Resolución de 1 de febrero de 2023, de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que, según lo estipulado en el artículo 1.2 de la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, de lucha contra el dopaje en el deporte, se publica…
¿De qué trata esta norma?
Este Código Mundial Antidopaje busca proteger el derecho de los deportistas a competir sin dopaje, promoviendo la salud, la equidad y la igualdad, y armonizando los programas antidopaje a nivel mundial. Su objetivo es asegurar la lucha contra el dopaje mediante la unificación de los elementos clave en esta batalla.
A quién afecta: Deportistas y personal de apoyo a los deportistas (consejeros, directivos, técnicos, empleados y voluntarios); Organizaciones antidopaje, incluyendo el Comité Olímpico Internacional, federaciones internacionales, comités olímpicos y paralímpicos nacionales, y organizaciones responsables de grandes eventos.
De un vistazo
- País
- España
- Área del derecho
- Derecho sanitario y farmacéutico
- Artículos
- 27
- Fuente
- boe.es
- Texto obtenido el
- Explicación actualizada el
¿Qué regula esta norma?
- La protección de los derechos de los deportistas a un deporte libre de dopaje.
- La armonización, coordinación y eficacia de los programas antidopaje internacionales y nacionales.
- La prevención del dopaje a través de la educación, disuasión, detección y vigilancia del cumplimiento.
- El respeto a los principios de proporcionalidad y los derechos humanos en la aplicación de las normas antidopaje.
¿A quién afecta esta norma?
- Deportistas y personal de apoyo a los deportistas (consejeros, directivos, técnicos, empleados y voluntarios).
- Organizaciones antidopaje, incluyendo el Comité Olímpico Internacional, federaciones internacionales, comités olímpicos y paralímpicos nacionales, y organizaciones responsables de grandes eventos.
¿Cuáles son los puntos clave?
- El Código es el documento fundamental y universal para la lucha contra el dopaje en el deporte.
- El Programa Mundial Antidopaje se estructura en tres niveles: el Código (Nivel 1), Normas Internacionales y documentos técnicos (Nivel 2), y modelos de prácticas óptimas y directrices (Nivel 3).
- Las Normas Internacionales son obligatorias para el cumplimiento del Código y armonizan la actuación de las organizaciones antidopaje.
- La observancia de los documentos técnicos, que detallan requisitos técnicos obligatorios, también es obligatoria para el cumplimiento del Código.
Derecho sanitario y farmacéutico
Derecho sanitario y farmacéutico
Texto legal
Texto legal
Índice (27)
- Artículo 1 Definición de dopaje
- Artículo 2 Infracciones de las normas antidopaje
- Artículo 3 Prueba del dopaje
- Artículo 4 Lista de prohibiciones
- Artículo 5 Controles e investigaciones
- Artículo 6 Análisis de las muestras
- Artículo 7 Gestión de resultados: Responsabilidad, examen inicial, notificación y
- Artículo 8 Gestión de resultados: Derecho a una audiencia justa y notificación de
- Artículo 9 Anulación automática de resultados individuales
- Artículo 10 Sanciones individuales.(56)
- Artículo 11 Sanciones a equipos
- Artículo 12 Sanciones impuestas por los signatarios a otras organizaciones deporti
- Artículo 13 Gestión de resultados: recursos.(82)
- Artículo 14 Confidencialidad y comunicación
- Artículo 15 Ejecución de las decisiones
- Artículo 16 Control del dopaje en animales que participen en competiciones deporti
- Artículo 17 Plazo de prescripción
- Artículo 18 Educación
- Artículo 19 Investigación
- Artículo 20 Otras funciones y responsabilidades de los signatarios y de la AMA
- Artículo 21 Otras funciones y responsabilidades de deportistas y otras personas
- Artículo 22 Participación de los gobiernos.(112)
- Artículo 23 Aceptación y aplicación
- Artículo 24 Seguimiento y control del cumplimiento del Código y de la convención d
- Artículo 25 Modificación y retirada de aceptación
- Artículo 26 Interpretación del Código
- Artículo 27 Disposiciones transitorias
200 ok CÓDIGO MUNDIAL ANTIDOPAJE 2021 OBJETO. ÁMBITO DE APLICACIÓN Y ORGANIZACIÓN DEL PROGRAMA Y DEL CÓDIGO MUNDIAL ANTIDOPAJE.
La finalidad del Código Mundial Antidopaje y del Programa Mundial Antidopaje en el que este se inscribe es:
La educación: concienciar, informar, comunicar, transmitir valores, desarrollar destrezas para la vida y la capacidad de adoptar decisiones para prevenir las vulneraciones intencionales y no intencionales de las normas antidopaje;
La disuasión: desanimar a los usuarios potenciales de productos dopantes, velando por la existencia de normas y sanciones estrictas que resulten significativas para todos los afectados;
La detección: un sistema eficaz de controles e investigación no solo intensifica los efectos disuasorios, sino que también resulta eficaz para proteger a los deportistas limpios y el espíritu deportivo, pues sirve para descubrir a quienes vulneran las normas antidopaje, y al mismo tiempo obstaculizar las conductas que supongan una vulneración de dichas normas;
La vigilancia del cumplimiento: juzgar y sancionar a quienes hayan cometido infracciones de las normas antidopaje;
Estado de Derecho: cerciorarse de que todos los actores pertinentes interesados convienen en someterse al Código y a las Normas Internacionales y de que todas las medidas adoptadas en aplicación de sus programas antidopaje respetan lo previsto en el Código y en las Normas Internacionales, así como los principios de proporcionalidad y los derechos humanos.
El Código.
El Código es el documento fundamental y universal en el que se basa el Programa Mundial Antidopaje en el deporte. El objeto del Código es promover la lucha contra el dopaje mediante la armonización universal de los principales elementos relacionados con la lucha antidopaje. El Código debe ser lo suficientemente preciso para lograr una armonización completa de cuestiones en las que se requiere uniformidad, aunque también lo bastante general en otras áreas para permitir una cierta flexibilidad en lo que respecta a la forma de aplicación de los principios antidopaje acordados. El Código ha sido redactado teniendo debidamente en consideración el principio de proporcionalidad y los derechos humanos.(1)
El Programa Mundial Antidopaje abarca todos los elementos necesarios para lograr una armonización y unas prácticas óptimas en los programas contra el dopaje a nivel nacional e internacional. Sus elementos principales son los siguientes:
Nivel 1: El Código Nivel 2: Normas Internacionales y documentos técnicos Nivel 3: Modelos de prácticas óptimas y directrices Normas Internacionales.
Las Normas Internacionales que rigen las distintas áreas técnicas y operativas dentro del programa mundial antidopaje se han elaborado y se seguirán elaborando mediante consultas con los signatarios y los gobiernos, con la aprobación de la AMA. Su objeto es armonizar la actuación de las organizaciones antidopaje responsables de elementos técnicos y operativos específicos de los programas antidopaje. La observancia de dichas Normas es obligatoria para el cumplimiento del Código. El Comité Ejecutivo de la AMA podrá revisarlas periódicamente tras consultar en la medida de lo razonable con los signatarios, los gobiernos y otras partes interesadas pertinentes. Las Normas Internacionales y sus actualizaciones se publicarán en el sitio web de la AMA y entrarán en vigor en la fecha indicada en los textos correspondientes.(2)
El Comité Ejecutivo de la AMA podrá adoptar y publicar cuando proceda documentos técnicos relativos a los requisitos técnicos obligatorios para la aplicación de Normas Internacionales. La observancia de lo dispuesto en dichos documentos es obligatoria para el cumplimiento del Código. Cuando el momento de aplicación del contenido de un nuevo documento técnico, o de la revisión de uno de ellos, no revista importancia crucial, el Comité Ejecutivo de la AMA permitirá que se abra un periodo razonable de consultas con los signatarios, las administraciones y otros interesados pertinentes. Los documentos técnicos surtirán efectos inmediatamente después de su publicación en el sitio web de la AMA a menos que se indique otra fecha posterior.(3)
Se han elaborado y se seguirán elaborando modelos de prácticas óptimas y directrices sobre la base del Código y las Normas Internacionales para proporcionar soluciones a las distintas áreas de la lucha antidopaje. Estos modelos y directrices constituyen recomendaciones de la AMA y estarán a disposición de los signatarios y otras partes interesadas pertinentes, pero no serán obligatorios. Además de los modelos de documentación en materia antidopaje, la AMA también ofrecerá a los signatarios asistencia en materia de formación.(4)
Se han elaborado y podrán seguir elaborándose documentos tipo o directrices para áreas específicas de la lucha contra el dopaje sobre la base de las necesidades y expectativas generalmente reconocidas de los interesados.] FUNDAMENTOS DEL CÓDIGO MUNDIAL ANTIDOPAJE.
Los programas antidopaje se basan en el valor intrínseco del deporte, lo que muchas veces se denomina «espíritu deportivo»: la búsqueda por medios éticos de la excelencia humana a través del perfeccionamiento del talento natural de cada deportista.
Los programas contra del dopaje tienen por objeto proteger la salud de los deportistas y ofrecerles la oportunidad de que persigan la excelencia sin el empleo de sustancias y métodos prohibidos.
Estos programas se orientan a mantener la integridad en el deporte en relación con el respeto a la normas, a otros competidores, al juego limpio, a la igualdad de condiciones y al valor del deporte limpio para el mundo.
El espíritu deportivo es la celebración del espíritu, el cuerpo y la mente del ser humano, la esencia del olimpismo, que se refleja en los valores que hallamos en el deporte y que este hace realidad, como:
El espíritu deportivo se manifiesta en el juego limpio.
El dopaje es radicalmente contrario a ese espíritu.
PRIMERA PARTE. CONTROL DEL DOPAJE Introducción.
La primera parte del Código establece las normas y principios antidopaje concretos que deben seguir las organizaciones encargadas de adoptar, aplicar y hacer cumplir las normas antidopaje en sus respectivos ámbitos de competencia, a saber, el Comité Olímpico Internacional, el Comité Paralímpico Internacional, las federaciones internacionales, los comités olímpicos y paralímpicos nacionales, las organizaciones responsables de grandes eventos y las organizaciones nacionales antidopaje. En lo sucesivo, todas estas organizaciones se denominarán en su conjunto organizaciones antidopaje.
Todas las disposiciones del Código son obligatorias en lo sustancial y deben cumplirse según corresponda por cada organización antidopaje, por los deportistas y por otras personas. Este Código, sin embargo, no sustituye, ni elimina la necesidad de que cada organización antidopaje adopte normas específicas en esta materia. Aunque algunas de las disposiciones del Código deben ser incorporadas sin cambios sustanciales por cada una de esas organizaciones en sus reglamentos respectivos a este respecto, otras disposiciones del Código establecen principios orientadores obligatorios que permiten cierta flexibilidad a cada organización antidopaje en la redacción de sus normas, o especifican los requisitos que deben respetar dichas organizaciones sin tener que recoger obligatoriamente estas disposiciones en sus reglamentos.(5)
Las disposiciones del Código que no figuran en el artículo 23.2.2 siguen siendo obligatorias en lo sustancial, aunque no se exija a las organizaciones antidopaje que las incorporen al pie de la letra. Estas disposiciones generalmente son de dos tipos. En primer lugar, algunas instan a dichas organizaciones a que tomen ciertas medidas, pero no es necesario incluir esas disposiciones en las propias normas antidopaje de la organización. Por ejemplo, cada organización antidopaje debe planificar y llevar a cabo controles según prevé el artículo 5, pero no es necesario que estas directrices se repitan en las propias normas de esa organización. En segundo lugar, algunas disposiciones son obligatorias en cuanto a su fondo, pero conceden a cada organización cierta flexibilidad en la aplicación de los principios establecidos en ellas. Por ejemplo, para una armonización efectiva no es necesario forzar a todos los signatarios a utilizar un único proceso de gestión de resultados ni un mismo procedimiento de audiencia, siempre que el procedimiento empleado se ajuste a los requisitos indicados en el Código y en la Norma Internacional para la Gestión de Resultados.] Las normas antidopaje, al igual que las de competición, son normas deportivas que rigen las condiciones para la práctica del deporte. Los deportistas, el personal de apoyo a los deportistas u otras personas (incluidos consejeros, directivos, técnicos y determinados empleados y voluntarios de los signatarios y terceros en los que se deleguen funciones y sus empleados) deberán aceptar y acatar estas normas como condición para su participación.(6)Cada signatario deberá dotarse de normas y procedimientos que le permitan garantizar que todos los deportistas, todo el personal de apoyo a los deportistas y las demás personas que se hallen bajo su autoridad y la de sus organizaciones miembro, sean informados de las normas antidopaje vigentes de la organización antidopaje correspondiente y acepten quedar vinculados por ellas.
Tal y como se establece en el Código, las organizaciones antidopaje serán responsables de todos los aspectos del control del dopaje, pero podrán delegar en terceros funciones de control del dopaje y de carácter educativo. No obstante, la organización antidopaje delegante deberá exigir a tales terceros que actúen siempre de conformidad con el Código y las Normas Internacionales y seguirá siendo plenamente responsable de garantizar que todos los aspectos delegados se llevan a cabo de conformidad con el Código.
Artículo 1Definición de dopaje
El dopaje se define como la comisión de una o varias infracciones de las normas antidopaje según lo dispuesto en los apartados 1 a 10 del artículo 2 del Código.
Artículo 2Infracciones de las normas antidopaje
El propósito de este artículo es especificar las circunstancias y conductas que constituyen infracciones de las normas antidopaje. Las audiencias en los casos de dopaje se realizarán cuando se alegue que se han vulnerado una o más de estas normas concretas.
Incumbe a los deportistas y a las demás personas conocer qué constituye una infracción de las normas antidopaje y cuáles son las sustancias y los métodos incluidos en la lista de prohibiciones.
Constituyen infracciones de las normas antidopaje:
2.1 Presencia de una sustancia prohibida o de sus metabolitos o marcadores en la muestra de un deportista.
2.1.1 Cada deportista es personalmente responsable de asegurarse de que ninguna sustancia prohibida aparezca en su organismo. Los deportistas serán responsables de la presencia de cualquier sustancia prohibida, de sus metabolitos o de sus marcadores que se detecte en sus muestras. Por tanto, no será necesario demostrar intención, culpabilidad, negligencia o uso consciente por parte del deportista para determinar que se ha producido una infracción de las normas antidopaje conforme a lo dispuesto en el artículo 2.1.(7)
2.1.4 Como excepción a la regla general del artículo 2.1, la lista de prohibiciones, las Normas Internacionales o los documentos técnicos podrán prever criterios especiales para comunicar o evaluar determinadas sustancias prohibidas.
2.2 Uso o tentativa de uso por parte de un deportista de una sustancia prohibida o de un método prohibido.(9)
Por ejemplo, se puede acreditar el uso a partir de datos analíticos fiables obtenidos tras el análisis de una muestra A (sin confirmación del análisis de la muestra B), o bien del análisis de una muestra B por sí sola, siempre y cuando la organización antidopaje ofrezca una explicación satisfactoria sobre la ausencia de confirmación obtenida con la otra muestra.] 2.2.1 El deportista es personalmente responsable de asegurarse de que ninguna sustancia prohibida aparezca en su organismo y de que no se utilice ningún método prohibido. Por tanto, no será necesario demostrar intención, culpabilidad, negligencia o uso consciente por parte del deportista para determinar que se ha producido una infracción de las normas antidopaje por el uso de una sustancia prohibida o de un método prohibido.
2.2.2 El éxito o fracaso en el uso o tentativa de uso de una sustancia prohibida o de un método prohibido no es una cuestión determinante. Para que se considere que se ha cometido una infracción de la norma antidopaje, es suficiente que se haya usado o se haya intentado usar la sustancia prohibida o el método prohibido.(10)
El uso por parte del deportista de una sustancia prohibida constituye una infracción de las normas antidopaje, a menos que dicha sustancia no esté prohibida fuera de competición y su uso por parte del deportista tenga lugar fuera de competición (sin embargo, la presencia de una sustancia prohibida o de sus metabolitos o marcadores en una muestra obtenida durante la competición constituye una infracción con arreglo al artículo 2.1, independientemente de cuándo se le haya podido administrar dicha sustancia).] 2.3 Evitar, rechazar o incumplir la obligación de someterse a la recogida de muestras por parte de un deportista.
Evitar la recogida de muestras o, sin justificación válida, rechazar o incumplir la obligación de someterse a la recogida de muestras tras una notificación realizada por una persona debidamente autorizada.(11)
Cualquier combinación de tres casos de incumplimiento de la obligación de someterse a controles y/o del deber de localización fallida, según la definición de la Norma Internacional para la Gestión de Resultados, dentro de un periodo de doce meses, por parte de un deportista de un grupo registrado de control.
2.5 Manipulación o tentativa de manipulación de cualquier parte del proceso de control de dopaje por parte de un deportista u otra persona 2.6 Posesión de una sustancia o un método prohibidos por parte de un deportista o persona de apoyo a los deportistas 2.6.1 La posesión durante la competición, por parte de un deportista, de cualquier sustancia o método prohibidos, o bien la posesión fuera de competición, por parte de un deportista, de cualquier sustancia o método que estén prohibidos fuera de competición, salvo que el deportista demuestre que es debida a una autorización de uso terapéutico (AUT) otorgada conforme a lo dispuesto en el artículo 4.4 o acredite otro motivo aceptable.(12)
2.10.1.1 Si está sujeta a la autoridad de una organización antidopaje, esté cumpliendo un periodo de inhabilitación; o 2.10.1.2 Si no está sujeta a la autoridad de una organización antidopaje, y cuando la inhabilitación no haya sido dictada en un proceso de gestión de resultados con arreglo al Código, haya sido condenada o hallada culpable en un procedimiento penal, disciplinario o profesional por haber incurrido en conductas que habrían sido constitutivas de infracción de las normas antidopaje si se hubieran aplicado a dicha persona normas conformes al Código. La descalificación de dicha persona se mantendrá en vigor durante un periodo de seis años desde la adopción de la decisión penal, profesional o disciplinaria o durante toda la vigencia de la sanción penal, disciplinaria o profesional impuesta, si este periodo fuera superior a aquel; o 2.10.1.3 Esté actuando como encubridora o intermediaria de alguien descrito en los apartados 10.1.1 o 10.1.2 del artículo 2.
2.10.2 Para probar que se ha cometido una infracción en el marco del artículo 2.10, es necesario que la organización antidopaje acredite que el deportista u otra persona conocía la descalificación de la persona de apoyo a los deportistas.
Corresponderá al deportista u otra persona probar que cualquier asociación con la persona de apoyo a los deportistas descrita en los apartados 10.1.1 o 10.1.2 del artículo 2 carece de carácter profesional o no está relacionada con el deporte y/o no podía razonablemente evitarse.
Las organizaciones antidopaje que tengan conocimiento de personal de ayuda a los deportistas que reúna los criterios descritos en los apartados 10.1.1, 10.1.2 o 10.1.3 del artículo 2 comunicarán dicha información a la AMA.(15)
Si bien el artículo 2.10 no exige que la organización antidopaje notifique al deportista o a otra persona la descalificación de la persona de apoyo a los deportistas, dicha notificación, de realizarse, constituiría una prueba importante para determinar que el deportista o la otra persona conocían tal pormenor.] 2.11 Actuaciones llevadas a cabo por un deportista u otra persona para disuadir de informar a las autoridades o para tomar represalias contra quien lo haga cuando dicha conducta no constituya por otro lado vulneración con arreglo al artículo 2.5:
2.11.1 Cualquier actuación que consista en amenazar o intentar intimidar a otra persona con la intención de disuadirla de comunicar de buena fe información relativa a una presunta infracción de las normas antidopaje o a un presunto incumplimiento del Código a la AMA, a una organización antidopaje, a las fuerzas del orden o a un organismo regulador o disciplinario profesional, a una instancia de audiencia o a una persona que esté llevando a cabo una investigación en nombre de la AMA o de una organización antidopaje.
2.11.2 Tomar represalias contra una persona que ha informado de buena fe de una presunta infracción de las normas antidopaje o de un presunto incumplimiento del Código a la AMA, a una organización antidopaje, a las fuerzas del orden, a una entidad reguladora o un organismo disciplinario profesional, a una instancia de audiencia o a una persona que esté llevando a cabo una investigación en nombre de la AMA o de una organización antidopaje.(16)
Artículo 3Prueba del dopaje
3.1 Carga y criterio de valoración de la prueba.
Recaerá sobre la organización antidopaje la carga dgve probar que se ha producido una infracción de las normas antidopaje. Con respecto al criterio de valoración, la organización antidopaje deberá acreditar la infracción de la norma a plena satisfacción del tribunal de expertos, teniendo en cuenta la gravedad de la acusación que se formula. Dicho criterio, en todo caso, no consistirá en una mera ponderación de probabilidades, pero tampoco será necesaria una demostración que excluya toda duda razonable.(18)Cuando el Código haga recaer en un deportista o en otra persona que presuntamente haya cometido una infracción de las normas antidopaje la carga de rebatir una presunción o la de probar circunstancias o hechos específicos, sin perjuicio de lo dispuesto en el los apartados 2.2 y 2.3 del artículo 3, el criterio de valoración será la ponderación de probabilidades.
Los hechos relativos a infracciones de las normas antidopaje podrán probarse por cualquier medio fiable, incluida la confesión.(19)En los casos de dopaje serán de aplicación las siguientes normas de prueba:
Si el deportista u otra persona rebate esta presunción demostrando que se ha producido un incumplimiento de la Norma Internacional para Laboratorios que podría razonablemente haber causado el resultado analítico adverso, recaerá en la organización antidopaje la carga de probar que dicho incumplimiento no ha causado el resultado analítico adverso.(21)
3.2.4 Los hechos que se declaren probados en una resolución de un tribunal u organismo disciplinario profesional competente que no esté pendiente de apelación constituirán una prueba irrefutable de tales hechos contra el deportista o la otra persona objeto de la resolución, salvo que el deportista o la otra persona demuestre que la resolución contraviene principios básicos de justicia.
3.2.5 El tribunal de expertos de una audiencia sobre infracción de las normas antidopaje podrá llegar a una conclusión desfavorable para el deportista o la otra persona acusados de infringir las normas antidopaje ante la negativa del deportista o de la otra persona a comparecer en la audiencia (ya sea personal o telefónicamente, según indique el tribunal de expertos) y a responder a las preguntas de este o de la organización antidopaje que haya denunciado la infracción, a pesar de haber sido requeridos para ello con antelación razonable a la fecha de celebración de la audiencia.
Artículo 4Lista de prohibiciones
4.1 Publicación y revisión de la lista de prohibiciones.
Tan a menudo como sea necesario, y como mínimo una vez al año, la AMA publicará la lista de prohibiciones en forma de Norma Internacional. El contenido propuesto de la lista de prohibiciones y todas sus modificaciones se remitirán sin demora por escrito a todos los signatarios y gobiernos para su comentario y consulta. La AMA remitirá sin demora cada versión anual actualizada de la lista y todas las modificaciones a cada uno de los signatarios, laboratorios acreditados o aprobados por la AMA y los gobiernos, y las publicará en su sitio web. A su vez, cada uno de los signatarios tomará las medidas necesarias para remitir la lista a sus miembros y afiliados. El reglamento interno de cada una de las organizaciones antidopaje deberá precisar que, salvo disposición en contrario contenida en la lista de prohibiciones o en sus modificaciones, una y otras entrarán en vigor para esa organización antidopaje tres meses después de su publicación por la AMA, con arreglo a dicho reglamento, sin que la organización antidopaje tenga que hacer ningún otro trámite.(24)
4.2.1 Sustancias y métodos prohibidos.
La lista de prohibiciones incluirá aquellas sustancias y métodos prohibidos que estén considerados como dopaje y prohibidos en todo momento (tanto durante la competición como fuera de competición) debido a su potencial de mejora del rendimiento en las competiciones futuras o debido a su potencial efecto enmascarante, así como aquellas sustancias y métodos que solo están prohibidos durante la competición. La lista de prohibiciones podrá ser ampliada por la AMA con respecto a un deporte en particular. Las sustancias y los métodos prohibidos pueden incluirse en la lista de prohibiciones por categorías generales (por ejemplo, agentes anabolizantes) o por referencia específica a una sustancia o método concreto.(25)
A efectos de la aplicación del artículo 10, todas las sustancias prohibidas se considerarán sustancias específicas, salvo que se indique en la lista de prohibiciones. Ningún método prohibido se considerará método específico, a menos que figure específicamente como tal en la lista de prohibiciones.(26)
A efectos de la aplicación del artículo 10, las sustancias de abuso incluyen las sustancias prohibidas que figuran específicamente como tales en la lista de prohibiciones porque en la sociedad se abusa de ellas con frecuencia en contextos distintos de los deportivos.
4.2.4 Nuevas categorías de sustancias prohibidas o de métodos prohibidos.
En el supuesto de que la AMA amplíe la lista de prohibiciones añadiendo una nueva categoría de sustancias prohibidas o de métodos prohibidos de conformidad con el artículo 4.1, el Comité Ejecutivo de la AMA decidirá si alguna o todas las sustancias o métodos prohibidos encuadrados dentro de esta nueva categoría se considerarán sustancias específicas o métodos específicos en virtud del artículo 4.2.2 o sustancias de abuso en virtud del artículo 4.2.3.
4.3 Criterios de inclusión de sustancias y métodos en la lista de prohibiciones.
La AMA tendrá en cuenta los siguientes criterios a la hora de decidir la inclusión o no de una sustancia o método en la lista de prohibiciones:
4.3.1 Una sustancia o método será susceptible de inclusión en la lista de prohibiciones si la AMA, a su entera discreción, determina que la sustancia o método cumple dos de los tres criterios siguientes:
4.3.1.1 Prueba médica o científica, efecto farmacológico, o experiencia que acredite que la sustancia o método, solo o combinado con otras sustancias o métodos, tiene el potencial de mejorar el rendimiento deportivo;(27)
4.3.1.3 Determinación por parte de la AMA de que el uso de la sustancia o método vulnera el espíritu deportivo descrito en la introducción del Código.
4.3.2 Una sustancia o método será igualmente incluido en la lista de prohibiciones si la AMA determina que existe una prueba médica o científica, efecto farmacológico o experiencia que acredite que la sustancia o método tiene el potencial de enmascarar el uso de otras sustancias o métodos prohibidos.(28)
4.4 Autorizaciones de uso terapéutico (AUT).
4.4.1 La presencia de una sustancia prohibida o de sus metabolitos o marcadores, y/o el uso o tentativa de uso, posesión o administración o tentativa de administración de una sustancia o método prohibidos no se considerarán una infracción de las normas antidopaje si obedecen a lo dispuesto en una AUT otorgada de conformidad con la Norma Internacional para Autorizaciones de Uso Terapéutico.
4.4.2 Todo deportista que no sea un deportista de nivel internacional solicitará una AUT a su organización nacional antidopaje. En caso de que esta rechace la solicitud, el deportista solo podrá recurrir ante la instancia nacional de apelación mencionada en el artículo 13.2.2.
4.4.3 Todo deportista que sea un deportista de nivel internacional presentará la solicitud a su federación internacional.(29)
En el caso de que una federación internacional opte por realizar un control a un deportista que no es un deportista de nivel internacional, deberá reconocer una AUT concedida a dicho deportista por su organización nacional antidopaje.] 4.4.3.1 Cuando el deportista ya tenga una AUT concedida por su organización nacional antidopaje para la sustancia o método en cuestión, y siempre que dicha autorización satisfaga los criterios previstos en la Norma Internacional para Autorizaciones de Uso Terapéutico, la federación internacional deberá reconocerla. Si la federación internacional considera que la AUT no satisface dichos criterios y se niega a reconocerla, deberá notificárselo inmediatamente al deportista y a su organización nacional antidopaje, exponiendo los motivos. El deportista o la organización nacional antidopaje dispondrán de 21 días desde la fecha de dicha notificación para remitir el asunto a la AMA para su revisión.
En caso de que el asunto se remita a la AMA, la AUT concedida por la organización nacional antidopaje mantendrá su validez con respecto a los controles en competiciones y controles fuera de competición de nivel nacional (pero no para competiciones de nivel internacional), a la espera de la decisión de la AMA. En el caso de que el asunto no se remita a la AMA en el plazo de 21 días, la organización nacional antidopaje del deportista debe decidir si la AUT originariamente concedida por ella debe mantener su validez para competiciones o pruebas fuera de competición nacionales (siempre que el deportista deje de ser de nivel internacional y no participe en competiciones de nivel internacional). En tanto en cuanto esté pendiente la decisión de la organización nacional antidopaje, la AUT mantendrá su validez para competiciones y pruebas fuera de competición nacionales (pero no para competiciones de nivel internacional).
4.4.3.2 Si el deportista todavía no tiene una AUT concedida por su organización nacional antidopaje para la sustancia o método en cuestión, deberá solicitarla directamente a su federación internacional tan pronto como surja la necesidad. Si la federación internacional (o la organización nacional antidopaje, si ha aceptado estudiar la solicitud en nombre de la federación internacional) rechaza la solicitud del deportista, deberá notificárselo a este sin demora, exponiendo sus motivos. Si la federación internacional acepta la solicitud de deportista, deberá notificárselo no solo a este, sino también a su organización nacional antidopaje, y si esta considera que la AUT no satisface los criterios previstos en la Norma Internacional para Autorizaciones de Uso Terapéutico, dispondrá de 21 días desde la fecha de dicha notificación para remitir el asunto a la AMA para su revisión. En caso de que la organización nacional antidopaje remita el asunto a la AMA, la AUT concedida por la federación internacional mantendrá su validez con respecto a los controles en competiciones y controles fuera de competición de nivel internacional (pero no para competiciones de nivel nacional), a la espera de la decisión de la AMA. En el supuesto de que la organización nacional antidopaje no remita el asunto a la AMA, la AUT concedida por la federación internacional será también válida para las competiciones de nivel nacional una vez que venza el plazo de recurso de 21 días.
4.4.4 Cualquier organización responsable de grandes eventos podrá exigir que los deportistas le soliciten una AUT si desean usar una sustancia o un método prohibidos en relación con un evento. En tal caso:
4.4.4.1 La organización responsable de grandes eventos deberá asegurarse de que hay a disposición del deportista un procedimiento de solicitud de una AUT para el caso de que el deportista todavía no cuente con una. En caso de que le sea concedida, la AUT será válida solamente para su evento.
4.4.4.2 Cuando el deportista tenga ya una AUT concedida por su organización nacional o federación internacional, y siempre que dicha AUT reúna los criterios establecidos en la Norma Internacional para Autorizaciones de Uso Terapéutico, la organización responsable de grandes eventos deberá reconocerla. Si dicha organización decide que la AUT no satisface dichos criterios y rechaza reconocerla, deberá notificárselo al deportista sin demora, exponiendo sus motivos.
4.4.4.3 La decisión de una organización responsable de grandes eventos de no reconocer o no conceder una AUT podrá ser recurrida por el deportista exclusivamente ante una instancia independiente establecida o designada al efecto por la mencionada organización. Si el deportista no recurre (o si el recurso no prospera), no podrá usar la sustancia o método o cuestión en relación con el evento, pero cualquier AUT concedida por su organización nacional antidopaje o federación internacional para dicha sustancia o método mantendrá su validez fuera de dicho evento.(30)
4.4.6 La AMA deberá revisar toda decisión de una federación internacional de no reconocer una AUT concedida por la organización nacional antidopaje que le sea remitida por el deportista o la organización nacional antidopaje del deportista. Además, la AMA deberá revisar cualquier decisión de una federación internacional de conceder una AUT que le sea remitida por la organización nacional antidopaje del deportista, y podrá revisar en todo momento cualquier otra decisión relativa a una AUT, sea previa solicitud de los afectados o por propia iniciativa. En el caso de que la decisión relativa a una AUT objeto de revisión satisfaga los criterios previstos en la Norma Internacional para Autorizaciones de Uso Terapéutico, la AMA no intervendrá. En caso contrario, la AMA la revocará.(31)
4.4.9 El incumplimiento de la obligación de decidir en un periodo razonable sobre una solicitud debidamente presentada de concesión/reconocimiento de una AUT o de revisión de una decisión relativa a una AUT será considerada una denegación de la solicitud, lo que generará el correspondiente derecho de revisión o recurso.
4.5 Programa de seguimiento.
La AMA, en consulta con los signatarios y los gobiernos, establecerá un programa de seguimiento en relación con sustancias que no estén incluidas en la lista de prohibiciones pero que la AMA desee controlar a fin de detectar posibles pautas de abuso en el deporte. Además, la AMA podrá incluir en este programa sustancias recogidas en la lista de prohibiciones sobre las que debe hacerse un seguimiento en determinadas circunstancias, por ejemplo, el uso fuera de competición de determinadas sustancias prohibidas solo en competición o el uso combinado de varias sustancias en dosis reducidas («acumulación») a fin de demostrar un uso prevalente de tales prácticas o para adoptar las pertinentes decisiones respecto a sus análisis en los laboratorios o su situación en la lista de sustancias prohibidas.
La AMA hará públicas las sustancias que serán objeto de seguimiento.(33) Los laboratorios comunicarán a la AMA los casos de uso notificado o presencia detectada de estas sustancias. La AMA pondrá a disposición de las federaciones internacionales y de las organizaciones nacionales antidopaje, al menos una vez al año, datos agregados agrupados por deporte en relación con las sustancias objeto de seguimiento. Los informes derivados del programa de seguimiento no contendrán datos que pudieran vincular los resultados a muestras concretas. La AMA pondrá en práctica medidas que garanticen el anonimato estricto de los deportistas con respecto a tales informes. Ni el uso notificado ni la presencia detectada de una sustancia controlada constituirán una infracción de las normas antidopaje.
Artículo 5Controles e investigaciones
5.1 Objeto de los controles e investigaciones.
Podrán realizarse controles e investigaciones con cualesquiera fines de antidopaje.(34)
5.2 Competencia para realizar controles.
Cualquier deportista podrá ser requerido por cualquier organización antidopaje competente para realizar controles para que proporcione una muestra en cualquier momento y lugar.(35) Sin perjuicio de los límites aplicables a la realización de controles durante un evento establecidos en el artículo 5.3:
5.2.2 Cualquier federación internacional será competente para realizar controles durante la competición y fuera de competición a todos los deportistas que se encuentren sujetos a sus normas, incluidos aquellos que participen en eventos internacionales o en eventos que se rijan por las normas de dicha federación internacional, o que sean miembros o titulares de una licencia de dicha federación internacional o de sus federaciones nacionales afiliadas, o de sus miembros.
5.2.3 Cualquier organización responsable de grandes eventos, incluidos el Comité Olímpico Internacional y el Comité Paralímpico Internacional, será competente para realizar controles durante la competición en relación con sus eventos y para realizar controles fuera de competición a todos los deportistas inscritos en uno de sus futuros eventos o que hayan quedado sujetos de otro modo a la competencia para realizar controles de la organización responsable de grandes eventos en relación con un futuro evento.
5.2.4 La AMA será competente para realizar los controles durante la competición y fuera de competición previstos en el artículo 20.
5.2.5 Las organizaciones antidopaje podrán realizar controles a cualquier deportista sometido a su autoridad en este sentido que no se haya retirado, incluidos los deportistas que se encuentren en un periodo de inhabilitación.
5.2.6 En el supuesto de que una federación internacional o una organización responsable de grandes eventos delegue o contrate cualquier parte de la realización de controles a una organización nacional antidopaje, directamente o a través de una federación nacional, esta organización nacional antidopaje podrá recoger nuevas muestras o dar instrucciones al laboratorio para que realice otros tipos de análisis con cargo a la organización nacional antidopaje. En caso de que se recojan dichas muestras o se realicen otros tipos de análisis, deberá informarse a la federación internacional o a la organización responsable de grandes eventos.
5.3 Realización de controles durante un evento.
5.3.1 Con excepción de lo previsto más adelante, solo una organización estará facultada para realizar controles en la sede de un evento durante la duración de este. En eventos internacionales, la organización internacional que sea la entidad responsable de dicho evento (por ejemplo, el Comité Olímpico Internacional en los Juegos Olímpicos, la federación internacional en un campeonato mundial, y la Organización Deportiva Panamericana en los Juegos Panamericanos) podrá realizar los controles pertinentes. En eventos nacionales, la organización nacional antidopaje del país llevará a cabo los controles. A solicitud de la entidad responsable del evento, cualquier control durante la duración del mismo en un lugar distinto a la sede deberá coordinarse con dicha entidad.(36)
5.4.1 Las organizaciones antidopaje planificarán la distribución de los controles y los realizarán según dispone la Norma Internacional para Controles e Investigaciones.
5.4.2 Siempre que sea razonablemente posible, los controles serán coordinados a través del sistema ADAMS a efectos de optimizar la eficacia de los esfuerzos conjuntos y de evitar una repetición inútil de los controles.
5.5 Información sobre la localización de un deportista.
Los deportistas que hayan sido incluidos en un grupo registrado de control por su federación internacional y/u organización nacional antidopaje deberán proporcionar información sobre su localización de la forma especificada en la Norma Internacional para Controles e Investigaciones y estarán sujetos a sanciones en caso de cometer las infracciones previstas en el artículo 2.4, según se dispone en el artículo 10.3. Las federaciones internacionales y las organizaciones nacionales antidopaje deberán coordinar la identificación de dichos deportistas y la recogida de la información relativa a su localización. Cada federación internacional y organización nacional antidopaje comunicará a través del sistema ADAMS una lista que identifique por su nombre a los deportistas incluidos en el grupo registrado de control.
Los deportistas deberán ser notificados antes de ser incluidos en un grupo registrado de control y de dárseles de baja de este. La información relativa a su localización que entreguen mientras figure incluida en el grupo registrado de control podrá ser consultada, a través del sistema ADAMS, por la AMA u otras organizaciones antidopaje con competencia para realizar controles al deportista conforme a lo previsto en el artículo 5.2. Esta información se mantendrá bajo la más estricta confidencialidad en todo momento; se usará únicamente a efectos de planificación, coordinación o realización de controles antidopaje, para ofrecer información pertinente para el pasaporte biológico del deportista u otros resultados analíticos, para respaldar la investigación de una posible infracción de las normas antidopaje o en el marco de procedimientos en los que se alegue la infracción de una norma antidopaje; y será destruida cuando ya no sea útil para estos fines, de conformidad con la Norma Internacional para la Protección de la Privacidad y la Información Personal.
Las organizaciones antidopaje podrán, de conformidad con la Norma Internacional para Controles e Investigaciones, recabar información sobre la localización de los deportistas que no estén incluidos en un grupo registrado de control e imponer sanciones apropiadas y proporcionadas distintas de las previstas en el artículo 2.4 del Código conforme a sus propias normas.
5.6 Regreso a la competición de los deportistas retirados.
5.6.1 Si un deportista de nivel internacional o nacional incluido en un grupo registrado de control se retira y desea posteriormente regresar a la participación activa en el deporte, no podrá competir en eventos internacionales o eventos nacionales hasta que se haya puesto a disposición de las autoridades, mediante notificación escrita remitida con seis meses de antelación a su federación internacional y organización nacional antidopaje, para la realización de controles. La AMA, previa consulta con la correspondiente federación internacional y organización nacional antidopaje, podrá eximirle de la obligación de remitir dicha notificación cuando la estricta aplicación de esta norma sea injusta para el deportista. Esta decisión podrá ser recurrida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.(38)
5.6.2 Si un deportista se retira del deporte mientras se encuentra en un periodo de inhabilitación, deberá notificar por escrito dicha retirada a la organización antidopaje que le impuso el periodo de inhabilitación. Si posteriormente desea regresar a la competición activa en el deporte, no podrá competir en eventos internacionales o eventos nacionales hasta que se haya puesto a disposición de las autoridades, mediante notificación escrita remitida con seis meses de antelación (o con una antelación equivalente al periodo de inhabilitación restante a la fecha de retirada del deportista, si este periodo fuera superior a seis meses) a su federación internacional y organización nacional antidopaje, para la realización de controles.
5.7 Investigaciones y recogida de información.
Las organizaciones antidopaje estarán facultadas para realizar investigaciones y obtener información estratégica según disponga la Norma Internacional para Controles e Investigaciones, y harán uso de dicha facultad.
Artículo 6Análisis de las muestras
Las muestras se analizarán de conformidad con los siguientes principios:
6.1 Utilización de laboratorios acreditados y aprobados y de otros laboratorios A los efectos de acreditar directamente un resultado analítico adverso conforme al artículo 2.1, las muestras se analizarán únicamente en laboratorios acreditados o aprobados por la AMA. La elección del laboratorio acreditado o aprobado por la AMA que vaya a realizar el análisis de muestras dependerá exclusivamente de la organización antidopaje responsable de la gestión de resultados.(39)
6.2 Finalidad del análisis de las muestras y los datos.
Las muestras y los datos analíticos conexos, o la información sobre controles antidopaje, se analizarán para detectar sustancias prohibidas y métodos prohibidos incluidos en la lista de prohibiciones, así como cualquier otra sustancia cuya detección haya solicitado la AMA conforme a lo dispuesto en el artículo 4.5 o para ayudar a una organización antidopaje a elaborar un perfil de los parámetros pertinentes de la orina, la sangre u otra matriz del deportista, incluidos perfiles de ADN o del genoma, o para cualquier otro fin legítimo relacionado con el antidopaje.(40)
Las muestras, los datos analíticos conexos y la información cobre controles antidopaje podrán ser utilizados con fines de investigación en esta materia, aunque no podrá emplearse ninguna muestra para tal fin sin el consentimiento por escrito del deportista. Las muestras, la información y los datos que se utilicen con fines de investigación deberán tratarse primero de forma tal que no puedan vincularse con ningún deportista en particular.(41) Toda investigación basada en las muestras, la información y los datos mencionados se ajustará a los principios establecidos en el artículo 19.
6.4.1 Los laboratorios podrán, por su propia iniciativa y a su costa, analizar las muestras en busca de sustancias o métodos prohibidos no incluidos en el repertorio habitual de análisis o según les indique la organización antidopaje que haya iniciado y dirigido la recogida de la muestra. Los resultados de estos análisis se comunicarán a la organización antidopaje y tendrán la misma validez y darán lugar a las mismas sanciones que cualquier otro resultado analítico.
6.5 Nuevo análisis de una muestra antes o durante la gestión de resultados o el proceso de audiencia Nada podrá impedir a un laboratorio repetir o realizar nuevos análisis sobre una muestra antes de que una organización antidopaje notifique a un deportista que la muestra servirá de base para acusarle de una infracción de las normas antidopaje en virtud del artículo 2.1. Si después de dicha notificación la organización antidopaje desea llevar a cabo nuevos análisis sobre dicha muestra, podrá hacerlo siempre que medie el consentimiento del deportista o la aprobación de una instancia de audiencia.
6.6 Nuevo análisis de una muestra después de que un laboratorio haya comunicado que es negativa o que, por alguna otra razón, no haya dado lugar a una acusación de infracción de una norma antidopaje.
Después de que un laboratorio haya comunicado que una muestra es negativa o que no ha dado lugar a una acusación de infracción de una norma antidopaje, esta podrá almacenarse y someterse a nuevos análisis a los efectos del artículo 6.2 en cualquier momento siempre y cuando así lo solicite la organización antidopaje que inició y dirigió la recogida de la muestra o la AMA. Cualquier otra organización antidopaje facultada para realizar controles a los deportistas que desee llevar a cabo nuevos análisis sobre una muestra almacenada deberá recabar la autorización de la organización antidopaje que inició y dirigió la recogida de la muestra o de la AMA, y será responsable de la ulterior gestión de resultados de seguimiento. Tanto el almacenamiento de una muestra como su nuevo análisis a instancia de la AMA u otra organización antidopaje correrán a cargo de la AMA o de dicha organización. Los nuevos análisis de las muestras se ajustarán a los requisitos de la Norma Internacional para Laboratorios.
6.7 División de una muestra A o B.
Cuando la AMA, una organización antidopaje encargada de la gestión de resultados y/o un laboratorio acreditado por la AMA desee (con la aprobación de la AMA o de la organización antidopaje encargada de la gestión de resultados) dividir una muestra A o B a efectos de usar el primer frasco de la muestra para un primer análisis de la muestra A y el segundo frasco para un análisis de confirmación, se seguirá el procedimiento establecido en la Norma Internacional para Laboratorios 6.8 Derecho de la AMA a tomar posesión de las muestras y los datos.
La AMA podrá, a su entera discreción y en cualquier momento, con o sin notificación previa, tomar posesión física de cualquier muestra y de la información o los datos analíticos relacionados con ella que estén en posesión de un laboratorio u organización antidopaje. A solicitud de la AMA, el laboratorio o la organización antidopaje que esté en posesión de la muestra permitirá de inmediato a la AMA acceder a la muestra y tomar posesión física de ella.(43) Cuando la AMA no haya remitido notificación previa al laboratorio o a la organización antidopaje antes de tomar posesión de una muestra deberá remitir dicha notificación tanto al laboratorio como a todas las organizaciones antidopaje de cuyas muestras haya tomado posesión en un plazo razonable después de haber tomado posesión de ellas. Tras el análisis y la investigación de una muestra de la que haya tomado posesión, la AMA podrá requerir a otra organización antidopaje facultada para realizar un control al deportista que asuma la responsabilidad de la gestión de resultados de la muestra si ha descubierto la existencia de una posible infracción de las normas antidopaje.(44)
Artículo 7Gestión de resultados: Responsabilidad, examen inicial, notificación y suspensión provisional.(45)
7.1 Responsabilidad de la realización de la gestión de resultados.
Salvo que los apartados 6 y 8 del artículo 6 o 1.3 a 1.5 del presente artículo 7 dispongan otra cosa, la gestión de resultados será responsabilidad de la organización antidopaje que haya iniciado y dirigido la recogida de la muestra (o, en caso de que no haya habido recogida, la organización antidopaje que primero haya notificado a un deportista u otra persona la existencia de una posible infracción de una norma antidopaje y que luego persiga diligentemente dicha infracción) y se regirá por sus normas de procedimiento. Sea cual sea la organización antidopaje que lleve a cabo la gestión de resultados, respetará los principios establecidos en este artículo, así como en los artículos 8 y 13, además de la Norma Internacional para la Gestión de Resultados. Cada una de las organizaciones antidopaje deberá incorporar en su normativa interna y aplicar las normas establecidas en el artículo 23.2.2 sin ninguna modificación sustancial.
7.1.1 Las controversias que surjan entre las organizaciones antidopaje sobre cuál de ellas tiene la responsabilidad de llevar a cabo la gestión de resultados serán dirimidas por la AMA, que decidirá sobre qué organización recae dicha responsabilidad. La decisión de la AMA podrá ser recurrida ante el TAD en los siete días siguientes a su notificación por cualquiera de las organizaciones antidopaje involucradas en el conflicto. El recurso será tramitado por el TAD de forma sumaria y conocerá del mismo un árbitro único. Cualquier organización antidopaje que desee llevar a cabo una gestión de resultados, aunque carezca de la debida competencia para ello en virtud del presente artículo 7.1 podrá solicitar la aprobación de la AMA a tal efecto.
7.1.2 Cuando una organización nacional antidopaje opte por recoger nuevas muestras conforme a lo previsto en el artículo 5.2.6, se considerará que es la organización antidopaje que ha iniciado y dirigido la recogida de muestras. No obstante, cuando la organización nacional antidopaje solamente requiera al laboratorio que realice tipos de análisis complementarios con cargo a ella misma, se considerará que la federación internacional o la organización responsable de grandes eventos es la organización antidopaje que ha iniciado y dirigido la recogida de muestras.
7.1.3 En el supuesto de que el reglamento de una organización nacional antidopaje no le otorgue competencia sobre un deportista u otra persona que no sea nacional, residente, titular de una licencia o miembro de una organización deportiva de ese país, o de que la organización nacional antidopaje decline dicha competencia, la gestión de resultados será llevada a cabo por la federación internacional correspondiente o por un tercero con autoridad sobre el deportista u otra persona conforme a lo previsto en las normas de la federación internacional. Para llevar a cabo la gestión de resultados y la celebración de audiencias en relación con un control o análisis adicional realizado por la AMA por propia iniciativa o con una infracción de las normas antidopaje descubierta por la AMA, esta designará a una organización antidopaje con competencia sobre el deportista u otra persona.(46)
7.1.5 La AMA podrá requerir a cualquier organización antidopaje competente para realizar una gestión de resultados que lleve a cabo la gestión relativa a un caso concreto. Si la organización antidopaje se niega a llevarla a cabo en el plazo que razonablemente fije la AMA, esta negativa se considerará un incumplimiento y la AMA podrá requerir que asuma la responsabilidad de la gestión de resultados en su lugar a otra organización antidopaje con autoridad sobre el deportista u otra persona que desee hacerlo o, en su defecto, a cualquier otra organización antidopaje que lo desee. En este caso, la organización antidopaje que se hubiera negado a realizar la gestión de resultados reembolsará los gastos y honorarios de abogados que se deriven de la misma a la otra organización antidopaje designada por la AMA y el no reembolso de tales gastos y honorarios de abogados se considerará incumplimiento.(47)
7.2 Revisión y notificación de posibles infracciones de las normas antidopaje.
La revisión y la notificación de cualquier posible infracción de las normas antidopaje se llevarán a cabo de conformidad con la Norma Internacional para la Gestión de Resultados.
7.3 Averiguación de infracciones previas de las normas antidopaje.
Antes de notificar a un deportista u otra persona la posible infracción de una norma antidopaje de conformidad con lo dispuesto anteriormente, la organización antidopaje consultará el sistema ADAMS y contactará con la AMA y demás organizaciones antidopaje pertinentes para averiguar si existe alguna infracción anterior de las normas antidopaje.
7.4 Principios aplicables a las suspensiones provisionales.(48)
Si se da la rara circunstancia de que el análisis de la muestra B no confirma el resultado de la muestra A, se permitirá al deportista suspendido provisionalmente, cuando las circunstancias lo permitan, participar en las siguientes competiciones durante el evento.
De manera similar, dependiendo de las normas pertinentes de la federación internacional aplicables a un deporte de equipo, si el equipo está aún en competición, el deportista podrá participar en futuras competiciones.
El periodo de suspensión provisional se deducirá de cualquier periodo de inhabilitación que se imponga a los deportistas y a otras personas o que estos acepten en última instancia según lo dispuesto en el artículo 10.13.2.] 7.4.1 Suspensión provisional obligatoria después de obtenerse un resultado analítico adverso o un resultado adverso en el pasaporte.
Los signatarios especificados más adelante en el presente apartado deberán aprobar normas en cuya virtud, cuando se reciba un resultado analítico adverso o un resultado adverso en el pasaporte (tras haber llevado a cabo el proceso de revisión de este último) debido a la presencia de un método o una sustancia prohibidos distinta de una sustancia específica o método específicos, se impondrá una suspensión provisional inmediatamente después del examen y la notificación previstos en el artículo 7.2: el signatario que sea la organización responsable de un evento (en relación con ese evento); el signatario que sea responsable de la selección del equipo (en relación con esa selección); el signatario que sea la federación internacional que corresponda; o el signatario que sea otra organización antidopaje encargada de la gestión de resultados de las infracciones de las normas antidopaje denunciadas. La suspensión provisional obligatoria podrá levantarse si: (i) el deportista demuestra ante el tribunal de expertos que la infracción se debe probablemente a la presencia de un producto contaminado o (ii) la infracción se refiere a una sustancia de abuso y el deportista acredita que tiene derecho a la reducción del periodo de inhabilitación conforme al artículo 10.2.4.1. La decisión de la instancia de audiencia de no levantar la suspensión provisional obligatoria tras examinar la alegación del deportista relativa a la presencia de un producto contaminado no será recurrible.
7.4.2 Suspensión provisional optativa después de obtenerse un resultado analítico adverso debido a la presencia de sustancias específicas, métodos específicos o productos contaminados, o a otras infracciones de las normas antidopaje.
Un signatario podrá aprobar normas, aplicables a todos los eventos o procesos de selección de equipo de los que sea responsable, que le autoricen a imponer suspensiones provisionales por las infracciones de las normas antidopaje no cubiertas por el artículo 7.4.1 antes del análisis de la muestra B del deportista o de la celebración de la audiencia definitiva prevista en el artículo 8. Cuando el signatario sea la federación internacional correspondiente o tenga competencia sobre la gestión de resultados de la supuesta infracción de las normas antidopaje, también podrá aprobar estas normas.
7.4.3 Posibilidad de audiencia y recurso.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los anteriores apartados 4.1 y 4.2 del presente artículo 7, únicamente podrá imponerse una suspensión provisional cuando las normas de la organización antidopaje otorguen al deportista: (a) la oportunidad de comparecer en una audiencia preliminar ya sea antes de la imposición de la suspensión provisional o en el momento oportuno tras dicha imposición; o (b) la posibilidad de celebrar una audiencia de urgencia de conformidad con el artículo 8 en el momento oportuno tras la imposición de la suspensión provisional. Las normas de la organización antidopaje preverán también la posibilidad de tramitar de forma acelerada un recurso contra la imposición de una suspensión provisional, o la decisión de no imponerla, de conformidad con el artículo 13.
7.4.4 Aceptación voluntaria de la suspensión provisional.
Los deportistas podrán aceptar voluntariamente y por su propia iniciativa cualquier suspensión provisional, siempre que lo hagan antes del vencimiento del último de los siguientes plazos: (i) diez días desde la comunicación de los resultados del análisis de la muestra B (o desde la renuncia de la muestra B) o diez días desde la notificación de cualquier otra infracción de las normas antidopaje; o bien (ii) la fecha en la que el deportista compita por primera vez desde la comunicación o notificación. Otras personas podrán también voluntariamente y por su propia iniciativa aceptar la suspensión provisional si lo hacen en el plazo de diez días desde que se notificó la infracción de la norma antidopaje. La suspensión provisional voluntariamente aceptada tendrá los mismos efectos y será tratada de la misma manera que la impuesta en virtud de los apartados 4.1 o 4.2 del presente artículo 7; no obstante, en cualquier momento posterior a la aceptación voluntaria de la suspensión provisional, los deportistas u otras personas podrán retirar dicha aceptación, en cuyo caso no recibirán ningún crédito por el tiempo que hubieran estado sujetos a la suspensión provisional.
7.4.5 Si la suspensión provisional se hubiera impuesto sobre la base del resultado analítico adverso de una muestra A y el posterior análisis de la muestra B (en caso de que hubiera sido solicitado por el deportista o la organización antidopaje) no confirmara el análisis de la muestra A, al deportista se le levantará la suspensión provisional por motivo de una infracción prevista en el artículo 2.1. En caso de que el deportista (o el equipo del deportista, si así lo prevén las normas de la organización responsable de grandes eventos o la federación internacional competentes) hubiera sido expulsado de un evento sobre la base de una infracción con arreglo al artículo 2.1 y el posterior análisis de la muestra B no confirmara los resultados de la muestra A y si aún fuera posible readmitir al deportista o a su equipo sin afectar de otro modo al evento, estos podrán seguir participando en este.
7.5 Decisiones sobre la gestión de resultados.
7.5.1 Las decisiones y resoluciones sobre la gestión de resultados de las organizaciones antidopaje no se limitarán a un área geográfica particular ni a un deporte concreto, y abordarán y decidirán, sin limitación alguna, las siguientes cuestiones: (i) si se ha infringido o no una norma antidopaje, o debe imponerse una suspensión provisional, los fundamentos de hecho de dicha decisión y los artículos concretos del Código que han sido infringidos, y (ii) las sanciones dimanantes de la infracción de las normas antidopaje, incluidas las anulaciones aplicables en virtud de los artículos 9 y 10.10, la pérdida de cualquier medalla o premio, la imposición de un periodo de inhabilitación (con indicación de la fecha de inicio) y cualesquiera sanciones económicas, teniendo en cuenta que las organizaciones responsables de los grandes eventos no estarán obligadas a resolver sobre la inhabilitación o sanciones económicas más allá del evento de que se trate.(49)
Se deberán notificar a los deportistas, otras personas, signatarios y la AMA las decisiones relativas a la gestión de resultados conforme a lo previsto en el artículo 14.2 y la Norma Internacional para la Gestión de Resultados.
7.7 Retirada del deporte.(51)
Artículo 8Gestión de resultados: Derecho a una audiencia justa y notificación de la resolución
8.1 Audiencia justa.
La organización antidopaje encargada de la gestión de resultados dispondrá, cuando una persona sea acusada de haber cometido una infracción de las normas antidopaje, que se celebre, como mínimo, una audiencia justa, dentro de un plazo razonable, ante un tribunal de expertos justo, imparcial y operacionalmente independiente, con arreglo a la Norma Internacional para la Gestión de Resultados de la AMA. Con arreglo a lo previsto en el artículo 14.3, deberá divulgarse de manera oportuna la decisión razonada en la que se expongan expresamente los motivos por los que se impone un periodo de inhabilitación y se determina la anulación de los resultados con arreglo al artículo 10.10.(52)
Las audiencias celebradas en el marco de eventos pueden seguir un procedimiento de urgencia según lo previsto en los reglamentos de la organización antidopaje y por el tribunal de expertos.(53)
El deportista u otra persona tiene derecho a renunciar a la audiencia, manifestándolo de forma expresa o bien no formulando objeciones, dentro del plazo establecido por las normas de la organización antidopaje, cuando esta haya declarado la existencia de una infracción de las normas antidopaje.
8.4 Notificación de las decisiones.
El dictamen razonado de la audiencia o, en aquellos casos en que se haya renunciado a esta, un dictamen razonado en el que se expliquen las medidas adoptadas será entregado por la organización antidopaje encargada de la gestión de resultados al deportista y a otras organizaciones antidopaje con derecho de recurso en virtud del artículo 13.2.3, conforme a lo previsto en el artículo 14.2.1 y de conformidad con el artículo 14.5.3.
8.5 Audiencia única ante el TAD.
El TAD, en el marco de sus procedimientos de apelación, podrá conocer de las infracciones de las normas antidopaje de las que sean acusados deportistas de nivel internacional, deportistas de nivel nacional o cualquier otra persona sin que sea necesaria una audiencia previa, o como determinen las partes, y siempre que se cuente con el consentimiento del deportista o la otra persona, la organización antidopaje encargada de la gestión de resultados y la AMA.(54)
Artículo 9Anulación automática de resultados individuales
Una infracción de las normas antidopaje en deportes individuales detectada mediante un control durante la competición conlleva automáticamente la anulación de los resultados obtenidos en dicha competición y la imposición de las sanciones correspondientes, incluida la pérdida de todo punto, premio o medalla.(55)
Artículo 10Sanciones individuales.(56)
Una infracción de las normas antidopaje que tenga lugar durante un evento, o en relación con el mismo, podrá suponer, según lo decida la entidad responsable del mismo, la anulación de todos los resultados individuales del deportista obtenidos en el marco de ese evento y la imposición de las sanciones correspondientes, incluida la pérdida de todo punto, premio y medalla, salvo en el caso previsto en el artículo 10.1.1.(57)
10.1.1 Cuando el deportista consiga demostrar la ausencia de culpabilidad o de negligencia en relación con la infracción de las normas antidopaje, sus resultados individuales en las demás competiciones no serán anulados, salvo que exista la probabilidad de que los resultados obtenidos en esas competiciones distintas a la competición en la que se ha cometido la infracción pudieran haberse visto influidos por ella.
10.2 Inhabilitación por presencia, uso o tentativa de uso o posesión de una sustancia prohibida o de un método prohibido.
El periodo de inhabilitación impuesto por una infracción prevista en los apartados 1, 2 o 6 del artículo 2 será el siguiente, a reserva de cualquier posible reducción o suspensión con arreglo a los apartados 5, 6 o 7 del artículo 10:
10.2.1 El periodo de inhabilitación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10.2.4, será de cuatro años cuando:
10.2.1.1 La infracción de las normas antidopaje no se deba a una sustancia específica, salvo que el deportista o la otra persona puedan demostrar que la infracción no fue intencional.(58)
10.2.2 En el caso de que el artículo 10.2.1 no sea aplicable, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10.2.4.1, el periodo de inhabilitación será de dos años.
10.2.3 En el artículo 10.2, el término «intencional» se emplea para referirse a los deportistas u otras personas que hayan incurrido en una conducta aun sabiendo que constituye una infracción de las normas antidopaje o que existe un riesgo significativo de que pueda constituir o resultar en una infracción de las normas antidopaje y hayan hecho manifiestamente caso omiso de ese riesgo.(59) Una infracción de las normas antidopaje que resulte de un resultado analítico adverso por una sustancia prohibida solo durante la competición se presumirá, salvo prueba en contrario, no intencional si se trata de una sustancia específica y el deportista puede acreditar que dicha sustancia prohibida fue utilizada fuera de competición. Una infracción de las normas antidopaje que resulte de un resultado analítico adverso por una sustancia prohibida solo durante la competición no debe ser considerada «intencional» si la sustancia no es una sustancia específica y el deportista puede acreditar que utilizó la sustancia prohibida fuera de competición en un contexto no relacionado con el rendimiento deportivo.
10.2.4.1 Si el deportista puede demostrar que cualquier ingesta o uso ocurrió fuera de competición y no guardaba relación con el rendimiento deportivo, el periodo de inhabilitación será de tres meses.
Asimismo, el periodo de inhabilitación antes previsto podrá reducirse a un mes si el deportista u otra persona demuestra que ha seguido de manera satisfactoria un programa contra el uso indebido de sustancias aprobado por la organización antidopaje encargada de la gestión de resultados.(60) El periodo de inhabilitación establecido en este apartado no podrá ser objeto de reducciones con arreglo al artículo 10.6;
10.3 Inhabilitación por otras infracciones de las normas antidopaje.
El periodo de inhabilitación por infracciones de las normas antidopaje distintas de las recogidas en el artículo 10.2 será el siguiente, salvo que sean aplicables los apartados 6 o 7 del artículo 10:
10.3.1 Para las infracciones previstas en los apartados 3 o 5 del artículo 2, el periodo de inhabilitación será de cuatro años, salvo en los casos siguientes: (i) en caso de incumplir la obligación de someterse a la recogida de muestras, si el deportista puede demostrar que la infracción de las normas antidopaje se cometió de forma no intencional, el periodo de inhabilitación será de dos años; (ii) en todos los demás casos, si el deportista u otra persona puede demostrar la existencia de circunstancias excepcionales que justifiquen una reducción del periodo de inhabilitación, este será entre dos y cuatro años en función del grado de culpabilidad del deportista o la persona; o (iii) si el caso afecta a personas protegidas o deportistas aficionados, la sanción será de un máximo de dos años de inhabilitación y un mínimo de amonestación sin inhabilitación, dependiendo del grado de culpabilidad de los afectados.
10.3.2 Para las infracciones previstas en el artículo 2.4, el periodo de inhabilitación será de dos años, con posibilidad de reducción hasta un mínimo de un año, dependiendo del grado de culpabilidad del deportista. La flexibilidad entre dos años y un año de inhabilitación que prevé este artículo no será de aplicación a los deportistas que, por motivo de sus cambios de localización de última hora u otras conductas, susciten una grave sospecha de que intentan evitar someterse a los controles.
10.3.3 Para las infracciones previstas en los apartados 7 u 8 del artículo 2, el periodo de inhabilitación será de un mínimo de cuatro años a un máximo de inhabilitación de por vida, dependiendo de la gravedad de la infracción. Una infracción prevista en dichos apartados en la que esté involucrada una persona protegida se considerará particularmente grave y, si es cometida por el personal de apoyo a los deportistas en lo que respecta a infracciones distintas a las relativas a sustancias específicas, tendrá como resultado la inhabilitación de por vida de dicho personal. Además, las infracciones significativas previstas en dichos apartados que también puedan vulnerar leyes y normativas no deportivas se comunicarán a las autoridades administrativas, profesionales o judiciales competentes.(61)