Real Decreto 231/2008, de 15 de febrero, por el que se regula el Sistema Arbitral de Consumo
¿De qué trata esta norma?
Esta norma regula el Sistema Arbitral de Consumo, un mecanismo para resolver de forma vinculante y ejecutiva los conflictos entre consumidores o usuarios y empresas o profesionales, sin necesidad de ir a juicio. Busca aumentar la seguridad jurídica y la confianza en este sistema voluntario de resolución de disputas.
A quién afecta: Consumidores o usuarios que tengan conflictos con empresas o profesionales; Empresas o profesionales que ofrezcan bienes o servicios a consumidores.
De un vistazo
- País
- España
- Área del derecho
- Derecho del consumo
- Artículos
- 64
- Fuente
- boe.es
- Texto obtenido el
- Explicación actualizada el
¿Qué regula esta norma?
- La organización del Sistema Arbitral de Consumo.
- El procedimiento para el arbitraje de consumo.
- Las materias que pueden ser objeto de arbitraje de consumo.
- La regulación aplicable a la actividad de las Juntas Arbitrales de Consumo.
¿A quién afecta esta norma?
- Consumidores o usuarios que tengan conflictos con empresas o profesionales.
- Empresas o profesionales que ofrezcan bienes o servicios a consumidores.
¿Cuáles son los puntos clave?
- Solo pueden ser objeto de arbitraje de consumo los conflictos sobre materias de libre disposición de las partes conforme a derecho.
- No pueden ser objeto de arbitraje de consumo los conflictos sobre intoxicación, lesión, muerte o indicios racionales de delito, incluyendo la responsabilidad por daños y perjuicios derivados.
- El arbitraje de consumo se rige por esta norma y, en lo no previsto, por la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje.
- El Sistema Arbitral de Consumo se organiza a través de las Juntas Arbitrales de Consumo, la Comisión de las Juntas Arbitrales de Consumo, el Consejo General del Sistema Arbitral de Consumo y los órganos arbitrales.
Guía legal
Derecho del consumo
Texto legal
Texto legal
Índice (64)
- Artículo 1 Objeto
- Artículo 2 Materias objeto de arbitraje de consumo
- Artículo 3 Regulación aplicable
- Artículo 4 Organización del Sistema Arbitral de Consumo
- Artículo 5 Juntas Arbitrales de Consumo
- Artículo 6 Funciones de las Juntas Arbitrales de Consumo
- Artículo 7 Composición de las Juntas Arbitrales de Consumo
- Artículo 8 Competencias para conocer de las solicitudes individuales de arbitraje
- Artículo 9 Comisión de las Juntas Arbitrales de Consumo
- Artículo 10 Composición y funcionamiento
- Artículo 11 Competencias de la Comisión de las Juntas Arbitrales de Consumo
- Artículo 12 Consejo General del Sistema Arbitral de Consumo
- Artículo 13 Composición del Consejo General del Sistema Arbitral de Consumo
- Artículo 14 Funcionamiento del Consejo General del Sistema Arbitral de Consumo
- Artículo 15 Funciones del Consejo General del Sistema Arbitral de Consumo
- Artículo 16 Propuesta de árbitros y lista de árbitros acreditados
- Artículo 17 Acreditación de los árbitros
- Artículo 18 Órganos arbitrales
- Artículo 19 Órganos arbitrales unipersonales
- Artículo 20 Órganos arbitrales colegiados
- Artículo 21 Designación de los árbitros en el procedimiento arbitral
- Artículo 22 Abstención y recusación de los árbitros
- Artículo 23 Retirada de la acreditación a los árbitros
- Artículo 24 Convenio Arbitral
- Artículo 25 Oferta pública de adhesión al Sistema Arbitral de Consumo
- Artículo 26 Oferta pública de adhesión limitada al Sistema Arbitral de Consumo
- Artículo 27 Competencia territorial para resolver sobre las ofertas públicas de ad
- Artículo 28 Distintivo de adhesión al Sistema Arbitral de Consumo
- Artículo 29 Denuncia de la oferta pública de adhesión al Sistema Arbitral de Consu
- Artículo 30 Retirada del distintivo de empresa adherida al Sistema Arbitral de Con
- Artículo 31 Registro público de empresas adheridas al Sistema Arbitral de Consumo
- Artículo 32 Fomento de la adhesión al Sistema Arbitral de Consumo
- Artículo 33 Normas aplicables a la solución del litigio
- Artículo 34 Presentación de solicitudes
- Artículo 35 Causas de inadmisión de solicitudes de arbitraje de consumo
- Artículo 36 Recurso contra la admisión o inadmisión de la solicitud de arbitraje
- Artículo 37 Iniciación del procedimiento
- Artículo 38 Mediación en el procedimiento arbitral
- Artículo 39 Designación de los árbitros y acumulación de procedimientos
- Artículo 40 Arbitraje de consumo sectorial y especializado
- Artículo 41 Principios del procedimiento arbitral de consumo
- Artículo 42 Procedimiento
- Artículo 43 Reconvención y modificación de las pretensiones de las partes
- Artículo 44 Audiencia
- Artículo 45 Prueba
- Artículo 46 Falta de comparecencia e inactividad de las partes
- Artículo 47 Adopción de decisiones colegiadas
- Artículo 48 Terminación de las actuaciones y laudo
- Artículo 49 Plazo para dictar el laudo
- Artículo 50 Notificación de las actuaciones arbitrales y del laudo
- Artículo 51 Arbitraje de consumo electrónico
- Artículo 52 Determinación de la Junta Arbitral competente
- Artículo 53 Firma electrónica
- Artículo 54 Notificaciones y cómputo de los plazos
- Artículo 55 Lugar del arbitraje
- Artículo 56 Arbitraje de consumo colectivo
- Artículo 57 Junta Arbitral competente para conocer el arbitraje de consumo colecti
- Artículo 58 Iniciación de actuaciones
- Artículo 59 Aceptación del arbitraje por la empresa y llamamiento a los afectados
- Artículo 60 Suspensión de la tramitación de las solicitudes de arbitraje y excepci
- Artículo 61 Solicitudes de arbitraje presentadas fuera del plazo de llamamiento
- Artículo 62 Plazo para dictar laudo
- Artículo 63 Soporte administrativo de otros arbitrajes
- Artículo 64 Procedimiento
200 ok Norma derogada, con efectos de 13 de agosto de 2024, por la disposición derogatoria única del Real Decreto 713/2024, de 23 de julio. Ref. BOE-A-2024-15208#dd El artículo 51 de la Constitución insta a los poderes públicos a garantizar la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo, mediante procedimientos eficaces, su seguridad, salud y sus legítimos intereses económicos.
La Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en el artículo 31 preveía que el Gobierno debía establecer, previa audiencia de los sectores interesados y de las asociaciones de consumidores y usuarios, un sistema arbitral que, sin formalidades especiales, atienda y resuelva con carácter vinculante y ejecutivo para ambas partes, las quejas o reclamaciones de los consumidores o usuarios.
Por Real Decreto 636/1993, de 3 mayo, se procedió a la regulación del Sistema Arbitral de Consumo.
La Ley 44/2006, de 29 de diciembre, de mejora de la protección de los consumidores y usuarios, prevé en su disposición final sexta que en el plazo de un año desde su entrada en vigor, el Gobierno, contando con el parecer de las comunidades autónomas a través de la Conferencia Sectorial de Consumo y con audiencia del Consejo de Consumidores y Usuarios, dictará una nueva regulación del Sistema Arbitral de Consumo, regulando también el arbitraje virtual.
Asimismo, la disposición final sexta establece que reglamentariamente se determinarán los supuestos en que podrá interponerse reclamación ante la Junta Arbitral Nacional frente a las resoluciones de las Juntas Arbitrales territoriales sobre la admisión o inadmisión de las solicitudes de arbitraje, y los supuestos en los que actuará un árbitro único en la administración del arbitraje de consumo.
Tras la aprobación del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, estas previsiones y el régimen legal general del arbitraje de consumo se recogen en sus artículos 57 y 58.
Igualmente, es necesario adecuar la regulación del Sistema Arbitral de Consumo a la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje.
En este marco jurídico, este reglamento mantiene las características esenciales del arbitraje de consumo, introduciendo las modificaciones necesarias para incrementar la seguridad jurídica de las partes y la homogeneidad del sistema, como presupuestos necesarios para reforzar la confianza en él de empresas o profesionales y consumidores o usuarios, asegurando el recurso a este sistema extrajudicial de resolución de conflictos que, como tal, es de carácter voluntario.
Con este objetivo, se resuelven en este real decreto cuestiones que, ante la falta de regulación expresa, habían sido objeto de controversias en las Juntas Arbitrales de Consumo, llevando a pronunciamientos dispares y a la disgregación del sistema. Se aclaran, en consecuencia, cuestiones tales como las materias que pueden ser objeto de arbitraje de consumo, la regulación aplicable a la actividad de las Juntas Arbitrales de Consumo y a los órganos a los que se encomienda la resolución del conflicto, la admisibilidad de la reconvención en el arbitraje de consumo y el papel de la mediación en el procedimiento arbitral, absteniéndose de regular este instituto de resolución de conflictos por congruencia con las competencias autonómicas sobre la materia.
Adicionalmente, en orden al funcionamiento integrado del Sistema Arbitral de Consumo y para garantizar la seguridad jurídica de las partes, se establecen mecanismos que favorecen la previsibilidad del sistema. Para ello se crean dos instituciones fundamentales, la Comisión de las Juntas Arbitrales de Consumo y el Consejo General del Sistema Arbitral de Consumo.
A la primera, integrada por tres presidentes de Juntas Arbitrales de Consumo, se le encomienda la resolución de los recursos frente a la admisión o inadmisión de solicitudes de arbitraje con causa en la materia objeto de arbitraje, la emisión de informes técnicos, dictámenes o recomendaciones que faciliten la labor de los órganos arbitrales y eviten pronunciamientos contradictorios y la emisión de informe preceptivo en la admisión de las ofertas públicas de adhesión limitada al Sistema Arbitral de Consumo. Este informe preceptivo es, además, vinculante cuando su pronunciamiento sea contrario a la admisibilidad de la oferta.
Los miembros de la Comisión de las Juntas Arbitrales actuarán asistidos por dos árbitros en representación de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las organizaciones empresariales o profesionales.
Con la doble finalidad de garantizar la transparencia en el funcionamiento del sistema y reforzar la seguridad jurídica de las partes, se introduce expresamente la publicidad de las resoluciones de la Comisión de las Juntas Arbitrales de Consumo y del resto de las informaciones relevantes sobre el Sistema Arbitral de Consumo.
A la segunda de las instituciones señaladas, el Consejo General del Sistema Arbitral de Consumo, integrado por una amplia representación de la Administración General del Estado, de las Juntas Arbitrales de Consumo y de las organizaciones sociales, se le encomiendan las funciones relativas al establecimiento de criterios generales del funcionamiento del sistema, con idéntica finalidad a la señalada.
Con los mismos fines, se establecen criterios claros sobre la competencia territorial de las Juntas Arbitrales que integran el Sistema Arbitral de Consumo, se apuesta decididamente por la capacitación de los árbitros, por la creación de colegios sectoriales y especializados, por las ofertas públicas de adhesión sin limitación o por la creación de un distintivo específico cuando se admitan ofertas públicas de adhesión limitadas, con el objeto de permitir al consumidor conocer de antemano la existencia de limitaciones y evitar la competencia desleal en el uso del distintivo de adhesión al sistema.
Configurada la adhesión al Sistema Arbitral de Consumo y, en consecuencia, el uso del distintivo de adhesión como un elemento adicional de calidad que empresas y profesionales ofrecen a los consumidores y usuarios, se regula expresamente la retirada del uso de dicho distintivo a quienes no mantengan altos estándares de calidad en sus relaciones con los consumidores y usuarios.
En la regulación de los órganos arbitrales, se posibilita el conocimiento de los asuntos por un órgano unipersonal, cuando las partes lo acuerden o la escasa cuantía y complejidad del asunto así lo aconsejen, y se establecen detalladamente las funciones del secretario arbitral.
Manteniendo el antiformalismo del Sistema Arbitral de Consumo, se establecen con claridad los requisitos mínimos de la solicitud de arbitraje, se fija con precisión el momento de inicio del procedimiento arbitral, se apuesta por la utilización de las tecnologías en todas las fases del procedimiento, se garantizan los principios de audiencia, contradicción, igualdad de las partes y gratuidad, y se establecen de forma objetiva los plazos para dictar laudo, asegurando que, aún cuando formalmente tales plazos se amplían, el laudo se dicta sin una demora irrazonable respecto de la fecha de solicitud.
Asimismo, se flexibilizan los requisitos de la notificación de las actuaciones arbitrales estando al acuerdo de las partes y estableciendo la aplicación supletoria de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Dos novedades de notable trascendencia se incorporan, por último, en este reglamento: la regulación del arbitraje de consumo electrónico y del arbitraje de consumo colectivo.
En el arbitraje de consumo electrónico, que se sustanciará conforme a la regulación general prevista en el real decreto, se aborda la regulación de aquéllos aspectos concretos necesarios para su funcionamiento, tales como la determinación de la Junta Arbitral competente, el uso de la firma electrónica, el lugar del arbitraje y la notificación, introduciendo la publicación edictal electrónica ante la imposibilidad de la notificación en el lugar designado por las partes.
En el arbitraje de consumo colectivo, al que igualmente le serán de aplicación las disposiciones generales del real decreto, se abordan expresamente sus particularidades en relación con la determinación de la competencia territorial de las Juntas, la iniciación del procedimiento, el llamamiento a los consumidores y usuarios cuyos intereses individuales pudieran haberse visto afectados por los hechos de los que trae su causa el arbitraje y la fecha de iniciación del plazo para dictar laudo, haciéndolo coincidir con la finalización del plazo para el llamamiento y, en consecuencia, con el momento en el que se habrán formalizado válidamente la mayor parte de los convenios arbitrales que permitirán el conocimiento y resolución de este arbitraje colectivo.
La tramitación del arbitraje colectivo determinará la acumulación en este procedimiento de las solicitudes de arbitraje individual y la posibilidad de que el reclamado se oponga a tal tramitación individual. Adicionalmente, se prevé en la norma la acumulación de procedimientos individuales.
Asimismo, haciendo uso de la facultad concedida por la disposición adicional única de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, se establece la decisión en equidad, salvo que las partes opten expresamente por el arbitraje en derecho, recordando la aplicación supletoria de la Ley en lo no previsto en este real decreto.
La disposición final tercera modifica el texto del anexo del Real Decreto 1163/2005, de 30 de septiembre, por el que se regula el distintivo público de confianza en los servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, así como los requisitos y el procedimiento de concesión, al objeto de incluir en la descripción del distintivo público de confianza en línea las medidas en píxeles propias de su utilización en formatos electrónicos.
Este real decreto se dicta en cumplimiento de lo dispuesto en la disposición final sexta de la Ley 44/2006, de 29 de diciembre, de mejora de la protección de los consumidores y usuarios, conforme a lo previsto los artículos 57 y 58 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, contando con el parecer de las comunidades autónomas a través de la Conferencia Sectorial de Consumo y con audiencia del Consejo de Consumidores y Usuarios y de las organizaciones empresariales.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Sanidad y Consumo y de Justicia, con la aprobación previa de la Ministra de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 15 de febrero de 2008, D I S P O N G O :
CAPITULO I Disposiciones generales
Artículo 1Objeto
Artículo 2Materias objeto de arbitraje de consumo
Artículo 3Regulación aplicable
Artículo 4Organización del Sistema Arbitral de Consumo
El Sistema Arbitral de Consumo se organiza a través de las Juntas Arbitrales de Consumo, la Comisión de las Juntas Arbitrales de Consumo, el Consejo General del Sistema Arbitral de Consumo y los órganos arbitrales.
CAPITULO II Organización del Sistema Arbitral de Consumo
Sección 1.ª Juntas Arbitrales de Consumo
Artículo 5Juntas Arbitrales de Consumo
Artículo 6Funciones de las Juntas Arbitrales de Consumo
Las Juntas Arbitrales de Consumo desempeñan las siguientes funciones:
Artículo 7Composición de las Juntas Arbitrales de Consumo
El presidente y el secretario de la Junta Arbitral de Consumo serán designados por la Administración de la que dependa la Junta, publicándose su nombramiento en el diario oficial que corresponda al ámbito territorial de la Junta Arbitral de Consumo.
Cuando se creen delegaciones territoriales o sectoriales de la Junta Arbitral de Consumo, se podrán designar presidentes y secretarios de la delegación territorial o sectorial.
Lo previsto en el párrafo anterior, se entenderá sin perjuicio de la capacidad del presidente de la Junta Arbitral de Consumo para designar órganos arbitrales que conozcan de los conflictos en los ámbitos territoriales en los que no exista Junta Arbitral territorial o delegaciones de la Junta Arbitral de Consumo.
Artículo 8Competencias para conocer de las solicitudes individuales de arbitraje
Si conforme a este criterio existieran varias Juntas Arbitrales territoriales competentes, conocerá el asunto la de inferior ámbito territorial.
Sección 2.ª Comisión de las Juntas Arbitrales de Consumo
Artículo 9Comisión de las Juntas Arbitrales de Consumo
La Comisión de las Juntas Arbitrales de Consumo es un órgano colegiado, adscrito funcionalmente al Instituto Nacional del Consumo a través de la Junta Arbitral Nacional, con competencia para el establecimiento de criterios homogéneos en el Sistema Arbitral de Consumo y la resolución de los recursos frente a las resoluciones de los presidentes de las Juntas Arbitrales de Consumo en los supuestos previstos en el artículo 36.
Artículo 10Composición y funcionamiento
El secretario de la Comisión de las Juntas Arbitrales de Consumo, que asistirá a las reuniones con voz, pero sin voto, será designado entre el personal del Instituto Nacional del Consumo.
Artículo 11Competencias de la Comisión de las Juntas Arbitrales de Consumo
Son competencias de la Comisión de las Juntas Arbitrajes de Consumo:
Los informes, dictámenes o recomendaciones se emitirán a iniciativa de los presidentes de las Juntas Arbitrales, de los árbitros o de las partes en el procedimiento arbitral, en el plazo máximo de 30 días a contar desde el siguiente a la recepción de la solicitud por la Comisión de las Juntas Arbitrales de Consumo y publicados en la página web del Instituto Nacional del Consumo.
Los informes, dictámenes o recomendaciones, para cuya emisión podrá recabarse de las Juntas Arbitrales toda la documentación e información que se considere oportuna, serán públicos y deberán ser notificados por la secretaría de la Comisión a las Juntas Arbitrales de Consumo y a sus delegaciones.
El informe, que tendrá en cuenta las directrices fijadas por el Consejo General del Sistema Arbitral de Consumo y, en su caso, las razones alegadas por la Junta Arbitral competente para resolver, se pronunciará igualmente sobre la procedencia de conceder el distintivo de adhesión limitada al Sistema Arbitral de Consumo.
Sección 3.ª Consejo General del Sistema Arbitral de Consumo
Artículo 12Consejo General del Sistema Arbitral de Consumo
El Consejo General del Sistema Arbitral de Consumo es el órgano colegiado, adscrito funcionalmente al Instituto Nacional del Consumo, de representación y participación en materia de arbitraje de consumo.
Artículo 13Composición del Consejo General del Sistema Arbitral de Consumo
La duración del mandato de los consejeros no natos será de cuatro años, cesando en el cargo por renuncia, revocación de la designación, incapacidad permanente apreciada por el pleno del Consejo General del Sistema Arbitral de Consumo, previa audiencia del interesado, o por finalización del mandato.
Artículo 14Funcionamiento del Consejo General del Sistema Arbitral de Consumo
Artículo 15Funciones del Consejo General del Sistema Arbitral de Consumo
Son funciones del Consejo General del Sistema Arbitral de Consumo:
Sección 4.ª Órganos Arbitrales
Artículo 16Propuesta de árbitros y lista de árbitros acreditados
Artículo 17Acreditación de los árbitros
La acreditación de los árbitros para participar en los órganos arbitrales del Sistema Arbitral de Consumo se realizará por el presidente de la Junta Arbitral de Consumo en la que hayan de intervenir, atendiendo a los requisitos de honorabilidad y cualificación establecidos por el Consejo General del Sistema Arbitral de Consumo. En todo caso, además, los árbitros acreditados a propuesta de la Administración deberán ser licenciados en derecho, ya resuelvan en equidad o en derecho.
Tales requisitos, de carácter objetivo, serán públicos. El presidente de la Junta Arbitral de Consumo se entenderá acreditado en todo caso para actuar como árbitro.
Artículo 18Órganos arbitrales
El secretario arbitral será el secretario de la Junta Arbitral de Consumo o el designado por el presidente de la Junta Arbitral de Consumo, entre el personal que preste servicios en ella, con carácter permanente o para un procedimiento o procedimientos concretos.
Artículo 19Órganos arbitrales unipersonales
Artículo 20Órganos arbitrales colegiados
Artículo 21Designación de los árbitros en el procedimiento arbitral
En los arbitrajes que deban decidirse en derecho, los árbitros designados entre los acreditados a propuesta de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las organizaciones empresariales o profesionales, deberán ser licenciados en derecho.
Artículo 22Abstención y recusación de los árbitros
La resolución aceptando o rechazando la recusación, que deberá ser motivada, será notificada al árbitro, al resto de los miembros del colegio arbitral y a las partes.
Si el nuevo árbitro o árbitros decidieran que se repitieran actuaciones, se acordará una prórroga por el tiempo necesario para practicarlas, que no podrá ser superior a dos meses.
Artículo 23Retirada de la acreditación a los árbitros
En el procedimiento de retirada de la acreditación, que podrá iniciarse de oficio o por denuncia de parte interesada, serán oídos en todo caso el árbitro y, en su caso, la entidad que lo propuso.
CAPITULO III Convenio arbitral
Artículo 24Convenio Arbitral
El convenio arbitral deberá constar por escrito, en un documento firmado por las partes o en intercambio de cartas, telegramas, telex, fax u otros medios de comunicación electrónica que permitan tener constancia del acuerdo, considerándose cumplido este requisito cuando el convenio arbitral conste y sea accesible para su ulterior consulta en soporte electrónico, óptico o de otro tipo.
Artículo 25Oferta pública de adhesión al Sistema Arbitral de Consumo
En la oferta pública de adhesión se expresará si se opta por que el arbitraje se resuelva en derecho o en equidad, así como, en su caso, el plazo de validez de la oferta y si se acepta la mediación previa al conocimiento del conflicto por los órganos arbitrales. En el supuesto de no constar cualquiera de estos extremos, la oferta se entenderá realizada en equidad, por tiempo indefinido y con aceptación de la mediación previa.
En todo caso, se entiende que la empresa o profesional desarrolla principalmente su actividad en un determinado territorio cuando comercialice sus bienes y servicios exclusivamente a través de establecimientos abiertos al público en dicho ámbito territorial.
Tampoco se considerará oferta pública de adhesión limitada aquélla que condicione el conocimiento del conflicto a través del Sistema Arbitral de Consumo a la previa presentación de la reclamación ante los mecanismos de solución de conflictos habilitados por la empresa o profesional, siempre que el recurso a tales mecanismos sea gratuito y se preste información sobre su existencia y modo de acceder a ellos en la información precontractual y en el contrato.
Este art. entra en vigor el 26 de febrero de 2008, según establece la disposición final 4.
Artículo 26Oferta pública de adhesión limitada al Sistema Arbitral de Consumo
Podrán admitirse ofertas públicas de adhesión limitada al Sistema Arbitral de Consumo, en particular, en sectores que presenten un importante número de consultas y reclamaciones o en los que no exista una suficiente implantación del sistema, previo informe preceptivo de la Comisión de las Juntas Arbitrales de Consumo. El informe negativo a la admisión de la oferta pública de adhesión limitada será, además, vinculante para la Junta Arbitral de Consumo.
Artículo 27Competencia territorial para resolver sobre las ofertas públicas de adhesión
Este art. entra en vigor el 26 de febrero de 2008, según establece la disposición final 4.
Artículo 28Distintivo de adhesión al Sistema Arbitral de Consumo
En todo caso, atendiendo al contenido de la limitación el presidente de la Junta Arbitral podrá aceptar la oferta pública de adhesión limitada, negando el derecho a utilizar el distintivo oficial.
Artículo 29Denuncia de la oferta pública de adhesión al Sistema Arbitral de Consumo
Desde la fecha en que se produzca la comunicación de la denuncia a la Junta Arbitral competente la empresa o profesional perderá el derecho a usar el distintivo oficial.
Si incumpliendo lo previsto en el párrafo anterior, la empresa o profesional continuara utilizando el distintivo, se entenderán válidamente formalizados los convenios arbitrales en los que concurran las circunstancias previstas en el artículo 24.3.
Artículo 30Retirada del distintivo de empresa adherida al Sistema Arbitral de Consumo
Artículo 31Registro público de empresas adheridas al Sistema Arbitral de Consumo
Artículo 32Fomento de la adhesión al Sistema Arbitral de Consumo
CAPITULO IV Procedimiento arbitral
Artículo 33Normas aplicables a la solución del litigio
Si, conforme a lo previsto en el artículo 25.1, la oferta publica de adhesión al Sistema Arbitral de Consumo se hubiera realizado al arbitraje en derecho y salvo que el consumidor o usuario haya aceptado expresamente dicho arbitraje en su solicitud, se comunicará este hecho al reclamante para que manifieste su conformidad con la decisión en derecho. En caso de no estar de acuerdo, se tratará la solicitud como si fuera dirigida a una empresa no adherida.
Artículo 34Presentación de solicitudes
Si la solicitud de arbitraje se formula por escrito deberá presentarse, junto con la documentación que la acompañe, por duplicado.
Artículo 35Causas de inadmisión de solicitudes de arbitraje de consumo
Artículo 36Recurso contra la admisión o inadmisión de la solicitud de arbitraje
Artículo 37Iniciación del procedimiento
Determinada la competencia territorial de la Junta Arbitral de Consumo, el presidente conocerá sobre la admisión a trámite de la solicitud de arbitraje, actuando a continuación conforme a lo previsto en los apartados siguientes.
En la resolución que acuerde el inicio del procedimiento arbitral constará expresamente la admisión de la solicitud de arbitraje, la invitación a las partes para alcanzar un acuerdo a través de la mediación previa en los supuestos en que proceda y el traslado al reclamado de la solicitud de arbitraje para que, en el plazo de 15 días, formule las alegaciones que estime oportunas para hacer valer su derecho y, en su caso, presente los documentos que estime pertinentes o proponga las pruebas de que intente valerse.
Transcurrido dicho plazo sin que conste la aceptación del arbitraje por el reclamado, el presidente de la Junta Arbitral de Consumo ordenará el archivo de la solicitud, notificándoselo a las partes. En la notificación al reclamante de la resolución de archivo de actuaciones se hará constar expresamente la admisión a trámite de la solicitud de arbitraje.
Si el reclamado contesta aceptando el arbitraje de consumo, se considerará iniciado el procedimiento en la fecha de entrada de la aceptación en la Junta Arbitral de Consumo, debiendo dictar su presidente, no obstante, acuerdo expreso de iniciación del procedimiento. En la notificación al reclamante del acuerdo de iniciación del procedimiento se hará constar expresamente la admisión a trámite de la solicitud de arbitraje y la invitación a la mediación previa, en el caso de que no conste realizado este trámite.
Artículo 37Iniciación del procedimiento
Determinada la competencia territorial de la Junta Arbitral de Consumo, el presidente conocerá sobre la admisión a trámite de la solicitud de arbitraje, actuando a continuación conforme a lo previsto en los apartados siguientes.
En la resolución que acuerde el inicio del procedimiento arbitral constará expresamente la admisión de la solicitud de arbitraje, la invitación a las partes para alcanzar un acuerdo a través de la mediación previa en los supuestos en que proceda y el traslado al reclamado de la solicitud de arbitraje para que, en el plazo de 15 días, formule las alegaciones que estime oportunas para hacer valer su derecho y, en su caso, presente los documentos que estime pertinentes o proponga las pruebas de que intente valerse.
Transcurrido dicho plazo sin que conste la aceptación del arbitraje por el reclamado, el presidente de la Junta Arbitral de Consumo ordenará el archivo de la solicitud, notificándoselo a las partes.
Si el reclamado contesta aceptando el arbitraje de consumo, se considerará iniciado el procedimiento en la fecha de entrada de la aceptación en la Junta Arbitral de Consumo, dictando su presidente acuerdo de iniciación del procedimiento arbitral. En la notificación al reclamante del acuerdo de iniciación del procedimiento se hará constar expresamente la admisión a trámite de la solicitud de arbitraje y la invitación a la mediación previa, en el caso de que no conste realizado este trámite.
Se modifican los apartados 3.b) y 4 por la disposición final 6.1 de la Ley 7/2017, de 2 de noviembre. Ref. BOE-A-2017-12659#df-6
Artículo 38Mediación en el procedimiento arbitral
Artículo 39Designación de los árbitros y acumulación de procedimientos
La designación deberá recaer en árbitros especializados cuando, conforme a los criterios establecidos por el Consejo General del Sistema Arbitral de Consumo, el conflicto deba ser conocido por un órgano arbitral especializado.
Artículo 40Arbitraje de consumo sectorial y especializado
Artículo 41Principios del procedimiento arbitral de consumo
Artículo 42Procedimiento
Artículo 43Reconvención y modificación de las pretensiones de las partes
Artículo 44Audiencia
Las partes serán citadas a las audiencias con suficiente antelación y con advertencia expresa de que en ella podrán presentar las alegaciones y pruebas que estimen precisas para hacer valer su derecho.
Artículo 45Prueba
Serán admisibles como prueba los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, así como los instrumentos que permitan archivar y conocer o reproducir palabras, datos, cifras y otras operaciones relevantes para el procedimiento.
En el supuesto de que el órgano arbitral aprecie en el laudo, mala fe o temeridad, podrá distribuir los gastos ocasionados por la práctica de las pruebas en distinta forma a la prevista en el párrafo anterior.
En el resto de los procedimientos arbitrales, podrán utilizarse igualmente tales medios, cuando así lo acuerde el órgano arbitral.
Artículo 46Falta de comparecencia e inactividad de las partes
Artículo 47Adopción de decisiones colegiadas
En caso de que el órgano arbitral esté compuesto por tres árbitros, el laudo arbitral, o cualquier acuerdo o resolución diferentes de la mera ordenación e impulso de las actuaciones arbitrales, se adoptarán por mayoría. Si no existiera acuerdo de la mayoría decidirá el Presidente.
Artículo 48Terminación de las actuaciones y laudo
En este laudo se hará constar si queda expedita la vía judicial.
Artículo 49Plazo para dictar el laudo
El plazo para dictar laudo se suspenderá, además de por las causas y en los plazos previstos en el artículo 22, para el intento de mediación previa prevista en el artículo 38, por un periodo no superior a un mes desde el acuerdo de iniciación del procedimiento arbitral.
Artículo 49Plazo para dictar el laudo
El órgano arbitral, en caso de especial complejidad, podrá adoptar, de forma motivada, una prórroga que no podrá ser superior al plazo previsto para la resolución del litigio, comunicándose a las partes.
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 6.2 de la Ley 7/2017, de 2 de noviembre. Ref. BOE-A-2017-12659#df-6
Artículo 50Notificación de las actuaciones arbitrales y del laudo
La notificación de las actuaciones arbitrales, incluido el laudo, se realizará, a falta de acuerdo de las partes conforme a la práctica de la Junta Arbitral de Consumo, según lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
CAPITULO V Disposiciones especiales
Sección 1.ª Arbitraje de consumo electrónico
Artículo 51Arbitraje de consumo electrónico
Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende, sin perjuicio de la utilización por las Juntas Arbitrales de Consumo o los órganos arbitrales de medios electrónicos para facilitar las comunicaciones o para la realización de actuaciones arbitrales concretas.
Las Juntas Arbitrales de Consumo, en los términos que conste en los respectivos convenios de constitución, se adscribirán a la administración del arbitraje de consumo electrónico incorporándose a la aplicación prevista en el párrafo anterior.
Artículo 51Arbitraje de consumo electrónico
Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende, sin perjuicio de la utilización por las Juntas Arbitrales de Consumo o los órganos arbitrales de medios electrónicos para facilitar las comunicaciones o para la realización de actuaciones arbitrales concretas.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Ministerio de Sanidad y Política Social pondrá a disposición de las Juntas Arbitrales de Consumo que voluntariamente se adscriban a ella una aplicación electrónica para la gestión del arbitraje electrónico.
Se modifica el apartado 2 por el art. único del Real Decreto 863/2009, de 14 de mayo. Ref. BOE-A-2009-8613
Artículo 52Determinación de la Junta Arbitral competente
La competencia para conocer de las solicitudes de arbitraje se determinará conforme a las reglas previstas en el artículo 8, entre las Juntas Arbitrales adscritas al arbitraje de consumo electrónico.
Artículo 53Firma electrónica
Sin perjuicio de la utilización de otras técnicas que aseguren la autenticidad de la comunicación y la identidad del remitente, el uso de la firma electrónica garantiza la autenticidad de las comunicaciones y la identidad de las partes y del órgano arbitral.
Artículo 54Notificaciones y cómputo de los plazos
Las notificaciones se realizarán en la sede electrónica designada por las partes a tales efectos, entendiéndose realizadas a todos los efectos legales el día siguiente a aquél en que conste el acceso al contenido de la actuación arbitral objeto de notificación.
No obstante, si el notificado no hubiera accedido al contenido de la actuación arbitral transcurridos diez días desde la fecha y hora en que se produjo su puesta a disposición, la notificación se considerará que se ha intentado sin efecto, procediéndose a la publicación edictal en las sedes electrónicas de las Juntas Arbitrales de Consumo adscritas al arbitraje de consumo electrónico.
Artículo 55Lugar del arbitraje
El lugar de celebración del arbitraje de consumo electrónico es aquél en el que tenga su sede la Junta Arbitral de Consumo o la delegación territorial de la Junta Arbitral competente para conocer el procedimiento, salvo que en el laudo dictado figure un lugar distinto, en cuyo caso se entenderá como lugar de celebración del arbitraje aquél en el que se hubiera dictado el laudo.
Sección 2.ª Arbitraje de consumo colectivo
Artículo 56Arbitraje de consumo colectivo
El arbitraje de consumo colectivo tiene por objeto resolver en un único procedimiento arbitral de consumo los conflictos que, en base al mismo presupuesto fáctico, hayan podido lesionar los intereses colectivos de los consumidores y usuarios, afectando a un número determinado o determinable de éstos.
Artículo 57Junta Arbitral competente para conocer el arbitraje de consumo colectivo
Conocerá de los procedimientos arbitrales colectivos, la Junta Arbitral de Consumo que sea competente en todo el ámbito territorial en el que estén domiciliados los consumidores y usuarios, cuyos legítimos derechos e intereses económicos hayan podido verse afectados por el hecho.
Conforme a la regla anterior, la competencia para conocer de los procedimientos arbitrales colectivos que afecten a los legítimos derechos e intereses de los consumidores y usuarios domiciliados en más de una comunidad autónoma, corresponde a la Junta Arbitral Nacional.
Artículo 58Iniciación de actuaciones
Si las empresas o profesionales no aceptan la adhesión al Sistema Arbitral de Consumo en este único procedimiento arbitral, se procederá al archivo de las actuaciones sin más trámite, dando traslado a todas las Juntas Arbitrales de Consumo y, en su caso, a quién instó la iniciación del procedimiento.
Artículo 59Aceptación del arbitraje por la empresa y llamamiento a los afectados
El presidente de la Junta Arbitral de Consumo, adicionalmente, podrá acordar otros medios para dar publicidad al llamamiento.
Artículo 60Suspensión de la tramitación de las solicitudes de arbitraje y excepción de arbitraje colectivo
El acuerdo de suspensión y de traslado se notificará al reclamante y al reclamado, si ya se le hubiera trasladado la solicitud de arbitraje conforme a lo previsto en el artículo 37.
Artículo 61Solicitudes de arbitraje presentadas fuera del plazo de llamamiento
Artículo 62Plazo para dictar laudo
Trascurridos dos meses desde la publicación del llamamiento a los afectados en el diario oficial que corresponda al ámbito del conflicto, se iniciará el cómputo del plazo para dictar laudo previsto en el artículo 49.
Sección 3.ª Soporte administrativo de otros arbitrajes
Artículo 63Soporte administrativo de otros arbitrajes
Las Juntas Arbitrales de Consumo podrán asumir, en los términos que se acuerde por las respectivas Administraciones públicas competentes, la gestión y administración de arbitrajes sectoriales distintos al arbitraje de consumo, siempre que su gestión y administración haya sido encomendada legal o reglamentariamente a una Administración pública.
Artículo 64Procedimiento
En estos casos, la actividad de la Junta Arbitral de Consumo que preste el soporte administrativo y el procedimiento arbitral que se siga se ajustará a lo dispuesto por la normativa que resulte de aplicación al arbitraje sectorial.
Disposición transitoria primera. Adaptación de los convenios arbitrales.
En tanto se suscriban tales convenios, las Juntas Arbitrales seguirán actuando en base a los convenios vigentes a la fecha de entrada en vigor de la norma.
Disposición transitoria segunda. Registro público de empresas adheridas al Sistema Arbitral de Consumo y ofertas públicas de adhesión.
En los dos meses siguientes a la finalización del plazo previsto en el apartado anterior, deberán estar a disposición del público los datos del referido registro.
Las Juntas Arbitrales competentes para conocer de la admisión de las ofertas públicas de adhesión limitada al Sistema Arbitral de Consumo, en el plazo de 12 meses desde la entrada en vigor de la norma, deberán emitir un pronunciamiento expreso sobre la admisión de tales ofertas, verificada su adecuación a lo dispuesto en esta norma, con audiencia de la empresa o profesional y previo informe de la Comisión de las Juntas Arbitrales de Consumo.
Disposición transitoria tercera. Acreditación de árbitros.
Los árbitros que vinieran ejerciendo sus funciones con anterioridad a la entrada en vigor de esta norma, se entenderán acreditados por el presidente de la Junta Arbitral de Consumo, sin necesidad de cumplir los requisitos previstos en el artículo 17 y sin perjuicio de la formación continúa que se prevea.
Disposición transitoria cuarta. Procedimientos arbitrales iniciados antes de la entrada en vigor.
Los procedimientos arbitrales cuya tramitación se hubiera iniciado antes de la entrada en vigor de esta norma, proseguirán su tramitación conforme a la normativa vigente con anterioridad a dicha entrada en vigor.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Queda derogado el Real Decreto 636/93, de 3 de mayo, por el que se regula el Sistema Arbitral de Consumo.
Disposición final primera. Título competencial.
Esta norma se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1, 5.ª y 6.ª de la Constitución, que atribuyen al Estado las competencias exclusivas en materia de administración de justicia y de legislación procesal, respectivamente.
Disposición final segunda. Habilitación para el desarrollo normativo.
Se habilita al Ministro de Sanidad y Consumo para dictar las disposiciones precisas para la aplicación de esta norma.
Disposición final tercera. Modificación del Real Decreto 1163/2005, de 30 de septiembre, por el que se regula el distintivo público de confianza en los servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, así como los requisitos y el procedimiento de concesión.
Se modifica el texto del anexo del Real Decreto 1163/2005, de 30 de septiembre, por el que se regula el distintivo público de confianza en los servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, así como los requisitos y el procedimiento de concesión, que quedará redactado en los siguientes términos: «Denominación: Distintivo público de confianza en línea.
Construcción gráfica:
Una figura vertical constituida por cuatro rectángulos iguales de 45 mm de base por 20,25 de altura. Las medidas totales exteriores incluidos los cuatro elementos son 45 mm de base por 81 mm de altura. El segundo recuadro contiene una imagen mixta representativa de la expresión abreviada de la arroba y el logotipo de Arbitraje de Consumo.
Los rectángulos superior e inferior contienen los siguientes textos: el superior CONFIANZA EN LÍNEA y el inferior PROVEEDOR ADHERIDO, ambos en mayúsculas. El tercer recuadro, opcional, es un espacio en blanco para situar distintos logotipos.
Tipografía: helvética. Estilo: normal. Cuerpo de letra: 22. Interlineado: sólido. Escala horizontal: 100 Colores: naranja y negro. El primero compuesto por magenta 47% y amarillo 100 % y el segundo negro base. El logotipo arriba descrito figura calado en blanco sobre fondo naranja.
Si se prescinde del recuadro blanco opcional, el conjunto del logotipo.
Todas las líneas que forman el conjunto son en color negro de 0,5 puntos.
Si se prescinde del recuadro blanco opcional las medidas del conjunto del logotipo deben ser de 45 mm de base por 61 mm de altura.
Para su uso en Internet se establece un tamaño mínimo en píxeles de 75 de ancho por 134 de altura, en la versión completa y de 48 de ancho por 65 de altura prescindiendo del recuadro opcional. Se deben guardar las mismas proporciones en tamaños superiores.»
Disposición final cuarta. Entrada en vigor.
Los artículos 25 y 27 del presente real decreto entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». El resto de la norma entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 15 de febrero de 2008.
JUAN CARLOS R.
La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia, MARÍA TERESA FERNÁNDEZ DE LA VEGA SANZ ANEXO I Distintivo de adhesión al Sistema Arbitral de Consumo Denominación: Distintivo de adhesión al Sistema Arbitral de Consumo.
Construcción gráfica:
Una figura vertical constituida por cuatro elementos de texto e imagen. Las medidas exteriores del conjunto son 69 mm. De ancho por 132 mm. de altura. El primer elemento, arriba, consta de un rectángulo de 69 mm de ancho por 28 mm de altura. En línea negra de 0,5 mm. En su interior debe figurar la Junta Arbitral o el ámbito territorial de la oferta en letra mayúscula y centrado. Tipo de letra: helvética. Tamaño: 21,42. Escala horizontal: 100. Espaciado: 0. Interlineado: sólido. Estilo: negrita.
Debajo, el segundo elemento, sólo texto, figura ESTABLECIMIENTO ADHERIDO, en dos líneas. Tipo de letra: helvética. Escala horizontal: 100. Tamaño: 21,66. Espaciado: 0. Interlineado: sólido. Estilo: normal. La altura total de las dos líneas de texto es de 13 mm situadas a 3 mm del borde inferior del primer elemento y a 3 mm del tercero, debajo.
El tercer elemento consta de un recuadro de 69 x 69 mm. En color naranja, magenta 47% y amarillo 100%. En su interior figura el logotipo de Arbitraje, centrado y calado en blanco. Las medidas del logotipo son 53,4 x 63,7 mm.
El elemento inferior consta del texto ARBITRAJE DE CONSUMO, en dos líneas, la superior ARBITRAJE y la inferior DE CONSUMO, centrado, ocupando un espacio de 51,8 x 13 mm. Tipo de letra: helvética. Tamaño: 21,42. Escala horizontal: 100. Espaciado: 0. Interlineado: sólido. Estilo: negrita. Separado del tercer elemento por un espacio de 3 mm.
Para su uso en Internet se establece un tamaño mínimo en píxeles de 75 de ancho por 138 de alto, debiendo guardar las proporciones en tamaños superiores.
ANEXO II Distintivo de adhesión limitada al Sistema Arbitral de Consumo Denominación: Distintivo de adhesión limitada al Sistema Arbitral de Consumo.
Construcción gráfica:
Una figura vertical constituida por cuatro elementos de texto e imagen. Las medidas exteriores del conjunto son 69 mm de ancho por 132 mm de altura. El primer elemento, arriba, consta de un rectángulo de 69 mm de ancho por 28 mm de altura. En línea negra de 0,5 mm. En su interior debe figurar la Junta Arbitral o el ámbito territorial de la oferta, en letra mayúscula y centrado. Tipo de letra: helvética. Tamaño: 21,42. Escala horizontal: 100. Espaciado: 0. Interlineado: sólido. Estilo: negrita.
Debajo, el segundo elemento, sólo texto, figura ESTABLECIMIENTO ADHERIDO, en dos líneas. Tipo de letra: helvética. Escala horizontal: 100. Tamaño: 21,66. Espaciado: 0. Interlineado: sólido. Estilo: normal. La altura total de las dos líneas de texto es de 13 mm situadas a 3 mm del borde inferior del primer elemento y a 3 mm del tercero, debajo.
El tercer elemento consta de un recuadro de 69 x 69 mm. En su interior figura el logotipo de Arbitraje y un rectángulo vertical a la izquierda con el texto OFERTA LIMITADA, en mayúsculas. Los espacios de dividen de la siguiente forma: situado a la izquierda, un rectángulo vertical de 11 mm de ancho por 67 mm de altura, separado de los bordes por una calle de 1 mm en color blanco y sin líneas exteriores. En su interior el texto OFERTA LIMITADA, en mayúsculas. Tipo de letra: helvética. Escala horizontal: 76. Tamaño: 27,34. Estilo: negrita. Espaciado: 0. Texto centrado en el espacio. Separación arriba y abajo 1,6 mm, separación por la izquierda y por la derecha 2,2 mm. El texto en color naranja, magenta 47% y amarillo 100%. El resto del espacio con fondo del mismo color y el logotipo calado en blanco, centrado. Las medidas del logotipo son 51 mm de base por 61,3 de altura.
El elemento inferior consta del texto ARBITRAJE DE CONSUMO, en dos líneas, la superior ARBITRAJE y la inferior DE CONSUMO, centrado, ocupando un espacio de 51,8 x 13 mm. Tipo de letra: helvética. Tamaño: 21,42. Escala horizontal: 100. Espaciado: 0. Interlineado: sólido. Estilo: negrita. Separado del tercer elemento por un espacio de 3 mm. Para su uso en Internet se establece un tamaño mínimo en píxeles de 75 de ancho por 138 de alto, debiendo guardar las proporciones en tamaños superiores.