Real Decreto 459/2010, de 16 de abril, por el que se regulan las condiciones para el reconocimiento de efectos profesionales a títulos extranjeros de especialista en Ciencias de la Salud, obtenidos en Estados no miembros de la Unión Europea
¿De qué trata esta norma?
Esta ley establece el procedimiento y las condiciones para reconocer en España títulos de especialista en Ciencias de la Salud obtenidos en países que no son miembros de la Unión Europea, otorgándoles los mismos efectos profesionales que los títulos españoles. Su objetivo es asegurar que los profesionales sanitarios extranjeros que deseen ejercer en España cumplan con los altos estándares de calidad y formación.
A quién afecta: Profesionales sanitarios con títulos de especialista obtenidos en Estados no miembros de la Unión Europea que desean ejercer en España; Nacionales de Estados miembros de la Unión Europea con títulos de Especialista o Matrona obtenidos en otro Estado miembro, si no son nacionales de dicho Estado.
De un vistazo
- País
- España
- Área del derecho
- Derecho sanitario y farmacéutico
- Artículos
- 16
- Fuente
- boe.es
- Texto obtenido el
- Explicación actualizada el
¿Qué regula esta norma?
- El reconocimiento de títulos de especialista en Ciencias de la Salud obtenidos fuera de la Unión Europea.
- Los derechos y obligaciones profesionales que se derivan de dicho reconocimiento.
- La comparación de la formación adquirida en el país de origen con la española y los requisitos mínimos de formación de la Unión Europea.
- La verificación de la adquisición de competencias profesionales a través de periodos de prácticas o formación complementaria.
¿A quién afecta esta norma?
- Profesionales sanitarios con títulos de especialista obtenidos en Estados no miembros de la Unión Europea que desean ejercer en España.
- Nacionales de Estados miembros de la Unión Europea con títulos de Especialista o Matrona obtenidos en otro Estado miembro, si no son nacionales de dicho Estado.
¿Cuáles son los puntos clave?
- Solo se reconocerán títulos extranjeros que habiliten para alguna de las especialidades listadas en el anexo I del Real Decreto 183/2008.
- El reconocimiento otorga los mismos derechos y obligaciones profesionales que un título español de especialista y es indispensable para ejercer la profesión en España.
- Se excluyen los títulos que ya hayan sido reconocidos u homologados a un título español de especialista antes de la entrada en vigor de esta norma.
- Se excluyen ciertas solicitudes de nacionales de la Unión Europea, que se rigen por el Real Decreto 1837/2008.
Derecho sanitario y farmacéutico
Derecho sanitario y farmacéutico
Texto legal
Texto legal
Índice (16)
- Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación
- Artículo 2 Exclusiones
- Artículo 3 Requisitos previos y solicitud
- Artículo 4 Iniciación, instrucción e impulso del procedimiento
- Artículo 5 El Comité de Evaluación. Creación, composición y régimen de funcionami
- Artículo 6 Comité de Evaluación. Funciones
- Artículo 7 Comité de Evaluación. Fases
- Artículo 8 Comité de Evaluación. Informes propuesta de la primera fase
- Artículo 9 Comité de Evaluación. Informes propuesta de la segunda fase
- Artículo 10 Características y organización de los periodos de ejercicio profesiona
- Artículo 11 Características y organización de los periodos de formación complement
- Artículo 12 Características y organización de las pruebas teórico-prácticas
- Artículo 13 Evaluación de los periodos de ejercicio profesional en prácticas y de
- Artículo 14 Trámite de audiencia y resolución del procedimiento
- Artículo 15 Acreditación del reconocimiento y efectos
- Artículo 16 Registro
200 ok El artículo 18 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, establece que el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Sanidad y Política Social establecerá los supuestos y procedimientos para el reconocimiento en España de títulos de especialista obtenidos en Estados no miembros de la Unión Europea, previendo que el reconocimiento de dichos títulos tendrá efectos profesionales.
En cumplimiento de lo dispuesto en dicha ley y de lo previsto en la disposición transitoria tercera del Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero, por el que se determinan y clasifican las especialidades en Ciencias de la Salud y se desarrollan determinados aspectos del sistema de formación sanitaria especializada, que establece el plazo de un año para llevar a cabo dicho desarrollo se dicta este real decreto con el que se pretende dar respuesta a la situación de la sociedad actual que se caracteriza por un alto nivel de movilidad de los profesionales sanitarios, no sólo en el marco de la Unión Europea, sino también de los procedentes de otros países no comunitarios que desean ejercer en nuestro sistema sanitario por razones de la más variada índole.
Entre las notas más características de este real decreto, cabe destacar su objetivo general de que el procedimiento de reconocimiento profesional de títulos extranjeros no vaya en detrimento de los altos niveles de calidad conseguidos tanto en España como en los demás Estados miembros de la Unión Europea en la formación de especialistas. De ahí, que un aspecto destacado de este procedimiento sea, no sólo la ineludible comparación entre la formación adquirida en el país de origen y la que otorga el programa español de la especialidad de que se trate sino también la comprobación de que los títulos extranjeros, cuyo reconocimiento profesional se pretende, cumplen en el caso de profesiones armonizadas, como son las de Médico Especialista (44 especialidades) y la de Matrona, los requisitos mínimos de formación fijados a tales efectos por la Unión Europea en la Directiva 2005/36/CE, de 7 de septiembre de 2005, que ha sido transpuesta a través del Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, y la Directiva 2006/100/CE, del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales, así como a determinados aspectos del ejercicio de la profesión de abogado.
En la misma línea de garantizar la calidad de los títulos reconocidos, el procedimiento regulado por esta norma prevé que el interesado no sólo ha de demostrar documentalmente la equivalencia de la formación adquirida en el extranjero con la requerida en España, sino que, en todo caso, será preciso verificar que dicha formación ha comportado la adquisición de las competencias inherentes al ejercicio profesional de la especialidad que corresponda, a través de un periodo de ejercicio profesional en prácticas o de formación complementaria, en ambos casos evaluados, que se llevarán a cabo en estrecha colaboración con las comunidades autónomas, ya que el Sistema Nacional de Salud es el primer interesado en que los profesionales que se incorporen a sus organizaciones tengan un adecuado nivel de competencia profesional que garantice el derecho a la salud de los ciudadanos y el buen funcionamiento de las instituciones sanitarias.
El procedimiento regulado por este real decreto también ha tomado en consideración la importancia que tienen en las prestaciones asistenciales, los aspectos comunicativos con los usuarios, con otros profesionales y con las organizaciones sanitarias que integran el Sistema Nacional de Salud. Dicho objetivo se cumple mediante la acreditación previa, en su caso, del conocimiento del español y a través de los periodos de ejercicio profesional en prácticas o de formación complementaria, que se prevén en el procedimiento de reconocimiento y que se destinan, entre otros, a tal fin.
Este real decreto ha sido informado por los Ministerios de Educación, de Política Territorial, de Asuntos Exteriores y Cooperación, de Trabajo e Inmigración, de Economía y Hacienda, de Defensa, por la Agencia Española de Protección de Datos y por la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud, en la que están representadas, entre otros, las consejerías de sanidad/salud de las distintas comunidades autónomas.
Asimismo, esta norma se ha sometido a informe de las organizaciones colegiales de médicos, farmacéuticos, psicólogos, enfermeros, químicos, biólogos y físicos, de los órganos asesores de los Ministerios de Sanidad y Política Social y de Educación en materia de formación sanitaria especializada, de las asociaciones del sector y del Foro Marco para el Dialogo Social al que se refiere el artículo 11 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Sanidad y Política Social, con la aprobación previa de la Ministra de la Presidencia, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 16 de abril de 2010, DISPONGO:
Artículo 1Objeto y ámbito de aplicación
Asimismo estará incluido en el ámbito de aplicación de este real decreto el reconocimiento de efectos profesionales a los títulos de Especialista o de Matrona expedidos por un Estado miembro de la Unión Europea, cuando el interesado, no siendo nacional de dicho estado, esté en posesión de un título de especialista expedido por éste.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de lo previsto en las normas aplicables al ejercicio de las profesiones sanitarias reguladas que resulten de aplicación, de lo dispuesto en la normativa en materia de extranjería e inmigración respecto a la situación jurídica de los extranjeros en España y de lo previsto en el artículo 30 del Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero, respecto a las estancias formativas temporales autorizadas a graduados y especialistas extranjeros en Ciencias de la Salud de países con los que España haya suscrito convenios de colaboración cultural.
Artículo 2Exclusiones
Estarán excluidos del ámbito de aplicación de esta norma:
Artículo 2Exclusiones
Estarán excluidos del ámbito de aplicación de esta norma:
Se modifica la letra a) por la disposición final 3.1 del Real Decreto 639/2014, de 25 de julio. Ref. BOE-A-2014-8497#dftercera.
Téngase en cuenta que el Real Decreto 639/2014, de 25 de julio, ha sido declarado nulo por Sentencia del TS de 12 de diciembre de 2016. Ref. BOE-A-2016-3480
Artículo 2Exclusiones
Estarán excluidos del ámbito de aplicación de esta norma:
Se declara la nulidad del Real Decreto 639/2014, de 25 de julio, por Sentencia del TS de 12 de diciembre de 2016. Ref. BOE-A-2017-3480 Se modifica la letra a) por la disposición final 3.1 del Real Decreto 639/2014, de 25 de julio. Ref. BOE-A-2014-8497#dftercera.
Artículo 2Exclusiones
Estarán excluidos del ámbito de aplicación de esta norma:
Se modifica la letra a) por la disposición final 3.1 del Real Decreto 589/2022, de 19 de julio. Ref. BOE-A-2022-12015#df-3 Se declara la nulidad del Real Decreto 639/2014, de 25 de julio, por Sentencia del TS de 12 de diciembre de 2016. Ref. BOE-A-2017-3480 Se modifica la letra a) por la disposición final 3.1 del Real Decreto 639/2014, de 25 de julio. Ref. BOE-A-2014-8497#dftercera.
Artículo 3Requisitos previos y solicitud
Quedan exceptuados de lo previsto en el párrafo anterior los solicitantes del reconocimiento profesional del título de Matrona expedido en un país extracomunitario, cuando el acceso a dicha formación se haya producido por vía de acceso directo con formación específica de Matrona en los términos previstos en el párrafo segundo del artículo 4.2.b).
Lo anteriormente expuesto se entiende sin perjuicio de que el interesado acredite, asimismo, la formación complementaria, experiencia docente, investigadora, publicaciones y otros méritos que posea.
Quienes se encuentren inhabilitados no podrán solicitar el reconocimiento durante el tiempo que dure la inhabilitación.
Asimismo podrá accederse al modelo de solicitud e instrucciones antes citados, a través de la página Web del Ministerio de Sanidad y Política Social: http://www.msc.es/profesionales/formación/recoTitulosExtra.htm
Artículo 4Iniciación, instrucción e impulso del procedimiento
Las solicitudes se presentarán en soporte papel en el Registro General del Ministerio de Sanidad y Política Social, o en cualquiera de los registros de los servicios periféricos de dicho Ministerio, o en los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Lo previsto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de la presentación de solicitudes por vía electrónica ante el Registro Electrónico del Ministerio de Sanidad y Política Social, con sujeción a lo previsto en la normativa que regula el acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.
La formación de Matrona en ambos supuestos deberá referirse, como mínimo, al programa que figura en el punto 5.5.1 del Anexo V.5 del Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, y será evaluada por el Comité de Evaluación en el ejercicio de las funciones atribuidas en este real decreto.
En el supuesto de que dicho informe resultara negativo, se dictara resolución motivada en los términos previstos en el artículo 14 que pondrá fin al procedimiento.
Artículo 5El Comité de Evaluación. Creación, composición y régimen de funcionamiento
El nombramiento de los vocales tendrá una duración de cuatro años sin perjuicio de su prórroga por igual periodo de tiempo o de su renovación, en cualquier momento, cuando así lo proponga la comisión, organización o departamento que propuso su designación.
Asimismo, el Director General de Ordenación Profesional, Cohesión del Sistema Nacional de Salud y Alta Inspección, del Ministerio de Sanidad y Política Social, por resolución motivada y oído previamente el Comité de Evaluación, podrá acordar la remoción de todos los vocales o de parte de ellos, por manifiesto incumplimiento de las obligaciones asumidas como miembros del Comité o de sus normas de funcionamiento.
Las entidades proponentes de los miembros del Comité de Evaluación y los órganos directivos de los centros donde presten servicios, facilitarán la asistencia de los mismos a las reuniones del Comité.
Para la realización de sus funciones, el Comité de Evaluación contará con la colaboración de asesores con voz y sin voto, propuestos por las comisiones nacionales de las distintas especialidades en Ciencias de la Salud. Dichos asesores serán elegidos por el Subdirector General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad y Política Social, entre los propuestos por las citadas comisiones, según el grupo de especialidades al que pertenezcan los expedientes de reconocimiento objeto de análisis en la sesión del Comité de que se trate.
A los solos efectos de la determinación del grupo al que se adscribirán los asesores que propongan las distintas comisiones nacionales, las especialidades en Ciencias de la Salud que se relacionan en el Anexo I del Real Decreto 183/2008, de 8 febrero, se clasifican en seis grupos, según se especifica en el anexo IV de este real decreto.
Asimismo, además de los asesores antes citados, el Comité de Evaluación podrá solicitar la colaboración de otros asesores, con voz y sin voto, propuestos por organizaciones científicas o profesionales del sector.
En lo no previsto por este real decreto, el funcionamiento del Comité de Evaluación se adecuará al régimen previsto para los órganos colegiados en el capítulo II, del título II, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 5El Comité de Evaluación. Creación, composición y régimen de funcionamiento
El nombramiento de los vocales tendrá una duración de cuatro años sin perjuicio de su prórroga por igual periodo de tiempo o de su renovación, en cualquier momento, cuando así lo proponga la comisión, organización o departamento que propuso su designación.
Asimismo, el Director General de Ordenación Profesional, Cohesión del Sistema Nacional de Salud y Alta Inspección, del Ministerio de Sanidad y Política Social, por resolución motivada y oído previamente el Comité de Evaluación, podrá acordar la remoción de todos los vocales o de parte de ellos, por manifiesto incumplimiento de las obligaciones asumidas como miembros del Comité o de sus normas de funcionamiento.
Las entidades proponentes de los miembros del Comité de Evaluación y los órganos directivos de los centros donde presten servicios, facilitarán la asistencia de los mismos a las reuniones del Comité.
Para la realización de sus funciones, el Comité de Evaluación contará con la colaboración de asesores con voz y sin voto, propuestos por las comisiones nacionales de las distintas especialidades en Ciencias de la Salud. Dichos asesores serán elegidos por el Subdirector General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad y Política Social, entre los propuestos por las citadas comisiones, según el grupo de especialidades al que pertenezcan los expedientes de reconocimiento objeto de análisis en la sesión del Comité de que se trate.
A los solos efectos de la determinación del grupo al que se adscribirán los asesores que propongan las distintas comisiones nacionales, las especialidades en Ciencias de la Salud que se relacionan en el Anexo I del Real Decreto 183/2008, de 8 febrero, se clasifican en seis grupos, según se especifica en el anexo IV de este real decreto.
Asimismo, además de los asesores antes citados, el Comité de Evaluación podrá solicitar la colaboración de otros asesores, con voz y sin voto, propuestos por organizaciones científicas o profesionales del sector.
Se modifica el apartado 4 por la disposición final 3.2 del Real Decreto 639/2014, de 25 de julio. Ref. BOE-A-2014-8497#dftercera.
Téngase en cuenta que el Real Decreto 639/2014, de 25 de julio, ha sido declarado nulo por Sentencia del TS de 12 de diciembre de 2016. Ref. BOE-A-2016-3480
Artículo 5El Comité de Evaluación. Creación, composición y régimen de funcionamiento
El nombramiento de los vocales tendrá una duración de cuatro años sin perjuicio de su prórroga por igual periodo de tiempo o de su renovación, en cualquier momento, cuando así lo proponga la comisión, organización o departamento que propuso su designación.
Asimismo, el Director General de Ordenación Profesional, Cohesión del Sistema Nacional de Salud y Alta Inspección, del Ministerio de Sanidad y Política Social, por resolución motivada y oído previamente el Comité de Evaluación, podrá acordar la remoción de todos los vocales o de parte de ellos, por manifiesto incumplimiento de las obligaciones asumidas como miembros del Comité o de sus normas de funcionamiento.
Las entidades proponentes de los miembros del Comité de Evaluación y los órganos directivos de los centros donde presten servicios, facilitarán la asistencia de los mismos a las reuniones del Comité.
Para la realización de sus funciones, el Comité de Evaluación contará con la colaboración de asesores con voz y sin voto, propuestos por las comisiones nacionales de las distintas especialidades en Ciencias de la Salud. Dichos asesores serán elegidos por el Subdirector General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad y Política Social, entre los propuestos por las citadas comisiones, según el grupo de especialidades al que pertenezcan los expedientes de reconocimiento objeto de análisis en la sesión del Comité de que se trate.
A los solos efectos de la determinación del grupo al que se adscribirán los asesores que propongan las distintas comisiones nacionales, las especialidades en Ciencias de la Salud que se relacionan en el Anexo I del Real Decreto 183/2008, de 8 febrero, se clasifican en seis grupos, según se especifica en el anexo IV de este real decreto.
Asimismo, además de los asesores antes citados, el Comité de Evaluación podrá solicitar la colaboración de otros asesores, con voz y sin voto, propuestos por organizaciones científicas o profesionales del sector.
En lo no previsto por este real decreto, el funcionamiento del Comité de Evaluación se adecuará al régimen previsto para los órganos colegiados en el capítulo II, del título II, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Se declara la nulidad del Real Decreto 639/2014, de 25 de julio, por Sentencia del TS de 12 de diciembre de 2016. Ref. BOE-A-2017-3480 Se modifica el apartado 4 por la disposición final 3.2 del Real Decreto 639/2014, de 25 de julio. Ref. BOE-A-2014-8497#dftercera.
Artículo 5El Comité de Evaluación. Creación, composición y régimen de funcionamiento
El nombramiento de los vocales tendrá una duración de cuatro años sin perjuicio de su prórroga por igual periodo de tiempo o de su renovación, en cualquier momento, cuando así lo proponga la comisión, organización o departamento que propuso su designación.
Asimismo, el Director General de Ordenación Profesional, Cohesión del Sistema Nacional de Salud y Alta Inspección, del Ministerio de Sanidad y Política Social, por resolución motivada y oído previamente el Comité de Evaluación, podrá acordar la remoción de todos los vocales o de parte de ellos, por manifiesto incumplimiento de las obligaciones asumidas como miembros del Comité o de sus normas de funcionamiento.
Las entidades proponentes de los miembros del Comité de Evaluación y los órganos directivos de los centros donde presten servicios, facilitarán la asistencia de los mismos a las reuniones del Comité.
Para la realización de sus funciones, el Comité de Evaluación contará con la colaboración de asesores con voz y sin voto, propuestos por las comisiones nacionales de las distintas especialidades en Ciencias de la Salud. Dichos asesores serán elegidos por el Subdirector General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad y Política Social, entre los propuestos por las citadas comisiones, según el grupo de especialidades al que pertenezcan los expedientes de reconocimiento objeto de análisis en la sesión del Comité de que se trate.
A los solos efectos de la determinación del grupo al que se adscribirán los asesores que propongan las distintas comisiones nacionales, las especialidades en Ciencias de la Salud que se relacionan en el Anexo I del Real Decreto 183/2008, de 8 febrero, se clasifican en seis grupos, según se especifica en el anexo IV de este real decreto.
Asimismo, además de los asesores antes citados, el Comité de Evaluación podrá solicitar la colaboración de otros asesores, con voz y sin voto, propuestos por organizaciones científicas o profesionales del sector.
En lo no previsto por este real decreto, el funcionamiento del Comité de Evaluación se adecuará al régimen previsto para los órganos colegiados en el capítulo II, del título II, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Se modifica el apartado 4 por la disposición final 3.2 del Real Decreto 589/2022, de 19 de julio. Ref. BOE-A-2022-12015#df-3 Se declara la nulidad del Real Decreto 639/2014, de 25 de julio, por Sentencia del TS de 12 de diciembre de 2016. Ref. BOE-A-2017-3480 Se modifica el apartado 4 por la disposición final 3.2 del Real Decreto 639/2014, de 25 de julio. Ref. BOE-A-2014-8497#dftercera.
Artículo 6Comité de Evaluación. Funciones
El análisis del expediente concluirá con la emisión de uno de los informes-propuesta que se citan en el artículo 8.
La validación de dichas evaluaciones concluirá con el informe-propuesta de verificación final.
Artículo 7Comité de Evaluación. Fases
Artículo 8Comité de Evaluación. Informes propuesta de la primera fase
En esta fase el Comité de Evaluación, tras analizar el expediente del interesado, emitirá alguno de los siguientes Informe-propuesta:
Este informe-propuesta negativo será motivado, impedirá que prosiga el procedimiento ante el Comité de Evaluación y se trasladará a la Subdirección General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad y Política Social para que se dicte la resolución que proceda.
El periodo de ejercicio profesional en prácticas tendrá la finalidad de verificar que el solicitante, con una formación equivalente a la del correspondiente título español de especialista, ha adquirido las competencias profesionales derivadas de dicho título, incluidas las habilidades clínicas y comunicativas necesarias para relacionarse con los usuarios del sistema sanitario y con los profesionales del mismo.
Este informe-propuesta se trasladará a la Subdirección General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad y Política Social que adoptará las medidas necesarias para que se lleve a cabo el periodo de ejercicio profesional en prácticas en los términos previstos en el artículo 10 de este real decreto.
El Comité de Evaluación definirá las características de este periodo de formación complementaria que tendrá la finalidad de subsanar las deficiencias detectadas y constatar que el interesado ha adquirido las competencias profesionales derivadas del correspondiente título español de especialista, incluidas las habilidades clínicas y comunicativas necesarias para relacionarse con los usuarios del sistema sanitario y con los profesionales del mismo.
Este informe-propuesta se trasladará a la Subdirección General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad y Política Social, que adoptará las medidas necesarias para que se lleve a cabo el periodo de formación complementaria en los términos previstos en el artículo 11 de este real decreto.
La prueba teórico-práctica tendrá la finalidad de constatar la preparación del interesado para el ejercicio actualizado de la especialidad de que se trate, teniendo en cuenta los objetivos cualitativos y cuantitativos y las competencias profesionales del programa español de la correspondiente especialidad.
La calificación de no apto en esta prueba impedirá que prosiga el procedimiento y determinará la emisión de un informe-propuesta negativo que se trasladará a la Subdirección General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad y Política Social para que se dicte la resolución que proceda.
Cuando el interesado haya obtenido la calificación de apto en la mencionada prueba, la posterior realización de un periodo de ejercicio profesional en prácticas cumplirá los objetivos previstos para dichos periodos, en el párrafo segundo del anterior apartado b) y se adecuará a lo dispuesto en este real decreto.
Artículo 9Comité de Evaluación. Informes propuesta de la segunda fase
En esta fase el Comité de Evaluación emitirá informe-propuesta de verificación final de las evaluaciones de los periodos de ejercicio profesional en prácticas y de formación complementaria, realizadas a la conclusión de los mismos por el supervisor designado por la comunidad autónoma donde se hayan realizado. La finalidad última de dicha verificación es la de constatar la equivalencia total entre las competencias y formación adquiridas por el solicitante y las que corresponden al título español de especialista de que se trate.
Estos informes-propuesta que podrán ser positivos o negativos, se atendrán a lo previsto en el artículo 13.2 y se trasladarán a la Subdirección General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad y Política Social para que prosiga el procedimiento hasta la resolución del mismo, según lo previsto en los artículos 14 y siguientes de este real decreto.
Artículo 10Características y organización de los periodos de ejercicio profesional en prácticas
Las características y organización de los periodos de ejercicio profesional en prácticas derivados de los informes-propuesta que se citan en el artículo 8. b) serán las siguientes:
Las citadas actividades serán, en todo caso, tuteladas, planificadas, dirigidas y evaluadas por el mencionado supervisor que prestará servicios en la unidad asistencial en la que se realice dicho periodo y ostentará el título de la correspondiente especialidad.
Lo previsto en el párrafo anterior, se entenderá sin perjuicio del deber general de supervisión de los profesionales que presten servicios en las unidades asistenciales donde se realicen los periodos de ejercicio profesional en prácticas.
La evaluación del periodo de ejercicio profesional en prácticas, realizada por el supervisor, y la verificación final de la misma por el Comité de Evaluación, se atendrá a lo previsto en el artículo 13 de este real decreto.
Las retribuciones y demás condiciones laborales no previstas en este artículo se acordarán en el ámbito de negociación que en cada caso corresponda, según el régimen jurídico aplicable a los centros sanitarios donde se lleven a cabo los periodos de ejercicio profesional en prácticas.
Artículo 10Características y organización de los periodos de ejercicio profesional en prácticas
Las características y organización de los periodos de ejercicio profesional en prácticas derivados de los informes-propuesta que se citan en el artículo 8. b) serán las siguientes:
Las citadas actividades serán, en todo caso, tuteladas, planificadas, dirigidas y evaluadas por el mencionado supervisor que prestará servicios en la unidad asistencial en la que se realice dicho periodo y ostentará el título de la correspondiente especialidad.
Lo previsto en el párrafo anterior, se entenderá sin perjuicio del deber general de supervisión de los profesionales que presten servicios en las unidades asistenciales donde se realicen los periodos de ejercicio profesional en prácticas.
La evaluación del periodo de ejercicio profesional en prácticas, realizada por el supervisor, y la verificación final de la misma por el Comité de Evaluación, se atendrá a lo previsto en el artículo 13 de este real decreto.
Se modifica el apartado 5 por la disposicion final 3.3 del Real Decreto 639/2014, de 25 de julio. Ref. BOE-A-2014-8497#dftercera.
Téngase en cuenta que el Real Decreto 639/2014, de 25 de julio, ha sido declarado nulo por Sentencia del TS de 12 de diciembre de 2016. Ref. BOE-A-2016-3480
Artículo 10Características y organización de los periodos de ejercicio profesional en prácticas
Las características y organización de los periodos de ejercicio profesional en prácticas derivados de los informes-propuesta que se citan en el artículo 8. b) serán las siguientes:
Las citadas actividades serán, en todo caso, tuteladas, planificadas, dirigidas y evaluadas por el mencionado supervisor que prestará servicios en la unidad asistencial en la que se realice dicho periodo y ostentará el título de la correspondiente especialidad.
Lo previsto en el párrafo anterior, se entenderá sin perjuicio del deber general de supervisión de los profesionales que presten servicios en las unidades asistenciales donde se realicen los periodos de ejercicio profesional en prácticas.
La evaluación del periodo de ejercicio profesional en prácticas, realizada por el supervisor, y la verificación final de la misma por el Comité de Evaluación, se atendrá a lo previsto en el artículo 13 de este real decreto.
Las retribuciones y demás condiciones laborales no previstas en este artículo se acordarán en el ámbito de negociación que en cada caso corresponda, según el régimen jurídico aplicable a los centros sanitarios donde se lleven a cabo los periodos de ejercicio profesional en prácticas.
Se declara la nulidad del Real Decreto 639/2014, de 25 de julio, por Sentencia del TS de 12 de diciembre de 2016. Ref. BOE-A-2017-3480 Se modifica el apartado 5 por la disposicion final 3.3 del Real Decreto 639/2014, de 25 de julio. Ref. BOE-A-2014-8497#dftercera.
Artículo 11Características y organización de los periodos de formación complementaria
Las características y organización de los periodos de formación complementaria derivados de los informes-propuesta que se citan en el artículo 8.c) serán las siguientes:
Las citadas actividades serán, en todo caso, tuteladas, planificadas, dirigidas y evaluadas por el mencionado supervisor que prestará servicios en la unidad asistencial en la que se realice dicho periodo y ostentará el título de la correspondiente especialidad.
Lo previsto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio del deber general de supervisión de los profesionales que presten servicios en las unidades asistenciales donde se realicen los periodos de formación complementaria.
La evaluación de los periodos de formación complementaria realizada por el supervisor y la verificación final de la misma por el Comité de Evaluación, se atendrán a lo previsto en el artículo 13.
Artículo 12Características y organización de las pruebas teórico-prácticas
Las características y organización de las pruebas teórico-prácticas derivadas de los informes-propuesta que se citan en el artículo 8 d), serán las siguientes:
La primera parte evaluará conocimientos teóricos, clínicos y habilidades diagnósticas y consistirá en contestar un cuestionario de preguntas que se estructurará con el grado de discriminación y dificultad que se corresponda con la práctica habitual de un especialista. El citado cuestionario abordará, de forma equilibrada, las distintas facetas de la especialidad, tomando como referencia el programa formativo español que en cada caso corresponda.
La segunda parte tendrá la finalidad de comprobar que los aspirantes tienen capacidad para tomar las decisiones mas apropiadas, tanto diagnosticas como terapéuticas si procede, de problemas prevalentes que abarquen aspectos vinculados al ejercicio actualizado de la especialidad.
Esta segunda parte consistirá en la realización de supuestos prácticos con problemas concretos de la especialidad, seguidos de un determinado número de preguntas con respuesta abierta para su contestación de forma razonada.
Artículo 12Características y organización de las pruebas teórico-prácticas
Las características y organización de las pruebas teórico-prácticas derivadas de los informes-propuesta que se citan en el artículo 8 d), serán las siguientes:
La primera parte evaluará conocimientos teóricos, clínicos y habilidades diagnósticas y consistirá en contestar un cuestionario de preguntas que se estructurará con el grado de discriminación y dificultad que se corresponda con la práctica habitual de un especialista. El citado cuestionario abordará, de forma equilibrada, las distintas facetas de la especialidad, tomando como referencia el programa formativo español que en cada caso corresponda.
La segunda parte tendrá la finalidad de comprobar que los aspirantes tienen capacidad para tomar las decisiones mas apropiadas, tanto diagnosticas como terapéuticas si procede, de problemas prevalentes que abarquen aspectos vinculados al ejercicio actualizado de la especialidad.
Esta segunda parte consistirá en la realización de supuestos prácticos con problemas concretos de la especialidad, seguidos de un determinado número de preguntas con respuesta abierta para su contestación de forma razonada.
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 3.4 del Real Decreto 639/2014, de 25 de julio. Ref. BOE-A-2014-8497#dftercera.
Téngase en cuenta que el Real Decreto 639/2014, de 25 de julio, ha sido declarado nulo por Sentencia del TS de 12 de diciembre de 2016. Ref. BOE-A-2016-3480
Artículo 12Características y organización de las pruebas teórico-prácticas
Las características y organización de las pruebas teórico-prácticas derivadas de los informes-propuesta que se citan en el artículo 8 d), serán las siguientes:
La primera parte evaluará conocimientos teóricos, clínicos y habilidades diagnósticas y consistirá en contestar un cuestionario de preguntas que se estructurará con el grado de discriminación y dificultad que se corresponda con la práctica habitual de un especialista. El citado cuestionario abordará, de forma equilibrada, las distintas facetas de la especialidad, tomando como referencia el programa formativo español que en cada caso corresponda.
La segunda parte tendrá la finalidad de comprobar que los aspirantes tienen capacidad para tomar las decisiones mas apropiadas, tanto diagnosticas como terapéuticas si procede, de problemas prevalentes que abarquen aspectos vinculados al ejercicio actualizado de la especialidad.
Esta segunda parte consistirá en la realización de supuestos prácticos con problemas concretos de la especialidad, seguidos de un determinado número de preguntas con respuesta abierta para su contestación de forma razonada.
Se declara la nulidad del Real Decreto 639/2014, de 25 de julio, por Sentencia del TS de 12 de diciembre de 2016. Ref. BOE-A-2017-3480 Se modifica el apartado 1 por la disposición final 3.4 del Real Decreto 639/2014, de 25 de julio. Ref. BOE-A-2014-8497#dftercera.
Artículo 12Características y organización de las pruebas teórico-prácticas
Las características y organización de las pruebas teórico-prácticas derivadas de los informes-propuesta que se citan en el artículo 8 d), serán las siguientes:
La primera parte evaluará conocimientos teóricos, clínicos y habilidades diagnósticas y consistirá en contestar un cuestionario de preguntas que se estructurará con el grado de discriminación y dificultad que se corresponda con la práctica habitual de un especialista. El citado cuestionario abordará, de forma equilibrada, las distintas facetas de la especialidad, tomando como referencia el programa formativo español que en cada caso corresponda.
La segunda parte tendrá la finalidad de comprobar que los aspirantes tienen capacidad para tomar las decisiones mas apropiadas, tanto diagnosticas como terapéuticas si procede, de problemas prevalentes que abarquen aspectos vinculados al ejercicio actualizado de la especialidad.
Esta segunda parte consistirá en la realización de supuestos prácticos con problemas concretos de la especialidad, seguidos de un determinado número de preguntas con respuesta abierta para su contestación de forma razonada.
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 3.3 del Real Decreto 589/2022, de 19 de julio. Ref. BOE-A-2022-12015#df-3 Se declara la nulidad del Real Decreto 639/2014, de 25 de julio, por Sentencia del TS de 12 de diciembre de 2016. Ref. BOE-A-2017-3480 Se modifica el apartado 1 por la disposición final 3.4 del Real Decreto 639/2014, de 25 de julio. Ref. BOE-A-2014-8497#dftercera.
Artículo 13Evaluación de los periodos de ejercicio profesional en prácticas y de formación complementaria
El informe del supervisor concluirá con la propuesta positiva o negativa, en todo caso motivada, de evaluación global del periodo de ejercicio profesional en prácticas o de formación complementaria.
El mencionado informe se trasladará al órgano competente de la comunidad autónoma que, una vez ratificado, lo remitirá a la Subdirección General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad y Política Social para su verificación por el Comité de Evaluación.
Si como consecuencia de las comprobaciones llevadas a cabo por el Comité de Evaluación, éste considerara incompleta o insuficiente la propuesta de evaluación realizada por el supervisor, procederá a recabar, de forma motivada, cuanta documentación, informes o actividades sean necesarios en orden a aclarar la adecuación del periodo realizado para proceder a la verificación final de la evaluación otorgada por el supervisor.
En el supuesto excepcional de que las actuaciones que se citan en el párrafo anterior deriven en la necesidad de que el interesado deba realizar, con carácter previo al informe propuesta de verificación final, algún tipo de actividad complementaria, ésta no podrá ser superior a un mes y será evaluada por el supervisor. Cuando dichas actividades complementarias deriven de un periodo de ejercicio profesional en prácticas, se procederá a la prórroga del contrato de trabajo que se cita en el apartado 5 del artículo 10.
Los informes de verificación final de la evaluación, cuya finalidad última es la de acreditar si existe una total equivalencia entre las competencias y formación adquiridas por el solicitante y las que corresponden al título español de especialista de que se trate, se trasladarán a la Subdirección General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad y Política Social para que prosiga el procedimiento en los términos previstos en los artículos siguientes.
Artículo 13Evaluación de los periodos de ejercicio profesional en prácticas y de formación complementaria
El informe del supervisor concluirá con la propuesta positiva o negativa, en todo caso motivada, de evaluación global del periodo de ejercicio profesional en prácticas o de formación complementaria.
El mencionado informe se trasladará al órgano competente de la comunidad autónoma que, una vez ratificado, lo remitirá a la Subdirección General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad y Política Social para su verificación por el Comité de Evaluación.
Si como consecuencia de las comprobaciones llevadas a cabo por el Comité de Evaluación, éste considerara incompleta o insuficiente la propuesta de evaluación realizada por el supervisor, procederá a recabar, de forma motivada, cuanta documentación, informes o actividades sean necesarios en orden a aclarar la adecuación del periodo realizado para proceder a la verificación final de la evaluación otorgada por el supervisor.
En el supuesto excepcional de que las actuaciones que se citan en el párrafo anterior deriven en la necesidad de que el interesado deba realizar, con carácter previo al informe propuesta de verificación final, algún tipo de actividad complementaria esta no podrá ser superior a un mes y será evaluada por el supervisor.
Los informes de verificación final de la evaluación, cuya finalidad última es la de acreditar si existe una total equivalencia entre las competencias y formación adquiridas por el solicitante y las que corresponden al título español de especialista de que se trate, se trasladarán a la Subdirección General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad y Política Social para que prosiga el procedimiento en los términos previstos en los artículos siguientes.
Se modifica el párrafo tercero del apartado 2 por la disposición final 3.5 del Real Decreto 639/2014, de 25 de julio. Ref. BOE-A-2014-8497.
Téngase en cuenta que el Real Decreto 639/2014, de 25 de julio, ha sido declarado nulo por Sentencia del TS de 12 de diciembre de 2016. Ref. BOE-A-2016-3480
Artículo 13Evaluación de los periodos de ejercicio profesional en prácticas y de formación complementaria
El informe del supervisor concluirá con la propuesta positiva o negativa, en todo caso motivada, de evaluación global del periodo de ejercicio profesional en prácticas o de formación complementaria.
El mencionado informe se trasladará al órgano competente de la comunidad autónoma que, una vez ratificado, lo remitirá a la Subdirección General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad y Política Social para su verificación por el Comité de Evaluación.
Si como consecuencia de las comprobaciones llevadas a cabo por el Comité de Evaluación, éste considerara incompleta o insuficiente la propuesta de evaluación realizada por el supervisor, procederá a recabar, de forma motivada, cuanta documentación, informes o actividades sean necesarios en orden a aclarar la adecuación del periodo realizado para proceder a la verificación final de la evaluación otorgada por el supervisor.
En el supuesto excepcional de que las actuaciones que se citan en el párrafo anterior deriven en la necesidad de que el interesado deba realizar, con carácter previo al informe propuesta de verificación final, algún tipo de actividad complementaria, ésta no podrá ser superior a un mes y será evaluada por el supervisor. Cuando dichas actividades complementarias deriven de un periodo de ejercicio profesional en prácticas, se procederá a la prórroga del contrato de trabajo que se cita en el apartado 5 del artículo 10.
Los informes de verificación final de la evaluación, cuya finalidad última es la de acreditar si existe una total equivalencia entre las competencias y formación adquiridas por el solicitante y las que corresponden al título español de especialista de que se trate, se trasladarán a la Subdirección General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad y Política Social para que prosiga el procedimiento en los términos previstos en los artículos siguientes.
Se declara la nulidad del Real Decreto 639/2014, de 25 de julio, por Sentencia del TS de 12 de diciembre de 2016. Ref. BOE-A-2017-3480 Se modifica el párrafo tercero del apartado 2 por la disposición final 3.5 del Real Decreto 639/2014, de 25 de julio. Ref. BOE-A-2014-8497.
Artículo 13Evaluación de los periodos de ejercicio profesional en prácticas y de formación complementaria
El informe del supervisor concluirá con la propuesta positiva o negativa, en todo caso motivada, de evaluación global del periodo de ejercicio profesional en prácticas o de formación complementaria.
El mencionado informe se trasladará al órgano competente de la comunidad autónoma que, una vez ratificado, lo remitirá a la Subdirección General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad y Política Social para su verificación por el Comité de Evaluación.
Si como consecuencia de las comprobaciones llevadas a cabo por el Comité de Evaluación, éste considerara incompleta o insuficiente la propuesta de evaluación realizada por el supervisor, procederá a recabar, de forma motivada, cuanta documentación, informes o actividades sean necesarios en orden a aclarar la adecuación del periodo realizado para proceder a la verificación final de la evaluación otorgada por el supervisor.
En el supuesto excepcional de que las actuaciones que se citan en el párrafo anterior deriven en la necesidad de que el interesado deba realizar, con carácter previo al informe propuesta de verificación final, algún tipo de actividad complementaria, esta no podrá ser superior a un mes y será evaluada por el supervisor.
Los informes de verificación final de la evaluación, cuya finalidad última es la de acreditar si existe una total equivalencia entre las competencias y formación adquiridas por el solicitante y las que corresponden al título español de especialista de que se trate, se trasladarán a la Subdirección General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad y Política Social para que prosiga el procedimiento en los términos previstos en los artículos siguientes.
Se modifica el párrafo tercero del apartado 2 por la disposición final 3.4 del Real Decreto 589/2022, de 19 de julio. Ref. BOE-A-2022-12015#df-3 Se declara la nulidad del Real Decreto 639/2014, de 25 de julio, por Sentencia del TS de 12 de diciembre de 2016. Ref. BOE-A-2017-3480 Se modifica el párrafo tercero del apartado 2 por la disposición final 3.5 del Real Decreto 639/2014, de 25 de julio. Ref. BOE-A-2014-8497.
Artículo 14Trámite de audiencia y resolución del procedimiento
Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 42.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, el plazo para dictar y notificar la resolución que se cita en el párrafo anterior será de seis meses, a contar desde la fecha en que las solicitudes hayan tenido entrada en el Registro General del Ministerio de Sanidad y Política Social, o en cualquiera de los registros de los servicios periféricos de dicho Ministerio.
Los periodos de ejercicio profesional en prácticas, los de formación complementaria y en su caso, el periodo necesario para la realización de la prueba teórico-práctica que se prevé en este real decreto, se considerarán incluidos en el artículo 42.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, por lo que tendrán efectos suspensivos respecto al plazo máximo para resolver que se cita en el párrafo anterior.
De acuerdo con lo establecido en el anexo II de la disposición adicional vigésimo novena, de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, cuando transcurra el plazo máximo para resolver, sin que se haya notificado la correspondiente resolución, se podrá entender desestimada la solicitud a efectos de interposición del recurso procedente.
Artículo 15Acreditación del reconocimiento y efectos
Dicha credencial será el documento mediante el que el interesado podrá acreditar la habilitación profesional de que se trate, a los efectos previstos en el artículo 1.3 de este real decreto.
Artículo 16Registro
De conformidad con lo establecido en el artículo 32.2 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, la información derivada de las credenciales otorgadas a quienes obtengan el reconocimiento de efectos profesionales que se regula en este real decreto se trasladará al Registro Nacional de Especialistas en Ciencias de la Salud, obrante en la Dirección General de Política Universitaria del Ministerio de Educación.
Disposición adicional primera. Supuestos especiales.
Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 2.b) y c) de este real decreto, estará incluido en el ámbito de aplicación del mismo, el reconocimiento de efectos profesionales a los títulos de Especialista o de Matrona expedidos por terceros países y reconocidos por otro Estado miembro de la Unión Europea, cuando el poseedor del título extracomunitario de que se trate no tenga la nacionalidad de algún Estado miembro, o cuando no haya acreditado reunir los requisitos de experiencia profesional y de formación previstos en el artículo 6.2 del Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre.
Disposición adicional primera. Supuestos especiales.
Se modifica por la disposición final 3.6 del Real Decreto 639/2014, de 25 de julio. Ref. BOE-A-2014-8497#dftercera.
Téngase en cuenta que el Real Decreto 639/2014, de 25 de julio, ha sido declarado nulo por Sentencia del TS de 12 de diciembre de 2016. Ref. BOE-A-2016-3480 Disposición adicional primera. Supuestos especiales.
Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 2.b) y c) de este real decreto, estará incluido en el ámbito de aplicación del mismo, el reconocimiento de efectos profesionales a los títulos de Especialista o de Matrona expedidos por terceros países y reconocidos por otro Estado miembro de la Unión Europea, cuando el poseedor del título extracomunitario de que se trate no tenga la nacionalidad de algún Estado miembro, o cuando no haya acreditado reunir los requisitos de experiencia profesional y de formación previstos en el artículo 6.2 del Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre.
Se declara la nulidad del Real Decreto 639/2014, de 25 de julio, por Sentencia del TS de 12 de diciembre de 2016. Ref. BOE-A-2017-3480 Se modifica por la disposición final 3.6 del Real Decreto 639/2014, de 25 de julio. Ref. BOE-A-2014-8497#dftercera.
Disposición adicional primera. Supuestos especiales.
Se numera el párrafo actual como apartado 1 y se añade un apartado 2 por la disposición final 3.5 del Real Decreto 589/2022, de 19 de julio. Ref. BOE-A-2022-12015#df-3 Se declara la nulidad del Real Decreto 639/2014, de 25 de julio, por Sentencia del TS de 12 de diciembre de 2016. Ref. BOE-A-2017-3480 Se modifica por la disposición final 3.6 del Real Decreto 639/2014, de 25 de julio. Ref. BOE-A-2014-8497#dftercera.
Disposición adicional segunda. Comunidades autónomas con lengua oficial propia.
Las comunidades autónomas que tengan reconocida otra lengua oficial además del español, podrán adoptar las medidas necesarias para asegurar que quienes obtengan el reconocimiento de efectos profesionales de su título extranjero de especialista y quieran ejercer en el ámbito territorial de dichas comunidades, adquieran un conocimiento adecuado de la lengua cooficial que en cada caso corresponda.
Disposición adicional tercera. Colaboración de la Agencia de Calidad del Sistema Nacional de Salud.
La Dirección General de Ordenación Profesional, Cohesión del Sistema Nacional de Salud y Alta Inspección, del Ministerio de Sanidad y Política Social, a la vista de las solicitudes presentadas, podrá solicitar a la Agencia de Calidad del Sistema Nacional de Salud su colaboración para identificar las características propias de los sistemas de formación sanitaria especializada de los países no miembros de la Unión Europea que se consideren oportunos o tengan una mayor afluencia de solicitudes, al objeto de valorar su similitud con el sistema español. Dichos informes se trasladarán al Comité de Evaluación y a las consejerías/departamentos de sanidad/salud de las comunidades autónomas.
Disposición adicional cuarta. Acceso a plazas de facultativos especialistas del Sistema Nacional de Salud.
Para quienes hayan obtenido el reconocimiento de efectos profesionales del título extranjero de especialista, al amparo de lo previsto en este real decreto, en la fase de concurso de las pruebas selectivas para el acceso a plazas de facultativo especialista, por el concepto de antigüedad, solo se valorarán los servicios prestados como especialista desde la fecha de obtención de dicho reconocimiento mediante la resolución a la que se refiere el artículo 14.2.
Disposición adicional quinta. Adaptación del presente Real Decreto a la situación específica de las ciudades de Ceuta y Melilla.
Cuando los periodos de ejercicio profesional en practicas y de formación complementaria se lleven a cabo en instituciones sanitarias de las ciudades de Ceuta y Melilla o en otras de la Administración del Estado, las referencias que este real decreto realiza a las comunidades autónomas, se entenderán referidas al Instituto Nacional de Gestión Sanitaria o al órgano de la Administración del Estado que en cada caso corresponda.
Disposición transitoria primera. Régimen transitorio de los procedimientos.
Los expedientes de homologación de títulos extracomunitarios de especialista iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto, de acuerdo con el procedimiento previsto en la Orden de 14 de octubre de 1991, continuarán su tramitación y se resolverán de acuerdo con la normativa vigente en el momento de su iniciación, salvo renuncia expresa del interesado a dicho procedimiento, dirigida al Ministro de Educación, y presentación de la solicitud de reconocimiento de efectos profesionales con sujeción a lo previsto en este real decreto.
En el plazo máximo de dos años desde la fecha de entrada en vigor de este real decreto, el Ministerio de Educación convocará la última prueba teórico-práctica a la que se refiere el apartado segundo de la Orden de 14 de octubre de 1991, en la que podrán participar los aspirantes que no hubieran formulado la renuncia que se cita en el párrafo anterior.
Disposición transitoria segunda. Reconocimiento de efectos profesionales a títulos extranjeros que se correspondan con especialidades de enfermería no desarrolladas.
Los procedimientos de reconocimiento regulados por esta norma sólo serán de aplicación a las especialidades de enfermería relacionadas en el apartado 4 del Anexo I, del Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero, que a la entrada en vigor de este real decreto estén desarrolladas.
Se entenderán desarrolladas dichas especialidades una vez que haya concluido el correspondiente programa formativo la primera promoción de cada una de ellas, seleccionada al amparo de convocatoria nacional de prueba selectiva para el acceso a plazas de formación sanitaria en especialidades de enfermería.
Disposición transitoria tercera. Profesionales sanitarios que ejercen con un título extranjero de especialista no reconocido.
A los españoles y nacionales de Estados no comunitarios que residan en el territorio nacional, se encuentren en posesión de un título extranjero de especialista obtenido en uno de dichos Estados y hayan ejercido en España, en el ámbito propio y específico de dicha especialidad, durante un periodo no inferior a un año en los cinco anteriores a la entrada en vigor de este real decreto, sin el título de especialista reconocido, les será de aplicación el procedimiento de reconocimiento regulado por esta norma, con la única particularidad de que cumplimentada su solicitud en los términos previstos en el artículo 3 y emitido el informe favorable que se cita en el articulo 4.2. c), podrán, de manera excepcional y por una sola vez, optar entre la realización de un periodo de ejercicio profesional en prácticas o de una prueba teórico-práctica en los términos previstos en este real decreto.
El plazo de presentación de la mencionada opción será de un año a partir de la entrada en vigor de este real decreto y se realizará de forma expresa, mediante la cumplimentación de la casilla destinada al efecto, en el modelo de solicitud al que se refiere el artículo 3.3.
A tal fin, los interesados aportarán como documentación adicional a la presentada con su solicitud:
Disposición transitoria cuarta. Especialidades en régimen de alumnado.
Hasta tanto se desarrollen las previsiones contenidas en la disposición transitoria cuarta de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, sobre la posible modificación, supresión o adaptación del sistema de formación de las especialidades en régimen de alumnado cuyo sistema formativo no es el de residencia, el presente real decreto será de aplicación a las solicitudes que se formulen para reconocer a títulos extranjeros de especialista obtenidos en Estados no miembros de la Unión Europea, los efectos profesionales de los títulos españoles de especialista en Hidrología Médica, Medicina de la Educación Física y del Deporte, Medicina Legal y Forense, y Farmacia Industrial y Galénica.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto y en concreto, la Orden de 14 de octubre de 1991, por la que se regulan las condiciones y el procedimiento de homologación de los títulos extranjeros de farmacéuticos y médicos especialistas por los correspondientes títulos oficiales españoles.
Disposición final primera. Título competencial.
Este real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.30.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para regular las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos profesionales.
Disposición final segunda. Modificación de anexos.
Se faculta al Ministro de Sanidad y Política Social para modificar mediante orden los anexos I, II, III y IV de este real decreto para su adaptación a las disposiciones de desarrollo del mismo y a la legislación aplicable en cada momento.
Disposición final tercera. Modificación del Reglamento de extranjería.
El Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su modificación por la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre, contemplará las especificidades propias de los extranjeros habilitados profesionalmente como especialistas en Ciencias de la Salud de acuerdo con lo previsto en el presente real decreto, en el marco de la regulación de los procedimientos relativos a autorizaciones de residencia temporal y trabajo.
Disposición final cuarta. Desarrollo normativo.
Corresponde al Ministro de Sanidad y Política Social dictar las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo y aplicación de lo establecido en este real decreto.
Disposición final quinta. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 16 de abril de 2010.
JUAN CARLOS R.
La Ministra de Sanidad y Política Social, TRINIDAD JIMÉNEZ GARCÍA-HERRERA ANEXO I Instrucciones para la cumplimentación de la solicitud de reconocimiento de efectos profesionales a títulos extranjeros de especialista en ciencias de la salud, obtenidos en estados no miembros de la Unión Europea.
Lea atentamente estas instrucciones antes de cumplimentar con letra mayúscula la Solicitud, En caso de duda, puede solicitar la información complementaria que desee a la Subdirección General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad y Política Social (en lo sucesivo MSPS), a través del siguiente buzón institucional: recontitextracom@msps.es.
1.1 Mediante la cumplimentación de la Solicitud (integrada por las hojas n.º 1, n.º 2 y n.º 3), cuyo documento se descargará de la página Web del MSPS http://www.msc.es/profesionales/formación/recoTitulosExtra.htm, para su posterior presentación junto con el resto de la documentación requerida, ante el Registro General del MSPS (Paseo del Prado, 18 y 20, 28071 Madrid), o en cualquiera de los registros de los servicios periféricos de dicho Ministerio, o ante los registros de las Delegaciones o Subdelegaciones de Gobierno, cuya ubicación en las distintas comunidades autónomas puede ser consultada a través de la página Web del MSPS antes citada.
Lo anteriormente expuesto se entiende sin perjuicio de lo previsto en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que incluye entre los posibles lugares de presentación las representaciones diplomáticas u oficinas consulares de España en el extranjero.
Nota importante.–De conformidad con lo previsto en el Real Decreto 772/1999, de 7 de mayo, por el que se regula la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones ante la Administración General del Estado, el interesado tiene derecho a que se le facilite un recibo de presentación de la solicitud que podrá consistir en un duplicado sellado de la misma en el que figure el lugar y fecha de presentación.
1.2 Alternativamente, los interesados podrán presentar su solicitud y restante documentación ante el Registro Electrónico del MSPS. De elegir esta opción, la solicitud se presentará mediante sistemas de Certificado Electrónico, de acuerdo con lo dispuesto en Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, el Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la ley antes citada y la Orden SAS/410/2010, de 15 de febrero, por la que se crea la Sede Electrónica del Ministerio de Sanidad y Política Social.
Deberán cumplimentar el apartado 6 adjuntando a la solicitud una copia compulsada de la renuncia a dicho procedimiento formulada ante el Ministerio de Educación.
La reseñada en el apartado 7 del modelo de solicitud.
El historial profesional presentado por el interesado se documentará en todos sus extremos, en la forma prevista en el apartado 4 de las presentes instrucciones.
4.1 Los documentos expedidos en el extranjero deberán estar legalizados por vía diplomática o mediante Apostilla del Convenio de la Haya y, en su caso, se acompañarán de traducción jurada. No obstante lo anterior, se podrán presentar en copia compulsada de la forma prevista en el apartado siguiente, en cuyo caso la legalización o apostilla deberá figurar sobre el documento original, antes de la realización de la copia que se vaya a compulsar.
4.2 La documentación se presentará debidamente compulsada.
La compulsa de los documentos antes citados se efectuará por fedatario público o se facilitará gratuitamente mediante la presentación del documento original y una copia del mismo ante los funcionarios encargados de su recepción, según lo previsto en el apartado 1.3 de las presentes instrucciones. Dichos funcionarios realizarán el cotejo de los documentos y copias comprobando la identidad de sus contenidos y procederán a estampar en la copia que se adjunte a la solicitud el correspondiente sello de compulsa, en el que se hará constar la fecha de la misma y la identificación del órgano y de la persona que la expide, devolviendo el original al interesado.
Si las copias estuvieran ya cotejadas y legalizadas ante notario o por las representaciones diplomáticas o consulares de España en el país de donde proceda el documento, no será necesaria la presentación simultánea del original.
Con carácter general no se aportarán documentos originales a este procedimiento, excepto cuando puedan requerirse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.3 de este real decreto o en el apartado siguiente.
Los extranjeros no comunitarios que se encuentren en situación de estancia por estudios o de residencia en España, en los términos establecidos en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, pueden optar por no presentar la documentación acreditativa de su identidad y nacionalidad si prestan su consentimiento expreso, a través de la casilla destinada al efecto en el apartado 1 del modelo de solicitud, a fin de que la comprobación del cumplimiento del requisito de la identidad y nacionalidad se lleve a cabo mediante una consulta al Sistema de Verificación de Datos de Identidad, en los términos previstos en el Real Decreto 522/2006, de 28 de abril, por el que se suprime la aportación de fotocopias de documentos de identidad en los procedimientos administrativos de la Administración General del Estado y de sus organismos públicos vinculados o dependientes, desarrollado por la Orden PRE/3949/2006, de 26 de diciembre, por la que se establece la configuración, características, requisitos y procedimientos de acceso al Sistema de Verificación de Datos de Identidad.
Para la determinación de la comunidad autónoma donde, en su caso, se realizará el periodo de ejercicio profesional en prácticas o de formación complementaria, se aplicarán los criterios contenidos en los artículos 10.1 y 11.1. de este real decreto.
A estos efectos el solicitante, para indicar su orden de preferencia, utilizará los códigos de las distintas comunidades autónomas que figuran en la página Web del MSPS: http://www.msc.es/profesionales/formación/recoTitulosExtra.htm 9. Protección de datos de carácter personal.–En aplicación del artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, los datos personales que figuren en la solicitud, serán tratados con el único fin de poder gestionarlos adecuadamente. Del mismo modo, al amparo de lo previsto en el artículo 32.2 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, los datos de los solicitantes que obtengan el reconocimiento profesional del titulo, se trasladarán al Registro Nacional de Especialistas en Ciencias de la Salud del Ministerio de Educación que tendrá carácter público en lo relativo a la identidad de los interesados, al título o diploma que ostentan y a la fecha de obtención de su reconocimiento.
A través de la presentación de la solicitud se entenderá que el interesado está dando su consentimiento para incorporar sus datos personales en un fichero del MSPS de solicitudes de reconocimiento de efectos profesionales a títulos de especialista obtenidos en Estados no miembros de la Unión Europea.
Asimismo, a través de la solicitud se entenderá que el interesado autoriza la cesión de sus datos personales al Comité de Evaluación para el reconocimiento de efectos profesionales a títulos extranjeros de especialista, a los órganos competentes de las comunidades autónomas en materia de formación sanitaria especializada, así como a las instituciones y centros sanitarios implicados en la articulación de los periodos de ejercicio profesional en prácticas y de formación complementaria en los términos previstos en la normativa que regula el procedimiento al que se refiere esta solicitud.
Si el interesado no aportara los datos o la documentación a los que se refiere esta solicitud, se procederá, tras ser requerido en los términos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, al archivo de su expediente.
Se refiere a los solicitantes residentes en España con título extranjero de especialista no homologado que hayan prestado servicios en el ámbito propio y específico de la especialidad de que se trate, durante un periodo no inferior a un año en los cinco anteriores a la entrada en vigor de este real decreto.
Dichos solicitantes realizarán en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de este real decreto, la opción prevista en el apartado 8 del modelo de solicitud y adjuntarán obligatoriamente, además de la documentación que se cita en el apartado 7 de dicho modelo, la documentación adicional a que hace referencia el apartado 8.
ANEXO II Guión-modelo para elaborar el historial profesional a adjuntar a la solicitud de reconocimiento de efectos profesionales a títulos extranjeros de especialista en Ciencias de la Salud, obtenidos en estados no miembros de la Unión Europea 1. Datos personales y situación laboral/profesional del interesado en el momento de presentar su solicitud.