Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil
¿De qué trata esta norma?
Esta ley establece un nuevo modelo de Registro Civil en España, modernizándolo para ajustarse a la Constitución de 1978 y a la sociedad actual. Se enfoca en la persona, creando un registro individual electrónico y eliminando la división tradicional por secciones.
A quién afecta: A todas las personas en España, ya que se crea un registro individual para cada una; A los centros sanitarios, que deberán remitir datos de nacimientos y defunciones.
De un vistazo
- País
- España
- Área del derecho
- Derecho mercantil y societario
- Artículos
- 101
- Fuente
- boe.es
- Texto obtenido el
- Explicación actualizada el
¿Qué regula esta norma?
- La creación de un registro individual para cada persona con un código personal.
- La modernización y digitalización del Registro Civil, haciéndolo electrónico y accesible.
- La organización del Registro Civil con Oficinas Generales, Oficina Central y Oficinas Consulares.
- La inscripción de hechos y actos como nacimientos, matrimonios y defunciones, y la regulación de nombres y apellidos.
¿A quién afecta esta norma?
- A todas las personas en España, ya que se crea un registro individual para cada una.
- A los centros sanitarios, que deberán remitir datos de nacimientos y defunciones.
¿Cuáles son los puntos clave?
- La ley entra en vigor de forma completa el 30 de abril de 2021, con excepciones.
- Para las oficinas consulares del Registro Civil, la entrada en vigor es el 1 de octubre de 2020.
- Se suprime el sistema tradicional de divisiones del Registro Civil (nacimientos, matrimonios, etc.).
- Se elimina la prevalencia del apellido paterno, permitiendo a ambos progenitores decidir el orden de los apellidos.
Guía legal
Derecho mercantil y societario
Derecho mercantil y societario
Texto legal
Texto legal
Índice (101)
- Artículo 1 Objeto de la Ley
- Artículo 2 Naturaleza y contenido del Registro Civil
- Artículo 3 Elementos definitorios del Registro Civil
- Artículo 4 Hechos y actos inscribibles
- Artículo 5 Registro individual
- Artículo 6 Código personal
- Artículo 7 Firma electrónica
- Artículo 8 Comunicación entre las Oficinas del Registro Civil y con las Administr
- Artículo 9 Competencias generales del Registro Civil
- Artículo 10 Reglas de competencia
- Artículo 11 Derechos ante el Registro Civil
- Artículo 12 Deberes ante el Registro Civil
- Artículo 13 Principio de legalidad
- Artículo 14 Principio de oficialidad
- Artículo 15 Principio de publicidad
- Artículo 16 Presunción de exactitud
- Artículo 17 Eficacia probatoria de la inscripción
- Artículo 18 Eficacia constitutiva de la inscripción en el Registro Civil
- Artículo 19 Presunción de integridad. Principio de inoponibilidad
- Artículo 20 Estructura del Registro Civil
- Artículo 21 Oficina Central del Registro Civil
- Artículo 22 Oficinas Generales del Registro Civil
- Artículo 23 Oficinas Consulares del Registro Civil
- Artículo 24 Funciones de las Oficinas Consulares del Registro Civil
- Artículo 25 La Dirección General de los Registros y del Notariado
- Artículo 26 Funciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado en
- Artículo 27 Documentos auténticos para practicar inscripciones
- Artículo 28 Certificaciones de Registros extranjeros
- Artículo 29 Declaraciones de las personas obligadas
- Artículo 30 Control de legalidad de los documentos
- Artículo 31 Examen de las solicitudes de inscripción y de las declaraciones
- Artículo 32 Constancia de solicitudes y declaraciones efectuadas en las Oficinas d
- Artículo 33 Regla general para la práctica de los asientos
- Artículo 34 Asientos de resoluciones judiciales
- Artículo 35 Inscripción de documentos notariales
- Artículo 36 Asientos electrónicos
- Artículo 37 Lenguas oficiales
- Artículo 38 Clases de asientos
- Artículo 39 Inscripciones
- Artículo 40 Anotaciones registrales
- Artículo 41 Cancelaciones
- Artículo 42 Personas obligadas a promover la inscripción
- Artículo 43 Comunicación de hechos y actos al Registro Civil
- Artículo 44 Inscripción de nacimiento y filiación
- Artículo 45 Obligados a promover la inscripción de nacimiento
- Artículo 46 Comunicación del nacimiento por los centros sanitarios
- Artículo 47 Inscripción de nacimiento por declaración de otras personas obligadas
- Artículo 48 Menores abandonados y menores no inscritos
- Artículo 49 Contenido de la inscripción de nacimiento y atribución de apellidos
- Artículo 50 Derecho al nombre
- Artículo 51 Principio de libre elección del nombre propio
- Artículo 52 Cambio de nombre
- Artículo 53 Cambio de apellidos mediante declaración de voluntad
- Artículo 54 Cambio de apellidos mediante expediente
- Artículo 55 Autorización del cambio de apellidos en circunstancias excepcionales
- Artículo 56 Apellidos con elemento extranjero
- Artículo 57 Reglas comunes al cambio de nombre y apellidos
- Artículo 58 Expediente matrimonial
- Artículo 58 bis Matrimonio celebrado en forma religiosa
- Artículo 59 Inscripción del matrimonio
- Artículo 60 Inscripción del régimen económico del matrimonio
- Artículo 61 Inscripción de la separación, nulidad y divorcio
- Artículo 62 Inscripción de la defunción
- Artículo 63 Obligados a promover la inscripción de fallecimiento
- Artículo 64 Comunicación de la defunción por los centros sanitarios
- Artículo 65 Inscripción de la defunción por declaración de los obligados
- Artículo 66 Certificado médico de defunción
- Artículo 67 Supuestos especiales de inscripción de la defunción
- Artículo 68 Inscripción de la nacionalidad y de la vecindad civil
- Artículo 69 Presunción de nacionalidad española
- Artículo 70 Emancipación y beneficio de la mayor edad
- Artículo 71 Inscripción de la patria potestad y sus modificaciones
- Artículo 72 Modificación judicial de la capacidad y declaración del concurso de pe
- Artículo 73 Inscripción de tutela, curatela y sus modificaciones
- Artículo 74 Inscripción de determinadas representaciones legales
- Artículo 75 Inscripción de tutela automática o administrativa
- Artículo 76 Inscripción de actos relativos al patrimonio protegido de las personas
- Artículo 77 Inscripción de autotutela y apoderamientos preventivos
- Artículo 78 Inscripciones de declaración de ausencia y fallecimiento
- Artículo 79 Inscripciones en circunstancias excepcionales
- Artículo 80 Medios de publicidad del Registro Civil
- Artículo 81 Expedición de certificaciones
- Artículo 82 Clases de certificaciones
- Artículo 83 Datos con publicidad restringida
- Artículo 84 Acceso a los asientos que contengan datos especialmente protegidos
- Artículo 85 Recursos contra las decisiones adoptadas por los Encargados de las Ofi
- Artículo 86 Presentación del recurso y plazo de resolución
- Artículo 87 Órgano jurisdiccional competente
- Artículo 88 Tramitación de los procedimientos registrales
- Artículo 89 Legitimación para promover los procedimientos registrales
- Artículo 90 Rectificación judicial de los asientos
- Artículo 91 Rectificación de los asientos por procedimiento registral
- Artículo 92 Declaraciones con valor de simple presunción
- Artículo 93 Carácter, anotación y publicidad de las declaraciones con valor de sim
- Artículo 94 Primacía del Derecho convencional y de la Unión Europea
- Artículo 95 Traducción y legalización
- Artículo 96 Resoluciones judiciales extranjeras
- Artículo 97 Documento extranjero extrajudicial
- Artículo 98 Certificación de asientos extendidos en Registros extranjeros
- Artículo 99 Declaración de conocimiento o voluntad
- Artículo 100 Acreditación del contenido y vigencia de la ley aplicable a los hechos
200 ok Téngase en cuenta que esta norma entra en vigor de forma completa el 30 de junio de 2020, con las excepciones indicadas en la disposición final 10.
Téngase en cuenta que esta norma entra en vigor de forma completa el 30 de abril de 2021, con las excepciones indicadas en la disposición final 10.
Téngase en cuenta que esta norma entra en vigor de forma completa el 30 de abril de 2021, con las excepciones indicadas en la disposición final décima.
No obstante, esta Ley entrará en vigor para las oficinas consulares del Registro Civil el día 1 de octubre de 2020, aplicándose de forma progresiva de conformidad con lo previsto en la disposición transitoria séptima y las disposiciones reglamentarias que se dicten al efecto.
JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley.
PREÁMBULO I La importancia del Registro Civil demanda la adopción de un nuevo modelo que se ajuste tanto a los valores consagrados en la Constitución de 1978 como a la realidad actual de la sociedad española.
Aunque la vigente Ley del Registro Civil, de 8 de junio de 1957, ha dado muestras de su calidad técnica y de su capacidad de adaptación a lo largo de estos años, es innegable que la relevancia de las transformaciones habidas en nuestro país exige un cambio normativo en profundidad que, recogiendo los aspectos más valiosos de la institución registral, la acomode plenamente a la España de hoy, cuya realidad política, social y tecnológica es completamente distinta a la de entonces.
La Constitución de 1978 sitúa a las personas y a sus derechos en el centro de la acción pública. Y ese inequívoco reconocimiento de la dignidad y la igualdad ha supuesto el progresivo abandono de construcciones jurídicas de épocas pasadas que configuraban el estado civil a partir del estado social, la religión, el sexo, la filiación o el matrimonio.
Un Registro Civil coherente con la Constitución ha de asumir que las personas –iguales en dignidad y derechos- son su única razón de ser, no sólo desde una perspectiva individual y subjetiva sino también en su dimensión objetiva, como miembros de una comunidad políticamente organizada.
Por este motivo, la Ley abandona la vieja preocupación por la constatación territorial de los hechos concernientes a las personas, sustituyéndola por un modelo radicalmente distinto que prioriza el historial de cada individuo, liberándolo de cargas administrativas y equilibrando la necesaria protección de su derecho fundamental a la intimidad con el carácter público del Registro Civil.
En este sentido, la Ley suprime el tradicional sistema de división del Registro Civil en Secciones -nacimientos, matrimonios, defunciones, tutelas y representaciones legales- y crea un registro individual para cada persona a la que desde la primera inscripción que se practique se le asigna un código personal.
Asimismo, en la presente Ley se incorpora tanto la Convención de los derechos del niño de 20 de noviembre de 1989, ratificada por España el 30 de noviembre de 1990, como la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, de 13 de diciembre de 2006, ratificada por España el 23 de noviembre de 2007.
II La modernización del Registro Civil también hace pertinente que su llevanza sea asumida por funcionarios públicos distintos de aquellos que integran el poder judicial del Estado, cuyo cometido constitucional es juzgar y ejecutar lo juzgado.
En efecto, la aplicación al Registro Civil de técnicas organizativas y de gestión de naturaleza administrativa permitirá una mayor uniformidad de criterios y una tramitación más ágil y eficiente de los distintos expedientes, sin merma alguna del derecho de los ciudadanos a una tutela judicial efectiva, pues todos los actos del Registro Civil quedan sujetos a control judicial.
Esta Ley deslinda con claridad las tradicionales funciones gubernativas y judiciales que por inercia histórica todavía aparecen entremezcladas en el sistema de la Ley de 1957, y aproxima nuestro modelo de Registro Civil al existente en otros países de nuestro entorno, en los que también se ha optado por un órgano o entidad de naturaleza administrativa con el fin de prestar un servicio público de mayor calidad, sin perjuicio de la garantía judicial de los derechos de los ciudadanos.
Puesto que la materia a la que el funcionamiento del Registro Civil se refiere es el estado civil de las personas y en ciertos aspectos, el derecho de familia, la jurisdicción competente es la civil. No obstante, se exceptúa la nacionalidad por residencia, respecto de la que persisten las razones que aconsejaron trasladar esta materia a la jurisdicción contencioso-administrativa con la entrada en vigor de la Ley 18/1990, de 17 de diciembre, de reforma del Código Civil.
III Esa misma vocación modernizadora hace que en la Ley se diseñe un Registro Civil único para toda España, informatizado y accesible electrónicamente.
El Registro Civil se configura como una base de datos única que permite compaginar la unidad de la información con la gestión territorializada y la universalidad en el acceso. Este salto conceptual, que implica la superación del Registro físicamente articulado en libros custodiados en oficinas distribuidas por toda España, obliga a un replanteamiento de toda su estructura organizativa, que ahora ha de tener por objetivo principal eximir al ciudadano de la carga de tener que acudir presencialmente a las oficinas del Registro.
Un Registro Civil electrónico exige una estructura organizativa bien distinta de la actual. Estructura que, además, ha de tener presente a las Comunidades Autónomas.
A todo ello se dedica el título III de esta Ley, en el que se contempla una organización del Registro Civil mucho más sencilla que la anterior, diferenciándose entre Oficinas Generales, Oficina Central y Oficinas Consulares, dotadas de funciones y competencias propias, aunque dependiendo de la Dirección General de los Registros y del Notariado en tanto que centro superior directivo, consultivo y responsable último del Registro Civil.
Existirá una Oficina General por cada Comunidad o Ciudad Autónoma y otra más por cada 500.000 habitantes, al frente de la cual se encontrará un Encargado al que se le asignan las funciones de recepción de declaraciones y solicitudes, la tramitación y resolución de expedientes, la práctica de inscripciones y, en su caso, la expedición de certificaciones. A la Oficina Central le corresponde, entre otras funciones, practicar las inscripciones derivadas de resoluciones dictadas por la Dirección General de los Registros y del Notariado en los expedientes que son de su competencia. En cuanto a las Oficinas Consulares, su régimen jurídico no difiere sustancialmente del vigente.
La unidad de actuación queda garantizada mediante el carácter vinculante de las instrucciones, resoluciones y circulares de la Dirección General de los Registros y del Notariado, así como por el establecimiento de un sistema de recursos que sigue las reglas generales de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con la previsión expresa de un recurso ante la mencionada Dirección General.
IV La Ley concibe el Registro Civil como un registro electrónico, en el que se practican asientos informáticos, que organiza la publicidad y da fe de los hechos y actos del estado civil. Desde esta concepción se incorpora el uso de las nuevas tecnologías y de la firma electrónica.
El régimen de la publicidad del Registro Civil se articula a partir de dos instrumentos: la certificación electrónica y el acceso de la Administración, en el ejercicio de sus funciones públicas, a la información registral. Este último se concibe como el instrumento preferente de publicidad, de tal forma que sólo en casos excepcionales el ciudadano deberá presentar certificaciones de datos del Registro Civil.
El carácter electrónico del Registro Civil no significa alterar la garantía de privacidad de los datos contenidos en el mismo. Aunque el Registro Civil está excluido del ámbito de aplicación de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, se presta una especial protección a los datos, en tanto contengan información que afecta a la esfera de la intimidad de la persona. Lo relevante es que los datos protegidos sólo pertenecen a su titular y a él corresponde autorizar que sean facilitados a terceros.
V En relación con los aspectos sustantivos de la Ley, merece una mención especial el título VI, relativo a hechos y actos inscribibles. Respecto de la inscripción de nacimiento, se mantienen los criterios generales y se prevé la remisión de los datos del nacido a través de un documento oficial por los responsables de los centros sanitarios. A cada nacido se le abrirá un registro individual y le será asignado un código personal.
El nombre y apellidos se configura como un elemento de identidad del nacido derivado del derecho de la personalidad y como tal se incorpora a la inscripción de nacimiento. Con el fin de avanzar en la igualdad de género se prescinde de la histórica prevalencia del apellido paterno frente al materno permitiendo que ambos progenitores sean los que decidan el orden de los apellidos. Igualmente se sistematiza y agiliza el procedimiento de cambio de nombres y apellidos y se somete, como regla general, a la competencia del Encargado del Registro Civil. En cuanto a la filiación, se elimina toda referencia a la no matrimonial, con plena equiparación a la matrimonial.
La instrucción del expediente matrimonial y la celebración del matrimonio compete a los Ayuntamientos, los cuales deberán remitir de oficio la documentación preceptiva al Registro Civil. Los Cónsules autorizarán, celebrarán e inscribirán los matrimonios de españoles en el extranjero. No se modifica la comunicación al Registro Civil de los matrimonios celebrados en forma religiosa.
De modo similar a la del nacimiento se regula la inscripción de la defunción mediante la remisión del documento oficial, acompañado de parte médico, por los centros sanitarios. Se mantiene el requisito de la práctica previa de la inscripción de fallecimiento para proceder a la inhumación o incineración.
La descentralización introducida por la Constitución de 1978 está presente, no sólo desde el punto de vista territorial, sino también desde la perspectiva de la distribución de competencias. Así, se contempla el acceso al Registro Civil de actos regulados en algunos Derechos civiles especiales como, por ejemplo, las autotutelas, apoderamientos preventivos o especialidades en materia de régimen económico del matrimonio. Igualmente, se prevé la utilización de las lenguas cooficiales, tanto en la inscripción como en la expedición de certificaciones. Además, la Ley garantiza la adecuada coexistencia de la competencia estatal sobre Registro Civil y las de carácter ejecutivo que corresponden a las Comunidades Autónomas.
VI La normativa de Derecho internacional privado se contiene en el título X de la Ley con una actualización de las soluciones jurídicas influidas por el avance de la legislación europea y la creciente importancia del elemento extranjero con acceso al Registro Civil. La coherencia del modelo exige a este respecto mantener la unidad, dentro de las particularidades inherentes a cada sector.
Una de las mayores novedades se centra en la inscripción de documentos judiciales extranjeros. De este modo, se permite no sólo la inscripción previo exequátur sino también la posibilidad de que el Encargado del Registro Civil realice la inscripción tras proceder a un reconocimiento incidental.
La complejidad inherente a las situaciones internacionales justifica que la inscripción de documentos extranjeros judiciales y no judiciales, así como de certificaciones extranjeras, corresponda con carácter exclusivo a la Oficina Central del Registro. La Oficina Central se configura además como la autoridad encargada en materia de cooperación internacional en todas aquellas materias sometidas a la Ley.
VII El articulado se completa con disposiciones adicionales, transitorias y finales, así como con una disposición derogatoria.
Se deroga la Ley de Registro Civil de 8 de junio de 1957 que, no obstante, seguirá siendo aplicada en tanto quede extinguido el complejo régimen transitorio previsto en la Ley. De este modo se prevé un régimen de incorporación progresiva de los registros individuales y se mantienen temporalmente los efectos que el ordenamiento vigente atribuye al Libro de Familia. Igualmente se derogan expresamente los preceptos del Código civil que resultan incompatibles con las previsiones de la presente Ley.
En efecto, puesto que se prescindirá del Libro de Familia –que pierde sentido dentro del modelo moderno que se ha configurado en la presente Ley– se ha previsto que en cada registro individual conste una hoja o extracto en la que figuren los datos personales de la vida del individuo. Consecuentemente con este diseño de la hoja individual, y en la búsqueda de una mayor simplicidad y eficiencia del sistema, la Ley distingue entre las inscripciones, las anotaciones registrales y, por último, el asiento de cancelación.
Se modifica la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, a fin de determinar el órgano judicial y el procedimiento para conocer de los recursos frente a las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado en materia de estado civil. Dichas previsiones no serán de aplicación a los recursos frente a resoluciones relativas a la adquisición de nacionalidad por residencia, cuya regulación y competencia judicial no se modifica.
La desjudicialización del Registro Civil impone la derogación del artículo 86 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial –que se lleva a cabo a través de Ley Orgánica complementaria–, y de lo previsto en la Ley 38/1998, de 28 de diciembre, de Planta y Demarcación Judicial, respecto a los Registros Civiles.
La complejidad de la Ley y el cambio radical respecto al modelo anterior aconsejan un extenso plazo de vacatio legis, que se ha fijado en tres años, para permitir la progresiva puesta en marcha del nuevo modelo, evitando disfunciones en el tratamiento de la información registral y la implementación de la nueva estructura organizativa.
TÍTULO I
El Registro Civil. Disposiciones generales CAPÍTULO PRIMERO Naturaleza, contenido y competencias del Registro Civil
Artículo 1Objeto de la Ley
La presente Ley tiene por objeto la ordenación jurídica del Registro Civil.
En particular, tiene como finalidad regular la organización, dirección y funcionamiento del Registro Civil, el acceso de los hechos y actos que se hacen constar en el mismo y la publicidad y los efectos que se otorgan a su contenido.
Artículo 2Naturaleza y contenido del Registro Civil
Los Encargados del Registro Civil deben cumplir las órdenes, instrucciones, resoluciones y circulares del Ministerio de Justicia y de la Dirección General de los Registros y del Notariado.
Artículo 3Elementos definitorios del Registro Civil
Artículo 4Hechos y actos inscribibles
Tienen acceso al Registro Civil los hechos y actos que se refieren a la identidad, estado civil y demás circunstancias de la persona. Son, por tanto, inscribibles:
1.º El nacimiento.
2.º La filiación.
3.º El nombre y los apellidos y sus cambios.
4.º El sexo y el cambio de sexo.
5.º La nacionalidad y la vecindad civil.
6.º La emancipación y el beneficio de la mayor edad.
7.º El matrimonio. La separación, nulidad y divorcio.
8.º El régimen económico matrimonial legal o pactado.
9.º Las relaciones paterno-filiales y sus modificaciones.
10.º La modificación judicial de la capacidad de las personas, así como la que derive de la declaración de concurso de las personas físicas.
11.º La tutela, la curatela y demás representaciones legales y sus modificaciones.
12.º Los actos relativos a la constitución y régimen del patrimonio protegido de las personas con discapacidad.
13.º La autotutela y los apoderamientos preventivos.
14.º Las declaraciones de ausencia y fallecimiento.
15.º La defunción.
Artículo 4Hechos y actos inscribibles
Tienen acceso al Registro Civil los hechos y actos que se refieren a la identidad, estado civil y demás circunstancias de la persona. Son, por tanto, inscribibles:
1.º El nacimiento.
2.º La filiación.
3.º El nombre y los apellidos y sus cambios.
4.º El sexo y el cambio de sexo.
5.º La nacionalidad y la vecindad civil.
6.º La emancipación y el beneficio de la mayor edad.
7.º El matrimonio. La separación, nulidad y divorcio.
8.º El régimen económico matrimonial legal o pactado.
9.º Las relaciones paterno-filiales y sus modificaciones.
10.º Los poderes y mandatos preventivos, la propuesta de nombramiento de curador y las medidas de apoyo previstas por una persona respecto de sí misma o de sus bienes.
11.º Las resoluciones judiciales dictadas en procedimientos de provisión de medidas judiciales de apoyo a personas con discapacidad.
12.º Los actos relativos a la constitución y régimen del patrimonio protegido de las personas con discapacidad.
13.º La tutela del menor y la defensa judicial del menor emancipado.
14.º Las declaraciones de concurso de las personas físicas y la intervención o suspensión de sus facultades.
15.º Las declaraciones de ausencia y fallecimiento.
16.º La defunción.
Téngase en cuenta que esta última actualización de los puntos 10 a 16 establecida por el art. 6.1 de la Ley 8/2021, de 2 de junio. Ref. BOE-A-2021-9233#as-2, entra en vigor el 3 de septiembre de 2021, según determina su disposición final 3.
Redacción anterior: "10.º La modificación judicial de la capacidad de las personas, así como la que derive de la declaración de concurso de las personas físicas.
11.º La tutela, la curatela y demás representaciones legales y sus modificaciones.
12.º Los actos relativos a la constitución y régimen del patrimonio protegido de las personas con discapacidad.
13.º La autotutela y los apoderamientos preventivos.
14.º Las declaraciones de ausencia y fallecimiento.
15.º La defunción."
Se modifican los puntos 10 a 15 y se añade un 16, con efectos desde el 3 de septiembre de 2021, por el art. 6.1 de la Ley 8/2021, de 2 de junio. Ref. BOE-A-2021-9233#as-2
Artículo 5Registro individual
Artículo 6Código personal
A cada registro individual abierto con la primera inscripción que se practique se le asignará un código personal constituido por la secuencia alfanumérica que atribuya el sistema informático vigente para el documento nacional de identidad.
Artículo 6Código personal
A cada registro individual abierto con el primer asiento que se practique se le asignará un código personal constituido por la secuencia alfanumérica generada por el Registro Civil, que será única e invariable en el tiempo.
Se modifica por el art. único.1 de la Ley 6/2021, de 28 de abril. Ref. BOE-A-2021-6945#au
Artículo 7Firma electrónica
Artículo 7Firma electrónica
Así mismo, el personal del Registro Civil que se determine reglamentariamente podrá disponer de certificado electrónico cualificado con firma electrónica avanzada.
Se modifica por el art. único.2 de la Ley 6/2021, de 28 de abril. Ref. BOE-A-2021-6945#au
Artículo 8Comunicación entre las Oficinas del Registro Civil y con las Administraciones Públicas
Artículo 9Competencias generales del Registro Civil
En el Registro Civil constarán los hechos y actos inscribibles que afectan a los españoles y los referidos a extranjeros, acaecidos en territorio español.
Igualmente, se inscribirán los hechos y actos que hayan tenido lugar fuera de España, cuando las correspondientes inscripciones sean exigidas por el Derecho español.
Artículo 10Reglas de competencia
Artículo 10Reglas de competencia
Se modifica el apartado 2 por el art. único.3 de la Ley 6/2021, de 28 de abril. Ref. BOE-A-2021-6945#au CAPÍTULO SEGUNDO Derechos y deberes ante el Registro Civil
Artículo 11Derechos ante el Registro Civil
Son derechos de las personas ante el Registro Civil:
Artículo 11Derechos ante el Registro Civil
Son derechos de las personas ante el Registro Civil:
Téngase en cuenta que esta última actualización de la letra i) establecida por el art. 6.2 de la Ley 8/2021, de 2 de junio. Ref. BOE-A-2021-9233#as-2, entra en vigor el 3 de septiembre de 2021, según determina su disposición final 3.
Redacción anterior: "i) El derecho a promover la inscripción de determinados hechos y actos dirigidos a la protección de los menores, personas con capacidad modificada judicialmente, personas con discapacidad y personas mayores."
Se modifica la letra i), con efectos desde el 3 de septiembre de 2021, por el art. 6.2 de la Ley 8/2021, de 2 de junio. Ref. BOE-A-2021-9233#as-2
Artículo 12Deberes ante el Registro Civil
Son deberes de las personas ante el Registro Civil:
TÍTULO II
Principios de funcionamiento del Registro Civil
Artículo 13Principio de legalidad
Los Encargados del Registro Civil comprobarán de oficio la realidad y legalidad de los hechos y actos cuya inscripción se pretende, según resulte de los documentos que los acrediten y certifiquen, examinando en todo caso la legalidad y exactitud de dichos documentos.
Artículo 14Principio de oficialidad
Los Encargados del Registro Civil deberán practicar la inscripción oportuna cuando tengan en su poder los títulos necesarios.
Las personas físicas y jurídicas y los organismos e instituciones públicas que estén obligados a promover las inscripciones facilitarán a los Encargados del Registro Civil los datos e información necesarios para la práctica de aquéllas.
Artículo 15Principio de publicidad
Artículo 16Presunción de exactitud
Artículo 17Eficacia probatoria de la inscripción
En el primer caso, será requisito indispensable para su admisión la acreditación de que previa o simultáneamente se ha instado la inscripción omitida o la reconstrucción del asiento, y no su mera solicitud.
Artículo 18Eficacia constitutiva de la inscripción en el Registro Civil
La inscripción en el Registro Civil sólo tendrá eficacia constitutiva en los casos previstos por la Ley.
Artículo 19Presunción de integridad. Principio de inoponibilidad
TÍTULO III
Estructura y dependencia del Registro Civil CAPÍTULO PRIMERO Oficinas del Registro Civil
Artículo 20Estructura del Registro Civil
1.º Oficina Central.
2.º Oficinas Generales.
3.º Oficinas Consulares.
Bajo su responsabilidad y en los términos y con los límites que reglamentariamente se determinen, el Encargado podrá delegar funciones en el personal al servicio de la Oficina del Registro Civil.
Artículo 20Estructura del Registro Civil
1.º Oficina Central.
2.º Oficinas Generales.
3.º Oficinas Consulares.
Bajo su responsabilidad y en los términos y con los límites que reglamentariamente se determinen, el Encargado podrá delegar funciones en el personal al servicio de la Oficina del Registro Civil.
Se modifica por el art. único.4 de la Ley 6/2021, de 28 de abril. Ref. BOE-A-2021-6945#au
Artículo 21Oficina Central del Registro Civil
1.ª Practicar las inscripciones que se deriven de resoluciones dictadas por la Dirección General de los Registros y del Notariado, referidas a hechos o actos susceptibles de inscripción en el Registro Civil.
2.ª Practicar la inscripción de los documentos auténticos extranjeros judiciales y extrajudiciales y certificaciones de asientos extendidos en Registros extranjeros.
3.ª Practicar la inscripción de fallecimiento de las personas de nacionalidad extranjera al servicio de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, siempre que dicho fallecimiento hubiera ocurrido durante una misión u operación fuera de España y que el sistema registral del Estado donde se produjo el hecho no practicare la pertinente inscripción. Lo anterior será sin perjuicio de trasladar la inscripción realizada al Registro del Estado del cual fuere nacional la persona fallecida.
4.ª También desempeñará todas aquellas funciones que le sean atribuidas por las leyes.
Artículo 21Oficina Central del Registro Civil
1.ª Practicar las inscripciones que se deriven de resoluciones dictadas por la Dirección General de los Registros y del Notariado, referidas a hechos o actos susceptibles de inscripción en el Registro Civil.
2.ª Practicar la inscripción de los documentos auténticos extranjeros judiciales y extrajudiciales y certificaciones de asientos extendidos en Registros extranjeros, salvo aquellos cuya competencia pueda corresponder a las Oficinas Consulares del Registro Civil.
3.ª Practicar la inscripción de fallecimiento de las personas de nacionalidad extranjera al servicio de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, siempre que dicho fallecimiento hubiera ocurrido durante una misión u operación fuera de España y que el sistema registral del Estado donde se produjo el hecho no practicare la pertinente inscripción. Lo anterior será sin perjuicio de trasladar la inscripción realizada al Registro del Estado del cual fuere nacional la persona fallecida.
4.ª También desempeñará todas aquellas funciones que le sean atribuidas por las leyes.
Se modifica el apartado 2 por el art. único.5 de la Ley 6/2021, de 28 de abril. Ref. BOE-A-2021-6945#au
Artículo 22Oficinas Generales del Registro Civil
Excepcionalmente, por razón de la singular distribución de la población o por las características del territorio, se podrán crear otras tres Oficinas Generales en cada Comunidad Autónoma.
En atención a las dificultades de acceso derivadas del carácter insular de sus territorios, Canarias y Baleares contarán en todo caso con al menos una Oficina General del Registro Civil en cada una de las islas en que exista un Registro Civil al entrar en vigor la presente Ley.
1.ª Recibir y documentar declaraciones de conocimiento y de voluntad en materias propias de su competencia, así como expedir certificaciones.
2.ª Recibir por vía electrónica o presencial solicitudes o formularios, así como otros documentos que sirvan de título para practicar un asiento en el Registro Civil.
3.ª Tramitar y resolver los expedientes de Registro Civil que les atribuya el ordenamiento jurídico.
4.ª Practicar las inscripciones y demás asientos de su competencia.
5.ª Expedir certificaciones de los asientos registrales.
6.ª Cualesquiera otras que determine la Dirección General de los Registros y del Notariado.
Artículo 22Oficinas Generales del Registro Civil
Se modifica por el art. único.6 de la Ley 6/2021, de 28 de abril. Ref. BOE-A-2021-6945#au
Artículo 23Oficinas Consulares del Registro Civil
Las Oficinas Consulares del Registro Civil estarán a cargo de los Cónsules de España o, en su caso, de los funcionarios diplomáticos encargados de las Secciones consulares de la Misión Diplomática.
Artículo 24Funciones de las Oficinas Consulares del Registro Civil
Son funciones de los Registros Consulares:
1.ª Inscribir los hechos y actos relativos a españoles acaecidos en su circunscripción consular, así como los documentos extranjeros judiciales y no judiciales y certificaciones de Registros Civiles extranjeros que sirvan de título para practicar la inscripción.
2.ª Expedir certificaciones de los asientos registrales.
3.ª Recibir y documentar declaraciones de conocimiento y de voluntad en materias propias de su competencia.
4.ª Instruir el expediente previo de matrimonio, así como expedir los certificados de capacidad necesarios para su celebración en el extranjero.
5.ª Comunicar a la Dirección General de los Registros y del Notariado la legislación extranjera vigente en materia vinculada al estado civil de las personas.
CAPÍTULO SEGUNDO La Dirección General de los Registros y del Notariado
Artículo 25La Dirección General de los Registros y del Notariado
La Dirección General de los Registros y del Notariado es el centro directivo y consultivo del Registro Civil de España.
Artículo 26Funciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado en el Registro Civil
En materia de Registro Civil, son funciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado las siguientes:
1.ª Promover la elaboración de disposiciones de carácter general.
2.ª Dictar las instrucciones, resoluciones y circulares que estime procedentes en los asuntos de su competencia, que tendrán carácter vinculante.
3.ª Supervisar y coordinar el cumplimiento de las normas registrales por el Encargado y demás personal al servicio de las Oficinas del Registro Civil.
4.ª Resolver los recursos legalmente previstos y atender las consultas que se planteen acerca de la interpretación y ejecución de la legislación en materia de Registro Civil.
5.ª Resolver los expedientes de su competencia en materia de Registro Civil.
6.ª Ordenar la planificación estratégica, y coordinar las actuaciones en esta materia con otras Administraciones e instituciones públicas o privadas.
7.ª Implantar y elaborar programas de calidad del servicio público que presta el Registro Civil.
8.ª Cualesquiera otras que le atribuyan las leyes.
TÍTULO IV
Títulos que acceden al Registro Civil. Control de legalidad CAPÍTULO PRIMERO Títulos que acceden al Registro Civil
Artículo 27Documentos auténticos para practicar inscripciones
También es título suficiente para practicar la inscripción el documento extranjero que cumpla los requisitos establecidos en los artículos 96 y 97 de la presente Ley.
Artículo 27Documentos auténticos para practicar inscripciones
También es título suficiente para practicar la inscripción el documento extranjero que cumpla los requisitos establecidos en los artículos 96 y 97 de la presente Ley.
Se modifica el apartado 4 por el art. único.7 de la Ley 6/2021, de 28 de abril. Ref. BOE-A-2021-6945#au
Artículo 28Certificaciones de Registros extranjeros
Para practicar inscripciones sin expediente, en virtud de certificación de Registro extranjero, será necesario el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa aplicable para que tenga eficacia en España.
Artículo 29Declaraciones de las personas obligadas
CAPÍTULO SEGUNDO Control de legalidad
Artículo 30Control de legalidad de los documentos
La calificación de las sentencias y resoluciones judiciales recaerá sobre la competencia y clase del procedimiento seguido, formalidades extrínsecas de los documentos presentados y asientos del propio Registro.
Si de la verificación de los documentos y declaraciones efectuadas se dedujera una contradicción esencial entre el Registro y la realidad, el Encargado del Registro Civil lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal y lo advertirá a los interesados.
Artículo 31Examen de las solicitudes de inscripción y de las declaraciones
En el examen de las solicitudes y de las declaraciones que se formulen, la Oficina Consular o General del Registro Civil verificará la identidad y capacidad de los solicitantes o declarantes y, en su caso, comprobará la autenticidad de la firma.
Artículo 32Constancia de solicitudes y declaraciones efectuadas en las Oficinas del Registro Civil
En todo caso, deberá quedar constancia de la identidad y domicilio del solicitante o declarante, del Documento nacional de identidad o Número de identificación del extranjero, de la fecha en la que se ha formulado la solicitud o declaración, del contenido de ésta y de la actuación del funcionario de la oficina a la que se haya dirigido.
TÍTULO V
Los asientos registrales CAPÍTULO PRIMERO Competencia para efectuar los asientos
Artículo 33Regla general para la práctica de los asientos
Artículo 34Asientos de resoluciones judiciales
El secretario judicial del órgano que haya dictado una resolución cuyo contenido deba causar asiento en el Registro Civil por afectar al estado civil de las personas, deberá remitir por medios electrónicos a la Oficina del Registro Civil testimonio de la resolución judicial referida.
Artículo 34Asientos de resoluciones judiciales
El letrado de la Administración de Justicia del órgano judicial que haya dictado una resolución cuyo contenido deba causar asiento en el Registro Civil por afectar al estado civil de las personas, deberá remitir por medios electrónicos a la Oficina del Registro Civil testimonio o copia electrónica de la resolución judicial referida.
Se modifica por el art. único.8 de la Ley 6/2021, de 28 de abril. Ref. BOE-A-2021-6945#au
Artículo 35Inscripción de documentos notariales
Los Notarios, dentro de su ámbito de competencias, remitirán por medios electrónicos a la Oficina General del Registro Civil los documentos públicos que den lugar a asiento en el Registro Civil.
CAPÍTULO SEGUNDO Reglas generales para la práctica de asientos
Artículo 36Asientos electrónicos
Artículo 37Lenguas oficiales
Los ciudadanos que insten la inscripción de un hecho o acto en el Registro Civil, podrán solicitar que la misma se practique en cualquiera de las lenguas oficiales del lugar donde radique la Oficina General del Registro Civil.
CAPÍTULO TERCERO Clases de asientos
Artículo 38Clases de asientos
Los asientos del Registro Civil son las inscripciones, las anotaciones y las cancelaciones.
Artículo 39Inscripciones
Artículo 40Anotaciones registrales
1.º El procedimiento judicial, administrativo o registral en trámite que pueda afectar al contenido del Registro Civil.
2.º El hecho cuya inscripción no pueda extenderse por no resultar, en alguno de sus extremos, legalmente acreditado.
3.º Las declaraciones con valor de presunción.
4.º El hecho o acto relativo a españoles o acaecido en España que afecte a su estado civil, según la ley extranjera.
5.º La sentencia o resolución extranjera que afecte al estado civil, en tanto no se obtenga el exequátur o el reconocimiento incidental en España.
6.º La sentencia o resolución canónica cuya ejecución en cuanto a efectos civiles no haya sido decretada aún por el Tribunal correspondiente.
7.º La desaparición.
8.º Las actuaciones tutelares y de otras figuras tuitivas previstas en la Ley, en los casos que reglamentariamente se determinen.
9.º El acogimiento, la guarda administrativa y la guarda de hecho.
10.º Aquellos otros hechos o actos cuya anotación se prevea en esta u otra ley.
Artículo 41Cancelaciones
Los asientos de cancelación privan de eficacia, total o parcial, al asiento registral de cualquier clase por nulidad del propio asiento, por ineficacia o inexistencia del hecho o del acto o por cualquier otra causa establecida por la ley.
La cancelación se practicará en virtud de título adecuado, ya sea de oficio o a solicitud del interesado.
CAPÍTULO CUARTO Promoción de la inscripción y de otros asientos
Artículo 42Personas obligadas a promover la inscripción
1.º Los designados en cada caso por la ley.
2.º Aquellos a quienes se refiere el hecho inscribible, sus herederos o representantes legales.
3.º El Ministerio Fiscal en el ejercicio de sus funciones con arreglo a las previsiones de esta Ley.
Artículo 43Comunicación de hechos y actos al Registro Civil
Las personas obligadas a promover la inscripción deberán comunicar los hechos y actos inscribibles, bien mediante la presentación de los formularios oficiales debidamente cumplimentados, bien mediante su remisión por medios electrónicos en la forma que reglamentariamente se determine, acompañando los documentos acreditativos que en cada caso se establezca.
También procederá la inscripción a instancia de cualquier persona que presente título suficiente.
TÍTULO VI
Hechos y actos inscribibles CAPÍTULO PRIMERO Inscripción de nacimiento
Sección 1.ª Hecho inscribible y personas obligadas a promover la inscripción
Artículo 44Inscripción de nacimiento y filiación
El Encargado de la Oficina General o Consular, una vez recibida y examinada la documentación, practicará inmediatamente la inscripción de nacimiento. Tal inscripción determinará la apertura de un nuevo registro individual, al que se asignará un código personal en los términos previstos en el artículo 6 de la presente Ley.
En los casos de filiación adoptiva, se hará constar la resolución judicial que constituya la adopción, quedando sometida al régimen de publicidad restringida previsto en la presente Ley.
Artículo 44Inscripción de nacimiento y filiación
En defecto del parte facultativo, deberá aportarse la documentación acreditativa en los términos que reglamentariamente se determinen.
El Encargado del Registro Civil, una vez recibida y examinada la documentación, practicará inmediatamente la inscripción de nacimiento. Tal inscripción determinará la apertura de un nuevo registro individual, al que se asignará un código personal en los términos previstos en el artículo 6 de la presente Ley.
Salvo en los casos a que se refiere el artículo 48, en toda inscripción de nacimiento ocurrida en España se hará constar necesariamente la filiación materna, aunque el acceso a la misma será restringido en los supuestos en que la madre por motivos fundados así lo solicite y siempre que renuncie a ejercer los derechos derivados de dicha filiación. En caso de discordancia entre la declaración y el parte facultativo o comprobación reglamentaria, prevalecerá este último.
La filiación paterna en el momento de la inscripción del hijo, se hará constar:
En los supuestos en los que se constate que la madre tiene vínculo matrimonial con persona distinta de la que figura en la declaración o sea de aplicación la presunción prevista en el artículo 116 del Código civil se practicará la inscripción de nacimiento de forma inmediata sólo con la filiación materna y se procederá a la apertura de un expediente registral para la determinación de la filiación paterna.
Podrá inscribirse la filiación mediante expediente aprobado por el Encargado del Registro Civil, siempre que no haya oposición del Ministerio Fiscal o de parte interesada notificada personal y obligatoriamente, si concurre alguna de las siguientes circunstancias:
1.ª Cuando exista escrito indubitado del padre o de la madre en que expresamente reconozca la filiación.
2.ª Cuando el hijo se halle en la posesión continua del estado de hijo del padre o de la madre, justificada por actos directos del mismo padre o de su familia.
3.ª Respecto de la madre, siempre que se pruebe cumplidamente el hecho del parto y la identidad del hijo.
Formulada oposición, la inscripción de la filiación sólo podrá obtenerse por el procedimiento regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Se modifica por el art. 2.1 de la Ley 19/2015, de 13 de julio. Ref. BOE-A-2015-7851#asegundo.
Téngase en cuenta para su aplicación lo dispuesto en la disposición transitoria 2.
Artículo 44Inscripción de nacimiento y filiación
En defecto del parte facultativo, deberá aportarse la documentación acreditativa en los términos que reglamentariamente se determinen.
El Encargado del Registro Civil, una vez recibida y examinada la documentación, practicará inmediatamente la inscripción de nacimiento. Tal inscripción determinará la apertura de un nuevo registro individual, al que se asignará un código personal en los términos previstos en el artículo 6 de la presente Ley.
Salvo en los casos a que se refiere el artículo 48, en toda inscripción de nacimiento ocurrida en España se hará constar necesariamente la filiación materna, aunque el acceso a la misma será restringido en los supuestos en que la madre por motivos fundados así lo solicite y siempre que renuncie a ejercer los derechos derivados de dicha filiación. En caso de discordancia entre la declaración y el parte facultativo o comprobación reglamentaria, prevalecerá este último.
La filiación paterna en el momento de la inscripción del hijo, se hará constar:
En los supuestos en los que se constate que la madre tiene vínculo matrimonial con persona distinta de la que figura en la declaración o sea de aplicación la presunción prevista en el artículo 116 del Código civil se practicará la inscripción de nacimiento de forma inmediata sólo con la filiación materna y se procederá a la apertura de un expediente registral para la determinación de la filiación paterna.
Téngase en cuenta que esta última actualización del primer párrafo del apartado 7 establecida por el art. 6.3 de la Ley 8/2021, de 2 de junio. Ref. BOE-A-2021-9233#as-2, entra en vigor el 3 de septiembre de 2021, según determina su disposición final 3.
Redacción anterior: "7. El reconocimiento de la filiación no matrimonial con posterioridad a la inscripción del hijo podrá hacerse con arreglo a las formas establecidas en el Código Civil en cualquier tiempo. Si se realizare mediante declaración del padre ante el Encargado del Registro Civil, se requerirá el consentimiento expreso de la madre y del representante legal del hijo si fuera menor de edad o de este si fuera mayor. Si tuviera la capacidad modificada judicialmente se precisará, según la sentencia, el consentimiento de su representante legal, el asentimiento de su curador o el consentimiento del hijo. Para que sea posible la inscripción deberán concurrir, además, los requisitos para la validez o eficacia del reconocimiento exigidos por la Ley civil."
Podrá inscribirse la filiación mediante expediente aprobado por el Encargado del Registro Civil, siempre que no haya oposición del Ministerio Fiscal o de parte interesada notificada personal y obligatoriamente, si concurre alguna de las siguientes circunstancias:
1.ª Cuando exista escrito indubitado del padre o de la madre en que expresamente reconozca la filiación.
2.ª Cuando el hijo se halle en la posesión continua del estado de hijo del padre o de la madre, justificada por actos directos del mismo padre o de su familia.
3.ª Respecto de la madre, siempre que se pruebe cumplidamente el hecho del parto y la identidad del hijo.
Formulada oposición, la inscripción de la filiación sólo podrá obtenerse por el procedimiento regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Se modifica el primer párrafo del apartado 7, con efectos desde el 3 de septiembre de 2021, por el art. 6.3 de la Ley 8/2021, de 2 de junio. Ref. BOE-A-2021-9233#as-2 Se modifica por el art. 2.1 de la Ley 19/2015, de 13 de julio. Ref. BOE-A-2015-7851#asegundo.
Téngase en cuenta para su aplicación lo dispuesto en la disposición transitoria 2.
Artículo 44Inscripción de nacimiento y filiación
En defecto del parte facultativo, deberá aportarse la documentación acreditativa en los términos que reglamentariamente se determinen.
El Encargado del Registro Civil, una vez recibida y examinada la documentación, practicará inmediatamente la inscripción de nacimiento. Tal inscripción determinará la apertura de un nuevo registro individual, al que se asignará un código personal en los términos previstos en el artículo 6.
Salvo en los casos a que se refiere el artículo 48, en toda inscripción de nacimiento ocurrida en España se hará constar necesariamente la filiación materna, aunque el acceso a la misma será restringido en los supuestos en que la madre por motivos fundados así lo solicite y siempre que renuncie a ejercer los derechos derivados de dicha filiación. En caso de discordancia entre la declaración y el parte facultativo o comprobación reglamentaria, prevalecerá este último.
La filiación del padre o de la madre no gestante en el momento de la inscripción del hijo, se hará constar:
En los supuestos en los que se constate que la madre tiene vínculo matrimonial con persona distinta de la que figura en la declaración o sea de aplicación la presunción prevista en el artículo 116 del Código Civil se practicará la inscripción de nacimiento de forma inmediata solo con la filiación materna y se procederá a la apertura de un expediente registral para la determinación de la filiación paterna.
Podrá inscribirse la filiación mediante expediente aprobado por el Encargado del Registro Civil, siempre que no haya oposición del Ministerio Fiscal o de parte interesada notificada personal y obligatoriamente, si concurre alguna de las siguientes circunstancias:
1.ª Cuando exista escrito indubitado del padre o de la madre en que expresamente reconozca la filiación.
2.ª Cuando el hijo se halle en la posesión continua del estado de hijo del padre o de la madre, justificada por actos directos del mismo padre o de su familia.
3.ª Respecto de la madre o persona trans gestante, siempre que se pruebe cumplidamente el hecho del parto y la identidad del hijo.
Formulada oposición, la inscripción de la filiación solo podrá obtenerse por el procedimiento regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Se modifica por la disposición final 11.1 de la Ley 4/2023, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2023-5366#df-11 Se modifica el primer párrafo del apartado 7, con efectos desde el 3 de septiembre de 2021, por el art. 6.3 de la Ley 8/2021, de 2 de junio. Ref. BOE-A-2021-9233#as-2 Se modifica por el art. 2.1 de la Ley 19/2015, de 13 de julio. Ref. BOE-A-2015-7851#asegundo.
Téngase en cuenta para su aplicación lo dispuesto en la disposición transitoria 2.
Artículo 45Obligados a promover la inscripción de nacimiento
Están obligados a promover la inscripción de nacimiento:
1.º La dirección de hospitales, clínicas y establecimientos sanitarios.
2.º El personal médico o sanitario que haya atendido el parto, cuando éste haya tenido lugar fuera de establecimiento sanitario.
3.º El padre.
4.º La madre.
5.º El pariente más próximo o, en su defecto, cualquier persona mayor de edad presente en el lugar del alumbramiento al tiempo de producirse.
Artículo 45Obligados a promover la inscripción de nacimiento
Están obligados a promover la inscripción de nacimiento:
Se modifica por el art. 2.2 de la Ley 19/2015, de 13 de julio. Ref. BOE-A-2015-7851#asegundo.
Téngase en cuenta para su aplicación lo dispuesto en la disposición transitoria 2.
Artículo 46Comunicación del nacimiento por los centros sanitarios
La dirección de hospitales, clínicas y establecimientos sanitarios comunicará en el plazo de veinticuatro horas a la Oficina del Registro Civil que corresponda cada uno de los nacimientos que hayan tenido lugar en su centro sanitario. El personal sanitario que asista al nacimiento deberá adoptar las cautelas necesarias para asegurar la identificación del recién nacido y efectuará las comprobaciones que se determinen reglamentariamente para establecer su filiación.
Cumplidos los requisitos para la inscripción, la comunicación se realizará mediante la remisión electrónica del formulario oficial de declaración debidamente cumplimentado y firmado por los padres.
Los firmantes deberán acreditar su identidad por los medios admitidos en Derecho.
Artículo 46Comunicación del nacimiento por los centros sanitarios
La dirección de hospitales, clínicas y establecimientos sanitarios comunicará en el plazo de setenta y dos horas a la Oficina del Registro Civil que corresponda cada uno de los nacimientos que hayan tenido lugar en el centro sanitario, excepto aquellos casos que exijan personarse ante el Encargado del Registro Civil. El personal sanitario que asista al nacimiento deberá adoptar, bajo su responsabilidad, las cautelas necesarias para asegurar la identificación del recién nacido y efectuará las comprobaciones que establezcan de forma indubitada la relación de filiación materna, incluyendo, en su caso, las pruebas biométricas, médicas y analíticas que resulten necesarias para ello conforme a la legislación reguladora de las historias clínicas. En todo caso se tomarán las dos huellas plantares del recién nacido junto a las huellas dactilares de la madre para que figuren en el mismo documento. En la inscripción que del nacimiento se practique en el Registro Civil se hará constar la realización de dichas pruebas y el centro sanitario que inicialmente conserve la información relacionada con las mismas, sin perjuicio del traslado de esta información a los archivos definitivos de la administración correspondiente cuando proceda.
Cumplidos los requisitos, la comunicación se realizará mediante la remisión electrónica del formulario oficial de declaración debidamente cumplimentado por el centro sanitario y firmado por la persona o personas que tengan la obligación de comunicar el nacimiento, que comprenderá la identificación y nacionalidad de los declarantes, y sus declaraciones relativas al nombre elegido para el recién nacido, el orden de sus apellidos y su filiación paterna. A este formulario se incorporará el parte acreditativo del nacimiento firmado por el facultativo que hubiese asistido al parto. Dicha remisión será realizada por personal del centro sanitario, que usará para ello mecanismos seguros de identificación y firma electrónicos.
Simultáneamente a la presentación de los citados formularios oficiales, se remitirán al Instituto Nacional de Estadística los datos requeridos a efectos de las competencias asignadas por la Ley a dicho Instituto.
Los firmantes estarán obligados a acreditar su identidad ante el personal sanitario que hubiere asistido al nacimiento, bajo la responsabilidad del mismo, por los medios admitidos en Derecho.
Se modifica por el art. 2.3 de la Ley 19/2015, de 13 de julio. Ref. BOE-A-2015-7851#asegundo.
Téngase en cuenta para su aplicación lo dispuesto en la disposición transitoria 2.
Artículo 46Comunicación del nacimiento por los centros sanitarios
La dirección de hospitales, clínicas y establecimientos sanitarios comunicará en el plazo de setenta y dos horas a la Oficina del Registro Civil que corresponda cada uno de los nacimientos que hayan tenido lugar en el centro sanitario, excepto aquellos casos que exijan personarse ante el Encargado del Registro Civil. El personal sanitario que asista al nacimiento deberá adoptar, bajo su responsabilidad, las cautelas necesarias para asegurar la identificación del recién nacido y efectuará las comprobaciones que establezcan de forma indubitada la relación de filiación materna, incluyendo, en su caso, las pruebas biométricas, médicas y analíticas que resulten necesarias para ello conforme a la legislación reguladora de las historias clínicas. En todo caso se tomarán las dos huellas plantares del recién nacido junto a las huellas dactilares de la madre para que figuren en el mismo documento. En la inscripción que del nacimiento se practique en el Registro Civil se hará constar la realización de dichas pruebas y el centro sanitario que inicialmente conserve la información relacionada con las mismas, sin perjuicio del traslado de esta información a los archivos definitivos de la administración correspondiente cuando proceda.
Cumplidos los requisitos, la comunicación se realizará mediante la remisión electrónica del formulario oficial de declaración debidamente cumplimentado por el centro sanitario y firmado por la persona o personas que tengan la obligación de comunicar el nacimiento, que comprenderá la identificación y nacionalidad de los declarantes, y sus declaraciones relativas al nombre elegido para el recién nacido, el orden de sus apellidos y su filiación paterna. A este formulario se incorporará el parte acreditativo del nacimiento firmado por el facultativo que hubiese asistido al parto. Dicha remisión será realizada por personal del centro sanitario, que usará para ello mecanismos seguros de identificación y firma electrónicos.
Simultáneamente a la presentación de los citados formularios oficiales, se remitirán al Instituto Nacional de Estadística los datos requeridos a efectos de las competencias asignadas por la Ley a dicho Instituto.
Los firmantes estarán obligados a acreditar su identidad ante el personal sanitario que hubiere asistido al nacimiento, bajo la responsabilidad del mismo, por los medios admitidos en Derecho.
Se amplía, durante la vigencia del estado de alarma y hasta tres meses después de su finalización, a cinco días naturales el plazo de 72 horas que el párrafo 1 establece para que la dirección de hospitales, clínicas y establecimientos sanitarios comuniquen a la Oficina del Registro Civil que corresponda cada uno de los nacimientos que hayan tenido lugar en el centro sanitario, según establece la disposición adicional 1.3 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril. Ref. BOE-A-2020-4705#da Se modifica por el art. 2.3 de la Ley 19/2015, de 13 de julio. Ref. BOE-A-2015-7851#asegundo.
Téngase en cuenta para su aplicación lo dispuesto en la disposición transitoria 2.
Artículo 47Inscripción de nacimiento por declaración de otras personas obligadas
Artículo 47Inscripción de nacimiento por declaración de otras personas obligadas
Se modifica por el art. 2.4 de la Ley 19/2015, de 13 de julio. Ref. BOE-A-2015-7851#asegundo.
Téngase en cuenta para su aplicación lo dispuesto en la disposición transitoria 2.
Artículo 48Menores abandonados y menores no inscritos
Sección 2.ª Contenido de la inscripción de nacimiento
Artículo 49Contenido de la inscripción de nacimiento y atribución de apellidos
Si la filiación está determinada por ambas líneas, los progenitores acordarán el orden de transmisión de su respectivo primer apellido, antes de la inscripción registral.
En caso de desacuerdo o cuando no se hayan hecho constar los apellidos en la solicitud de inscripción, el Encargado del Registro Civil requerirá a los progenitores, o a quienes ostenten la representación legal del menor, para que en el plazo máximo de tres días comuniquen el orden de apellidos. Transcurrido dicho plazo sin comunicación expresa, el Encargado acordará el orden de los apellidos atendiendo al interés superior del menor.
En los supuestos de nacimiento con una sola filiación reconocida, ésta determina los apellidos. El progenitor podrá determinar el orden de los apellidos.
El orden de los apellidos establecido para la primera inscripción de nacimiento determina el orden para la inscripción de los posteriores nacimientos con idéntica filiación. En esta primera inscripción, cuando así se solicite, podrán constar la preposición «de» y las conjunciones «y» o «i»entre los apellidos, en los términos previstos en el artículo 53 de la presente Ley.
Artículo 49Contenido de la inscripción de nacimiento y atribución de apellidos
Si la filiación está determinada por ambas líneas, los progenitores acordarán el orden de transmisión de su respectivo primer apellido, antes de la inscripción registral.
En caso de desacuerdo o cuando no se hayan hecho constar los apellidos en la solicitud de inscripción, el Encargado del Registro Civil requerirá a los progenitores, o a quienes ostenten la representación legal del menor, para que en el plazo máximo de tres días comuniquen el orden de apellidos. Transcurrido dicho plazo sin comunicación expresa, el Encargado acordará el orden de los apellidos atendiendo al interés superior del menor.
En los supuestos de nacimiento con una sola filiación reconocida, ésta determina los apellidos. El progenitor podrá determinar el orden de los apellidos.
El orden de los apellidos establecido para la primera inscripción de nacimiento determina el orden para la inscripción de los posteriores nacimientos con idéntica filiación. En esta primera inscripción, cuando así se solicite, podrán constar la preposición «de» y las conjunciones «y» o «i»entre los apellidos, en los términos previstos en el artículo 53 de la presente Ley.
Téngase en cuenta que el apartado 2 entró en vigor el 30 de junio de 2017 y los apartados 1 y 4, modificados por el art. 2.5 de la Ley 19/2015, de 13 de julio. Ref. BOE-A-2015-7851#asegundo, entraron en vigor el 15 de octubre de 2015. El apartado 3 restante, entrará en vigor el 30 de abril de 2021, según establece la disposición final 10 de la presente ley.
Se modifican los apartados 1 y 4 por el art. 2.5 de la Ley 19/2015, de 13 de julio. Ref. BOE-A-2015-7851#asegundo.
Téngase en cuenta para su aplicación lo dispuesto en la disposición transitoria 2.
Los apartados 1 y 4 entran en vigor el 15 de octubre de 2015, el apartado 2 entra en vigor el 30 de junio de 2017 y el apartado 3, el 30 de abril de 2021, según establece la disposición final 10 de la presente ley.
Artículo 49Contenido de la inscripción de nacimiento y atribución de apellidos
Si la filiación está determinada por ambas líneas, los progenitores acordarán el orden de transmisión de su respectivo primer apellido, antes de la inscripción registral.
En caso de desacuerdo o cuando no se hayan hecho constar los apellidos en la solicitud de inscripción, el Encargado del Registro Civil requerirá a los progenitores, o a quienes ostenten la representación legal del menor, para que en el plazo máximo de tres días comuniquen el orden de apellidos. Transcurrido dicho plazo sin comunicación expresa, el Encargado acordará el orden de los apellidos atendiendo al interés superior del menor.
En los supuestos de nacimiento con una sola filiación reconocida, ésta determina los apellidos. El progenitor podrá determinar el orden de los apellidos.
El orden de los apellidos establecido para la primera inscripción de nacimiento determina el orden para la inscripción de los posteriores nacimientos con idéntica filiación. En esta primera inscripción, cuando así se solicite, podrán constar la preposición «de» y las conjunciones «y» o «i»entre los apellidos, en los términos previstos en el artículo 53 de la presente Ley.
Se añade el apartado 5 por la disposición final 11.2 de la Ley 4/2023, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2023-5366#df-11 Se modifican los apartados 1 y 4 por el art. 2.5 de la Ley 19/2015, de 13 de julio. Ref. BOE-A-2015-7851#asegundo.
Téngase en cuenta para su aplicación lo dispuesto en la disposición transitoria 2.
Los apartados 1 y 4 entran en vigor el 15 de octubre de 2015, el apartado 2 entra en vigor el 30 de junio de 2017 y el apartado 3, el 30 de abril de 2021, según establece la disposición final 10 de la presente ley.
Artículo 50Derecho al nombre
Artículo 51Principio de libre elección del nombre propio
El nombre propio será elegido libremente y sólo quedará sujeto a las siguientes limitaciones, que se interpretarán restrictivamente:
1.º No podrán consignarse más de dos nombres simples o uno compuesto.
2.º No podrán imponerse nombres que sean contrarios a la dignidad de la persona ni los que hagan confusa la identificación.
3.º No podrá imponerse al nacido nombre que ostente uno de sus hermanos con idénticos apellidos, a no ser que hubiera fallecido.
Artículo 51Principio de libre elección del nombre propio
El nombre propio será elegido libremente y solo quedará sujeto a las siguientes limitaciones, que se interpretarán restrictivamente:
1.º No podrán consignarse más de dos nombres simples o uno compuesto.
2.º No podrán imponerse nombres que sean contrarios a la dignidad de la persona, ni los que hagan confusa la identificación. A efectos de determinar si la identificación resulta confusa no se otorgará relevancia a la correspondencia del nombre con el sexo o la identidad sexual de la persona.
3.º No podrá imponerse al nacido nombre que ostente uno de sus hermanos o hermanas con idénticos apellidos, a no ser que hubiera fallecido.
Se modifica por la disposición final 11.3 de la Ley 4/2023, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2023-5366#df-11
Artículo 52Cambio de nombre
El Encargado del Registro Civil, mediante procedimiento registral, podrá autorizar el cambio de nombre previa declaración del interesado, que deberá probar el uso habitual del nuevo nombre, y siempre que concurran las demás circunstancias exigidas en la legislación del Registro Civil.
Artículo 53Cambio de apellidos mediante declaración de voluntad
El Encargado puede, mediante declaración de voluntad del interesado, autorizar el cambio de apellidos en los casos siguientes:
1.º La inversión del orden de apellidos.
2.º La anteposición de la preposición «de» al primer apellido que fuera usualmente nombre propio o empezare por tal, así como las conjunciones «y» o «i» entre los apellidos.
3.º La acomodación de los apellidos de los hijos mayores de edad o emancipados al cambio de apellidos de los padres cuando aquellos expresamente lo consientan.
4.º La regularización ortográfica de los apellidos a la lengua española correspondiente y la adecuación gráfica al español de la fonética de apellidos también extranjeros.
5.º Cuando sobre la base de una filiación rectificada con posterioridad, el hijo o sus descendientes pretendieran conservar los apellidos que vinieren usando antes de la rectificación. Dicha conservación de apellidos deberá instarse dentro de los dos meses siguientes a la inscripción de la nueva filiación o, en su caso, a la mayoría de edad.
Artículo 53Cambio de apellidos mediante declaración de voluntad
El Encargado puede, mediante declaración de voluntad del interesado, autorizar el cambio de apellidos en los casos siguientes:
1.º La inversión del orden de apellidos.
2.º La anteposición de la preposición «de» al primer apellido que fuera usualmente nombre propio o empezare por tal, así como las conjunciones «y» o «i» entre los apellidos.
3.º La acomodación de los apellidos de los hijos mayores de edad o emancipados al cambio de apellidos de los padres cuando aquellos expresamente lo consientan.
4.º La regularización ortográfica de los apellidos a cualquiera de las lenguas oficiales correspondiente al origen o domicilio del interesado y la adecuación gráfica a dichas lenguas de la fonética de apellidos también extranjeros.
5.º Cuando sobre la base de una filiación rectificada con posterioridad, el hijo o sus descendientes pretendieran conservar los apellidos que vinieren usando antes de la rectificación. Dicha conservación de apellidos deberá instarse dentro de los dos meses siguientes a la inscripción de la nueva filiación o, en su caso, a la mayoría de edad.
Se modifica el punto 4 por el art. único.9 de la Ley 6/2021, de 28 de abril. Ref. BOE-A-2021-6945#au
Artículo 53Cambio de apellidos mediante declaración de voluntad
El Encargado puede, mediante declaración de voluntad del interesado, autorizar el cambio de apellidos en los casos siguientes:
1.º La inversión del orden de apellidos.
2.º La anteposición de la preposición «de» al primer apellido que fuera usualmente nombre propio o empezare por tal, así como las conjunciones «y» o «i» entre los apellidos.
3.º La acomodación de los apellidos de los hijos mayores de edad o emancipados al cambio de apellidos de los progenitores cuando aquellos expresamente lo consientan.
4.º La regularización ortográfica de los apellidos a cualquiera de las lenguas oficiales correspondiente al origen o domicilio del interesado y la adecuación gráfica a dichas lenguas de la fonética de apellidos también extranjeros.
5.º Cuando sobre la base de una filiación rectificada con posterioridad, el hijo o sus descendientes pretendieran conservar los apellidos que vinieren usando antes de la rectificación. Dicha conservación de apellidos deberá instarse dentro de los dos meses siguientes a la inscripción de la nueva filiación o, en su caso, a la mayoría de edad.
Se modifica por la disposición final 11.4 de la Ley 4/2023, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2023-5366#df-11 Se modifica el punto 4 por el art. único.9 de la Ley 6/2021, de 28 de abril. Ref. BOE-A-2021-6945#au
Artículo 54Cambio de apellidos mediante expediente
Podrá formularse oposición fundada únicamente en el incumplimiento de los requisitos exigidos.
Artículo 54Cambio de apellidos o de identidad mediante expediente
Podrá formularse oposición fundada únicamente en el incumplimiento de los requisitos exigidos.
En estos casos, podrá autorizarse por razones de urgencia o seguridad el cambio total de identidad sin necesidad de cumplir con los requisitos previstos en el apartado 2, de acuerdo con el procedimiento que se determine reglamentariamente.
Se modifica por el art. único.10 de la Ley 6/2021, de 28 de abril. Ref. BOE-A-2021-6945#au
Artículo 55Autorización del cambio de apellidos en circunstancias excepcionales
Cuando se trate de víctimas de violencia de género o de sus descendientes que vivan o hayan vivido en hogares en los que se haya producido tal situación, así como en aquellos supuestos en los que la urgencia de la situación o las circunstancias excepcionales lo requieran, podrá autorizarse el cambio de apellidos por Orden del Ministerio de Justicia, en los términos fijados reglamentariamente.
Artículo 55Autorización del cambio de apellidos o identidad en circunstancias excepcionales
Cuando razones de urgencia o seguridad no contempladas en el artículo 54.5 u otras circunstancias excepcionales lo requieran, podrá autorizarse el cambio de apellidos o el cambio total de identidad, por Orden del Ministerio de Justicia, en los términos fijados reglamentariamente.
Se modifica por el art. único.11 de la Ley 6/2021, de 28 de abril. Ref. BOE-A-2021-6945#au
Artículo 56Apellidos con elemento extranjero
El que adquiere la nacionalidad española conservará los apellidos que ostente en forma distinta de la legal, siempre que así lo declare en el acto de adquirirla o dentro de los dos meses siguientes a la adquisición o a la mayoría de edad, y que los apellidos que se pretenden conservar no resulten contrarios al orden público internacional.
En caso de ciudadanos españoles que tengan igualmente la nacionalidad de otro Estado miembro de la Unión Europea, los cambios de apellidos voluntarios realizados de conformidad con las reglas relativas a la determinación de apellidos aplicables en este último Estado serán reconocidos en España, salvo cuando dicho cambio sea contrario al orden público español, o bien cuando habiendo sido dicho cambio resultado de una resolución judicial ésta no haya sido reconocida en España.
Artículo 57Reglas comunes al cambio de nombre y apellidos
CAPÍTULO SEGUNDO Inscripciones relativas al matrimonio
Artículo 58Expediente matrimonial
La tramitación del expediente mencionado se regirá por lo dispuesto en esta Ley y el reglamento que la desarrolle y, supletoriamente, por lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 58Expediente matrimonial
De la realización de todas estas actuaciones se dejará constancia en el acta o expediente, archivándose junto con los documentos previos a la inscripción de matrimonio.
Pasado un año desde la publicación de los anuncios o de las diligencias sustitutorias sin que se haya contraído el matrimonio, no podrá celebrarse éste sin nueva publicación o diligencias.
El matrimonio celebrado ante Juez de Paz, Alcalde o Concejal en quien este delegue o ante el Secretario judicial se hará constar en acta; el que se celebre ante Notario constará en escritura pública. En ambos casos deberá ser firmada, además de por aquel ante el que se celebra, por los contrayentes y dos testigos.
Extendida el acta o autorizada la escritura pública, se entregará a cada uno de los contrayentes copia acreditativa de la celebración del matrimonio y se remitirá por el autorizante, en el mismo día y por medios telemáticos, testimonio o copia autorizada electrónica del documento al Registro Civil para su inscripción, previa calificación del Encargado del Registro Civil.
Si la celebración del matrimonio hubiera sido realizada ante autoridad o persona competente distinta de las indicadas en el párrafo anterior, el acta de aquélla se remitirá al Encargado del Registro Civil del lugar de celebración para que proceda a la comprobación de los requisitos de validez, mediante el expediente correspondiente. Efectuada esa comprobación, el Encargado del Registro Civil procederá a su inscripción.
12 [sic]. Si los contrayentes hubieran manifestado su propósito de contraer matrimonio en el extranjero, con arreglo a la forma establecida por la ley del lugar de celebración o en forma religiosa y se exigiera la presentación de un certificado de capacidad matrimonial, lo expedirá el Secretario judicial, Notario, Encargado del Registro Civil o funcionario consular o diplomático del lugar del domicilio de cualquiera de los contrayentes, previo expediente instruido o acta que contenga el juicio del autorizante acreditativo de la capacidad matrimonial de los contrayentes.
Se modifican los apartados 1, 2, 5 a 10 y 12 por la disposición final 4.1 de la Ley 15/2015, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2015-7391#dfcuaa.
Téngase en cuenta que aunque la disposición literalmente indique que se modifican los apartados 8 a 10 y 12 se entiende que añade estos últimos.
La modificación de este artículo entrará en vigor en la fecha de la completa entrada en vigor de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, según establece la disposición final 21.3 de la citada Ley 15/2015.