Real Decreto 1528/2012, de 8 de noviembre, por el que se establecen las normas aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano
¿De qué trata esta norma?
Este real decreto establece las normas específicas para la aplicación en España de la normativa europea sobre subproductos animales y productos derivados no destinados al consumo humano, conocidos como SANDACH. Su objetivo es asegurar la gestión sanitaria de estos materiales y coordinar a las autoridades implicadas.
A quién afecta: Las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, así como las entidades locales; Los Ministerios de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, y de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad.
De un vistazo
- País
- España
- Área del derecho
- Derecho sanitario y farmacéutico
- Artículos
- 26
- Fuente
- boe.es
- Texto obtenido el
- Explicación actualizada el
¿Qué regula esta norma?
- La aplicación en España del Reglamento (CE) n.º 1069/2009 y del Reglamento (UE) n.º 142/2011.
- La distribución de competencias entre las autoridades para la aplicación de la normativa SANDACH.
- Los mecanismos de coordinación e intercambio de información entre las autoridades.
- El uso de ciertas excepciones contempladas en la normativa europea.
¿A quién afecta esta norma?
- Las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, así como las entidades locales.
- Los Ministerios de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, y de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad.
¿Cuáles son los puntos clave?
- Las autoridades competentes para garantizar el cumplimiento de la normativa SANDACH son los órganos de las comunidades autónomas o ciudades de Ceuta y Melilla, las entidades locales, y la Administración General del Estado para intercambios con terceros países.
- Existe una Comisión nacional de subproductos de origen animal no destinados a consumo humano, de carácter interministerial y multidisciplinar, adscrita a la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria.
- La Comisión nacional se reúne al menos una vez cada semestre.
- La Comisión nacional está compuesta por un Presidente, un Vicepresidente, doce vocales de la Administración General del Estado, un representante por cada comunidad autónoma y ciudad de Ceuta y Melilla que decida integrarse, y dos vocales de la Federación Española de Municipios y Provincias.
Derecho sanitario y farmacéutico
Derecho sanitario y farmacéutico
Texto legal
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Índice (26)
- Artículo 1 Objeto
- Artículo 2 Competencias
- Artículo 3 Definiciones
- Artículo 4 Comisión nacional de subproductos de origen animal no destinados a con
- Artículo 5 Deber de información
- Artículo 6 Eliminación de ciertos materiales en vertedero
- Artículo 7 Plantas de transformación
- Artículo 8 Plantas de biogás
- Artículo 9 Condiciones aplicables a la producción de compost
- Artículo 10 Condiciones aplicables a los residuos de digestión obtenidos en la pro
- Artículo 11 Aplicación a las tierras, sin procesamiento previo, de determinados ma
- Artículo 12 Uso de conchas de moluscos y cáscaras de huevos de categoría 3
- Artículo 13 Preparados biodinámicos
- Artículo 14 Eliminación excepcional de ciertos subproductos animales en la propia
- Artículo 15 Usos especiales en alimentación animal
- Artículo 16 Normas especiales de recogida y eliminación
- Artículo 17 Recogida, transporte e identificación
- Artículo 18 Documento comercial y certificado sanitario
- Artículo 19 Marcado de ciertos productos derivados
- Artículo 20 Registro y autorización
- Artículo 21 Requisitos específicos para el uso de determinados SANDACH en la alime
- Artículo 22 Abonos y enmiendas del suelo de origen orgánico
- Artículo 23 Alimentos para animales de compañía y otros productos derivados
- Artículo 24 Registro general de establecimientos, plantas y explotadores
- Artículo 25 Controles comunitarios
- Artículo 26 Régimen sancionador
200 ok El Reglamento (CE) n.º 1069/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1774/2002 (Reglamento sobre subproductos animales), constituye desde el 4 de marzo de 2011 el marco legal aplicable a la gestión de todos aquellos materiales de origen animal que por diferentes motivos no se destinan al consumo humano.
Esta norma ha sido objeto de desarrollo por el Reglamento (UE) n.º 142/2011, de la Comisión, de 25 de febrero de 2011, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano, y la Directiva 97/78/CE del Consejo en cuanto a determinadas muestras y unidades exentas de los controles veterinarios en la frontera en virtud de la misma.
La Directiva 2008/98/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de Noviembre de 2008, sobre los residuos (Directiva Marco de Residuos), transpuesta al derecho interno español por la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, es de aplicación a todos los residuos, entre los que se encuentran los subproductos animales, con la exclusión, entre otras, de las materias fecales y otro material natural agrícola o silvícola, no peligroso, utilizado en explotaciones agrícolas y ganaderas, en la silvicultura o en la producción de energía a base de esta biomasa, mediante procedimientos o métodos que no pongan en peligro la salud humana o dañen el medio ambiente.
No obstante, los requisitos establecidos en ambas normas no son de aplicación a los subproductos animales en aquellos aspectos que ya están regulados por otras normas comunitarias o nacionales, como los contemplados en el Reglamento (CE) n.º 1069/2009, el Reglamento (UE) n.º 142/2011 o en este real decreto, excepto cuando los subproductos se destinan a la incineración, los vertederos o a ser utilizados en plantas de biogás o compostaje.
Sin perjuicio de la eficacia y aplicabilidad directa de los mencionados reglamentos, se hace preciso establecer disposiciones específicas a fin de aclarar la distribución de competencias entre las diferentes autoridades involucradas en su aplicación, prever los mecanismos de coordinación e intercambio de información entre ellas y regular el uso de determinadas excepciones que ambas normas contemplan. Asimismo, para asegurar la coherencia y comprensión del texto, la presente disposición reproduce parcialmente ciertos aspectos de los mencionados reglamentos, sin que esto afecte a la aplicabilidad directa de los mismos. Todo ello en función de la experiencia existente en este ámbito, plasmada en el Libro Blanco de los Subproductos de Origen Animal No Destinados al Consumo Humano, elaborado por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, y de la ejecución del Plan Nacional Integral de Subproductos de Origen Animal no Destinados al Consumo Humano, aprobado mediante Acuerdo del Consejo de Ministros en su reunión de 5 de octubre de 2007, y publicado mediante la Orden PRE/468/2008, de 15 de febrero.
En España el Real Decreto 1429/2003, de 21 de noviembre, por el que se regulan las condiciones de aplicación de la normativa comunitaria en materia de subproductos de origen animal no destinados al consumo humano, estableció pautas armonizadas de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1774/2002, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano. La entrada en vigor del Reglamento (CE) n.º 1069/2009, Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre, hace preciso revisar estas condiciones y derogar el Real Decreto 1429/2003, de 21 de noviembre.
Por otra parte, se mantienen vigentes aún ciertas disposiciones relacionadas con la recogida y transporte de algunos subproductos animales, contempladas en el Real Decreto 3454/2000, de 22 de diciembre, por el que se establece y regula el Programa Integral coordinado de vigilancia y control de las encefalopatías espongiformes transmisibles de los animales, y en el Real Decreto 845/1987, de 15 de mayo, por el que se aprueba la reglamentación zoosanitaria de industrias de aprovechamiento y transformación de animales muertos y decomisos para alimentación animal y otros usos industriales distintos de la alimentación humana. El Real Decreto 845/1987, de 15 de mayo, fue parcialmente derogado, en todo lo relativo a la alimentación animal, por el Real Decreto 2224/1993, de 17 de diciembre, sobre normas sanitarias de eliminación y transformación de animales muertos y desperdicios de origen animal y protección frente a agentes patógenos en piensos de origen animal. Por simplificación es conveniente proceder a su derogación completa y trasladar las disposiciones aún vigentes a este real decreto, adaptándolas a las nuevas exigencias normativas.
El presente real decreto se dicta al amparo de las habilitaciones previstas en la disposición final quinta de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, en la disposición final quinta de la Ley 17/2011, de 5 de julio, de seguridad alimentaria y nutrición, en el apartado 1.c) de la disposición final tercera de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, y en la disposición final quinta de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública.
La regulación básica contenida en esta disposición se efectúa mediante real decreto dado que se trata de una materia de carácter marcadamente técnico y de naturaleza coyuntural y cambiante, íntimamente ligada al desarrollo de la normativa comunitaria.
En la elaboración de la presente disposición han sido consultadas las comunidades autónomas y las entidades representativas de los sectores afectados, del mismo modo, la presente disposición ha recibido informe favorable de la Agencia Española de Protección de datos.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y de la Ministra de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 8 de noviembre de 2012, DISPONGO:
Artículo 1Objeto
Este real decreto tiene por objeto establecer disposiciones específicas de aplicación en España del Reglamento (CE) n.º 1069/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1774/2002 (Reglamento sobre subproductos animales), y del Reglamento (UE) n.º 142/2011, de la Comisión, de 25 de febrero de 2011, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano, y la Directiva 97/78/CE del Consejo en cuanto a determinadas muestras y unidades exentas de los controles veterinarios en la frontera en virtud de la misma.
Artículo 2Competencias
La autoridad competente facultada para garantizar el cumplimiento de los requisitos de este real decreto y de la normativa de la Unión Europea en materia de subproductos de origen animal y productos derivados no destinados a consumo humano, SANDACH en adelante, serán los órganos competentes de las comunidades autónomas o ciudades de Ceuta y Melilla, así como de las entidades locales, y los órganos competentes de la Administración General del Estado en lo que se refiere a los intercambios con terceros países.
Los Ministerios de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, y de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, coordinarán la aplicación, por las comunidades autónomas o ciudades de Ceuta y Melilla, y por las entidades locales, de la normativa de SANDACH.
Artículo 3Definiciones
A los efectos de este real decreto, serán de aplicación las definiciones previstas en el Reglamento (CE) n.º 1069/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre, y en el Reglamento (UE) n.º 142/2011, de la Comisión, de 25 de febrero de 2011.
Artículo 4Comisión nacional de subproductos de origen animal no destinados a consumo humano
1.º Doce vocales en representación de la Administración General del Estado, pertenecientes a los siguientes ministerios: i. Siete en representación del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, con rango de subdirector general. ii. Cuatro en representación del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, con rango de subdirector general. iii. Un representante del Ministerio de Economía y Competitividad, con rango de subdirector general.
Dichos vocales serán designados por el Subsecretario del departamento correspondiente, y en los casos de ausencia o enfermedad y, en general, cuando concurra alguna otra causa justificada, podrán ser sustituidos por otra persona al servicio de la unidad de la que dependan, que será designada del mismo modo.
2.º En representación de las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla que decidan integrase en ella, un representante por cada una de ellas.
3.º Dos vocales designados por la Federación Española de Municipios y Provincias, en representación de las entidades locales.
Artículo 4Comisión nacional de subproductos de origen animal no destinados a consumo humano
1.º Doce vocales en representación de la Administración General del Estado, pertenecientes a los siguientes ministerios: i. Siete en representación del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, con rango de subdirector general. ii. Cuatro en representación del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, con rango de subdirector general. iii. Un representante del Ministerio de Economía y Competitividad, con rango de subdirector general.
Dichos vocales serán designados por el Subsecretario del departamento correspondiente, y en los casos de ausencia o enfermedad y, en general, cuando concurra alguna otra causa justificada, podrán ser sustituidos por otra persona al servicio de la unidad de la que dependan, que será designada del mismo modo.
2.º En representación de las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla que decidan integrase en ella, un representante por cada una de ellas.
3.º Dos vocales designados por la Federación Española de Municipios y Provincias, en representación de las entidades locales.
Se modifica el apartado 4 por el art. 3.1 del Real Decreto 198/2017, de 3 de marzo. Ref. BOE-A-2017-2780.
Artículo 5Deber de información
Las autoridades competentes remitirán al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, o al Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, en función de sus competencias, para su traslado a la Comisión Europea, la información prevista al efecto en el Reglamento (UE) n.º 1069/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre, y en particular:
Artículo 6Eliminación de ciertos materiales en vertedero
Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 12 y 14 c), del Reglamento (CE) n.º 1069/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre, la autoridad competente podrá autorizar la eliminación en un vertedero autorizado de los materiales a los que hace referencia el artículo 7 del Reglamento (UE) n.º 142/2011, de la Comisión, de 25 de febrero de 2011.
Dicha eliminación se realizará en las condiciones establecidas en el Real Decreto 1481/2001, de 27 de diciembre, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero, y la Decisión 2003/33/CE, del Consejo, de 19 de diciembre de 2002, por la que se establecen los criterios y procedimientos de admisión de residuos en los vertederos.
Artículo 7Plantas de transformación
Artículo 8Plantas de biogás
Las plantas de biogás que utilicen subproductos animales o productos derivados como materia prima, cumplirán los requisitos establecidos en el artículo 10 del Reglamento (UE) n.º 142/2011, de la Comisión, de 25 de febrero de 2011.
Estarán equipadas con una unidad de pasteurización/higienización de paso obligatorio para las materias primas de origen animal que utilicen y que hayan de ser sometidas a este tratamiento, de acuerdo con la sección 1 del Capítulo III del anexo V del Reglamento (UE) n.º 142/2011, de la Comisión, de 25 de febrero de 2011, salvo que la pasteurización/higienización se haya realizado previamente en otra planta autorizada o los residuos de digestión vayan a ser compostados, tratados o eliminados posteriormente de acuerdo con las condiciones exigidas en dicho reglamento, en función de la categoría de los SANDACH empleados como materia prima.
La pasteurización/higienización se realizará cumpliendo los siguientes parámetros estándar de transformación:
Los siguientes materiales podrán utilizarse para la producción de biogás sin pasteurización o higienización:
1.º Los mencionados en el artículo 10, letra f) del Reglamento (CE) n.º 1069/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre, que hayan sido transformados conforme a lo definido en el artículo 2, apartado 1, letra m) del Reglamento (CE) n.º 852/2004 en el momento en el que se destinan a fines distintos del consumo humano.
2.º Los subproductos animales a que se refiere el artículo 10, letra g) del Reglamento (CE) n.º 1069/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre.
La autoridad competente podrá autorizar el uso de parámetros alternativos a los establecidos en el epígrafe anterior a condición de que el interesado que solicite su uso demuestre que garantizan una atenuación adecuada de los riesgos biológicos. La demostración incluirá una validación que se realizará de acuerdo con los requisitos indicados en la sección 2 del capítulo III del Anexo V del Reglamento (UE) n.º 142/2011, de la Comisión, de 25 de febrero de 2011.
Hasta que la Comisión europea adopte medidas específicas de aplicación, las autoridades competentes podrán autorizar la producción de biogás cumpliendo requisitos distintos a los establecidos en los epígrafes 1 y 2, siempre que garanticen un efecto equivalente respecto a la reducción de patógenos, cuando los SANDACH utilizados en la planta de biogás consistan exclusivamente en:
Las autoridades competentes podrán autorizar la producción de biogás cumpliendo requisitos específicos distintos de los contemplados en los epígrafes 1 y 2, cuando:
Artículo 9Condiciones aplicables a la producción de compost
Para la producción de compost podrán emplearse los siguientes SANDACH:
Las plantas de compostaje que utilicen SANDACH cumplirán los requisitos establecidos en el artículo 10 del Reglamento (UE) n.º 142/2011, de la Comisión, de 25 de febrero de 2011.
Estarán equipadas con un área cerrada o un reactor de compostaje cerrado de paso obligatorio para los SANDACH, con instalaciones para medir la temperatura a lo largo del tiempo, dispositivos que registren (de forma continua cuando proceda) los resultados de dichas mediciones, y un sistema de seguridad para evitar un calentamiento insuficiente, de modo que se garantice que se alcanzan los parámetros estándar de transformación especificados en el artículo 8.2, primer párrafo.
La autoridad competente podrá autorizar el uso de parámetros alternativos a los anteriores a condición de que el interesado que solicite su uso demuestre que garantizan una atenuación adecuada de los riesgos biológicos. La demostración incluirá una validación que se realizará de acuerdo con los requisitos indicados en la sección 2 del capítulo III del Anexo V del Reglamento (UE) n.º 142/2011, de la Comisión, de 25 de febrero de 2011.
La autoridad competente podrá autorizar el uso de otros sistemas de compostaje a condición de que las plantas cumplan el resto de requisitos pertinentes establecidos en el Reglamento (UE) n.º 142/2011, de la Comisión, de 25 de febrero de 2011, y
1.º Los materiales indicados en los epígrafes 1.a) y 1.c).
2.º Los materiales indicados en los epígrafes 1.b) y 1.d) si han sido sometidos a pasteurización/higienización en una planta autorizada con los parámetros estándar indicados en el epígrafe 2.
3.º Los subproductos animales contemplados en el artículo 10, letra f) del Reglamento (CE) n.º 1069/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre, que se hayan transformado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, letra m) del Reglamento (CE) n.º 852/2004.
4.º Los productos derivados mencionados en el artículo 10, letra g) del Reglamento (CE) n.º 1069/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre.
Hasta que la Comisión europea adopte medidas específicas de aplicación, las autoridades competentes podrán autorizar el uso de requisitos especiales distintos a los establecidos en el epígrafe 2, a condición de que garanticen un efecto equivalente respecto a la reducción de patógenos, cuando los SANDACH empleados en la planta de compostaje consistan en:
Las autoridades competentes podrán autorizar la producción de compost cumpliendo requisitos específicos distintos de los contemplados en el epígrafe 2, cuando:
Artículo 10Condiciones aplicables a los residuos de digestión obtenidos en la producción de biogás y al compost
Los residuos de digestión y el compost deberán someterse a muestreo y cumplir las normas establecidas en la sección 3 del capítulo III del anexo V del Reglamento (UE) n.º 142/2011, de la Comisión, de 25 de febrero de 2011.
Cuando las muestras de compost o de los residuos de digestión tomadas durante, o al finalizar, el almacenamiento, muestren la presencia de Salmonella, los operadores lo comunicarán a la autoridad competente, que dictará las instrucciones adecuadas en cada caso para la gestión de dichos materiales, de acuerdo con los planes de acción correspondientes aprobados en virtud del Real Decreto 1940/2004, de 27 de septiembre, sobre la vigilancia de las zoonosis y los agentes zoonóticos.
Los residuos de digestión y el compost producidos de acuerdo con los epígrafes 4 y 5 del artículo 8 o los epígrafes 4 y 5 del artículo 9, sólo podrán comercializarse dentro del territorio español. Este hecho se hará constar en la etiqueta del producto o en su caso en la documentación comercial, mediante la mención «Para su venta únicamente en España» o similar.
Artículo 11Aplicación a las tierras, sin procesamiento previo, de determinados materiales de categorías 2 y 3
De acuerdo con los artículos 13.f) y 14.l) del Reglamento (CE) n.º 1069/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre, y salvo disposición en contra de las autoridades competentes si consideran que existe riesgo de propagación de alguna enfermedad transmisible a través de dichos productos para los seres humanos o los animales, se autoriza la aplicación a las tierras sin procesamiento previo de los siguientes materiales, sin perjuicio de los requisitos establecidos en otras normas que sean de aplicación, en particular en la normativa ambiental:
Artículo 12Uso de conchas de moluscos y cáscaras de huevos de categoría 3
Además de los usos contemplados en el artículo 14 del Reglamento (CE) n.º 1069/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre se autorizan para los siguientes SANDACH los usos indicados a continuación, sin perjuicio de los requisitos establecidos en otras normas que sean de aplicación, en particular en la normativa ambiental y en su caso en el Real Decreto 824/2005, de 8 de julio, sobre productos fertilizantes:
Artículo 13Preparados biodinámicos
De acuerdo con el artículo 16.f) del Reglamento (CE) n.º 1069/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre y salvo disposición en contra de las autoridades competentes si consideran que existe riesgo de propagación de alguna enfermedad transmisible a través de dichos productos para los seres humanos o los animales, se autoriza el uso de materiales de las categorías 2 y 3 para la preparación y aplicación a las tierras de preparados biodinámicos, tal como se contempla en el artículo 12, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) n.º 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 2092/91, y sin perjuicio de los requisitos establecidos en otras normas que sean de aplicación, en particular en la normativa ambiental.
Artículo 14Eliminación excepcional de ciertos subproductos animales en la propia explotación ganadera
Salvo disposición en contra de las autoridades competentes si consideran que existe riesgo de propagación de alguna enfermedad transmisible a través de dichos productos para los seres humanos o los animales, y sin perjuicio de los requisitos establecidos en otras normas que pudieran ser de aplicación, en particular en la normativa ambiental, se autoriza la eliminación en la propia explotación, de los subproductos animales de categorías 2 y 3 que se generen durante intervenciones quirúrgicas en animales vivos o durante nacimientos de animales.
Artículo 15Usos especiales en alimentación animal
En los casos a), d), f), g) y h) dichas condiciones incluirán como mínimo los requisitos especificados en el artículo 13 del Reglamento (UE) n.º 142/2011, de la Comisión, de 25 de febrero de 2011.
Las plantas de transformación de categoría 2 podrán ser autorizadas para ejercer además como centro de recogida, según la definición n.º 53 del anexo I del Reglamento (UE) n.º 142/2011, de la Comisión, de 25 de febrero de 2011.
Artículo 16Normas especiales de recogida y eliminación
Artículo 16Normas especiales de recogida y eliminación
Podrán acogerse a esta posibilidad los establecimientos o plantas que no generen más de 20 Kg semanales de los subproductos mencionados, independientemente de la especie de origen.
La recogida, transporte y eliminación de los materiales anteriores se realizará conforme a la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados.
Los operadores de estos establecimientos deberán tener una documentación actualizada que justifique la entrega de estos subproductos a la empresa autorizada para la gestión de residuos y llevar un registro semanal de salidas de los subproductos mencionados en el artículo 10 f) del Reglamento 1069/2009, en el que se indique al menos:
Se añade el apartado 3 por el art. 3.2 del Real Decreto 198/2017, de 3 de marzo. Ref. BOE-A-2017-2780.
Artículo 17Recogida, transporte e identificación
No obstante:
Artículo 18Documento comercial y certificado sanitario
Artículo 19Marcado de ciertos productos derivados
En las plantas de transformación de categorías 1 y 2, los productos derivados serán marcados de acuerdo con las condiciones establecidas en el anexo VIII, capítulo V del Reglamento (UE) n.º 142/2011, de la Comisión, de 25 de febrero de 2011, incluso cuando se trate de materiales con origen y destino en territorio nacional.
Artículo 20Registro y autorización
Los explotadores, con vistas al registro exigido en el articulo 23 del Reglamento (CE) n.º 1069/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre, notificarán a la autoridad competente en su comunidad o ciudades de Ceuta o Melilla, antes de iniciar las operaciones, los establecimientos o plantas bajo su control que estén en actividad en cualquiera de las fases de generación, transporte, manipulación, procesamiento, almacenamiento, introducción en el mercado, distribución, uso o eliminación de subproductos animales y productos derivados.
Los explotadores que realicen el transporte de subproductos animales o productos derivados deberán estar registrados por la autoridad competente de la comunidad autónoma o ciudades de Ceuta o Melilla en la que tengan su razón social. Los explotadores, establecimientos o plantas autorizados o registrados para realizar otras actividades con subproductos animales y que realicen el transporte de los mismos con medios propios para realizar dicho transporte no necesitarán un número de registro adicional, sino que se considerará el transporte como una más de las actividades asociadas a dicho establecimiento o planta.
Los explotadores garantizarán que los establecimientos o plantas bajo su control están autorizados por la autoridad competente, cuando realicen alguna de las actividades incluidas en el artículo 24 del Reglamento (CE) n.º 1069/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre.
Las autoridades competentes podrán autorizar la existencia de más de un establecimiento o planta en el mismo lugar si el diseño de las mismas y las condiciones de manipulación de los subproductos animales y los productos derivados excluyen la aparición de riesgos para la salud pública o animal.
No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, no se exigirá autorización ni registro en los siguientes supuestos:
Artículo 20Registro y autorización
Los explotadores, con vistas al registro exigido en el articulo 23 del Reglamento (CE) n.º 1069/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre, notificarán a la autoridad competente en su comunidad o ciudades de Ceuta o Melilla, antes de iniciar las operaciones, los establecimientos o plantas bajo su control que estén en actividad en cualquiera de las fases de generación, transporte, manipulación, procesamiento, almacenamiento, introducción en el mercado, distribución, uso o eliminación de subproductos animales y productos derivados.
Los explotadores que realicen el transporte de subproductos animales o productos derivados deberán estar registrados por la autoridad competente de la comunidad autónoma o ciudades de Ceuta o Melilla en la que tengan su razón social. Los explotadores, establecimientos o plantas autorizados o registrados para realizar otras actividades con subproductos animales y productos derivados que realicen el transporte, exclusivamente de los mismos y con medios propios, no necesitarán un número de registro adicional, sino que se considerará el transporte como una más de las actividades asociadas a dicho establecimiento o planta.
Los explotadores garantizarán que los establecimientos o plantas bajo su control están autorizados por la autoridad competente, cuando realicen alguna de las actividades incluidas en el artículo 24 del Reglamento (CE) n.º 1069/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre.
Las autoridades competentes podrán autorizar la existencia de más de un establecimiento o planta en el mismo lugar si el diseño de las mismas y las condiciones de manipulación de los subproductos animales y los productos derivados excluyen la aparición de riesgos para la salud pública o animal.
No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, no se exigirá autorización ni registro en los siguientes supuestos:
Se modifica el último párrafo del apartado 1 por el art. 1.1 del Real Decreto 70/2025, de 4 de febrero. Ref. BOE-A-2025-3185
Artículo 21Requisitos específicos para el uso de determinados SANDACH en la alimentación de animales de granja
1.º Como pienso para peces de piscifactoría o para animales invertebrados acuáticos, sin que dichos subproductos hayan sido procesados de acuerdo con el anexo X, capítulo III.1.(c) del Reglamento (UE) n.º 142/2011, de la Comisión, de 25 de febrero de 2011.
2.º Como cebo de pesca, incluido cebo para animales invertebrados acuáticos.
Artículo 22Abonos y enmiendas del suelo de origen orgánico
La introducción en el mercado y el uso de abonos y enmiendas del suelo de origen orgánico se realizará de acuerdo con las condiciones establecidas en el artículo 22 del Reglamento (UE) n.º 142/2011, de la Comisión, de 25 de febrero de 2011, así como con las disposiciones del Real Decreto 824/2005, de 8 de julio, que incluyen la inscripción obligatoria en el Registro de los productos fertilizantes previa a su comercialización.
Los abonos y enmiendas del suelo de origen orgánico que vayan a ser utilizados en España y que consistan en, o hayan sido producidos a partir de, harinas de carne y huesos derivadas de materiales de categoría 2 o a partir de proteínas animales procesadas, deberán ser mezclados con un componente autorizado por la autoridad competente, en una proporción mínima que excluya todo uso posterior de la mezcla con fines de alimentación animal. El componente se autorizará de conformidad con los requisitos establecidos en el anexo XI, capítulo II, sección 1 (3) del Reglamento (UE) n.º 142/2011, de la Comisión, de 25 de febrero de 2011.
La mezcla deberá realizarse en establecimientos o plantas autorizadas o registradas de acuerdo con los artículos 23 y 24 del Reglamento (CE) n.º 1069/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre.
Sin embargo no será necesaria dicha mezcla para los abonos y enmiendas del suelo de origen orgánico en los casos previstos en el anexo XI, Capítulo II, sección 1(4) del Reglamento (UE) n.º 142/2011, de la Comisión, de 25 de febrero de 2011.
Artículo 23Alimentos para animales de compañía y otros productos derivados
La producción, almacenamiento, transporte y comercialización de alimentos para animales de compañía y otros productos derivados, se realizará de acuerdo con los requisitos establecidos en el artículo 24 del Reglamento (UE) n.º 142/2011, de la Comisión, de 25 de febrero de 2011. Además, se tendrán en cuenta los siguientes requisitos específicos:
La autoridad competente podrá autorizar a plantas que manipulen pieles y cueros, incluido los cueros encalados, a suministrar recortes de dichas pieles y cueros para la producción de gelatina para consumo animal o de abonos y enmiendas del suelo de origen orgánico, en las condiciones indicadas en el anexo XIII, capítulo V.A del Reglamento (UE) n.º 142/2011, de la Comisión, de 25 de febrero de 2011.
Los envíos de pieles y cueros tratados de acuerdo con el anexo XIII, capítulo V, C.2, epígrafes (c)y (d) del Reglamento (UE) n.º 142/2011, de la Comisión, de 25 de febrero de 2011, deberán ir acompañados por un documento comercial de acuerdo con el artículo 19 de este real decreto cuando se suministren a establecimientos o plantas que produzcan alimentos para animales de compañía, fertilizantes orgánicos o enmiendas del suelo, o que vayan a transformar dichos materiales en biogás.
1.º Como resultado de las inspecciones ante mortem y postmortem se ha descartado cualquier riesgo para la salud pública o animal derivado de dichos materiales.
2.º El transporte se realizará utilizando contenedores o vehículos estancos, que deberán ser limpiados y desinfectados inmediatamente después de cada uso.
1.º Procedan de explotaciones ganaderas o desde establecimientos o plantas autorizadas de acuerdo con el artículo 24(i) del Reglamento (CE) n.º 1069/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre, 2.º Procedan de animales vivos sanos y de explotaciones no sujetas a ninguna restricción de tipo sanitario, y 3.º Los operadores dispongan de un sistema documentado que permita conocer el origen y el destino de cada envío que reciben, transportan o expiden.
Artículo 24Registro general de establecimientos, plantas y explotadores
No obstante, el registro permitirá introducir en su lugar el número oficial que se haya asignado al establecimiento, a la planta o al explotador con arreglo a otra normativa comunitaria. Los códigos que las autoridades competentes hayan asignado con carácter autonómico podrán ser incluidos adicionalmente en el Registro.
Artículo 24Registro general de establecimientos, plantas y explotadores
No obstante, el registro permitirá introducir en su lugar el número oficial que se haya asignado al establecimiento, a la planta o al explotador, con arreglo a otra normativa europea.
Se modifican los apartado 2, 3 y segundo párrafo del 4 por el art. 1.2 del Real Decreto 70/2025, de 4 de febrero. Ref. BOE-A-2025-3185
Artículo 25Controles comunitarios
En la realización de los controles que los expertos de la Comisión Europea realicen, acompañarán a los representantes de los órganos competentes de las comunidades autónomas o ciudades de Ceuta y Melilla, representantes de los Ministerios de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad y de cualquier otro competente, en función de sus respectivas atribuciones.
Cuando se realicen dichos controles, las autoridades competentes, deberán prestar a los expertos de la Comisión Europea toda la ayuda necesaria para el cumplimiento de sus funciones y adoptarán las medidas necesarias para la correcta aplicación de las recomendaciones contenidas en los informes finales de inspección de la Comisión Europea.
Artículo 26Régimen sancionador
En caso de incumplimiento de lo dispuesto en este real decreto o en la normativa comunitaria en materia de SANDACH, será de aplicación, en función de la materia, el régimen de infracciones y sanciones establecido en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, en la Ley 17/2011, de 5 de julio, de seguridad alimentaria y nutrición, en la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, o en la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, sin perjuicio de las posibles responsabilidades civiles, penales, medioambientales o de otro orden a que pudiere haber.
Disposición adicional primera. Repercusión económica.
La creación y funcionamiento de la Comisión nacional de subproductos de origen animal no destinados a consumo humano no supondrá incremento alguno de gasto público, y su funcionamiento será atendido con los recursos humanos y materiales existentes en los Ministerios de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad y de Economía y Competitividad.
Disposición adicional segunda. Relación con las normas medioambientales.
Lo dispuesto en el presente Real Decreto se entenderá sin perjuicio de la aplicación de las normas ambientales que en cada caso correspondan.
Disposición adicional tercera. Reglamento sancionador.
En el plazo máximo de dos años, el Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente elevará al Consejo de ministros un proyecto de Real Decreto estableciendo el régimen de infracciones y sanciones en materia de incumplimientos de este real decreto y de la normativa comunitaria en materia de SANDACH, en desarrollo de los regímenes correspondientes previstos en cada caso en la Ley 8/2003, de 24 de abril, en la Ley 17/2011, de 5 de julio, en la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, y en la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública.
Disposición adicional cuarta. Proceso de hidrólisis seguido de eliminación.
La autorización será suspendida temporalmente en caso de que en la explotación se produzca un aumento anormal de la mortalidad debido a la aparición de un brote de enfermedad epizoótica o cualquier otro motivo que origine una mortalidad que exceda la capacidad disponible de almacenamiento, circunstancia que el responsable de la explotación deberá poner en conocimiento de la autoridad competente tan pronto como detecte dicho aumento de mortalidad.
La autorización será retirada cuando se incumplan los requisitos establecidos en esta norma. La eliminación o uso de los materiales hidrolizados por medios diferentes a los permitidos en esta norma será causa de retirada permanente de la autorización.
Se incluirán en el Programa de control de subproductos animales no destinados a consumo humano (Sandach) dentro del marco del Plan nacional de control oficial de la cadena alimentaria que se establecerá en la Comisión Nacional Sandach establecida por el presente real decreto.
Durante el primer año de funcionamiento del sistema, será necesario que, cada vez que se proceda al vaciado o sustitución de los contenedores, se certifique dicho acto por un veterinario habilitado o el veterinario responsable de la explotación, quién deberá remitirlo a la autoridad competente.
Se añade por el art. único.1 del Real Decreto 894/2013, de 15 de noviembre. Ref. BOE-A-2013-12324.
Disposición transitoria primera. Comisión Nacional.
No obstante lo dispuesto en la Disposición derogatoria única, la Comisión nacional de subproductos de origen animal no destinados a consumo humano, creada por el artículo 15 del Real Decreto 1429/2003, de 21 de noviembre, por el que se regulan las condiciones de aplicación de la normativa comunitaria en materia de subproductos de origen animal no destinados al consumo humano, mantendrá su actividad y funciones hasta la efectiva constitución de la Comisión conforme a lo previsto en el artículo 4 de este real decreto.
Disposición transitoria segunda. Establecimientos, plantas y explotadores.
Los establecimientos, plantas y explotadores autorizados conforme al Real Decreto 1429/2003, de 21 de noviembre, y que cumplan todas las condiciones previstas en este real decreto y, en su caso, las exigidas por la autoridad competente, serán considerados como registrados y, en su caso, autorizados conforme a lo establecido en el artículo 20 de este real decreto.
Aquellos que no cumplan alguna de las condiciones previstas en este real decreto, y estuvieran ya autorizados, dispondrán de un plazo de seis meses para adaptarse a los nuevos requisitos, manteniendo durante dicho plazo su autorización. Transcurrido dicho plazo sin que se haya producido la adaptación a los nuevos requisitos, la autoridad competente procederá a retirar la autorización, previa audiencia del interesado.
Las autoridades competentes dispondrán de un plazo de seis meses desde la entrada en vigor de este real decreto para comunicar al registro establecido en el artículo 24.2 los datos actualizados de sus listas de establecimientos, plantas y explotadores autorizados o registrados.
Disposición transitoria tercera. Restricciones sobre sanidad animal.
Hasta que se adopten las medidas a las que se refiere el artículo 6.2 del Reglamento (CE) n.º 1069/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre, destinadas a prevenir la propagación de enfermedades transmisibles a los seres humanos o a los animales, no se enviarán subproductos animales ni productos derivados de especies susceptibles desde explotaciones, establecimientos, plantas o zonas sujetas a las restricciones establecidas en el apartado 1 de dicho artículo.
A dichos efectos, serán de aplicación transitoria las medidas sanitarias de salvaguardia establecidas en el articulo 8 de la Ley 8/2003, de 24 de abril.
Disposición transitoria cuarta. Métodos de transformación.
Aquellos métodos de transformación autorizados como «Método 7» con anterioridad al 4 de marzo de 2011 podrán seguir siendo utilizados si la autoridad competente así lo decide. En caso contrario, la autoridad competente reevaluará el método de acuerdo con el Reglamento (UE) n.º 142/2011, de la Comisión, de 25 de febrero de 2011. La autoridad competente informará a la Comisión nacional prevista en el artículo 4, o en tanto no esté aún constituida, a la comisión nacional creada por el artículo 15 del Real Decreto 1429/2003, del uso que haga de esta previsión.
Disposición transitoria quinta. Eliminación de pequeñas cantidades de determinados subproductos.
Hasta la finalización del periodo transitorio establecido en el artículo 36.3 del Reglamento (UE) n.º 142/2011, de la Comisión, de 25 de febrero de 2011, y en las condiciones establecidas en dicho artículo, las autoridades competentes podrán autorizar la recogida, transporte y eliminación de los materiales de categoría 3 referidos en el artículo 10. f) del Reglamento (CE) n.º 1069/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre, por medios diferentes a los establecidos en dicho Reglamento (CE) n.º 1069/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre, y distintos de la incineración o el enterramiento in situ.
Podrán acogerse a esta posibilidad los establecimientos o plantas que no generen más de 20 Kg semanales de los subproductos mencionados, independientemente de la especie de origen.
La recogida, transporte y eliminación de los materiales anteriores se realizará conforme a la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados.
Los operadores de estos establecimientos deberán tener una documentación actualizada que justifique la entrega de estos subproductos a la empresa autorizada para la gestión de residuos y llevar un registro semanal de salidas de los subproductos mencionados en el artículo 10 f) del Reglamento 1069/2009, en donde se indique al menos:
Disposición transitoria quinta. Eliminación de pequeñas cantidades de determinados subproductos. (Sin contenido).
Se deja sin contenido por el art. 3.3 del Real Decreto 198/2017, de 3 de marzo. Ref. BOE-A-2017-2780.
Disposición transitoria sexta. Mataderos u otros establecimientos autorizados o registrados.
A partir del 1 de enero de 2013, a efectos de lo previsto en el artículo 7.2 de este real decreto, será de aplicación el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 853/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, en función de lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (CE) n.º 1099/2009, del Consejo, de 24 de septiembre de 2009, relativo a la protección de los animales en el momento de la matanza.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas las siguientes disposiciones:
Disposición final primera. Título competencial.
Este real decreto tiene carácter básico y se dicta al amparo del artículo 149.1.16.ª de la Constitución, por el que se atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación general de la sanidad. Se exceptúa de lo anterior la regulación relativa a los intercambios con terceros países, que se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.16.ª, primer inciso, de la Constitución, por el que se atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de sanidad exterior.
Disposición final segunda. Facultad de modificación.
Se faculta a los Ministros de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, y de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, para modificar, en el ámbito de sus competencias, los anexos de este real decreto para su adaptación a la normativa comunitaria.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 8 de noviembre de 2012.
JUAN CARLOS R.
La Vicepresidenta del Gobierno y Ministra de la Presidencia, SORAYA SÁENZ DE SANTAMARÍA ANTÓN ANEXO I Contenido del Registro de establecimientos, plantas y explotadores 1. Contenido obligatorio común Los datos básicos que las autoridades competentes incluirán como mínimo en el registro para cada establecimiento, planta o explotador, serán los siguientes:
Además, si se trata de personas jurídicas o entes sin personalidad jurídica, se registraran los apellidos, nombre y NIF del representante o responsable.
1 «Technical specifications for the format for the lists of approved or registered establishments, plants or operators handling animal by-products inside the European Union and in third countries». (http://ec.europa.eu/food/food/biosafety/establishments/animal_byproducts_en.htm).
ANEXO I Contenido del Registro general de establecimientos, plantas y explotadores 1. Contenido obligatorio común Los datos básicos que las autoridades competentes incluirán, como mínimo, en el registro para cada establecimiento, planta o explotador, serán los siguientes:
1.º Apellidos y nombre, o razón social.
2.º NIF.
1.º Dirección.
2.º Municipio.
3.º Código postal.
4.º Provincia.
5.º Comunidad autónoma o ciudades de Ceuta o Melilla.
Se sustituye por el art. 1.3 del Real Decreto 70/2025, de 4 de febrero. Ref. BOE-A-2025-3185 ANEXO II Contenido mínimo del documento comercial para movimientos nacionales ANEXO II Contenido mínimo del documento comercial para movimientos nacionales de SANDACH Contenido mínimo del documento comercial para movimientos nacionales N.º de página 1 de 2 I. N.º de Referencia del documento.
II. LUGAR DE ORIGEN.
En el caso de traslado de cadáveres desde explotaciones ganaderas:
III. DATOS DE LA CARGA A RELLENAR EN ORIGEN.
6.a) Indicar el epígrafe correspondiente según el artículo 10 del R (CE) n.º 1069/2009:
6.b) Destinado a2:
6.c) Especies genéricas2:
8.1 Tratamiento.
8.2 Marcado con GTH (C1, C2).
10.1) Con identificación por lotes.
Número total de animales.
Número de identificación oficial.
10.2) Con identificación individual, relación de los números de identificación oficial.
IV. DATOS DEL TRANSPORTE3.
IV. DATOS DEL TRANSPORTE DE LAS ISLAS A LA PENÍNSULA3.
DATOS DEL TRANSPORTE DEL ESTABLECIMIENTO DE ORIGEN AL PUERTO DE ORIGEN.
DATOS DEL TRANSPORTE DEL PUERTO DE DESTINO AL ESTABLECIMIENTO DE DESTINO.
IV. DATOS DEL TRANSPORTE EUROPEO3.
IV. DATOS DEL TRANSPORTE INTERNO3.
V. LUGAR DE DESTINO.
VI. DATOS DE LA CARGA A RELLENAR EN DESTINO.
VII. DECLARACIÓN DE CONFORMIDAD.
A) DEL EXPEDIDOR.
El abajo firmante declara que la información descrita en la parte II y en la parte III es correcta y que se han adoptado todas las precauciones necesarias para evitar riesgos para la salud pública o la salud animal.
Hecho en .................(lugar) el.............................(fecha) ..................................................(firma).
B) DEL TRANSPORTISTA.
El abajo firmante declara que la información descrita en la parte IV es correcta y que se han adoptado todas las precauciones necesarias para evitar riesgos para la salud pública o la salud animal.
Hecho en .................(lugar) el.............................(fecha) ..................................................(firma).
C) DEL RECEPTOR.
El abajo firmante declara que la información descrita en la parte V y en la parte VI es correcta y que se han adoptado todas las precauciones necesarias para evitar riesgos para la salud pública o la salud animal.
Hecho en .................(lugar) el.............................(fecha) ..................................................(firma).
1 El campo especie es obligatorio en los movimientos de materiales de categoría 3 desde establecimientos con actividades que puedan mover a destinos relacionados con alimentación animal: plantas que almacenan y/o manipulan subproductos animales, almacenes, plantas de transformación, plantas de biodiésel, plantas oleoquímicas, fábrica de alimentos para animales de compañía (FAAC) que utilizan solo subproductos procesados, FAAC que utilizan subproductos sin procesar, mataderos, salas de despiece e industrias cárnicas.
2 Para pescado y productos derivados del pescado: solo podrán destinarse a la fabricación de piensos para acuicultura si en el documento comercial se indica si proceden de la pesca o de la acuicultura, y en este último caso, se indicará además la especie de procedencia, incluido el nombre científico. Para su uso en la fabricación de piensos para animales distintos de los peces de piscifactoría, podrá hacerse una mención genérica.
3 Datos de transporte, seleccionar en función de la empresa de transporte utilizada. En caso de transporte de las islas a la Península se indicarán los datos del transportista del establecimiento de origen al puerto de origen y los datos del transportista del puerto de destino al establecimiento de destino. Datos de transporte europeo, si se utiliza un transportista para realizar un movimiento nacional que no está registrado en el RES, pero sí en un país de la UE. Transporte interno, para movimientos internos entre establecimientos autorizados por las autoridades competentes de las CC. AA.
Normas generales de utilización de los documentos comerciales para envíos nacionales La utilización del documento se basará en las siguientes indicaciones, sin perjuicio de los requisitos adicionales que puedan establecer las autoridades competentes:
En cualquier punto del trayecto el operador implicado deberá poder aportar, ya sea en formato papel o electrónico, toda la información correspondiente al envío, independientemente de la opción de firma utilizada.
El operador deberá conservar durante dos años un registro de los documentos por él firmados.
Corresponde al establecimiento de origen la correcta categorización de los subproductos animales o los productos transformados, y si no es este establecimiento quien emite el documento comercial, la comunicación de los datos relativos a la mercancía al operador o autoridad competente encargado de expedirlo.
Se sustituye por el art. 1.4 del Real Decreto 70/2025, de 4 de febrero. Ref. BOE-A-2025-3185 ANEXO III Documento comercial para el transporte de productos de origen animal procedentes de terceros países no conformes con la normativa comunitaria y de residuos de cocina de medios de transporte internacional ANEXO IV Proceso de hidrólisis con eliminación posterior 1. Materiales que pueden ser gestionados mediante hidrólisis:
Los siguientes materiales procedentes de la especie porcina, generados en la propia explotación en la que se lleva a cabo la hidrólisis:
1.º Los animales y partes de animales que murieron sin ser sacrificados o matados para el consumo humano, con inclusión de los matados para el control de enfermedades;
2.º Los fetos;
3.º Los oocitos, embriones y el esperma no destinados a la reproducción.
No obstante, no podrán utilizarse los cuerpos o partes de cuerpos de animales que hayan muerto por la presencia de una enfermedad epizoótica o a fin de erradicar la misma.
1.º Descripción de los contenedores a utilizar: número, capacidad, identificación, plazo previsto de llenado, sistema de cierre, sistema de filtración de emisiones gaseosas.
2.º Plano de ubicación de los contenedores.
3.º Protocolo de uso del sistema de hidrólisis:
4.º Mantenimiento: control de fugas, control anticorrosión, limpieza y desinfección.
5.º Programa específico de control de plagas, incluyendo medidas preventivas que protejan contra aves, roedores, insectos y otros animales dañinos, y medidas de control, o referencia al que se aplique de manera habitual en la explotación.
Los contenedores utilizados para la hidrólisis deberán:
1.º Datos del fabricante (nombre y domicilio).
2.º Número de serie.
3.º La leyenda «Contenedor diseñado y construido específicamente para el almacenamiento y auto hidrólisis de cadáveres de porcino en las condiciones establecidas en (referencia a esta norma). Prohibido su uso para cualquier otro fin».
4.º Una etiqueta claramente visible e indeleble de color amarillo en la que figure la leyenda: ‟MATERIAL DE CATEGORÍA 2. NO APTO PARA EL CONSUMO ANIMAL".
Los contenedores deberán estar ubicados en una zona específicamente dedicada a este fin y físicamente separada de las naves de la explotación.
Esta zona dispondrá de caminos específicos de acceso para el movimiento de los subproductos animales y equipo, así como para los vehículos que recogerán los materiales hidrolizados.
Los materiales autorizados para su gestión mediante hidrólisis serán introducidos en los contenedores en cuanto sea posible, a medida que se generen en la explotación.
Los contenedores se mantendrán cerrados, abriéndose únicamente para introducir nuevos materiales. Se adoptarán medidas para evitar la apertura no autorizada del contenedor.
Una vez alcanzada la capacidad máxima del contenedor, se procederá a su cierre hermético y permanente durante un periodo mínimo de tres meses. Se adoptarán medidas para evitar la apertura no autorizada del contenedor.
Transcurrido un periodo mínimo de tres meses tras su cerrado permanente, los materiales hidrolizados serán retirados por un transportista registrado de acuerdo con el artículo 17 del presente real decreto.
La retirada de los materiales hidrolizados se realizará mediante un sistema que permita el completo vaciado de los contenedores e impida el vertido de los mismos al suelo desde la explotación de origen a la planta de destino minimizando, en todo caso, la producción de olores y el riesgo de transmisión de enfermedades para la especie humana y para los animales.
Una vez vaciados los contenedores se comprobará su limpieza y desinfección, así como su estado y la ausencia de indicios de corrosión. Si el vaciado se realiza en las plantas de destino de los materiales, serán limpiados y desinfectados después de su descarga y sometidos a un control de su estado.
Tras la finalización del procedimiento de trabajo, los materiales hidrolizados deberán ser:
Estas operaciones deberán llevarse a cabo por lotes y realizarse exclusivamente en el territorio nacional. Queda prohibida cualquier otra manipulación o uso de los materiales hidrolizados incluyendo, especialmente, su aplicación directa a la tierra.
1.º Cualquier introducción de material el mismo, indicando la fecha, el tipo de material, el peso estimado, y en su caso el número y tipo de animales;
2.º La fecha de inicio del llenado y la fecha de cierre permanente;
3.º El vaciado del contenedor o, en su caso, la retirada, indicando la fecha y el peso estimado del material retirado;
4.º Los operadores que retiran el material;
5.º Los transportistas que retiran el material.
1.º Las explotaciones ganaderas de las que han retirado materiales hidrolizados;
2.º La fecha de cada retirada y la cantidad recogida de cada contenedor;
3.º Adicionalmente, cuando los contenedores son vaciados en la propia planta, se registrará su limpieza y desinfección y el resultado del control de estado del contenedor (presencia o ausencia de indicios de corrosión o de fugas y estado del dispositivo de cierre).
Se añade por el art. único.2 del Real Decreto 894/2013, de 15 de noviembre. Ref. BOE-A-2013-12324.
ANEXO IV Proceso de hidrólisis con eliminación posterior 1. Materiales que pueden ser gestionados mediante hidrólisis:
De conformidad con lo establecido en el punto 2 de la letra b) del apartado 2) del anexo del Reglamento (UE) 2021/1925 de la Comisión, de 5 de noviembre de 2021, por el que se modifican determinados anexos del Reglamento (UE) n.º 142/2011 en lo que se refiere a los requisitos para la introducción en el mercado de determinados productos a base de insectos y la adaptación de un método de confinamiento, únicamente podrán utilizarse los materiales de la especie porcina, de aves de corral o de lagomorfos de cría.
Este método solamente se aplicará a la eliminación de animales, partes de animales y productos de animales de las categorías 2 y 3 de la especie porcina, de aves de corral o de lagomorfos de cría procedentes de la misma explotación, siempre que: i. dicha explotación no esté sujeta a una prohibición de las autoridades competentes debida a un brote presunto o confirmado de una enfermedad transmisible grave que afecte a los animales de la especie porcina, a aves de corral o a lagomorfos de cría para el control de enfermedades. ii. los animales no hayan sido sacrificados para el control de enfermedades.
1.º Descripción de los contenedores a utilizar: número, capacidad, identificación, plazo previsto de llenado, sistema de cierre, sistema de filtración de emisiones gaseosas.
2.º Plano de ubicación de los contenedores.
3.º Protocolo de uso del sistema de hidrólisis:
4.º Mantenimiento: control de fugas, control anticorrosión, limpieza y desinfección.
5.º Programa específico de control de plagas, incluyendo medidas preventivas que protejan contra aves, roedores, insectos y otros animales dañinos, y medidas de control, o referencia al que se aplique de manera habitual en la explotación.
Los contenedores utilizados para la hidrólisis deberán:
1.º Datos del fabricante (nombre y domicilio).
2.º Número de serie.
3.º La leyenda “Contenedor diseñado y construido específicamente para el almacenamiento y auto hidrólisis de los subproductos animales de porcino, aves de corral y/o lagomorfos de cría en las condiciones establecidas en el Real Decreto 1528/2012, de 8 de noviembre. Prohibido su uso para cualquier otro fin”.
4.º Una etiqueta claramente visible e indeleble de color amarillo en la que figure la leyenda: ‟MATERIAL DE CATEGORÍA 2. NO APTO PARA EL CONSUMO ANIMAL".