía, Illes Balears y Aragón, y los municipios específicos listados en el anexo de la ley.
- Personas y familias que han sufrido daños en su vivienda o han fallecido a causa de la DANA.
- Pequeñas y medianas empresas con daños materiales en establecimientos industriales, mercantiles y de servicios.
- Obligados tributarios en las zonas afectadas.
Puntos clave
- Se cuadruplican las cantidades máximas subvencionables previstas en el Real Decreto 307/2005, de 18 de marzo.
- Se amplían los plazos para la presentación de solicitudes de ayuda y se eliminan algunos requisitos.
- Se elimina la franquicia del Consorcio de Compensación de Seguros para daños materiales en establecimientos industriales, mercantiles y de servicios de PYMES (cifra anual de negocios no superior a 6.000.000 de euros).
- Se flexibilizan los plazos para el pago de deudas tributarias y para atender requerimientos y formular alegaciones en procedimientos tributarios.
Texto legal
200 ok Incluye la corrección de errores publicada en BOE núm. 280, de 20 de noviembre de 2024. Ref. BOE-A-2024-24097 I El domingo 27 de octubre de 2024 la Agencia Estatal de Meteorología (AEMET) emitió un aviso especial en el que informaba de que una DANA (Depresión Aislada en Niveles Altos) se había situado en el interior peninsular, con la previsión de precipitaciones generalizadas en la Península y Baleares, con mayor probabilidad e intensidad en la vertiente mediterránea. La parte más severa del episodio comenzó a partir del lunes 28, convirtiéndose el martes 29 en la peor DANA en lo que va de siglo, siendo las comunidades autónomas más afectadas la Comunitat Valenciana, Castilla-La Mancha, Andalucía, Cataluña y, en menor medida, Illes Balears y Aragón. En algunos puntos, las lluvias han llegado a superar los 600 litros por metro cuadrado en pocas horas, provocando, entre otros, inundaciones en decenas de municipios, carreteras y vías cortadas, puentes destrozados por la violencia de las aguas y, lo que es peor, más de 200 víctimas mortales. Se trata del mayor desastre natural en la historia reciente de nuestro país y es ya la segunda inundación que más víctimas se ha cobrado en Europa en lo que va de siglo. La intensidad de las precipitaciones ha provocado graves inundaciones, que han ocasionado un gran número de fallecidos, desaparecidos, múltiples rescates, personas atrapadas en sus viviendas y vehículos, conductores inmovilizados en las autovías A-3 y A-7, cortes en la red de ferrocarril, inundación del aeropuerto de Valencia, interrupción de servicios esenciales como el abastecimiento de agua, suministro eléctrico y telefonía, etc. Como consecuencia de estos sucesos se han producido graves daños personales y materiales, tanto en infraestructuras como en bienes públicos y privados que exigen una actuación inmediata. Las zonas más afectadas han sido, en la provincia de Valencia, la zona de Utiel-Requena, l´Horta Sud, la Ribera Alta y Baja y la Comarca de los Serranos; en Albacete, el municipio de Letur, en el que se ha producido una riada; en Cuenca, el municipio de Mira; y en diversos puntos de Andalucía. La magnitud de la emergencia ha sido tal que, en solidaridad con la Comunitat Valenciana, se han sucedido los ofrecimientos de medios por parte de diversas comunidades autónomas, ciudades autónomas, así como de numerosos organismos internacionales, para atender las múltiples emergencias de personas atrapadas y aisladas en los municipios afectados. El Estado ha desplegado hasta la fecha más de 7.500 efectivos militares y 10.000 policías nacionales y guardias civiles, así como varios grupos especializados en salvamento y actividades subacuáticas, con el fin de rescatar a supervivientes, garantizar la seguridad y restablecer la normalidad en las calles. Estos efectivos están siendo asistidos, además, por unos 5000 militares en sus bases de origen, por equipos digitales y satélites de última generación y por una flota de 400 vehículos especializados, 30 helicópteros, medio centenar de drones y de embarcaciones y un buque anfibio de la Armada dotado de alojamientos, de quirófanos, de helicópteros y de una flota de vehículos de apoyo. Asimismo, la Agencia Estatal de Administración Tributaria ha contribuido con 100 efectivos y 30 vehículos de Vigilancia Aduanera. Se trata del mayor despliegue de efectivos de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y de las Fuerzas Armadas que se haya hecho jamás en nuestro país en tiempos de paz. Asimismo, se han llevado a cabo una serie de actuaciones en aspectos considerados como prioritarios, entre las que cabe destacar las siguientes: Con el fin de recuperar e identificar los cuerpos de los fallecidos, se han reforzado los equipos para el levantamiento de cadáveres, se han reforzado los Juzgados de Catarroja, Requena y Torrent, se han instalado varias morgues móviles, y se ha desplazado una Unidad de Identificación de Víctimas en Desastres de la Comisaría General de la Policía Nacional. Se han realizado labores de reparación de servicios esenciales por parte de las Administraciones Públicas en estrecha colaboración con el sector privado. Se han desplazado centenares de especialistas en infraestructuras del transporte de la Administración General del Estado, para facilitar la reactivación de las mismas. Se ha desplegado un dispositivo de brigadas forestales para limpiar los cauces, riberas más afectadas, y contribuir a la reparación de las infraestructuras hidráulicas dañadas. También son destacables las aportaciones, disponibilidad y ofrecimientos de todos los departamentos ministeriales. II A pesar de la adopción de estas medidas de respuesta inmediata, la dimensión y magnitud de esta catástrofe natural justifican que el Gobierno de la Nación lleve a cabo nuevas actuaciones, con la mayor celeridad posible, dirigidas a mitigar los perjuicios causados, a atender a las necesidades de la población afectada y a reponer a su estado las infraestructuras, bienes y servicios dañados. La magnitud de la emergencia, las medidas necesarias para subvenir la grave perturbación de las condiciones de vida de la población, el pleno restablecimiento de los servicios públicos esenciales y, en definitiva, la recuperación de la normalidad en las zonas afectadas, justifican la intervención de la Administración General del Estado, desde el principio de solidaridad interterritorial y de manera subsidiaria, complementando las actuaciones que, en ejercicio de sus competencias, tienen encomendadas las Administraciones Públicas territoriales, y, en particular, de las Comunidades Autónomas, responsables de la dirección de la emergencia. En este sentido, el artículo 20 de la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil, prevé que, cuando se produzca una emergencia cuya magnitud requiera para su recuperación la intervención de la Administración General del Estado, se aplicarán las medidas recogidas en el capítulo V del título II, previa declaración de la misma de acuerdo con el procedimiento previsto en su artículo 23. A su vez, el artículo 24 del citado texto legal recoge una relación de medidas que podrán adoptarse cuando se produzca la mencionada declaración, en los términos que apruebe el Consejo de Ministros. De este modo, y de conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo 23 de la Ley 17/2015, de 9 de julio, el Consejo de Ministros, en su reunión del día 5 de noviembre de 2024 ha acordado declarar zona afectada gravemente por una emergencia de protección civil las comunidades autónomas de Comunitat Valenciana, Castilla-La Mancha, Andalucía, Illes Balears y Aragón, como consecuencia de la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) que ha afectado a amplias zonas de la Península y Baleares entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024. En atención a ello y a la naturaleza y magnitud de la catástrofe y de los daños descritos, concurren circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad que habilitan al Gobierno, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Española, a adoptar las medidas que se contemplan en esta norma. Entre ellas, se incluyen las que constituyen una respuesta inmediata a todas aquellas familias y personas que han sufrido daños en su vivienda como consecuencia de la DANA, pero no serán las únicas. En estos momentos, los departamentos de Vivienda, tanto de la Administración General del Estado como de las Comunidades Autónomas afectadas, están analizando las fórmulas más eficaces para ofertar soluciones definitivas a la ausencia de vivienda, contando con todos los recursos del Estado. También se están trabajando medidas para posibilitar el disponer de suelo finalista destinado a la construcción de vivienda asequible en las zonas afectadas. Por último, se está trabajando en medidas para permitir el realojo provisional, digno e inmediato de todas aquellas personas damnificadas, contando con las comunidades autónomas implicadas, así como con los recursos de SEPES y SAREB. En todo caso, se trata de un primer paquete de medidas y ayudas dirigidas a la población afectada, que se suma a las actuaciones y movilizaciones llevadas ya a cabo para atender de forma inmediata algunos aspectos considerados como prioritarios, y sin perjuicio de la adopción posterior de cuantas medidas sean necesarias para ayudar a las víctimas de esta tragedia así como para reconstruir, reponer y reparar las infraestructuras, servicios y bienes, públicos y privados, que hayan resultado dañados. III Este real decreto-ley tiene por objeto contribuir al restablecimiento de la normalidad de las zonas afectadas y la adopción, con la necesaria celeridad que demandan las circunstancias, de algunas de las medidas contempladas por el artículo 24 de la Ley 17/2015, de 9 de julio, en particular las contempladas en su apartado 2, como son determinados beneficios fiscales y medidas en materia de Seguridad Social, algunas de las cuales exigen la aprobación de una norma de rango legal. Así, la norma consta de una parte expositiva y de una parte dispositiva estructurada en seis capítulos, cuarenta y ocho artículos, doce disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria, y cinco disposiciones finales. El capítulo I contempla disposiciones comunes relativas al objeto y ámbito de aplicación de la norma, así como a la cooperación entre Administraciones Públicas. Dentro de la zona afectada por la DANA, se han identificado, atendiendo a los datos oficiales disponibles sobre afectación de viviendas, equipamientos, infraestructuras básicas y comunicaciones, un listado de municipios que se recoge como anexo de este real decreto-ley que han sido especialmente damnificados por el fenómeno meteorológico y que son los destinatarios de las medidas de la norma. Además, se habilita al Gobierno a modificar dicho anexo. El capítulo II establece ayudas extraordinarias destinadas a paliar daños personales, daños materiales en vivienda y enseres y en establecimientos industriales, mercantiles, y de servicios; ayudas a personas físicas o jurídicas que hayan realizado prestaciones personales y de bienes, así como las ayudas a corporaciones locales por gastos de emergencia. Todas ellas están previstas y reguladas en el Real Decreto 307/2005, de 18 de marzo, por el que se determinan las subvenciones en atención a determinadas necesidades derivadas de situaciones de emergencia o de naturaleza catastrófica, y se establece el procedimiento para su concesión, si bien este real decreto-ley establece algunas especialidades, entre las que destacan la cuadruplicación de las cantidades máximas subvencionables previstas en el Real Decreto 307/2005, de 18 de marzo, la ampliación de plazos para la presentación de solicitudes y la eliminación de algunos requisitos previstos en el mencionado real decreto. Por otro lado, también se recogen las ayudas a entidades locales para las obras de reparación, restitución o reconstrucción de infraestructuras, equipamientos o instalaciones y servicios de titularidad municipal o provincial. A su vez, en relación con las coberturas del seguro de riesgos extraordinarios gestionado por el Consorcio de Compensación de Seguros, se elimina la franquicia para los daños materiales producidos en establecimientos industriales, mercantiles y de servicios causados directamente por los hechos mencionados en el artículo 1 de este real decreto-ley cuando los asegurados sean pequeñas y medianas empresas. A estos efectos y con el objeto de facilitar la tramitación de las indemnizaciones se consideran como pequeñas y medianas empresas las que tengan un importe neto de cifra anual de negocios que no supere los 6.000.000 de euros, en línea con importes de referencia previstos en la normativa mercantil. Por lo que se refiere a los daños a las personas, específicamente en el caso de indemnizaciones por fallecimiento, y con el objeto de facilitar la mayor celeridad en la tramitación de las indemnizaciones, se habilita expresamente al Consorcio de Compensación de Seguros para que pueda solicitar directamente los certificados de defunción y del Registro de Contratos de Seguros de cobertura de fallecimiento referentes a las personas fallecidas como consecuencia directa de los hechos mencionados en el artículo 1 de este real decreto-ley. El capítulo III se refiere a las medidas fiscales de este real decreto-ley. Las dificultades que la situación excepcional generada por la DANA entraña para los obligados tributarios en orden a cumplir ciertas obligaciones tributarias y trámites en procedimientos de carácter tributario, fundamentalmente para atender requerimientos y formular alegaciones en plazo en procedimientos de aplicación de los tributos, sancionadores tributarios y algunos de revisión en materia tributaria, hace aconsejable flexibilizar los plazos con los que cuenta el contribuyente para favorecer su derecho a alegar y probar y facilitar el cumplimiento del deber de colaborar con la Administración tributaria del Estado y de aportar los documentos, datos e información de trascendencia tributaria de que se trate. Por esta misma razón, en aras de facilitar el pago de las deudas tributarias, se flexibilizan los plazos para el pago, tanto en período voluntario como en período ejecutivo, así como el pago derivado de los acuerdos de aplazamiento y fraccionamiento. Por otra parte, se persigue que, en la medida de lo posible y durante el tiempo necesario, en los procedimientos que tramita la Administración tributaria del Estado, en particular, la Agencia Estatal de Administración Tributaria, se eviten durante ese período nuevos trámites que puedan generar en el contribuyente u obligado el deber de atender requerimientos, solicitudes de información o la formulación de alegaciones, si bien ello no obsta para que continúen aquellos trámites que puedan considerarse imprescindibles, de impulso u ordenación, internos o rutinarios. Para que ello no impida de modo general la continuación de los procedimientos y para evitar - salvo en casos en que la situación en el caso concreto, así lo exija- acudir a fórmulas más drásticas que permite el ordenamiento tributario para situaciones extremas, como la de fuerza mayor que arbitra la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en sus artículos 104 y 150, y que pueden afectar al normal desarrollo y duración de los procedimientos, se establece que el período general de vigencia de esta disposición se excluya del cómputo de duración máxima de los procedimientos que tramita la Agencia Estatal de Administración Tributaria y se fijan reglas de cómputo de los plazos para la interposición del recurso de reposición y de la reclamación económico-administrativa. Asimismo, se desarrollan diferentes medidas tributarias, comenzando, en primer lugar, por la concesión de exenciones y reducciones en las cuotas del Impuesto sobre Bienes Inmuebles y en el Impuesto sobre Actividades Económicas correspondientes al ejercicio 2024 que afecten a los inmuebles dañados como consecuencia directa de la DANA; previéndose también la posibilidad de que los contribuyentes que hubieran satisfecho los recibos correspondientes a dicho ejercicio fiscal puedan pedir la devolución de las cantidades ingresadas. Además, se concede una exención de las tasas de expedición del DNI y de tráfico por la tramitación de bajas de vehículos dañados en la expedición de duplicados de permisos de circulación o de conducción destruidos o extraviados por dichas causas. Se contempla también para las actividades agrarias una reducción de los índices de rendimiento neto a los que se refiere la Orden HFP/1359/2023, de 19 de diciembre, por la que se desarrollan para el año 2024 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto Sobre el Valor Añadido, en relación con las explotaciones y actividades agrarias realizadas en la zona afectada. También en este real decreto-ley se recogen tres preceptos que afectan al ámbito financiero de las entidades locales. Uno de ellos establece que los beneficios fiscales establecidos en los impuestos sobre bienes inmuebles y sobre actividades económica que serán compensados por la Hacienda del Estado con el fin de evitar pérdidas de ingresos a las entidades locales afectadas por la catástrofe. Asimismo, en el marco de la normativa de estabilidad presupuestaria se posibilita el destino del superávit para financiar inversiones financieramente sostenibles, excepcionando la aplicación de determinados requisitos y condiciones que se aplican con carácter general. Dichas inversiones deben tener una relación directa con la reparación de los daños ocasionados por el siniestro. Por último, se recoge la posibilidad de que, mediante acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, se puedan financiar determinadas necesidades financieras en 2024 y en 2025 con cargo a los compartimentos del Fondo de Financiación a Entidades Locales. Asimismo se establece, en el capítulo III, un sistema de ayudas directas para los empresarios o profesionales afectados. Se trata de ayudas directas a los trabajadores autónomos y empresas, y su importe dependerá del volumen de operaciones del ejercicio 2023. Así, las empresas afectadas se podrán beneficiar de 10.000 euros de ayuda, cuando su volumen de operaciones haya sido inferior a 1 millón de euros; de 20.000 si ha estado entre 1 y 2 millones; de 40.000 si ha estado entre 2 y 6 millones; de 80.000 en el caso de volumen entre 6 y 10 millones de euros; y las empresas afectadas con más de 10 millones de volumen de operaciones en 2023 podrán disponer de una ayuda de 150.000 euros. En el caso de los autónomos, la ayuda será de un importe único de 5.000 euros. En la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria se pondrá a disposición de los autónomos y empresarios un formulario electrónico que podrá presentarse desde el 19 de noviembre hasta el 31 de diciembre de 2024, con el fin de que los beneficiarios puedan indicar la cuenta bancaria en la que deseen que se le realice el abono de la ayuda. Estas ayudas estarán exentas de tributación tanto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, como en el Impuesto sobre Sociedades. El capítulo III se refiere además al resto de medidas fiscales que aprueba este real decreto-ley. El capítulo IV establece medidas en materia de Seguridad Social encaminadas, precisamente, a hacer frente al impacto social y económico causado por la DANA. En primer lugar, atendiendo al impacto sobre la actividad económica y laboral, se prevén medidas urgentes para dotar de liquidez a trabajadores y empresarios, amortiguando las pérdidas ocasionadas por la DANA y sus efectos sobre el tejido empresarial y laboral. A tal fin, se establece la posibilidad de que las empresas puedan solicitar exenciones a la cotización a la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta respecto a las personas trabajadoras que tengan sus actividades suspendidas o reducidas como causa de un Expediente de Regulación Temporal de Empleo. A su vez, se faculta a las empresas y trabajadores por cuenta propia a solicitar el aplazamiento o moratoria en el ingreso de las cuotas de la Seguridad social y otros conceptos de recaudación conjunta. Junto a ello, se establece una ampliación del plazo reglamentario de ingreso de las cuotas de la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta, así como se suspenden los procedimientos de recaudación de los mencionados conceptos. También se amplían los plazos para el ingreso de las cuotas devengadas antes de la catástrofe natural, y se amplían los plazos para solicitar bajas y variaciones. Todo ello facilita y garantiza que el tejido social y empresarial afectado por la DANA disponga de liquidez para el desarrollo y desenvolvimiento en las tareas de recuperación. En relación con los trabadores por cuenta propia, atendiendo al especial impacto que ocasiona en la paralización de su actividad profesional, se establece que aquellos trabajadores afectados que cesen su actividad por motivo del impacto de la DANA podrán solicitar la prestación de cese de actividad sin que tengan que acreditar que existe fuerza mayor ni acreditar el requisito de periodo mínimo de cotización. Se recoge también que, en el caso de pensiones de incapacidad permanente, muerte y supervivencia causadas tanto por trabajadores por cuenta ajena como por trabajadores por cuenta propia, como consecuencia de la DANA, se considerarán que, a efectos de la prestación económica, las mismas son debidas a un accidente de trabajo. A su vez, tanto para los trabajadores por cuenta ajena como para los trabajadores por cuenta propia, en el caso de que la DANA dé lugar a una situación de incapacidad temporal, se considerará que es debida a un accidente de trabajo a efectos de la prestación económica. Por su parte, el capítulo V se dedica a las medidas destinadas a los hogares, empresas y autónomos. En su sección primera, se prevé una línea de avales para la cobertura por cuenta del Estado de la financiación otorgada por entidades financieras a hogares, empresas y autónomos. De esta forma, esta línea de avales ICO con destino a paliar los perjuicios sufridos por los hogares, empresas y autónomos como consecuencia de la DANA, se configura como una medida necesaria para facilitar el acceso a liquidez a hogares, empresas y autónomos. Esta financiación podrá usar como respaldo otras ayudas e indemnizaciones que se activen o puedan activarse como consecuencia de este hecho causante, como muy particularmente las indemnizaciones procedentes del Consorcio de Compensación de Seguros por la cobertura de riesgos extraordinarios y las ayudas concedidas de acuerdo con el Real Decreto 307/2005, de 18 de marzo. En efecto, ante la perentoria necesidad de subvenir a la remoción de los perjuicios ocasionados y en tanto en cuanto no se perciban las correspondientes ayudas e indemnizaciones o hasta donde éstas no alcancen, se habilita esta línea de avales con la que se pretende facilitar de manera inmediata el acceso al crédito por hogares, empresas y autónomos. Por otro lado, la sección segunda del presente capítulo aborda la suspensión de obligaciones de pago de intereses y principal -moratorias- para préstamos y créditos con y sin garantía hipotecaria, regulando su régimen y efectos. A tal fin, se contempla una moratoria legal de amplio alcance en relación con las deudas asociadas a créditos y préstamos de los afectados por el fenómeno meteorológico. Por un lado, la moratoria cubre la deuda derivada de préstamos y créditos con garantía hipotecaria para personas físicas, incluyendo tanto a las personas consumidoras como a las personas trabajadoras por cuenta propia, y las empresas con un volumen de facturación inferior a 6 millones de euros en el último ejercicio cerrado de inmuebles situados en la zona declarada como afectada gravemente por una emergencia de protección civil que hayan sufrido daños o hayan tenido que ser realojados. Por otro lado, la moratoria cubre la deuda derivada de préstamos y créditos sin garantía hipotecaria para los residentes en la zona declarada como afectada gravemente por una emergencia de protección civil y para las personas trabajadoras por cuenta propia y las empresas con un volumen de facturación inferior a 6 millones de euros en el último ejercicio cerrado, titulares de explotaciones agrarias, pesqueras, marinas o forestales, así como establecimientos mercantiles, industriales y de servicios situados en dicha zona. Como ya sucedía en la moratoria para los préstamos y créditos no hipotecarios establecida durante la pandemia y para los afectados por las erupciones volcánicas en la isla de La Palma del año 2021, se extiende la aplicación de las condiciones establecidas para la moratoria de los préstamos y créditos sin garantía hipotecaria a los contratos de arrendamiento financiero, a menudo conocidos por su denominación en inglés como contratos de «leasing» o «leasing financiero», por su importancia en la financiación de la actividad económica de las personas trabajadoras por cuenta propia. Asimismo, la moratoria cubre los préstamos con avales liberados por el Instituto de Crédito Oficial al amparo del artículo 29 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, del artículo 1 del Real Decreto-ley 25/2020, de 3 de julio y del artículo 29 del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo. Si como resultado de la aplicación de la moratoria fuera necesaria una extensión del plazo máximo de amortización, ésta se deberá encontrar dentro del marco temporal definido en cada caso. Esta extensión será compatible con cualesquiera otras medidas de extensión del plazo de vencimiento de las operaciones acogidas a los anteriores reales decretos-leyes citados. Si la suspensión no llevara aparejada una extensión del plazo de amortización por superar los límites fijados en el marco temporal aplicable, el principal se recalculará entre las cuotas vigentes una vez vencido el período de suspensión aplicado. En cuanto a las condiciones aplicables a la moratoria, se ha tomado como referencia la experiencia de las moratorias legales establecidas con ocasión de las erupciones volcánicas de la isla de La Palma del año 2021. Así, por ejemplo, la moratoria es automática desde el momento en que se presenta la solicitud. Como es lógico, si la entidad de crédito comprueba a posteriori que los requisitos no se cumplían, podrá dejar la moratoria sin efecto y reclamar, en su caso, los daños y perjuicios que correspondan. Se sigue también el modelo de las moratorias legales adoptadas con ocasión de las erupciones volcánicas de la isla de La Palma del año 2021 en cuanto a una serie de elementos técnicos, pero de gran relevancia para una adecuada implementación de las mismas: formalización unilateral de la moratoria por el acreedor, el régimen de inscripción registral, en su caso, y la no sujeción a la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, en particular, en lo que se refiere al régimen de novaciones. Asimismo, se establece un régimen de bonificaciones para los aranceles registrales y notariales que se puedan devengar, así como una exención del impuesto de actos jurídicos documentados. Finalmente, se cierra la sección con el establecimiento del régimen de sanción y supervisión de las entidades y sujetos afectados, en este punto, por el real decreto-ley, con especial referencia a las entidades supervisadas por el Banco de España, con el fin de poder monitorizar adecuadamente la evolución de la situación. Por su parte, el capítulo VI contiene otras medidas de carácter complementario a las ya expuestas, recogidas por este real decreto-ley. Este capítulo se subdivide a su vez en dos secciones. La primera de ellas comprende actuaciones en el ámbito judicial, notarial y registral, con el fin de facilitar la actividad en estas materias, garantizando el servicio al ciudadano y la seguridad jurídica. La sección segunda por su parte contempla medidas de protección de personas consumidoras. La imposibilidad territorial, temporal y circunstancial que padece la población afectada de acceder a determinados bienes y servicios, así como la complejidad de hacer valer sus derechos, constata la especial situación de vulnerabilidad en que se encuentran las personas afectadas por la DANA. Así, los poderes públicos están obligados, en virtud del artículo 8.2 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, aprobado Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, a promocionar políticas y actuaciones con el objetivo de garantizar los derechos de las personas consumidoras vulnerables en condiciones de igualdad, con arreglo a la concreta situación de vulnerabilidad en que se encuentren, pues los derechos de las personas consumidoras vulnerables gozan de esta especial atención. De esta forma, el real decreto-ley establece la suspensión de los plazos para el ejercicio del derecho de desistimiento u otros derechos adicionales que se puedan haber establecido contractualmente, como puede ser un potencial derecho de devolución. La evacuación de residentes en determinados municipios o la paralización de la actividad económicas en las zonas afectadas hacen necesario que los plazos para el ejercicio de sus derechos se vean suspendidos, de cara a que puedan ejercerlos efectivamente una vez que se vaya recuperando la situación de normalidad. Asimismo, y con la finalidad de suprimir trámites que podrían impedir el ejercicio efectivo de estos derechos, se exime de la obligación de presentación de la documentación necesaria para su ejercicio cuando la misma resulte de imposible obtención o conservación como consecuencia de los impactos provocados por las precipitaciones torrenciales. Igualmente, esta norma desarrolla el estatuto de responsabilidades y ejecución de contratos de provisión de bienes o prestación de servicios que se hayan visto o se puedan ver afectados por la situación meteorológica extraordinaria provocada por la DANA. En primer lugar, se concreta la institución de la fuerza mayor prevista en el artículo 1105 del Código Civil. De esta forma, se exonera de responsabilidades respecto de la ejecución de los contratos de imposible cumplimiento a las partes, así como se detalla la forma de llevarse a cabo la restitución de los importes que hayan podido ser abonados. Para ello, se prevé de forma expresa la imposibilidad de ejecución de servicios de tracto sucesivo. En estos casos, y de forma análoga a como se reguló en el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19 o en el Real Decreto-ley 20/2021, de 5 de octubre, por el que se adoptan medidas urgentes de apoyo para la reparación de los daños ocasionados por las erupciones volcánicas y para la reconstrucción económica y social de la isla de La Palma, se permite el aplazamiento de la prestación del servicio al momento en el que pueda prestarse de forma efectiva o la devolución de los importes ya abonados, cuando la persona consumidora o usuaria afectada no quiera, o no pueda, disfrutar del servicio de forma aplazada. En estos casos, se prohíbe igualmente el cobro de nuevas cuotas hasta que el servicio pueda prestarse de forma efectiva. A su vez, este real decreto-ley pone de manifiesto la prevalencia de la normativa sectorial en aquellos supuestos en que la misma ya regula la imposibilidad de ejecución del contrato por parte del empresario, como ocurre, por ejemplo, con la normativa que regula la provisión de determinados suministros. En segundo lugar, ante la alteración sobrevenida de las circunstancias que motivaron la suscripción de contratos de consumo por las personas afectadas, se positiviza la cláusula rebus sic stantibus, ampliamente presente en la doctrina y ya materializada en otras normas ante situaciones de crisis o catástrofes. En consecuencia, en aquellos contratos en los que el empresario pueda ejecutar el contrato, pero la persona consumidora no pueda recibir el bien o no pueda disfrutar del servicio o del suministro objeto de este, se confiere a estas personas el derecho a optar entre la resolución del contrato o el aplazamiento de la ejecución de este. La base de este derecho radica en el hecho de que muchas personas consumidoras o usuarias afectadas se han visto obligadas a abandonar sus domicilios. Por tanto, aun cuando los contratos se pudiesen ejecutar por parte del empresario, por ejemplo, porque se puede seguir suministrando agua o electricidad a una vivienda, o prestando un servicio de comunicaciones electrónicas, estas personas no podrán recibir los productos o disfrutar de los servicios o suministros que motivaron la suscripción del contrato. La finalidad pretendida es que estas personas se vean exoneradas del abono de cuotas derivadas de estos contratos, pudiéndose retomar el contrato una vez que las personas consumidoras o usuarias afectadas puedan volver a disfrutar del objeto de estos. Asimismo, se confiere a las personas consumidoras o usuarias afectadas el derecho a poner fin a un contrato de transporte sin pagar ninguna penalización al haberse producido una circunstancia inevitable y extraordinaria que afecta significativamente a la ejecución del viaje. Se trata de conferir a las personas viajeras un derecho que ya establece la normativa vigente en relación con los viajes combinados, como dispone el artículo 160.2 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. Se considera que, ante este tipo de catástrofes naturales, se han modificado de forma sustancial las condiciones que fundamentaron la relación contractual inicial y, por tanto, la persona viajera debe tener derecho a su cancelación de forma previa al inicio del viaje sin pagar ninguna penalización. Finalmente, y como garantía de seguridad jurídica, se prevé un plazo de prescripción de seis meses para el ejercicio de los derechos por parte de las personas consumidoras o usuarias afectadas. Este plazo comenzará a computar desde el momento en que naciese el derecho o desde la entrada en vigor de la norma, en caso de que el derecho hubiese nacido con anterioridad. Se considera un plazo proporcional para aunar los distintos intereses en juego. La norma se completa con una serie de disposiciones adicionales, transitoria, derogatoria y finales. Las disposiciones adicionales primera y segunda establecen que, a los efectos de permitir el seguimiento y control presupuestario de las medidas adoptadas para paliar los daños causados por la DANA, cualquier expediente de gasto que se tramite al efecto deberá imputarse al programa presupuestario 929 D «Contingencias asociadas a la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) de 2024», que se crea para esta finalidad en cada sección presupuestaria. Las transferencias de crédito que resulten precisas realizar dentro de cada sección presupuestaria para permitir la correcta imputación presupuestaria al citado programa se aprobarán por parte de los titulares de los Departamentos Ministeriales o de los directores de los Organismos Autónomos y resto de entidades del sector público administrativo estatal con presupuesto limitativo. La disposición adicional tercera prevé la posibilidad de que las solicitudes de ayudas presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley se puedan volver a presentar en los plazos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo 3, siempre que alguna de las condiciones y requisitos para la concesión de dichas ayudas hubiera sido modificada por el mismo. La disposición adicional cuarta establece el mandato dirigido a los órganos competentes que gestionen ayudas previstas en este real decreto-ley, a fin de que registren las mismas en la Base de Datos Nacional de Subvenciones. La disposición adicional quinta habilita la dispensa del requisito previo de disponibilidad de los terrenos, para la tramitación de expedientes de contratación de obras no incluidas en el artículo 236.2 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, sin perjuicio de que su ocupación efectiva deberá ir precedida de la formalización del acta de ocupación. La disposición adicional sexta suspende la aplicación de determinados requisitos procedimentales establecidos en la legislación sectorial de residuos, con el fin de facilitar las labores de limpieza y recuperación de las zonas afectadas por la DANA. Por su parte, la disposición adicional séptima contempla medidas aplicables a las autorizaciones de vertidos al dominio público hidráulico, para el caso de imposibilidad de cumplimiento de todas o alguna de las condiciones establecidas en las correspondientes autorizaciones de vertidos al dominio público hidráulico como consecuencia de la DANA. La disposición adicional octava crea el Mecanismo Nacional de Respuesta y Reconstrucción frente a la DANA, que quedará adscrito al GRUPO TRAGSA. A este Mecanismo corresponderá la gestión, coordinación y apoyo material de aquellas medidas que sean requeridas por las autoridades autonómicas y locales afectadas por la DANA en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana y, en su caso, aquellas que pueda decidir la Comisión Interministerial a que se refiere el Acuerdo de Consejo de Ministros de 5 de noviembre de 2024 por el que se declara «zona afectada gravemente por una emergencia de protección civil» el territorio damnificado como consecuencia de la depresión aislada en niveles altos (DANA) que ha afectado a amplias zonas de la Península y Baleares entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024. La disposición adicional novena exceptúa de la obligación de encontrarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias o frente a la Seguridad Social, con la finalidad de facilitar la gestión y obtención de las ayudas. La disposición adicional décima se refiere a la suspensión de los plazos procesales, hasta ahora acordada por el Consejo General del Poder Judicial, y cuya implementación exige, como ha sucedido en circunstancias anteriores similares, una norma con rango de ley; y la undécima establece la dispensa temporal de la obligación de solicitar la declaración de concurso de acreedores a aquellas personas físicas o jurídicas que se encuentren en estado de insolvencia. Por su parte, la disposición adicional duodécima recoge la suspensión de los plazos de prescripción y caducidad. La disposición transitoria única determina que lo dispuesto en los artículos 8 y 9 será de aplicación a los procedimientos cuya tramitación se hubiere iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley, así como a los iniciados con posterioridad, hasta el 30 de enero de 2025. La disposición derogatoria única suprime cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto-ley. Por su parte, la disposición final primera modifica la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, con el objeto de incorporar en la citada ley la posibilidad de que, mediante los acuerdos que en su caso adopte el Consejo de Ministros para declarar zonas afectadas gravemente por una emergencia de protección civil, en virtud de lo previsto en el artículo 23 de la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil, se establezca la suspensión de los términos e interrupción de los plazos para el cumplimiento de los trámites de los procedimientos administrativos del sector público que correspondan a los interesados residentes en los términos municipales afectados por la emergencia de protección civil. La disposición final segunda establece una exención del impuesto de actos jurídicos documentados para las escrituras de formalización de las moratorias de préstamos y créditos hipotecarios o sin garantía hipotecaria que se produzcan en aplicación de la suspensión de las obligaciones de pago de intereses y principal conforme a los artículos 31 a 40 de este real decreto-ley. La disposición final tercera recoge los títulos competenciales que amparan la aprobación de este real decreto-ley. Por su parte, la disposición final cuarta se refiere a las habilitaciones para el desarrollo, aplicación y ejecución de lo establecido en este real decreto-ley. La disposición final quinta determina la entrada en vigor de la norma el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». El anexo recoge el listado de municipios afectados por la DANA. IV En las medidas que se proponen concurren, por su naturaleza y finalidad, las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad que exige el artículo 86 de la Constitución Española como presupuestos habilitantes para la aprobación de un real decreto-ley. El aludido artículo 86 de la Constitución Española permite al Gobierno dictar decretos-leyes «en caso de urgente y extraordinaria necesidad», siempre que no afecten al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I de la Constitución, al régimen de las Comunidades Autónomas ni al Derecho electoral general. El Tribunal Constitucional ha declarado que esa situación de extraordinaria y urgente necesidad puede deducirse «de una pluralidad de elementos», entre ellos, «los que quedan reflejados en la exposición de motivos de la norma» (STC 6/1983, de 4 de febrero). Por su parte, entre la situación de extraordinaria y urgente necesidad que habilita el empleo del real decreto-ley y las medidas contenidas en él debe existir una «relación directa o de congruencia». La extraordinaria y urgente necesidad de aprobar este real decreto-ley se inscribe en el juicio político o de oportunidad que corresponde al Gobierno (SSTC 61/2018, de 7 de junio, FJ 4; 142/2014, de 11 de septiembre, FJ 3) y esta decisión, sin duda, supone una ordenación de prioridades políticas de actuación (STC, de 30 de enero de 2019), centradas en el cumplimiento de la seguridad jurídica y la salud pública. Los motivos de oportunidad que acaban de exponerse demuestran que, en ningún caso, el presente real decreto-ley constituye un supuesto de uso abusivo o arbitrario de este instrumento constitucional (SSTC 61/2018, de 7 de junio, FJ 4; 100/2012, de 8 de mayo, FJ 8; 237/2012, de 13 de diciembre, FJ 4; 39/2013, de 14 de febrero, FJ 5). Al contrario, todas las razones expuestas justifican amplia y razonadamente la adopción de la presente norma (SSTC 29/1982, de 31 de mayo, FJ 3; 111/1983, de 2 de diciembre, FJ 5; 182/1997, de 20 de octubre, FJ 3). En suma, el real decreto-ley constituye un instrumento constitucionalmente lícito, siempre que el fin que justifica la legislación de urgencia, sea, tal como reiteradamente ha exigido nuestro Tribunal Constitucional (SSTC 6/1983, de 4 de febrero, FJ 5; 11/2002, de 17 de enero, FJ 4, 137/2003, de 3 de julio, FJ 3 y 189/2005, de 7 julio, FJ 3), subvenir a una situación concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, que por razones difíciles de prever requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes, máxime cuando la determinación de dicho procedimiento no depende del Gobierno. Para la concurrencia del presupuesto de la extraordinaria y urgente necesidad, la jurisprudencia del Alto Tribunal exige, por un lado, «la presentación explícita y razonada de los motivos que han sido tenidos en cuenta por el Gobierno para su aprobación», es decir, lo que ha venido a denominarse la situación de urgencia; y, por otro, «la existencia de una necesaria conexión entre la situación de urgencia definida y la medida concreta adoptada para subvenir a ella» (SSTC 29/1982, de 31 de mayo, FJ 3; 182/1997, de 20 de octubre, FJ 3, y 137/2003, de 3 de julio, FJ 4, 61/2018, de 7 de junio, FJ 4). Esta primera respuesta que se aprueba mediante el presente real decreto-ley responde a la regulación indispensable y esencial para hacer frente a los efectos devastadores que la DANA ha provocado en la vida de miles de personas, con el fin de afrontar y sufragar los distintos daños personales, en viviendas, enseres o establecimientos. Igualmente, la norma contempla medidas perentorias en materia tributaria, de seguridad social, o económica, con el fin de subvertir y mitigar los severos impactos que esta catástrofe natural ha tenido en el ámbito socioeconómico. Ninguna duda ofrece que la situación que afronta la zona afectada justifica la concurrencia de motivos que acreditan la extraordinaria y urgente necesidad de adoptar diversas medidas. Este conjunto de actuaciones que despliega ahora el Gobierno responde a este imprescindible apoyo y estímulo público, que el Ejecutivo ha venido desarrollando siempre que han tenido lugar sucesos de tal calibre y magnitud, tal y como fue en el año 2021 a raíz de la erupción del volcán de Cumbre Vieja en la isla de La Palma. En definitiva, se trata de medidas imprescindibles que persiguen de forma individualmente considerada, pero con un impacto transversal entre las mismas, establecer una red mínima de respuesta coordinada por parte del Gobierno de la Nación que abarca al conjunto de la población afectada en sus situaciones y necesidades más vitales. Por otro lado, debe destacarse también que este real decreto-ley no afecta al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el título I de la Constitución, al régimen de las Comunidades Autónomas ni al Derecho electoral general. En este sentido, y en relación con la prohibición de afectación a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el título I de la Constitución Española, la consolidada doctrina constitucional se resume en la STC 139/2016, de 21 de julio (FJ 6), «1.º) (…) este Tribunal ha rechazado una interpretación extensiva de dicho límite que supondría el vaciamiento de la figura del decreto-ley, haciéndolo "inservible para regular con mayor o menor incidencia cualquier aspecto concerniente a las materias incluidas en el título I de la Constitución; 2.º) La cláusula restrictiva debe ser entendida de modo que no se reduzca a la nada la figura del decreto-ley, de suerte que lo que se prohíbe constitucionalmente es que se regule un régimen general de estos derechos, deberes y libertades o que vaya en contra del contenido o elementos esenciales de algunos de tales derechos (STC 111/1983, de 2 de diciembre, FJ 8, confirmada por otras posteriores); 3.º) El Tribunal no debe fijarse únicamente en el modo en que se manifiesta el principio de reserva de ley en una determinada materia, sino más bien ha de examinar si ha existido ‘afectación’ por el decreto-ley de un derecho, deber o libertad regulado en el título I CE, lo que exigirá tener en cuenta la configuración constitucional del derecho, deber o libertad afectado en cada caso e incluso su ubicación sistemática en el texto constitucional y la naturaleza y alcance de la concreta regulación de que se trate (…)"». Singularmente, por lo que se refiere a las medidas de carácter tributario, el Tribunal Constitucional [SSTC 35/2017, de 1 de marzo (F.J. 5.º) 100/2012, de 8 de mayo (F.J. 9) 111/1983] sostiene que el sometimiento de la materia tributaria al principio de reserva de ley (artículos 31.3 y 133.1 y 3 CE) tiene carácter relativo y no absoluto, por lo que el ámbito de regulación del decreto-ley puede penetrar en la materia tributaria siempre que se den los requisitos constitucionales del presupuesto habilitante y no afecte a las materias excluidas, que implica en definitiva la imposibilidad mediante dicho instrumento de alteración del régimen general o de los elementos esenciales de los tributos, si inciden sensiblemente en la determinación de la carga tributaria o son susceptibles de afectar así al deber general de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su riqueza mediante un sistema tributario justo. El presente real decreto-ley contempla modificaciones concretas y puntuales que no suponen afectación al deber de contribución al sostenimiento de los gastos públicos previsto el artículo 31.1 de la Constitución Española. Así, como indica la STC 73/2017, de 8 de junio, (FJ 2), «A lo que este Tribunal debe atender al interpretar el límite material del artículo 86.1 CE, es ''al examen de si ha existido 'afectación' por el decreto-ley de un derecho, deber o libertad regulado en el título I de la Constitución''»; lo que exigirá «tener en cuenta la configuración constitucional del derecho o deber afectado en cada caso y la naturaleza y alcance de la concreta regulación de que se trate» (SSTC 182/1997, FJ 8; 329/2005, FJ 8; 100/2012, FJ 9, y 35/2017, FJ 5, entre otras). En este sentido, dentro del título I de la Constitución Española se inserta el artículo 31.1, del que se deriva el deber de «todos» de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos; lo que supone que uno de los deberes cuya afectación está vedada al decreto-ley es el deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos. El decreto-ley «no podrá alterar ni el régimen general ni aquellos elementos esenciales de los tributos que inciden en la determinación de la carga tributaria, afectando así al deber general de los ciudadanos de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su riqueza mediante un sistema tributario justo»; vulnera el artículo 86.1 CE, en consecuencia, «cualquier intervención o innovación normativa que, por su entidad cualitativa o cuantitativa, altere sensiblemente la posición del obligado a contribuir según su capacidad económica en el conjunto del sistema tributario" (SSTC 182/1997, FJ 7; 100/2012, FJ 9; 139/2016, FJ 6, y 35/2017, FJ 5, por todas). De conformidad con lo indicado, es preciso tener en cuenta, en cada caso, «en qué tributo concreto incide el decreto-ley –constatando su naturaleza, estructura y la función que cumple dentro del conjunto del sistema tributario, así como el grado o medida en que interviene el principio de capacidad económica–, qué elementos del mismo –esenciales o no– resultan alterados por este excepcional modo de producción normativa y, en fin, cuál es la naturaleza y alcance de la concreta regulación de que se trate» (SSTC 182/1997, FJ 7; 189/2005, FJ 7, y 83/2014, FJ 5). V Concurren en este real decreto-ley, además, los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, exigidos por el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. A estos efectos, se pone de manifiesto el cumplimiento de los principios de necesidad y eficacia dado el interés general en el que se fundamenta las medidas que se establecen, siendo el real decreto-ley el instrumento más inmediato para garantizar su consecución. La norma es acorde con el principio de proporcionalidad, al contener la regulación imprescindible para la consecución de los objetivos previamente mencionados. Igualmente, se ajusta al principio de seguridad jurídica, siendo coherente con el resto del ordenamiento jurídico. Ante la situación de extraordinaria y urgente necesidad analizada, la aprobación de un real decreto-ley, dado el rango legal exigible y las alternativas posibles, se entiende como la opción más pertinente. De acuerdo con lo antes expuesto, esta norma está justificada por razones de interés general, persigue unos fines claros y determinados y es el instrumento más adecuado para garantizar su consecución. Asimismo, contiene la regulación imprescindible para atender la necesidad que se pretende cubrir y es coherente con el resto del ordenamiento jurídico. En cuanto al principio de transparencia, si bien la norma está exenta de los trámites de consulta pública, audiencia e información pública, tal y como autoriza el artículo 26.11 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, se definen claramente sus objetivos, reflejados tanto en su parte expositiva como en la Memoria que lo acompaña. Igualmente, el principio de transparencia queda plenamente garantizado mediante su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y posterior remisión al Congreso de los Diputados para su convalidación en debate público. Por último, en relación con el principio de eficiencia, en este real decreto-ley se ha procurado que la norma genere las menores cargas administrativas para la ciudadanía. Este real decreto-ley se dicta al amparo de lo dispuesto en las reglas 5.ª, 6.ª, 7.ª, 8.ª, 13.ª, 14.ª, 16.ª, 17.ª, 18.ª, 22.ª y 23.ª, y 29.ª del artículo 149.1 de la Constitución Española, que atribuyen al Estado, respectivamente, las competencias exclusivas en materia de administración de justicia; legislación procesal y mercantil; legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas; legislación civil; bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica; hacienda general y deuda del Estado; bases y coordinación general de la sanidad; legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las Comunidades Autónomas; el procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de las Comunidades Autónomas y legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas; legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una Comunidad Autónoma; legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección, y seguridad pública. En su virtud, haciendo uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución Española, a propuesta del Ministro de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, y de las Ministras y Ministros de Hacienda; del Interior; de Política Territorial y Memoria Democrática; para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico; de Vivienda y Agenda Urbana; de Economía, Comercio y Empresa; de Derechos Sociales, Consumo y Agenda 2030; y de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 5 de noviembre de 2024, DISPONGO: Redactado el apartado I conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 280, de 20 de noviembre de 2024. Ref. BOE-A-2024-24097 CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación. 1. El presente real decreto-ley tiene por objeto la adopción de medidas urgentes de respuesta ante los daños causados por la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) en los municipios incluidos en el anexo de esta norma entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024. 2. Las medidas de esta norma son complementarias a las contempladas en el Acuerdo del Consejo de Ministros, de 5 de noviembre de 2024, por el que se declara zona afectada gravemente por una emergencia de protección civil el territorio afectado como consecuencia de la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) que ha afectado a amplias zonas de la Península y Baleares entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024. 3. Las medidas adoptadas en este real decreto-ley serán de aplicación a las personas físicas y entidades públicas o privadas que hayan sufrido daños en sus bienes o derechos como consecuencia directa o indirecta de la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA), en los municipios incluidos en el anexo de esa norma, siempre que resulten acreditados de acuerdo con lo que se establezca en las disposiciones, convenios o cualesquiera otros instrumentos que se formalicen por las Administraciones Públicas en aplicación de lo dispuesto en este real decreto-ley. 4. El anexo que acompaña a este real decreto-ley podrá ser modificado mediante Acuerdo de Consejo de Ministros, en función de la evolución de los daños producidos que se pudieran identificar con posterioridad de la aprobación de esta norma y como consecuencia de los acontecimientos descritos en el presente artículo. Redactado el apartado 4 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 280, de 20 de noviembre de 2024. Ref. BOE-A-2024-24097 Artículo 2. Cooperación entre Administraciones Públicas. Se autoriza a los ministerios y organismos públicos vinculados o dependientes de la Administración General del Estado a la formalización con otras Administraciones de los convenios u otros instrumentos de colaboración y cooperación que resulten necesarios para la ejecución de las medidas previstas en el presente real decreto-ley, en el marco de lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. CAPÍTULO II Medidas de apoyo en materia de daños personales, vivienda, establecimientos industriales, mercantiles y de servicios, a corporaciones locales, y a personas físicas o jurídicas Artículo 3. Ayudas destinadas a paliar daños personales, daños materiales en vivienda y enseres, y en establecimientos industriales, mercantiles y de servicios, y por prestaciones personales o de bienes de personas físicas o jurídicas. 1. En los supuestos de fallecimiento y de incapacidad causados directamente por los hechos mencionados en el artículo 1 se concederán las ayudas previstas en el Real Decreto 307/2005, de 18 de marzo, por el que se regulan las subvenciones en atención a determinadas necesidades derivadas de situaciones de emergencia o de naturaleza catastrófica, y se establece el procedimiento para su concesión, con las siguientes especialidades:
- a)La cuantía de la ayuda prevista en el artículo 18 del Real Decreto 307/2005, de 18 de marzo, pasa a ser de 72.000 euros.
- b)Se elimina el requisito de dependencia económica previsto en el artículo 19 del Real Decreto 307/2005, de 18 de marzo, apartados
- c)y d). 2. La destrucción o daños en enseres y los daños en vivienda serán objeto de ayudas según lo establecido en el Real Decreto 307/2005, de 18 de marzo, con las siguientes especialidades:
- a)Al objeto de acreditar la titularidad sobre los inmuebles afectados por los siniestros se admitirá como medio de prueba cualquier documento que demuestre dicha titularidad, como los recibos de pago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles u otros de análoga naturaleza.
- b)Para acreditar la cuantía del daño en la vivienda y enseres de primera necesidad, en aquellos casos en los que no exista cobertura de un seguro, se admitirá un informe pericial contratado y validado por el ayuntamiento en el que conste la destrucción de la vivienda con una valoración de la misma, o los daños sufridos por esta o en los enseres de primera necesidad con una valoración de los mismos.
- c)No será de aplicación lo dispuesto en los apartados 1 a 3 del artículo 16 del mencionado Real Decreto, referentes a los límites de los ingresos anuales netos para ser beneficiario de la ayuda por la destrucción o daños en vivienda.
- d)Las cuantías máximas de las ayudas previstas en el artículo 17 del Real Decreto 307/2005, de 18 de marzo, pasan a ser las siguientes: 1.º) Por destrucción total de la vivienda habitual: 60.480 euros. 2.º) Por daños que afecten a la estructura de la vivienda habitual: 41.280 euros. 3.º) Por daños que no afecten a la estructura de la vivienda habitual: 20.640 euros. 4.º) Por destrucción o daños en los enseres domésticos de primera necesidad de la vivienda habitual: 10.320 euros. 5.º) Por daños en elementos comunes de uso general de una Comunidad de Propietarios en régimen de propiedad horizontal: 36.896 euros.
- e)La presentación de la solicitud de subvención conllevará la autorización tácita de todos los miembros de la unidad familiar o de convivencia para que los órganos instructor y/o resolutor recaben de los organismos competentes los datos de identidad, residencia y datos catastrales necesarios para la instrucción del expediente, que no hayan sido aportados directamente junto con la solicitud de ayuda. No obstante, individualmente, cada miembro de la unidad familiar o de convivencia podrá denegar expresamente el consentimiento en el momento de formular la solicitud, debiendo aportar entonces las certificaciones acreditativas del cumplimiento de los requisitos exigidos. 3. Sin perjuicio de lo indicado en el artículo 6, en el caso de daños a establecimientos industriales, mercantiles y de servicios, cuando la persona interesada hubiese sido indemnizada por el Consorcio de Compensación de Seguros con aplicación de la franquicia prevista en el artículo 9 del Reglamento del seguro de riesgos extraordinarios, aprobado por el Real Decreto 300/2004, de 20 de febrero, se podrá conceder una subvención de hasta el 7 % de la cuantía de los daños indemnizables producidos por el siniestro, hasta el importe máximo de 36.896 euros contemplado en el artículo 28 del Real Decreto 307/2005, de 18 de marzo, sin que, en ningún caso, la suma de esta subvención y la indemnización que corresponda abonar en concepto de seguro, o cualquier otra subvención o ayuda pública o privada, supere el valor del daño o perjuicio producido. En estos casos, la persona interesada deberá presentar una certificación expedida por su entidad aseguradora acreditativa de que ésta no ha abonado en todo o en parte el importe correspondiente a la franquicia legal aplicada por el Consorcio de Compensación de Seguros. 4. Las solicitudes para la concesión de estas ayudas se presentarán en el plazo de dos meses, contados a partir de la publicación en el «Boletín oficial del Estado» de este real decreto-ley. 5. Lo dispuesto en el apartado anterior será también de aplicación a las solicitudes de ayudas por daños personales y a las de personas físicas o jurídicas que hayan efectuado prestaciones personales o de bienes, reguladas en el Real Decreto 307/2005, de 18 de marzo. 6. Las ayudas que se concedan en aplicación de lo previsto en este artículo se financiarán con cargo a los créditos de los conceptos 471, 472, 482, 771 y 782 de la aplicación presupuestaria 16.01.929D «Contingencias asociadas a la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) de 2024», dotados con carácter de ampliables en el vigente presupuesto del Ministerio del Interior. Artículo 3. Ayudas destinadas a paliar daños personales, daños materiales en vivienda y enseres, y en establecimientos industriales, mercantiles y de servicios, y por prestaciones personales o de bienes de personas físicas o jurídicas. 1. En los supuestos de fallecimiento y de incapacidad causados directamente por los hechos mencionados en el artículo 1 se concederán las ayudas previstas en el Real Decreto 307/2005, de 18 de marzo, por el que se regulan las subvenciones en atención a determinadas necesidades derivadas de situaciones de emergencia o de naturaleza catastrófica, y se establece el procedimiento para su concesión, con las siguientes especialidades:
- a)La cuantía de la ayuda prevista en el artículo 18 del Real Decreto 307/2005, de 18 de marzo, pasa a ser de 72.000 euros.
- b)Se elimina el requisito de dependencia económica previsto en el artículo 19 del Real Decreto 307/2005, de 18 de marzo, apartados
- c)y d). 2. La destrucción o daños en enseres y los daños en vivienda serán objeto de ayudas según lo establecido en el Real Decreto 307/2005, de 18 de marzo, con las siguientes especialidades:
- a)Al objeto de acreditar la titularidad sobre los inmuebles afectados por los siniestros se admitirá como medio de prueba cualquier documento que demuestre dicha titularidad, como los recibos de pago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles u otros de análoga naturaleza. En el caso de la cobertura de daños en enseres de personas arrendatarias de viviendas, bastará con que las personas arrendatarias aporten el contrato de arrendamiento, o cualquier documentación justificativa análoga.
- b)Para acreditar la cuantía del daño en la vivienda y enseres, en aquellos casos en los que no exista cobertura de un seguro, se admitirá un informe pericial contratado o encargado y validado por el ayuntamiento o por alguna de las otras administraciones competentes, o el Consorcio de Compensación de Seguros en el que conste la destrucción de la vivienda con una valoración de la misma, o los daños sufridos por esta o en los enseres con una valoración de los mismos.
- c)No será de aplicación lo dispuesto en los apartados 1 a 3 del artículo 16 del mencionado Real Decreto, referentes a los límites de los ingresos anuales netos para ser beneficiario de la ayuda por la destrucción o daños en vivienda y enseres.
- d)Las cuantías máximas de las ayudas previstas en el artículo 17 del Real Decreto 307/2005, de 18 de marzo, pasan a ser las siguientes: 1.º Por destrucción total de la vivienda habitual: 60.480 euros. 2.º Por daños que afecten a la estructura de la vivienda habitual: 41.280 euros. 3.º Por daños que no afecten a la estructura de la vivienda habitual: 20.640 euros. 4.º Por destrucción o daños en los enseres domésticos de la vivienda habitual: 10.320 euros. 5.º Por daños en elementos comunes de uso general de una Comunidad de Propietarios en régimen de propiedad horizontal: 36.896 euros. Con el límite máximo señalado, serán costes subvencionables los de elaboración de informes de evaluación, informes técnicos, proyectos u otros de gestión imprescindibles para la reparación de los daños.
- e)La presentación de la solicitud de subvención conllevará la autorización tácita de todos los miembros de la unidad familiar o de convivencia para que los órganos instructor y/o resolutor recaben de los organismos competentes los datos de identidad, residencia y datos catastrales necesarios para la instrucción del expediente, que no hayan sido aportados directamente junto con la solicitud de ayuda. No obstante, individualmente, cada miembro de la unidad familiar o de convivencia podrá denegar expresamente el consentimiento en el momento de formular la solicitud, debiendo aportar entonces las certificaciones acreditativas del cumplimiento de los requisitos exigidos. El órgano instructor consultará directamente con las entidades del apartado 2.b). En caso de existir cobertura, el órgano instructor consultará directamente con el Consorcio de Compensación de Seguros a los efectos de determinar la existencia de previa cobertura de los daños producidos por parte de aquel.
- f)Las personas propietarias o usufructuarias de viviendas que no tengan en ellas su residencia habitual, pero las tengan arrendadas a otras personas que sí que las utilicen con dicho fin, también podrán solicitar las ayudas previstas tanto para daños en viviendas como daños en enseres incluidos en el contrato de arrendamiento. En este supuesto, aportarán el contrato de arrendamiento o cualquier otro documento que justifique la existencia del arrendamiento para vivienda habitual. En el caso de recibir estas ayudas, la persona propietaria estará obligada a la prórroga forzosa del contrato en las mismas condiciones.
- g)La cobertura por daños en enseres se extenderá a todo tipo de bienes en la vivienda, incluyendo aquellos necesarios para el normal desarrollo de la vida y aspectos tales como el trabajo a distancia. 3. Sin perjuicio de lo indicado en el artículo 6, en el caso de daños a establecimientos industriales, mercantiles y de servicios, cuando la persona interesada hubiese sido indemnizada por el Consorcio de Compensación de Seguros con aplicación de la franquicia prevista en el artículo 9 del Reglamento del seguro de riesgos extraordinarios, aprobado por el Real Decreto 300/2004, de 20 de febrero, se podrá conceder una ayuda de hasta el 7 % de la cuantía de los daños indemnizables producidos por el siniestro, contemplada en el artículo 28 del Real Decreto 307/2005, de 18 de marzo, hasta el importe máximo de 36.896 euros, sin que, en ningún caso, la suma de esta ayuda y la indemnización que corresponda abonar en concepto de seguro, o cualquier otra subvención o ayuda pública o privada, supere el valor del daño o perjuicio producido. En estos casos, la persona interesada deberá presentar una certificación expedida por su entidad aseguradora acreditativa de que ésta no ha abonado en todo o en parte el importe correspondiente a la franquicia legal aplicada por el Consorcio de Compensación de Seguros. 4. Las solicitudes para la concesión de estas ayudas se presentarán en el plazo de dos meses, contados a partir de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de este real decreto-ley. 5. Lo dispuesto en el apartado anterior será también de aplicación a las solicitudes de ayudas por daños personales y a las de personas físicas o jurídicas que hayan efectuado prestaciones personales o de bienes, reguladas en el Real Decreto 307/2005, de 18 de marzo. 6. Las ayudas que se concedan en aplicación de lo previsto en este artículo se financiarán con cargo a las aplicaciones presupuestarias correspondientes según la Disposición adicional primera de este real decreto-ley. 7. La tramitación de las ayudas podrán instrumentarse mediante encomiendas de gestión o encargos a medios propios, en los términos establecidos en la disposición adicional octava del Real Decreto Ley 6/2024, de 5 de noviembre, por el que se adoptan medidas urgentes de respuesta ante los daños causados por la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) en diferentes municipios entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024. Se modifica por la disposición final 8.1 del Real Decreto-ley 7/2024, de 11 de noviembre. Ref. BOE-A-2024-23422#df-8 Téngase en cuenta que, según establece la disposición transitoria 2 del citado Real Decreto-ley, esta modificación se aplicará de forma retroactiva a las solicitudes y procedimientos iniciados al amparo del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre. Artículo 3. Ayudas destinadas a paliar daños personales, daños materiales en vivienda y enseres, y en establecimientos industriales, mercantiles y de servicios, y por prestaciones personales o de bienes de personas físicas o jurídicas. 1. En los supuestos de fallecimiento y de incapacidad causados directamente por los hechos mencionados en el artículo 1 se concederán las ayudas previstas en el Real Decreto 307/2005, de 18 de marzo, por el que se regulan las subvenciones en atención a determinadas necesidades derivadas de situaciones de emergencia o de naturaleza catastrófica, y se establece el procedimiento para su concesión, con las siguientes especialidades:
- a)La cuantía de la ayuda prevista en el artículo 18 del Real Decreto 307/2005, de 18 de marzo, pasa a ser de 72.000 euros.
- b)Se elimina el requisito de dependencia económica previsto en el artículo 19 del Real Decreto 307/2005, de 18 de marzo, apartados
- c)y d).
- c)En los supuestos de fallecimiento, podrán ser beneficiarios los indicados en el artículo 19.1 del Real Decreto 307/2005, de 18 de marzo, sin necesidad de que convivieran con el fallecido en el momento del hecho causante. 2. La destrucción o daños en enseres y los daños en vivienda serán objeto de ayudas según lo establecido en el Real Decreto 307/2005, de 18 de marzo, con las siguientes especialidades:
- a)Al objeto de acreditar la titularidad sobre los inmuebles afectados por los siniestros se admitirá como medio de prueba cualquier documento que demuestre dicha titularidad, como los recibos de pago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles u otros de análoga naturaleza. En el caso de la cobertura de daños en enseres de personas arrendatarias de viviendas, bastará con que las personas arrendatarias aporten el contrato de arrendamiento, o cualquier documentación justificativa análoga.
- b)Para acreditar la cuantía del daño en la vivienda y enseres, en aquellos casos en los que no exista cobertura de un seguro, se admitirá un informe pericial contratado o encargado y validado por el ayuntamiento o por alguna de las otras administraciones competentes en el que conste la destrucción de la vivienda con una valoración de la misma, o los daños sufridos por esta o en los enseres con una valoración de los mismos.
- c)No será de aplicación lo dispuesto en los apartados 1 a 3 del artículo 16 del mencionado Real Decreto, referentes a los límites de los ingresos anuales netos para ser beneficiario de la ayuda por la destrucción o daños en vivienda y enseres.
- d)Las cuantías máximas de las ayudas previstas en el artículo 17 del Real Decreto 307/2005, de 18 de marzo, pasan a ser las siguientes: 1.º Por destrucción total de la vivienda habitual: 60.480 euros. 2.º Por daños que afecten a la estructura de la vivienda habitual: 41.280 euros. 3.º Por daños que no afecten a la estructura de la vivienda habitual: 20.640 euros. 4.º Por destrucción o daños en los enseres domésticos de la vivienda habitual: 10.320 euros. 5.º Por daños en elementos comunes de uso general de una Comunidad de Propietarios en régimen de propiedad horizontal: 36.896 euros. Con el límite máximo señalado, serán costes subvencionables los de elaboración de informes de evaluación, informes técnicos, proyectos u otros de gestión imprescindibles para la reparación de los daños.
- e)Las personas propietarias o usufructuarias de viviendas que no tengan en ellas su residencia habitual, pero las tengan arrendadas a otras personas que sí que las utilicen con dicho fin, también podrán solicitar las ayudas previstas tanto para daños en viviendas como daños en enseres incluidos en el contrato de arrendamiento. En este supuesto, aportarán el contrato de arrendamiento o cualquier otro documento que justifique la existencia del arrendamiento para vivienda habitual, así como un certificado del padrón en donde conste la residencia de la persona arrendataria de la vivienda o su autorización para consultar sus datos por parte del órgano instructor. En el caso de recibir estas ayudas, la persona propietaria estará obligada a la prórroga forzosa del contrato en las mismas condiciones, para lo cual presentará una declaración responsable con el compromiso antes mencionado.
- f)La cobertura por daños en enseres se extenderá a todo tipo de bienes en la vivienda, incluyendo aquellos necesarios para el normal desarrollo de la vida y aspectos tales como el trabajo a distancia.
- g)No será de aplicación lo dispuesto el artículo 17.
- b)y
- c)del Real Decreto 307/2005, de 18 de marzo, respecto del límite del 50 por ciento de los daños valorados, a efectos del cálculo de la cuantía final de la ayuda a percibir, que en todo caso no podrá ser superior al valor del daño producido, con los límites máximos establecidos en el párrafo
- d)de este apartado.
- h)En el supuesto de que el único residente habitual de la vivienda fuera una persona fallecida como consecuencia de los hechos mencionados en el artículo 1, podrán solicitar las ayudas previstas en este apartado, por destrucción total o daños en la vivienda o en los enseres, las personas que se relacionan en el artículo 19.1 del Real Decreto 307/2005, de 18 de marzo. En caso de concurrencia de beneficiarios, se utilizarán los mismos criterios de reparto que los establecidos en el artículo 20 del citado Real Decreto 307/2005. 3. Sin perjuicio de lo indicado en el artículo 6, en el caso de daños a establecimientos industriales, mercantiles y de servicios, cuando la persona interesada hubiese sido indemnizada por el Consorcio de Compensación de Seguros con aplicación de la franquicia prevista en el artículo 9 del Reglamento del seguro de riesgos extraordinarios, aprobado por el Real Decreto 300/2004, de 20 de febrero, se podrá conceder una ayuda de hasta el 7 % de la cuantía de los daños indemnizables producidos por el siniestro, contemplada en el artículo 28 del Real Decreto 307/2005, de 18 de marzo, hasta el importe máximo de 36.896 euros, sin que, en ningún caso, la suma de esta ayuda y la indemnización que corresponda abonar en concepto de seguro, o cualquier otra subvención o ayuda pública o privada, supere el valor del daño o perjuicio producido. En estos casos, la persona interesada deberá presentar una certificación expedida por su entidad aseguradora acreditativa de que ésta no ha abonado en todo o en parte el importe correspondiente a la franquicia legal aplicada por el Consorcio de Compensación de Seguros. 4. Las solicitudes para la concesión de estas ayudas se presentarán en el plazo de tres meses, contados a partir de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de este real decreto-ley. 5. Lo dispuesto en el apartado anterior será también de aplicación a las solicitudes de ayudas por daños personales y a las de personas físicas o jurídicas Que hayan efectuado prestaciones personales o de bienes, reguladas en el Real Decreto 307/2005, de 18 de marzo. 6. Las ayudas que se concedan en aplicación de lo previsto en este artículo se financiarán con cargo a las aplicaciones presupuestarias correspondientes según la disposición adicional primera de este real decreto-ley. 7. La tramitación de las ayudas podrán instrumentarse mediante encomiendas de gestión o encargos a medios propios, en los términos establecidos en la disposición adicional octava del Real Decreto Ley 6/2024, de 5 de noviembre, por el que se adoptan medidas urgentes de respuesta ante los daños causados por la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) en diferentes municipios entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024. 8. Las ayudas contempladas en este artículo se exceptúan de la autorización prevista en el artículo 10.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones. 9. La presentación de la solicitud de subvención para cualquiera de las ayudas reguladas en el presente artículo conllevará la autorización tácita de todos los miembros de la unidad familiar o de convivencia para que los órganos instructor y/o resolutor recaben de los organismos competentes los datos necesarios para la instrucción del expediente que no hayan sido aportados directamente junto con la solicitud de ayuda. No obstante, individualmente, cada miembro de la unidad familiar o de convivencia podrá denegar expresamente el consentimiento en el momento de formular la solicitud, debiendo aportar entonces las certificaciones acreditativas del cumplimiento de los requisitos exigidos. El órgano instructor consultará directamente con las entidades del apartado 2.b). En caso de existir cobertura, el órgano instructor consultará directamente con el Consorcio de Compensación de Seguros a los efectos de determinar la existencia de previa cobertura de los daños producidos por parte de aquel. 10. No será de aplicación a estas ayudas lo previsto en los artículos 13.2.g), 13.3 bis y 34.5 de la Ley General de Subvenciones. Se modifica por la disposición final 3.1 del Real Decreto-ley 8/2024, de 28 de noviembre. Ref. BOE-A-2024-24840#df-3 Téngase en cuenta que, según establece la disposición transitoria única.4 del citado Real Decreto-ley, esta modificación se aplicará retroactivamente a los hechos causantes y a los procedimientos iniciados al amparo del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre. Se modifica por la disposición final 8.1 del Real Decreto-ley 7/2024, de 11 de noviembre. Ref. BOE-A-2024-23422#df-8 Téngase en cuenta que, según establece la disposición transitoria 2 del citado Real Decreto-ley, esta modificación se aplicará de forma retroactiva a las solicitudes y procedimientos iniciados al amparo del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre. Artículo 3 bis. Anticipos a cuenta. 1. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 3.2, los solicitantes suscribirán una declaración responsable en la que manifiesten que cumplen con todos los requisitos establecidos por el Real Decreto 307/2005, de 18 de marzo, y por este real decreto-ley. 2. Dicha declaración habilitará también a la concesión de la ayuda, que conllevará el pago de un anticipo a cuenta de las ayudas concedidas por un importe del cincuenta por cien de la ayuda máxima. 3. El pago del resto de la ayuda procederá una vez verificada por la administración la concurrencia de los requisitos exigidos. Si se constatara la inexactitud de la declaración que dio lugar a la concesión de la ayuda, procederá el reintegro de las cantidades percibidas de conformidad con lo establecido en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones. 4. En atención a la especial naturaleza de las ayudas previstas en este real decreto-ley, no será de aplicación a los anticipos la exigencia de garantías. Se añade por la disposición final 8.2 del Real Decreto-ley 7/2024, de 11 de noviembre. Ref. BOE-A-2024-23422#df-8 Téngase en cuenta que, según establece la disposición transitoria 2 del citado Real Decreto-ley, esta modificación se aplicará de forma retroactiva a las solicitudes y procedimientos iniciados al amparo del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre. Artículo 3 bis. Anticipos a cuenta. 1. Los solicitantes de las ayudas podrán solicitar un anticipo de las mismas mediante la suscripción de una declaración responsable en la que manifiesten que cumplen con todos los requisitos establecidos por el Real Decreto 307/2005, de 18 de marzo, y por este real decreto-ley. 2. Dicha declaración conllevará el pago con carácter inmediato y previo a la concesión de la ayuda de un anticipo a cuenta de dichas ayudas por un importe del cincuenta por cien de la ayuda máxima salvo que, junto con la declaración responsable, se hiciera constar un importe solicitado inferior, en cuyo caso el anticipo será del cincuenta por cien de la cantidad solicitada. Dichos pagos podrán llevarse a cabo de acuerdo con el procedimiento previsto en la Resolución de 2 de marzo de 2021, conjunta de la Intervención General de la Administración del Estado y de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, por la que se regula el procedimiento para la realización de ciertos pagos a través de agentes mediadores. 3. Una vez verificada por la administración la concurrencia de los requisitos exigidos, se procederá, en su caso, a dictar la resolución de concesión y al pago de la ayuda, descontando de dicho pago el importe que, en aplicación del apartado anterior se hubiera anticipado. En los supuestos en que se constatara la inexactitud de la declaración que dio lugar a la concesión de la ayuda, que el anticipo concedido resultara superior al importe de la ayuda finalmente concedida, o que se denegara la ayuda por causa justificada, procederá el reintegro total o parcial de las cantidades percibidas de conformidad con lo establecido en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, sin que en los dos últimos casos resulte exigible el interés de demora previsto en el artículo 37 de dicha norma. 4. En atención a la especial naturaleza de las ayudas previstas en este real decreto-ley, no será de aplicación a los anticipos la exigencia de garantías y autorización, compromiso, reconocimiento y pago no estarán sometidos a fiscalización previa. 5. La concesión del anticipo no precisará la autorización de Consejo de Ministros a la que se refiere el artículo 10.2 de la Ley General de Subvenciones. Se modifica por la disposición final 3.2 del Real Decreto-ley 8/2024, de 28 de noviembre. Ref. BOE-A-2024-24840#df-3 Téngase en cuenta que, según establece la disposición transitoria única.4 del citado Real Decreto-ley, esta modificación se aplicará retroactivamente a los hechos causantes y a los procedimientos iniciados al amparo del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre. Se añade por la disposición final 8.2 del Real Decreto-ley 7/2024, de 11 de noviembre. Ref. BOE-A-2024-23422#df-8 Téngase en cuenta que, según establece la disposición transitoria 2 del citado Real Decreto-ley, esta modificación se aplicará de forma retroactiva a las solicitudes y procedimientos iniciados al amparo del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre. Artículo 4. Régimen de ayudas a corporaciones locales. 1. A las ayudas a corporaciones locales por los gastos causados para hacer frente a estas situaciones de emergencia no les será de aplicación la cuantía prevista en los artículos 22 y 23 del Real Decreto 307/2005, de 18 de marzo, de modo que el importe de las ayudas pueda extenderse hasta el 100 por cien de los referidos gastos de emergencia. Estas ayudas no tendrán por objeto las reparaciones o reposiciones en infraestructuras competencia del Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática. No obstante, podrán subvencionarse aquellas actuaciones inaplazables que, incidiendo en el mismo ámbito de aplicación a que se refieren dichos artículos, se hayan llevado a cabo con el fin de garantizar la vida y seguridad de las personas y el funcionamiento de los servicios públicos esenciales. Entre estas actuaciones se incluyen la evacuación, alojamiento y alimentación de personas afectadas, la retirada de lodos y arenas, la limpieza de vías y entornos públicos, incluida la retirada de enseres inservibles, que sean indispensables para los fines descritos, así como el coste de los informes previstos en el artículo 3.2.
- b)de este real decreto-ley. A estos efectos se excluyen de dicho concepto los trabajos llevados a cabo con medios propios de la corporación local, ya sean materiales, tales como maquinaria o herramientas, o humanos, entendiendo por éstos el personal contratado con anterioridad a los hechos causantes. En ningún caso serán subvencionables los gastos de personal generados por bomberos, policía local, protección civil y otros de carácter análogo. 2. Las solicitudes para la concesión de estas ayudas se presentarán en el plazo de dos meses, contados a partir de la publicación en el «Boletín oficial del Estado» de este real decreto-ley. 3. Las ayudas que se concedan en aplicación de lo previsto en este artículo se financiarán con cargo a los créditos de los conceptos 461 y 761 de la aplicación presupuestaria 16.01. 929D «Contingencias asociadas a la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) de 2024», dotados con carácter de ampliables en el vigente presupuesto del Ministerio del Interior. Artículo 4. Régimen de ayudas a corporaciones locales. 1. A las ayudas a corporaciones locales por los gastos causados para hacer frente a estas situaciones de emergencia no les será de aplicación la cuantía prevista en los artículos 22 y 23 del Real Decreto 307/2005, de 18 de marzo, de modo que el importe de las ayudas pueda extenderse hasta el 100 por cien de los referidos gastos de emergencia. Estas ayudas no tendrán por objeto las reparaciones o reposiciones en infraestructuras competencia del Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática. No obstante, podrán subvencionarse aquellas actuaciones inaplazables que, incidiendo en el mismo ámbito de aplicación a que se refieren dichos artículos, se hayan llevado a cabo con el fin de garantizar la vida y seguridad de las personas y el funcionamiento de los servicios públicos esenciales. Entre estas actuaciones se incluyen la evacuación, alojamiento y alimentación de personas afectadas, la retirada de lodos y arenas, la limpieza de vías y entornos públicos, incluida la retirada de enseres inservibles, que sean indispensables para los fines descritos, así como el coste de los informes previstos en el artículo 3.2.
- b)de este real decreto-ley. A estos efectos se excluyen de dicho concepto los trabajos llevados a cabo con medios propios de la corporación local, ya sean materiales, tales como maquinaria o herramientas, o humanos, entendiendo por éstos el personal contratado con anterioridad a los hechos causantes. En ningún caso serán subvencionables los gastos de personal generados por bomberos, policía local, protección civil y otros de carácter análogo. 2. Las solicitudes para la concesión de estas ayudas se presentarán en el plazo de tres meses, contados a partir de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de este real decreto-ley. Este plazo podrá ser ampliado mediante Acuerdo del Consejo de Ministros. 3. Las ayudas que se concedan en aplicación de lo previsto en este artículo se financiarán con cargo a los créditos de los conceptos 461 y 761 de la aplicación presupuestaria 16.01. 929D «Contingencias asociadas a la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) de 2024», dotados con carácter de ampliables en el vigente presupuesto del Ministerio del Interior. Se modifica el apartado 2 por la disposición final 8 del Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26915#df-8 Artículo 4. Régimen de ayudas a corporaciones locales. 1. A las ayudas a corporaciones locales por los gastos causados para hacer frente a estas situaciones de emergencia no les será de aplicación la cuantía prevista en los artículos 22 y 23 del Real Decreto 307/2005, de 18 de marzo, de modo que el importe de las ayudas pueda extenderse hasta el 100 por cien de los referidos gastos de emergencia. Estas ayudas no tendrán por objeto las reparaciones o reposiciones en infraestructuras competencia del Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática. No obstante, podrán subvencionarse aquellas actuaciones inaplazables que, incidiendo en el mismo ámbito de aplicación a que se refieren dichos artículos, se hayan llevado a cabo con el fin de garantizar la vida y seguridad de las personas y el funcionamiento de los servicios públicos esenciales. Entre estas actuaciones se incluyen la evacuación, alojamiento y alimentación de personas afectadas, la retirada de lodos y arenas, la limpieza de vías y entornos públicos, incluida la retirada de enseres inservibles, que sean indispensables para los fines descritos, así como el coste de los informes previstos en el artículo 3.2.
- b)de este real decreto-ley. A estos efectos se excluyen de dicho concepto los trabajos llevados a cabo con medios propios de la corporación local, ya sean materiales, tales como maquinaria o herramientas, o humanos, entendiendo por éstos el personal contratado con anterioridad a los hechos causantes. En ningún caso serán subvencionables los gastos de personal generados por bomberos, policía local, protección civil y otros de carácter análogo. 2. Las solicitudes para la concesión de estas ayudas se presentarán en el plazo de dos meses, contados a partir de la publicación en el «Boletín oficial del Estado» de este real decreto-ley. 3. Las ayudas que se concedan en aplicación de lo previsto en este artículo se financiarán con cargo a los créditos de los conceptos 461 y 761 de la aplicación presupuestaria 16.01. 929D «Contingencias asociadas a la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) de 2024», dotados con carácter de ampliables en el vigente presupuesto del Ministerio del Interior. Se deja sin efecto la modificación del apartado 2 por Resolución de 22 de enero de 2025, que publica el Acuerdo del Congreso de los Diputados por el que se deroga Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-1136 Se modifica el apartado 2 por la disposición final 8 del Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26915#df-8 Artículo 4. Régimen de ayudas a corporaciones locales. 1. A las ayudas a corporaciones locales por los gastos causados para hacer frente a estas situaciones de emergencia no les será de aplicación la cuantía prevista en los artículos 22 y 23 del Real Decreto 307/2005, de 18 de marzo, de modo que el importe de las ayudas pueda extenderse hasta el 100 por cien de los referidos gastos de emergencia. Estas ayudas no tendrán por objeto las reparaciones o reposiciones en infraestructuras competencia del Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática. No obstante, podrán subvencionarse aquellas actuaciones inaplazables que, incidiendo en el mismo ámbito de aplicación a que se refieren dichos artículos, se hayan llevado a cabo con el fin de garantizar la vida y seguridad de las personas y el funcionamiento de los servicios públicos esenciales. Entre estas actuaciones se incluyen la evacuación, alojamiento y alimentación de personas afectadas, la retirada de lodos y arenas, la limpieza de vías y entornos públicos, incluida la retirada de enseres inservibles, que sean indispensables para los fines descritos, así como el coste de los informes previstos en el artículo 3.2.
- b)de este real decreto-ley. A estos efectos se excluyen de dicho concepto los trabajos llevados a cabo con medios propios de la corporación local, ya sean materiales, tales como maquinaria o herramientas, o humanos, entendiendo por éstos el personal contratado con anterioridad a los hechos causantes. En ningún caso serán subvencionables los gastos de personal generados por bomberos, policía local, protección civil y otros de carácter análogo. 2. Las solicitudes para la concesión de estas ayudas se presentarán en el plazo de cuatro meses, contados a partir de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de este real decreto-ley. Este plazo podrá ser ampliado mediante Acuerdo del Consejo de Ministros. 3. Las ayudas que se concedan en aplicación de lo previsto en este artículo se financiarán con cargo a los créditos de los conceptos 461 y 761 de la aplicación presupuestaria 16.01. 929D «Contingencias asociadas a la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) de 2024», dotados con carácter de ampliables en el vigente presupuesto del Ministerio del Interior. Se modifica el apartado 2 por la disposición final 3 del Real Decreto-ley 1/2025, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2025-1560#df-3 Se deja sin efecto la modificación del apartado 2 por Resolución de 22 de enero de 2025, que publica el Acuerdo del Congreso de los Diputados por el que se deroga Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-1136 Se modifica el apartado 2 por la disposición final 8 del Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26915#df-8 Artículo 5. Régimen de ayudas a entidades locales para las obras de reparación, restitución o reconstrucción de infraestructuras, equipamientos o instalaciones y servicios de titularidad municipal o provincial. 1. El Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática podrá conceder subvenciones a las entidades locales relacionadas en el anexo de este real decreto-ley para ejecutar los proyectos directamente relacionados con los siniestros a los que se refiere el artículo 1, que tengan por objeto la realización de obras de reparación, restitución o reconstrucción de infraestructuras, equipamientos o instalaciones y servicios de titularidad municipal, provincial o insular, incluyéndose en todo caso las obras de reparación, restitución o reconstrucción de la red viaria. A tal efecto, será financiable la reconstrucción de las infraestructuras, equipamientos o instalaciones y servicios en otro espacio físico distinto del de su ubicación preexistente. 2. Las subvenciones se concederán de forma directa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22.2
- b)de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones. 3. Se faculta a la persona titular del Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática para establecer, en caso de que fuera necesario, el procedimiento y las condiciones para la concesión directa de las subvenciones establecidas en los apartados anteriores, así como su seguimiento y control. Artículo 5. Régimen de ayudas a entidades locales para las obras de reparación, restitución o reconstrucción de infraestructuras, equipamientos o instalaciones y servicios de titularidad municipal o provincial. 1. El Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática concederá subvenciones a las entidades locales relacionadas en el anexo de este real decreto-ley para ejecutar los proyectos directamente relacionados con los siniestros a los que se refiere el artículo 1, que tengan por objeto la realización de obras de reparación, restitución o reconstrucción de infraestructuras, equipamientos o instalaciones y servicios de titularidad municipal, provincial o insular, incluyéndose en todo caso las obras de reparación, restitución o reconstrucción de la red viaria, de hasta el 100 % del coste, en función de las condiciones que se establezcan de acuerdo con lo previsto en el apartado 2. A tal efecto, será financiable la reconstrucción de las infraestructuras, equipamientos o instalaciones y servicios en otro espacio físico distinto del de su ubicación preexistente. 2. Las subvenciones se concederán de forma directa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22.2.
- b)de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, mediante resolución de concesión o convenio, previo informe del Ministerio de Hacienda. 3. No podrán ser objeto de las subvenciones previstas en este artículo aquellas actuaciones en materia de infraestructuras viarias que hayan sido objeto de reposición por el Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible al amparo de la habilitación prevista en el artículo 74 del Real Decreto-ley 7/2024, de 11 de noviembre, por el que se adoptan medidas urgentes para el impulso del Plan de respuesta inmediata, reconstrucción y relanzamiento frente a los daños causados por la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) en diferentes municipios entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024, ni por ADIF y ADIF-Alta Velocidad al amparo de la disposición adicional undécima de este real decreto-ley. A tal fin, el Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible comunicará al Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática la relación de estas actuaciones y las modificaciones que sobre dicha relación se puedan producir, remitiendo asimismo una memoria descriptiva de las mismas. Se modifica por la disposición final 3.3 del Real Decreto-ley 8/2024, de 28 de noviembre. Ref. BOE-A-2024-24840#df-3 Téngase en cuenta que, según establece la disposición transitoria única.4 del citado Real Decreto-ley, esta modificación se aplicará retroactivamente a los hechos causantes y a los procedimientos iniciados al amparo del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre. Artículo 5. Régimen de ayudas a entidades locales para las obras de reparación, restitución, reconstrucción, mejora y ampliación de infraestructuras, equipamientos o instalaciones y servicios de titularidad municipal o provincial. 1. El Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática concederá subvenciones a las entidades locales relacionadas en el anexo de este real decreto-ley para ejecutar los proyectos directamente relacionados con los siniestros a los que se refiere el artículo 1, que tengan por objeto la realización de obras de reparación, restitución o reconstrucción de infraestructuras, equipamientos o instalaciones y servicios de titularidad municipal, provincial o insular, incluyéndose en todo caso las obras de reparación, restitución o reconstrucción de la red viaria, de hasta el 100 % del coste, en función de las condiciones que se establezcan de acuerdo con lo previsto en el apartado 2. A tal efecto, será financiable la reconstrucción de las infraestructuras, equipamientos o instalaciones y servicios en otro espacio físico distinto del de su ubicación preexistente, así como la ampliación y mejora de sus capacidades y funcionalidades, incluyendo actuaciones de adaptación al cambio climático. Igualmente, serán financiables las obras de construcción de nuevas infraestructuras municipales para prevenir los daños por avenidas torrenciales e inundaciones y la adquisición de suelos y viviendas para la realización de actuaciones de prevención de inundaciones en zonas que tengan riesgo de las mismas. Asimismo, a solicitud de la entidad local y previo otorgamiento de la autorización correspondiente, será financiable la realización de infraestructuras para la prevención de inundaciones y avenidas torrenciales, en aquellos suelos que sean de dominio público hidráulico. 2. Las subvenciones se concederán de forma directa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22.2.
- b)de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, mediante resolución de concesión o convenio, previo informe del Ministerio de Hacienda. 3. No podrán ser objeto de las subvenciones previstas en este artículo aquellas actuaciones en materia de infraestructuras viarias que hayan sido objeto de reposición por el Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible al amparo de la habilitación prevista en el artículo 74 del Real Decreto-ley 7/2024, de 11 de noviembre, por el que se adoptan medidas urgentes para el impulso del Plan de respuesta inmediata, reconstrucción y relanzamiento frente a los daños causados por la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) en diferentes municipios entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024, ni por ADIF y ADIF-Alta Velocidad al amparo de la disposición adicional undécima de este real decreto-ley. A tal fin, el Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible comunicará al Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática la relación de estas actuaciones y las modificaciones que sobre dicha relación se puedan producir, remitiendo asimismo una memoria descriptiva de las mismas. 4. Las entidades locales beneficiarias recibirán ayuda para el desempeño de las actividades de gestión, seguimiento y justificación de las subvenciones concedidas, siempre que el importe de dicha ayuda esté vinculado a los costes reales en los que hubieran incurrido para desarrollarlas y no se destine al capítulo 1 de los presupuestos de las entidades locales. El importe de la ayuda a percibir por estos conceptos se determinará a tanto alzado, mediante la aplicación de un porcentaje del 3,5 por ciento sobre los gastos subvencionables que hubieran sido debidamente justificados por las entidades locales beneficiarias. Se modifica por la disposición final 2 del Real Decreto-ley 12/2025, de 28 de octubre. Ref. BOE-A-2025-21725 Téngase en cuenta, para la aplicación a las subvenciones ya concedidas, la disposición transitoria 1 del citado Real Decreto-ley. Se modifica por la disposición final 3.3 del Real Decreto-ley 8/2024, de 28 de noviembre. Ref. BOE-A-2024-24840#df-3 Téngase en cuenta que, según establece la disposición transitoria única.4 del citado Real Decreto-ley, esta modificación se aplicará retroactivamente a los hechos causantes y a los procedimientos iniciados al amparo del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre. Artículo 5. Régimen de ayudas a entidades locales para las obras de reparación, restitución, reconstrucción, mejora y ampliación de infraestructuras, equipamientos o instalaciones y servicios de titularidad municipal o provincial. 1. El Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática concederá subvenciones a las entidades locales relacionadas en el anexo de este real decreto-ley para ejecutar los proyectos directamente relacionados con los siniestros a los que se refiere el artículo 1, que tengan por objeto la realización de obras de reparación, restitución o reconstrucción de infraestructuras, equipamientos o instalaciones y servicios de titularidad municipal, provincial o insular, incluyéndose en todo caso las obras de reparación, restitución o reconstrucción de la red viaria, de hasta el 100 % del coste, en función de las condiciones que se establezcan de acuerdo con lo previsto en el apartado 2. A tal efecto, será financiable la reconstrucción de las infraestructuras, equipamientos o instalaciones y servicios en otro espacio físico distinto del de su ubicación preexistente, así como la ampliación y mejora de sus capacidades y funcionalidades, incluyendo actuaciones de adaptación al cambio climático. Igualmente, serán financiables las obras de construcción de nuevas infraestructuras municipales para prevenir los daños por avenidas torrenciales e inundaciones y la adquisición de suelos y viviendas para la realización de actuaciones de prevención de inundaciones en zonas que tengan riesgo de las mismas. Asimismo, a solicitud de la entidad local y previo otorgamiento de la autorización correspondiente, será financiable la realización de infraestructuras para la prevención de inundaciones y avenidas torrenciales, en aquellos suelos que sean de dominio público hidráulico. 2. Las subvenciones se concederán de forma directa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22.2.
- b)de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, mediante resolución de concesión o convenio, previo informe del Ministerio de Hacienda. 3. No podrán ser objeto de las subvenciones previstas en este artículo aquellas actuaciones en materia de infraestructuras viarias que hayan sido objeto de reposición por el Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible al amparo de la habilitación prevista en el artículo 74 del Real Decreto-ley 7/2024, de 11 de noviembre, por el que se adoptan medidas urgentes para el impulso del Plan de respuesta inmediata, reconstrucción y relanzamiento frente a los daños causados por la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) en diferentes municipios entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024, ni por ADIF y ADIF-Alta Velocidad al amparo de la disposición adicional undécima de este real decreto-ley. A tal fin, el Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible comunicará al Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática la relación de estas actuaciones y las modificaciones que sobre dicha relación se puedan producir, remitiendo asimismo una memoria descriptiva de las mismas. 4. Las entidades locales beneficiarias recibirán ayuda para el desempeño de las actividades de gestión, seguimiento y justificación de las subvenciones concedidas, siempre que el importe de dicha ayuda esté vinculado a los costes reales en los que hubieran incurrido para desarrollarlas. El importe de la ayuda a percibir por estos conceptos se determinará a tanto alzado, mediante la aplicación de un porcentaje del 3,5 por ciento sobre los gastos subvencionables que hubieran sido debidamente justificados por las entidades locales beneficiarias. Se modifica el apartado 4 por la disposición final 1 del Real Decreto-ley 5/2026, de 17 de febrero. Ref. BOE-A-2026-3810#df Se modifica por la disposición final 2 del Real Decreto-ley 12/2025, de 28 de octubre. Ref. BOE-A-2025-21725 Téngase en cuenta, para la aplicación a las subvenciones ya concedidas, la disposición transitoria 1 del citado Real Decreto-ley. Se modifica por la disposición final 3.3 del Real Decreto-ley 8/2024, de 28 de noviembre. Ref. BOE-A-2024-24840#df-3 Téngase en cuenta que, según establece la disposición transitoria única.4 del citado Real Decreto-ley, esta modificación se aplicará retroactivamente a los hechos causantes y a los procedimientos iniciados al amparo del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre. Artículo 6. Excepciones a la aplicación de la franquicia prevista en el artículo 9 del Reglamento del seguro de riesgos extraordinarios, aprobado por el Real Decreto 300/2004, de 20 de febrero. 1. En las indemnizaciones del seguro de riesgos extraordinarios abonadas por el Consorcio de Compensación de Seguros como consecuencia de los daños en las cosas producidos en establecimientos industriales, mercantiles y de servicios causados directamente por los hechos mencionados en el artículo 1 de este real decreto-ley, no se efectuará deducción alguna en concepto de franquicia en el caso de asegurados cuyo importe neto de cifra anual de negocios no supere los 6.000.000 euros. A estos efectos, se tomará el importe neto de la cifra anual de negocios correspondiente a las cuentas anuales aprobadas o, en el caso de asegurados personas físicas, el importe total de los ingresos declarados en el impuesto sobre la renta de las personas físicas, del ejercicio completo inmediatamente anterior a la producción de los daños. 2. En las indemnizaciones del seguro de riesgos extraordinarios abonadas por el Consorcio de Compensación de Seguros como consecuencia de los daños en las cosas producidos en establecimientos industriales, mercantiles y de servicios causados directamente por los hechos mencionados en el artículo 1 de este real decreto-ley en el caso de asegurados cuyo importe neto de cifra anual de negocios supere los 6.000.000 euros, así como en el caso de la cobertura de pérdidas pecuniarias, se aplicará, en su caso, la franquicia prevista en la Orden ECC/2845/2015, de 23 de diciembre, por la que se regula la franquicia a aplicar por el Consorcio de Compensación de Seguros en materia de seguro de riesgos extraordinarios, sin perjuicio de las ayudas previstas en el artículo 3 de este real decreto-ley. Artículo 7. Tramitación por el Consorcio de Compensación de Seguros de las indemnizaciones por el seguro de riesgos extraordinarios en el caso de daños a las personas. A efectos de la tramitación de las indemnizaciones correspondientes a daños a las personas en el seguro de riesgos extraordinarios, el Consorcio de Compensación de Seguros solicitará directamente los certificados de defunción y del Registro de Contratos de Seguros de cobertura de fallecimiento, regulado en Ley 20/2005, de 14 de noviembre, para comprobar de existencia de seguros con cobertura de fallecimiento contratados por las personas fallecidas como consecuencia directa de los hechos mencionados en el artículo 1 de este real decreto-ley. CAPÍTULO III Medidas fiscales Artículo 8. Suspensión de los plazos para los obligados tributarios y para el cómputo de la duración máxima en los procedimientos tramitados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria y por los Tribunales económico-administrativos, y extensión de los plazos de presentación e ingreso de declaraciones y autoliquidaciones. 1. En el ámbito de las competencias de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, para los obligados tributarios cuyo volumen de operaciones en 2023 no hubiera superado los 6.010.121,04 euros y resto de obligados tributarios que no desarrollen actividades económicas que a 28 de octubre de 2024 tuvieran bien su domicilio fiscal ubicado en cualquiera de los municipios o áreas de los mismos del Anexo de este real decreto-ley, comprendidos en la «Zona afectada gravemente por una emergencia de protección civil» declarada por Acuerdo del Consejo de Ministros de 5 de noviembre de 2024, bien su establecimiento de explotación o bienes inmuebles afectados a su actividad en las circunstancias previstas en el apartado 2 del artículo 12 de este real decreto-ley, los plazos de presentación e ingreso de las declaraciones y autoliquidaciones tributarias cuyo vencimiento se encuentre entre el 28 de octubre y el 31 de diciembre de 2024, se extenderán hasta el 30 de enero de 2025, siendo igualmente aplicable para los Grupos de Entidades en el Impuesto sobre el Valor Añadido y grupos de declaración consolidada en el Impuesto sobre Sociedades cuya entidad dominante o representante, o cualquiera de las entidades dependientes esté domiciliada en dicho ámbito territorial. En el caso de los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido que tengan un periodo de liquidación que coincida con el mes natural de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 71.3 del Reglamento del Impuesto, el plazo previsto en el artículo 69 bis del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido para la remisión electrónica de los registros de facturación del mes de noviembre se amplía hasta el día 16 del mes de diciembre de 2024. Lo previsto en el párrafo primero de este apartado resultará también de aplicación a todas las obligaciones tributarias derivadas de la normativa reguladora de los impuestos especiales y medioambientales. Adicionalmente, será de aplicación en relación con las obligaciones contables correspondientes a los establecimientos inscritos situados en municipios o áreas recogidos en el Anexo, cualquiera que sea el domicilio fiscal de los obligados tributarios. Asimismo, los plazos para atender los requerimientos, diligencias de embargo y solicitudes de información con trascendencia tributaria, para formular alegaciones ante actos de apertura de dicho trámite o de audiencia, dictados en procedimientos de aplicación de los tributos, sancionadores o de declaración de nulidad, devolución de ingresos indebidos, rectificación de errores materiales y de revocación y demás procedimientos de revisión, que no hayan concluido el 28 de octubre de 2024, se extenderán hasta el 30 de enero de 2025, salvo que el plazo otorgado por la norma general sea mayor, en cuyo caso éste resultará de aplicación. 2. Asimismo, para los obligados tributarios que cumplan los requisitos del párrafo primero del apartado 1, en el ámbito de las competencias de la Administración tributaria de Estado, a los efectos, de los aplazamientos a los que se refiere el artículo 65 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se concederá el aplazamiento del ingreso de la deuda tributaria correspondiente a todas aquellas declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones cuyo plazo de presentación e ingreso finalice desde el 28 de octubre de 2024 hasta el día 30 de enero de 2025, ambos inclusive, siempre que las solicitudes presentadas hasta esa fecha reúnan los requisitos a los que se refiere el artículo 82.2.
- a)de la citada ley. Este aplazamiento será aplicable también a las deudas tributarias a las que hacen referencia las letras b),
- f)y
- g)del artículo 65.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Las condiciones del aplazamiento serán las siguientes:
- a)El plazo será de 24 meses.
- b)No se devengarán intereses de demora durante los primeros seis meses. 3. Para los obligados tributarios que cumplan los requisitos establecidos en el párrafo primero del apartado 1, que sean titulares de bienes que se estén ejecutando mediante subasta, los plazos relacionados con el desarrollo de las subastas celebradas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria y adjudicación de bienes a los que se refieren los artículos 104.2 y 104 bis del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, que no hayan concluido a la entrada en vigor del presente Real decreto-ley, se extenderán hasta el 30 de enero de 2025. Asimismo, en las subastas celebradas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria a través del Portal de Subastas de la Agencia Estatal del «Boletín Oficial del Estado», el licitador con domicilio en cualquiera de los municipios o áreas de los mismos indicados en el Anexo, o cuando los bienes objeto de enajenación radiquen en dicha zona o municipio, podrá solicitar la anulación de sus pujas y la liberación de los depósitos constituidos, siempre que la fase de presentación de ofertas se hubiese iniciado antes del 28 de octubre de 2024 y no hubiese finalizado antes de dicha fecha. También tendrán derecho a la devolución del depósito y, en su caso, del precio del remate ingresado, cuando así lo soliciten, los licitadores y los adjudicatarios de las subastas en las que haya finalizado la fase de presentación de ofertas y siempre que no se hubiera emitido certificación del acta de adjudicación de los bienes u otorgamiento de escritura pública de venta a la entrada en vigor del presente real decreto-ley. En este caso, no será de aplicación la pérdida del depósito regulada en el artículo 104.bis letra
- f)del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio. 4. Para los obligados tributarios que cumplan los requisitos establecidos en el párrafo primero del apartado 1, los plazos previstos en los apartados 2 y 5 del artículo 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, los vencimientos de los plazos de ingreso y de las fracciones de los acuerdos de aplazamiento y fraccionamiento concedidos, que no hayan concluido a la entrada en vigor del presente real decreto-ley se extenderán hasta el 5 de febrero de 2025, salvo que el otorgado por la norma general sea mayor, en cuyo caso éste resultará de aplicación. Los obligados tributarios que se hayan beneficiado de la ampliación del plazo del apartado 2 del artículo 62 de la Ley General Tributaria se considerarán al corriente de sus obligaciones tributarias a efectos del artículo 74.1 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos aprobado por el real Decreto 1065/2007, de 27 de julio. 5. Si el obligado tributario, no obstante la posibilidad de acogerse a la ampliación de los plazos de los apartados anteriores o sin hacer reserva expresa a ese derecho, atendiera al requerimiento o solicitud de información con trascendencia tributaria o presentase sus alegaciones o recursos, se considerará realizado el trámite. 6. Lo dispuesto en este artículo no será aplicable en relación con la presentación de declaraciones reguladas por el Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se aprueba el código aduanero de la Unión y/o por su normativa de desarrollo. 7. Para los obligados tributarios que cumplan los requisitos del párrafo primero del apartado 1, el período comprendido entre el 28 de octubre y el 30 de enero de 2025 no computará a efectos del plazo máximo de duración, de los procedimientos de aplicación de los tributos, sancionadores y de revisión tramitados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria ni de recuperación de Ayudas de Estado, si bien durante dicho período podrá la Administración impulsar, ordenar y realizar los trámites imprescindibles, los internos y aquéllos que no generen nuevos trámites a cumplimentar por los obligados tributarios. En relación con los grupos fiscales que apliquen el régimen especial de consolidación fiscal regulado en el capítulo VI del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, y con los grupos de entidades que tributen en el régimen especial de grupos de entidades del Impuesto sobre el Valor Añadido regulado en el capítulo IX del título IX de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, en el caso de que lo dispuesto en el párrafo anterior afecte a una entidad que no sea la representante del grupo, la medida resultará de aplicación respecto del procedimiento correspondiente a la entidad representante del mismo. 8. El período a que se refiere el apartado anterior no computará a efectos de los plazos establecidos en el artículo 66 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria ni los que resulten de aplicación en materia de recuperación de Ayudas de Estado. 9. En el ámbito de la Administración General del Estado, a los solos efectos del cómputo de los plazos de duración máxima de los procedimientos económico-administrativos referidos a obligados tributarios con domicilio en el ámbito territorial de aplicación de esta norma, se entenderán notificadas las resoluciones que les pongan fin a cuando se acredite un intento de notificación entre el 28 de octubre y el 30 de enero de 2025. En estos casos, el plazo para recurrir la resolución no se iniciará hasta concluido dicho período, o hasta que se haya producido la notificación en los términos de la Sección Tercera del Capítulo II del Título III de la citada Ley General Tributaria, si esta última se hubiera producido con posterioridad a aquel momento. 10. Los plazos para interponer recursos de reposición o reclamaciones económico- administrativas contra actuaciones de la Agencia Estatal de Administración Tributaria o referidas a tributos o derechos aduaneros gestionados por ésta relativas a los obligados tributarios que cumplan los requisitos del párrafo primero del apartado 1, que no hayan concluido el 28 de octubre de 2024, se extenderán hasta el 30 de enero de 2025, salvo en estos casos que el otorgado por la norma general sea mayor, en cuyo caso éste resultará de aplicación. Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 280, de 20 de noviembre de 2024. Ref. BOE-A-2024-24097 Artículo 8. Suspensión de los plazos para los obligados tributarios y para el cómputo de la duración máxima en los procedimientos tramitados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria y por los Tribunales económico-administrativos, y extensión de los plazos de presentación e ingreso de declaraciones y autoliquidaciones. 1. En el ámbito de las competencias de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, para los obligados tributarios cuyo volumen de operaciones en 2023 no hubiera superado los 6.010.121,04 euros y resto de obligados tributarios que no desarrollen actividades económicas que a 28 de octubre de 2024 tuvieran bien su domicilio fiscal bien su establecimiento de explotación o bienes inmuebles declarados como afectos a su actividad, ubicados en cualquiera de los municipios o áreas de los mismos del Anexo de este real decreto-ley, comprendidos en la «Zona afectada gravemente p