Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial
¿De qué trata esta norma?
Esta ley orgánica establece la constitución, funcionamiento y gobierno de los Juzgados y Tribunales, así como el estatuto jurídico de los Jueces y Magistrados y del personal de la Administración de Justicia. Su objetivo es adaptar la organización judicial a la Constitución española y a las necesidades de la sociedad actual.
A quién afecta: A los Jueces y Magistrados de carrera; Al personal al servicio de la Administración de Justicia.
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- País
- España
- Área del derecho
- Derecho mercantil y societario
- Artículos
- 689
- Fuente
- boe.es
- Texto obtenido el
- Explicación actualizada el
¿Qué regula esta norma?
- La organización y funcionamiento del Poder Judicial.
- El estatuto jurídico de Jueces y Magistrados de carrera.
- El estatuto y régimen de incompatibilidades de los miembros del Consejo General del Poder Judicial.
- La distribución territorial del poder judicial en municipios, partidos, provincias y Comunidades Autónomas.
¿A quién afecta esta norma?
- A los Jueces y Magistrados de carrera.
- Al personal al servicio de la Administración de Justicia.
- A los miembros del Consejo General del Poder Judicial.
¿Cuáles son los puntos clave?
- Establece la independencia del Poder Judicial como característica esencial.
- La Constitución es la norma suprema y directamente aplicable, y las leyes y reglamentos deben aplicarse según sus preceptos y principios.
- Se organiza territorialmente el poder judicial en municipios, partidos, provincias y Comunidades Autónomas, creando los Tribunales Superiores de Justicia.
- Se democratiza el procedimiento de designación de los Jueces de Paz y se crean Juzgados unipersonales de lo Contencioso-Administrativo y de lo Social.
Guía legal
Derecho mercantil y societario
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Texto legal
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Índice (689)
- Artículo 1
- Artículo 2
- Artículo 3
- Artículo 4
- Artículo 4 bis
- Artículo 5
- Artículo 5 bis
- Artículo 6
- Artículo 7
- Artículo 8
- Artículo 9
- Artículo 10
- Artículo 11
- Artículo 12
- Artículo 13
- Artículo 14
- Artículo 15
- Artículo 16
- Artículo 17
- Artículo 18
- Artículo 19
- Artículo 20
- Artículo 21
- Artículo 22
- Artículo 22 bis
- Artículo 22 ter
- Artículo 22 quinquies
- Artículo 22 sexies
- Artículo 22 septies
- Artículo 22 octies
- Artículo 23
- Artículo 24
- Artículo 25
- Artículo 26
- Artículo 27
- Artículo 28
- Artículo 29
- Artículo 30
- Artículo 31
- Artículo 32
- Artículo 33
- Artículo 34
- Artículo 35
- Artículo 36
- Artículo 37
- Artículo 38
- Artículo 39
- Artículo 40
- Artículo 41
- Artículo 42
- Artículo 43
- Artículo 44
- Artículo 45
- Artículo 46
- Artículo 47
- Artículo 48
- Artículo 49
- Artículo 50
- Artículo 51
- Artículo 52
- Artículo 53
- Artículo 54
- Artículo 55
- Artículo 55 bis
- Artículo 56
- Artículo 57
- Artículo 58
- Artículo 59
- Artículo 60
- Artículo 61
- Artículo 61 bis
- Artículo 61 ter
- Artículo 61 quinquies
- Artículo 61 sexies
- Artículo 62
- Artículo 63
- Artículo 64
- Artículo 64 bis
- Artículo 65
- Artículo 66
- Artículo 67
- Artículo 68
- Artículo 69
- Artículo 70
- Artículo 71
- Artículo 72
- Artículo 73
- Artículo 74
- Artículo 75
- Artículo 76
- Artículo 77
- Artículo 78
- Artículo 79
- Artículo 80
- Artículo 81
- Artículo 82
- Artículo 82 bis
- Artículo 83
- Artículo 84
- Artículo 85
- Artículo 86
- Artículo 86 bis
- Artículo 86 ter
- Artículo 86 quinquies
- Artículo 87
- Artículo 87 bis
- Artículo 87 ter
- Artículo 88
- Artículo 89
- Artículo 89 bis
- Artículo 90
- Artículo 91
- Artículo 92
- Artículo 93
- Artículo 94
- Artículo 95
- Artículo 96
- Artículo 97
- Artículo 98
- Artículo 99
- Artículo 100
- Artículo 101
- Artículo 102
- Artículo 103
- Artículo 104
- Artículo 105
- Artículo 106
- Artículo 107
- Artículo 108
- Artículo 109
- Artículo 110
- Artículo 111
- Artículo 112
- Artículo 113
- Artículo 114
- Artículo 115
- Artículo 116
- Artículo 117
- Artículo 118
- Artículo 119
- Artículo 120
- Artículo 121
- Artículo 122
- Artículo 123
- Artículo 124
- Artículo 125
- Artículo 126
- Artículo 127
- Artículo 128
- Artículo 129
- Artículo 130
- Artículo 131
- Artículo 132
- Artículo 133
- Artículo 134
- Artículo 135
- Artículo 136
- Artículo 136 bis
- Artículo 137
- Artículo 138
- Artículo 139
- Artículo 140
- Artículo 141
- Artículo 142
- Artículo 143
- Artículo 144
- Artículo 145
- Artículo 146
- Artículo 147
- Artículo 148
- Artículo 149
- Artículo 150
- Artículo 151
- Artículo 152
- Artículo 153
- Artículo 154
- Artículo 155
- Artículo 156
- Artículo 157
- Artículo 158
- Artículo 159
- Artículo 160
- Artículo 161
- Artículo 162
- Artículo 163
- Artículo 164
- Artículo 165
- Artículo 166
- Artículo 167
- Artículo 168
- Artículo 169
- Artículo 170
- Artículo 171
- Artículo 172
- Artículo 173
- Artículo 174
- Artículo 175
- Artículo 176
- Artículo 177
- Artículo 178
- Artículo 179
- Artículo 180
- Artículo 181
- Artículo 182
- Artículo 183
- Artículo 184
- Artículo 185
- Artículo 186
- Artículo 187
- Artículo 188
- Artículo 189
- Artículo 190
- Artículo 191
- Artículo 192
- Artículo 193
- Artículo 194
- Artículo 195
- Artículo 196
- Artículo 197
- Artículo 198
- Artículo 199
- Artículo 200
- Artículo 201
- Artículo 202
- Artículo 203
- Artículo 204
- Artículo 205
- Artículo 206
- Artículo 207
- Artículo 208
- Artículo 209
- Artículo 210
- Artículo 211
- Artículo 212
- Artículo 213
- Artículo 214
- Artículo 215
- Artículo 216
- Artículo 216 bis
- Artículo 217
- Artículo 218
- Artículo 219
- Artículo 220
- Artículo 221
- Artículo 222
- Artículo 223
- Artículo 224
- Artículo 225
- Artículo 226
- Artículo 227
- Artículo 228
- Artículo 229
- Artículo 230
- Artículo 231
- Artículo 232
- Artículo 233
- Artículo 234
- Artículo 235
- Artículo 235 bis
- Artículo 235 ter
- Artículo 236
- Artículo 236 bis
- Artículo 236 ter
- Artículo 236 quinquies
- Artículo 236 sexies
- Artículo 236 septies
- Artículo 236 octies
- Artículo 236 decies
- Artículo 237
- Artículo 238
- Artículo 239
- Artículo 240
- Artículo 241
- Artículo 242
- Artículo 243
- Artículo 244
- Artículo 245
- Artículo 246
- Artículo 247
- Artículo 248
- Artículo 249
- Artículo 250
- Artículo 251
- Artículo 252
- Artículo 253
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- Artículo 257
- Artículo 258
- Artículo 259
- Artículo 260
- Artículo 261
- Artículo 262
- Artículo 263
- Artículo 264
- Artículo 265
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- Artículo 267
- Artículo 268
- Artículo 269
- Artículo 270
- Artículo 271
- Artículo 272
- Artículo 273
- Artículo 274
- Artículo 275
- Artículo 276
- Artículo 277
- Artículo 278
- Artículo 279
- Artículo 292
- Artículo 293
- Artículo 294
- Artículo 295
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- Artículo 298
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- Artículo 301
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- Artículo 316
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- Artículo 318
- Artículo 319
- Artículo 320
- Artículo 321
- Artículo 322
- Artículo 323
- Artículo 324
- Artículo 325
- Artículo 326
- Artículo 327
- Artículo 328
- Artículo 329
- Artículo 330
- Artículo 331
- Artículo 332
- Artículo 333
- Artículo 334
- Artículo 335
- Artículo 336
- Artículo 337
- Artículo 338
- Artículo 339
- Artículo 340
- Artículo 341
- Artículo 342
- Artículo 342 bis
- Artículo 343
- Artículo 344
- Artículo 344 bis
- Artículo 345
- Artículo 346
- Artículo 347
- Artículo 347 bis
- Artículo 348
- Artículo 348 bis
- Artículo 349
- Artículo 350
- Artículo 351
- Artículo 352
- Artículo 353
- Artículo 354
- Artículo 355
- Artículo 355 bis
- Artículo 356
- Artículo 357
- Artículo 358
- Artículo 359
- Artículo 360
- Artículo 360 bis
- Artículo 361
- Artículo 362
- Artículo 363
- Artículo 364
- Artículo 365
- Artículo 366
- Artículo 367
- Artículo 368
- Artículo 369
- Artículo 370
- Artículo 371
- Artículo 372
- Artículo 373
- Artículo 374
- Artículo 375
- Artículo 376
- Artículo 377
- Artículo 378
- Artículo 379
- Artículo 380
- Artículo 381
- Artículo 382
- Artículo 383
- Artículo 384
- Artículo 385
- Artículo 386
- Artículo 387
- Artículo 388
- Artículo 389
- Artículo 390
- Artículo 391
- Artículo 392
- Artículo 393
- Artículo 394
- Artículo 395
- Artículo 396
- Artículo 397
- Artículo 398
- Artículo 399
- Artículo 400
- Artículo 401
- Artículo 402
- Artículo 403
- Artículo 404
- Artículo 404 bis
- Artículo 405
- Artículo 406
- Artículo 407
- Artículo 408
- Artículo 409
- Artículo 410
- Artículo 412
- Artículo 413
- Artículo 414
- Artículo 415
- Artículo 416
- Artículo 417
- Artículo 418
- Artículo 419
- Artículo 420
- Artículo 421
- Artículo 422
- Artículo 423
- Artículo 424
- Artículo 425
- Artículo 425 bis
- Artículo 426
- Artículo 427
- Artículo 428
- Artículo 429
- Artículo 430
- Artículo 431
- Artículo 432
- Artículo 433
- Artículo 433 bis
- Artículo 434
- Artículo 434 bis
- Artículo 434 ter
- Artículo 435
- Artículo 436
- Artículo 437
- Artículo 438
- Artículo 439
- Artículo 439 bis
- Artículo 439 ter
- Artículo 439 quater
- Artículo 439 quinquies
- Artículo 439 sexies
- Artículo 440
- Artículo 441
- Artículo 442
- Artículo 443
- Artículo 443 bis
- Artículo 444
- Artículo 445
- Artículo 446
- Artículo 447
- Artículo 448
- Artículo 449
- Artículo 450
- Artículo 451
- Artículo 452
- Artículo 453
- Artículo 454
- Artículo 455
- Artículo 456
- Artículo 457
- Artículo 458
- Artículo 459
- Artículo 460
- Artículo 461
- Artículo 462
- Artículo 463
- Artículo 464
- Artículo 465
- Artículo 466
- Artículo 467
- Artículo 468
- Artículo 468 bis
- Artículo 468 ter
- Artículo 469
- Artículo 469 bis
- Artículo 470
- Artículo 471
- Artículo 472
- Artículo 473
- Artículo 474
- Artículo 475
- Artículo 476
- Artículo 477
- Artículo 478
- Artículo 479
- Artículo 480
- Artículo 481
- Artículo 482
- Artículo 483
- Artículo 484
- Artículo 485
- Artículo 486
- Artículo 487
- Artículo 488
- Artículo 489
- Artículo 489 bis
- Artículo 490
- Artículo 491
- Artículo 492
- Artículo 493
- Artículo 494
- Artículo 495
- Artículo 496
- Artículo 497
- Artículo 498
- Artículo 499
- Artículo 500
- Artículo 501
- Artículo 502
- Artículo 503
- Artículo 504
- Artículo 505
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- Artículo 510
- Artículo 511
- Artículo 512
- Artículo 513
- Artículo 514
- Artículo 515
- Artículo 516
- Artículo 517
- Artículo 518
- Artículo 519
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- Artículo 521
- Artículo 522
- Artículo 523
- Artículo 524
- Artículo 525
- Artículo 526
- Artículo 527
- Artículo 528
- Artículo 529
- Artículo 530
- Artículo 531
- Artículo 532
- Artículo 533
- Artículo 534
- Artículo 535
- Artículo 536
- Artículo 537
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- Artículo 539
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- Artículo 541 bis
- Artículo 542
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- Artículo 544
- Artículo 545
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- Artículo 570 bis
- Artículo 571
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- Artículo 573
- Artículo 574
- Artículo 575
- Artículo 576
- Artículo 577
- Artículo 578
- Artículo 579
- Artículo 580
- Artículo 581
- Artículo 582
- Artículo 583
- Artículo 584
- Artículo 584 bis
- Artículo 585
- Artículo 586
- Artículo 587
- Artículo 588
- Artículo 589
- Artículo 590
- Artículo 591
- Artículo 592
- Artículo 593
- Artículo 594
- Artículo 595
- Artículo 596
- Artículo 597
- Artículo 598
- Artículo 598 bis
- Artículo 599
- Artículo 600
- Artículo 601
- Artículo 602
- Artículo 603
- Artículo 604
- Artículo 605
- Artículo 606
- Artículo 607
- Artículo 608
- Artículo 609
- Artículo 610
- Artículo 610 bis
- Artículo 610 ter
- Artículo 611
- Artículo 612
- Artículo 613
- Artículo 614
- Artículo 615
- Artículo 616
- Artículo 617
- Artículo 618
- Artículo 619
- Artículo 620
- Artículo 620 bis
- Artículo 621
- Artículo 622
- Artículo 623
- Artículo 624
- Artículo 625
- Artículo 626
- Artículo 627
- Artículo 628
- Artículo 629
- Artículo 630
- Artículo 631
- Artículo 632
- Artículo 633
- Artículo 634
- Artículo 635
- Artículo 636
- Artículo 637
- Artículo 638
- Artículo 639
- Artículo 640
- Artículo 641
- Artículo 642
200 ok Incluye la corrección de errores publicada en BOE núm. 264, de 4 de noviembre de 1985. Ref. BOE-A-1985-22752 Téngase en cuenta que, una vez constituidos e implantados de forma efectiva los Tribunales de Instancia, las menciones genéricas que se hacen en la presente Ley Orgánica a los Juzgados y Tribunales, se entenderán referidas a estos últimos o a los jueces, las juezas, los magistrados y las magistradas que sirven en ellos, según establece la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero. Ref. BOE-A-2025-76#da Incluye la corrección de errores publicada en BOE núm. 264, de 4 de noviembre de 1985. Ref. BOE-A-1985-22752 JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA A todos los que la presente vieren y entendieren, Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley Orgánica:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I El artículo 1.º de la Constitución afirma que España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político.
El Estado de Derecho, al implicar, fundamentalmente, separación de los poderes del Estado, imperio de la Ley como expresión de la soberanía popular, sujeción de todos los poderes públicos, a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico y garantía procesal efectiva de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, requiere la existencia de unos órganos que, institucionalmente caracterizados por su independencia, tengan un emplazamiento constitucional que les permita ejecutar y aplicar imparcialmente las normas que expresan la voluntad popular, someter a todos los poderes públicos al cumplimiento de la ley, controlar la legalidad de la actuación administrativa y ofrecer a todas las personas tutela efectiva en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos.
El conjunto de órganos que desarrollan esa función constituye el Poder Judicial del que se ocupa el título VI de nuestra Constitución, configurándolo como uno de los tres poderes del Estado y encomendándole, con exclusividad, el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, según las normas de competencia y procedimiento que las leyes establezcan.
El artículo 122 de la Constitución española dispone de que la Ley Orgánica del Poder Judicial determinará la constitución, funcionamiento y gobierno de los Juzgados y Tribunales, el estatuto jurídico de los Jueces y Magistrados de carrera, que formarán un cuerpo único, y del personal al servicio de la Administración de Justicia, así como el estatuto y el régimen de incompatibilidades de los miembros del Consejo General del Poder Judicial y sus funciones, en particular en materia de nombramientos, ascensos, inspección y régimen disciplinario.
Las exigencias del desarrollo constitucional demandaron la aprobación de una Ley Orgánica que regulara la elección, composición y funcionamiento del Consejo General del Poder Judicial, aun antes de que se procediese a la organización integral del Poder Judicial. Tal Ley Orgánica tiene, en no pocos aspectos, un carácter provisional que se reconoce explícitamente en sus disposiciones transitorias, las cuales remiten a la futura Ley Orgánica del Poder Judicial.
La presente Ley Orgánica satisface, por tanto, un doble objetivo: pone fin a la situación de provisionalidad hasta ahora existente en la organización y funcionamiento del Poder Judicial y cumple el mandato constitucional.
II En la actualidad, el Poder Judicial está regulado por la Ley Provisional sobre organización del Poder Judicial de 18 de septiembre de 1870, por la Ley Adicional a la Orgánica del Poder Judicial de 14 de octubre de 1882, por la Ley de Bases para la reforma de la Justicia Municipal de 19 de Julio de 1944 y por numerosas disposiciones legales y reglamentarias que, con posterioridad, se dictaron de forma dispersa en relación con la misma materia.
Estas normas no se ajustan a las demandas de la sociedad española de hoy. Desde el régimen liberal de separación de poderes, entonces recién conquistado, que promulgó aquellas Leyes, se ha transitado, un siglo después, a un Estado Social y Democrático de Derecho, que es la organización política de una Nación que desea establecer una sociedad democrática avanzada y en la que los poderes públicos están obligados a promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos sean reales y efectivas, a remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y a facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica y social. El cumplimiento de estos objetivos constitucionales precisa de un Poder Judicial adaptado a una sociedad predominantemente industrial y urbana y diseñado en atención a los cambios producidos en la distribución territorial de su población, en la división social del trabajo y en las concepciones éticas de los ciudadanos.
A todo ello hay que añadir la notable transformación que se ha producido, por obra de la Constitución, en la distribución territorial del poder. La existencia de Comunidades Autónomas que tienen asignadas por la Constitución y los Estatutos competencias en relación con la Administración de Justicia obliga a modificar la legislación vigente a ese respecto. Tanto la Constitución como los Estatutos de Autonomía prevén la existencia de los Tribunales Superiores de Justicia que, según nuestra Carta Magna, culminarán la organización judicial en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.
La ineludible e inaplazable necesidad de acomodar la organización del Poder Judicial a estas previsiones constitucionales y estatutarias es, pues, un imperativo más que justifica la aprobación de la presente Ley Orgánica.
Por último, hay que señalar que ésta es solamente una de las normas que, en unión de otras muchas, tiene que actualizar el cuerpo legislativo –tanto sustantivo como procesal– español y adecuarlo a la realidad jurídica, económica y social. Será preciso para ello una ardua labor de reforma de la legislación española, parte de la cual ha sido ya acometida, al objeto de lograr un todo armónico caracterizado por su uniformidad.
III Las grandes líneas de la Ley están expresadas en su título preliminar. Se recogen en él los principios que se consagran en la Constitución. El primero de ellos es la independencia, que constituye la característica esencial del Poder Judicial en cuanto tal. Sus exigencias se desenvuelven a través de mandatos concretos que delimitan con el rigor preciso su exacto contenido. Así, se precisa que la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional se extiende frente a todos, incluso frente a los propios órganos jurisdiccionales, lo que implica la imposibilidad de que ni los propios Jueces o Tribunales corrijan, a no ser con ocasión del recurso que legalmente proceda, la actuación de sus inferiores, quedando igualmente excluida la posibilidad de circulares o instrucciones con carácter general y relativas a la aplicación o interpretación de la ley.
De la forma en que la Ley Orgánica regula la independencia del Poder Judicial se puede afirmar que posee una característica: su plenitud. Plenitud que se deriva de la obligación que se impone a los poderes públicos y a los particulares de respetar la independencia del Poder Judicial y de la absoluta sustracción del estatuto jurídico de Jueces y Magistrados a toda posible interferencia que parta de los otros poderes del Estado, de tal suerte que a la clásica garantía –constitucionalmente reconocida– de inamovilidad se añade una regulación, en virtud de la cual se excluye toda competencia del poder ejecutivo sobre la aplicación del estatuto orgánico de aquéllos. En lo sucesivo, pues, la carrera profesional de Jueces y Magistrados estará plena y regladamente gobernada por la norma o dependerá, con exclusividad absoluta, de las decisiones que en el ámbito discrecional estatutariamente delimitado adopte el Consejo General del Poder Judicial.
La importancia que la plenitud de la independencia judicial tendrá en nuestro ordenamiento debe ser valorada completándola con el carácter de totalidad con que la Ley dota a la potestad jurisdiccional. Los Tribunales, en efecto, controlan sin excepciones la potestad reglamentaria y la actividad administrativa, con lo que ninguna actuación del poder ejecutivo quedará sustraída a la fiscalización de un poder independiente y sometido exclusivamente al imperio de la Ley. Habrá que convenir que el Estado de Derecho proclamado en la Constitución alcanza, como organización regida por la ley que expresa la voluntad popular y como sistema en el que el Gobierno de los hombres es sustituido por el imperio de la ley, la máxima potencialidad posible.
Corolarios de la independencia judicial son otros preceptos del título preliminar que concretan sus distintas perspectivas. Así, la unidad de la jurisdicción, que, en consecuencia con el mandato constitucional, es absoluta, con la única salvedad de la competencia de la jurisdicción militar, que queda limitada al ámbito estrictamente castrense regulado por la ley y a los supuestos de estado de sitio; la facultad que se reconoce a los Jueces y Tribunales de requerir la colaboración de particulares y poderes públicos; y, en fin, la regulación del procedimiento y de las garantías en él previstas, para los supuestos de expropiación de los derechos reconocidos frente a la Administración Pública en una sentencia firme.
IV Una de las características de la Constitución española es la superación del carácter meramente programático que antaño se asignó a las normas constitucionales, la asunción de una eficacia jurídica directa e inmediata y, como resumen, la posición de indiscutible supremacía de que goza en el ordenamiento jurídico. Todo ello hace de nuestra Constitución una norma directamente aplicable, con preferencia a cualquier otra.
Todos estos caracteres derivan del propio tenor del texto constitucional. En primer lugar, del artículo 9.1 que prescribe que «los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento». Otras disposiciones constitucionales, como la que deroga cuantas normas se opongan al texto constitucional o la que regula los procedimientos de declaración de inconstitucionalidad, completan el efecto del citado párrafo 1 del Artículo 9.º y cierran el sistema que hace de la Carta Magna la norma suprema de nuestro ordenamiento con todos los efectos jurídicos a ello inherentes.
El Título preliminar de la presente Ley Orgánica singulariza en el Poder Judicial la vinculación genérica del Artículo 9.1 de la Constitución, disponiendo que las Leyes y Reglamentos habrán de aplicarse según los preceptos y principios constitucionales y conforme a la interpretación de los mismos que realice el Tribunal Constitucional. Se ratifica así la importancia de los valores propugnados por la Constitución como superiores, y de todos los demás principios generales del Derecho que de ellos derivan, como fuente del Derecho, lo que dota plenamente al ordenamiento de las características de plenitud y coherencia que le son exigibles y garantiza la eficacia de los preceptos constitucionales y la uniformidad en la interpretación de los mismos.
Además, se dispone que sólo procederá el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad cuando no sea posible acomodar, por la vía interpretativa, la norma controvertida al mandato constitucional. Se refuerza, con ello, la vinculación del juzgador para con la norma fundamental, y se introduce en esa sujeción un elemento dinámico de protección activa, que trasciende del mero respeto pasivo por la Ley suprema.
El valor de la Constitución como norma suprema del ordenamiento se manifiesta, también, en otros preceptos complementarios. Así, se configura la infracción de precepto constitucional como motivo suficiente del recurso de casación y se menciona expresamente la directa aplicabilidad de los derechos fundamentales, haciéndose explícita protección del contenido esencial que salvaguarda la Constitución.
V El Estado se organiza territorialmente, a efectos judiciales, en municipios, partidos, provincias y Comunidades Autónomas, sobre los que ejercen potestad jurisdiccional Juzgados de Paz, Juzgados de Primera Instancia e Instrucción, de lo Contencioso-Administrativo, de lo Social, de Vigilancia Penitenciaria y de Menores, Audiencias Provinciales y Tribunales Superiores de Justicia. Sobre todo el territorio nacional ejercen potestad jurisdiccional la Audiencia Nacional y el Tribunal Supremo.
La Ley contiene en este punto innovaciones importantes. Así, se democratiza el procedimiento de designación de los Jueces de Paz; se suprimen los Juzgados de Distrito, que se transforman en Juzgados de Primera Instancia o de Instrucción; se crean Juzgados unipersonales de lo Contencioso-Administrativo, así como de lo Social, sustitutivos estos últimos de las Magistraturas de Trabajo; se atribuyen competencias en materia civil a las Audiencias Provinciales y, en fin, se modifica la esfera de la Audiencia Nacional, creando en la misma una Sala de lo Social, y manteniendo las Salas de lo Penal y de lo Contencioso-Administrativo.
Sin embargo, las modificaciones más relevantes son las derivadas de la configuración territorial del Estado en Comunidades Autónomas que realiza la Constitución y que, lógicamente, se proyecta sobre la organización territorial del Poder Judicial.
La Ley Orgánica cumple en este punto las exigencias constitucionales y estatutarias. Por ello, y como decisiones más relevantes, se crean los Tribunales Superiores de Justicia, que culminarán la organización judicial en la Comunidad Autónoma, lo que implica la desaparición de las Audiencias Territoriales hasta ahora existentes como órganos jurisdiccionales supraprovinciales de ámbito no nacional.
A ello hay que añadir la regulación de la participación reconocida a las Comunidades Autónomas en la delimitación de las demarcaciones territoriales, así como las competencias que se les asignan en referencia a la gestión de los medios materiales.
Con esta nueva organización judicial, necesitada del desarrollo que llevará a cabo la futura Ley de planta y demarcación judicial –que el Gobierno se compromete a remitir a las Cortes Generales en el plazo de un año–, se pretende poner a disposición del pueblo español una red de órganos judiciales que, junto a la mayor inmediación posible, garantice sobre todo la realización efectiva de los derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución Española, entre ellos, destacadamente, el derecho a un juicio público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías.
VI Para garantizar la independencia del Poder Judicial, la Constitución crea el Consejo General del Poder Judicial, al que encomienda el gobierno del mismo, y remite a la Ley Orgánica el desarrollo de las normas contenidas en su artículo 122.2 y 3.
En cumplimiento de tales mandatos, la presente Ley Orgánica reconoce al Consejo General todas las atribuciones necesarias para la aplicación del estatuto orgánico de los Jueces y Magistrados, en particular en materia de nombramientos, ascensos, inspección y régimen disciplinario. La Ley concibe las facultades de inspección de Juzgados y Tribunales, no como una mera actividad represiva, sino, más bien, como una potestad que incorpora elementos de perfeccionamiento de la organización que se inspecciona.
Para la elección de los doce miembros del Consejo General del Poder Judicial que, de acuerdo con el artículo 122.2 de la Constitución Española, deben ser elegidos «entre Jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales», la Ley, informada por un principio democrático, partiendo de la base de que se trata del órgano de gobierno de un Poder del Estado, recordando que los poderes del Estado emanan del pueblo y en atención al carácter de representantes del pueblo soberano que ostentan las Cortes Generales, atribuye a éstas la selección de dichos miembros de procedencia judicial del Consejo General. La exigencia de una muy cualificada mayoría de tres quintos –a la que la Constitución requiere para la elección de los otros miembros– garantiza, a la par que la absoluta coherencia con el carácter general del sistema democrático, la convergencia de fuerzas diversas y evita la conformación de un Consejo General que responda a una mayoría parlamentaria concreta y coyuntural.
La Ley regula también el estatuto de los miembros del Consejo y la composición y atribuciones de los órganos en que se articula. Igualmente, se refuerza la mayoría necesaria para la propuesta de nombramiento del Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial y otros cargos institucionales. Por último, se atribuye a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo la competencia para conocer de los recursos que se interpongan contra los actos y disposiciones emanados del pleno o de la comisión disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial no susceptibles de alzada.
Resta añadir que la entrada en vigor de esta Ley Orgánica significará la derogación de la Ley del mismo carácter 1/1980, de 10 de enero, cuya provisionalidad ya ha sido puesta de manifiesto.
La Ley Orgánica modifica el sistema de designación de las Salas de Gobierno, introduciendo parcialmente los métodos electivos. Ello está aconsejado por las funciones gubernativas y no jurisdiccionales que vienen llamadas a cumplir, así como por las nuevas competencias que esta misma Ley Orgánica les atribuye. En estas condiciones, habida cuenta de que la actividad de las Salas de Gobierno afecta fundamentalmente a Jueces y Magistrados y no incide directamente sobre los particulares, se adopta un sistema parcial de elección abierto y mayoritario, en el que desempeña un papel notable el conocimiento personal de electores y elegidos.
La materialización de los principios de pluralismo y participación de que se quiere impregnar el gobierno del Poder Judicial impone una profunda modificación de la actual regulación del derecho de asociación profesional que el artículo 127.1 de la Constitución reconoce a Jueces, Magistrados y Fiscales. El régimen transitorio de libertad asociativa hasta ahora existente contiene restricciones injustificadas a las que se pone fin. De ahí que esta Ley Orgánica reconozca el derecho de libre asociación profesional con la única limitación de no poder llevar a cabo actuaciones políticas ni tener vinculaciones con partidos políticos o sindicatos. Las asociaciones profesionales quedarán válidamente constituidas desde que se inscriban en el registro que será llevado al efecto por el Consejo General del Poder Judicial.
VII La realización práctica del derecho, constitucionalmente reconocido, a la tutela judicial efectiva, requiere como presupuesto indispensable que todos los órganos jurisdiccionales estén provistos de sus correspondientes titulares, Jueces o Magistrados. Muy graves perjuicios se producen en la seguridad jurídica, en el derecho a un juicio sin dilaciones, cuando los Juzgados y Tribunales se encuentran vacantes durante prolongados lapsos de tiempo, con la correspondiente acumulación de asuntos pendientes y retraso en la Administración de Justicia. Ello ha obligado a recurrir a fórmulas de sustituciones o prórrogas de jurisdicción especialmente inconvenientes en aquellos territorios en los que tiene lugar un progresivo y creciente incremento del trabajo. Resulta por todo ello indemorable afrontar y resolver tal problema.
Los hechos demuestran que los clásicos mecanismos de selección de personal judicial no permiten que la sociedad española se dote de Jueces y Magistrados en número suficiente. Es obligado, pues, recurrir a mecanismos complementarios. A tal fin, la Ley Orgánica prevé un sistema de acceso a la carrera judicial de juristas de reconocido prestigio. Ello permitirá, en primer lugar, hacer frente a las necesidades y cubrir las vacantes que de otra forma no podrían serlo; en segundo término, incorporar a función tan relevante como la judicial a quienes, en otros campos jurídicos, han demostrado estar en condiciones de ofrecer capacidad y competencia acreditadas; por último, lograr entre la carrera judicial y el resto del universo jurídico la ósmosis que, a buen seguro, se dará cuando se integren en la judicatura quienes, por haber ejercido el Derecho en otros sectores, aportarán perspectivas diferentes e incorporarán distintas sensibilidades a un ejercicio que se caracteriza por la riqueza conceptual y la diversidad de enfoques.
Los requisitos exigidos, y el hecho de que operarán aquí las mismas garantías de selección objetiva y rigurosa que rigen el clásico camino de la oposición libre, aseguran simultáneamente la imparcialidad del elector y la capacidad del elegido. No se hace con ello, en definitiva, otra cosa que incorporar a nuestro sistema de selección mecanismos experimentados con éxito de antiguo no solo en varios países, sino, incluso, entre nosotros mismos, y precisamente en el Tribunal Supremo.
Sin embargo, el sistema básico de ingreso en la carrera judicial sigue siendo el de oposición libre entre licenciados en Derecho, completada por la aprobación de un curso en el centro de estudios judiciales y con las prácticas en un órgano jurisdiccional.
El acceso a la categoría de Magistrado se verifica en las proporciones siguientes: de cada cuatro vacantes, dos se proveerán con los Jueces que ocupen el primer lugar en el escalafón dentro de la categoría; la tercera, por medio de pruebas selectivas y de especialización en los órdenes contencioso-administrativo y social entre los Jueces, y la cuarta, por concurso entre juristas de reconocida competencia y con más de diez años de ejercicio.
Por lo que se refiere al régimen de provisión de destinos, se sigue manteniendo como criterio básico, en lo que respecta a Juzgados, Audiencias y Tribunales Superiores de Justicia, el de la antigüedad. Ello no obsta, sin embargo, para que se introduzca también, como sistema de promoción en la carrera judicial, la especialización que es, por un lado, necesaria a la vista de la magnitud y complejidad de la legislación de nuestros días y, por otra parte, conveniente en cuanto introduce elementos de estímulo en orden a la permanente formación de Jueces y Magistrados.
Por lo demás, la regulación de la carrera judicial se realiza bajo el criterio básico de su homologación con las normas comunes que rigen el resto de los funcionarios públicos, manteniendo tan solo aquellas peculiaridades que se derivan de su específica función.
VIII Los cuatro primeros Libros de la Ley regulan cuanto se refiere a la organización, gobierno y régimen de los órganos que integran el Poder Judicial y de su órgano de gobierno. Los Libros V y VI establecen el marco básico regulador de aquellos otros órganos, cuerpos de funcionarios y profesionales que, sin integrar el Poder Judicial, colaboran de diversas formas con él, haciendo posible la efectividad de su tutela en los términos establecidos por la Constitución.
La Ley se refiere así, en primer lugar, al Ministerio Fiscal, que tiene por misión promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y el interés público, y la de velar por la independencia de los Tribunales y la satisfacción del interés social conforme a lo previsto por el artículo 124 de la Constitución.
Consagra también la Ley de la función de los Abogados y Procuradores, a los que se reserva la dirección y defensa de la representación de las partes, pues a ellos corresponde garantizar la asistencia jurídica al ciudadano en el proceso, de forma obligatoria cuando así lo exija y, en todo caso, como derecho a la defensa y asistencia letrada expresamente reconocido por la Constitución.
La Policía Judicial, como institución que coopera y auxilia a la Administración de Justicia, se ve potenciada por el establecimiento de unidades funcionalmente dependientes de las autoridades judiciales y del Ministerio Fiscal.
Regula también la Ley el personal que sirve a la Administración de Justicia, comprendiendo en él a los Secretarios, así como a los Médicos Forenses, Oficiales, Auxiliares y Agentes, cuerpos todos ellos de funcionarios que en sus respectivas competencias auxilian y colaboran con los Jueces y Tribunales.
Las funciones de los Secretarios merecen especial regulación en el Título IV del Libro III, pues a ellos corresponde la fe pública judicial al mismo tiempo que la ordenación e impulso del procedimiento, viéndose reforzadas sus funciones de dirección procesal.
Junto a las previsiones básicas sobre la estructura y funciones de los cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes, así como de los Médicos Forenses, la Ley establece la previsión de que otros técnicos puedan servir a la Administración de Justicia, constituyendo al efecto cuerpos y escalas, o bajo contrato laboral. Con ello se trata de garantizar y potenciar la estructura del personal al servicio de los órganos judiciales y su cada vez más necesaria especialización.
IX El ciudadano es el destinatario de la Administración de Justicia. La Constitución exige y esta Ley Orgánica consagra los principios de oralidad y publicidad, para lo que se acentúa la necesaria inmediación que ha de desarrollarse en las leyes procesales y, junto a ello, se regula por primera vez la responsabilidad patrimonial del Estado que pueda derivarse del error judicial o del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, sin perjuicio de la responsabilidad individual de Jueces y Magistrados de carácter civil, penal y disciplinaria, complementándose de esta forma un Poder Judicial plenamente responsable.
X Las disposiciones adicionales, transitorias y final de la Ley regulan los problemas de su aplicación sincrónica, haciendo posible la adecuación de la organización judicial vigente a la que esta Ley establece y previendo expresamente las leyes de desarrollo que han de implantar en su totalidad la nueva organización del Poder Judicial.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 264, de 4 de noviembre de 1985. Ref. BOE-A-1985-22752 TÍTULO PRELIMINAR Del Poder Judicial y del ejercicio de la potestad jurisdiccional
Artículo 1
La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del Poder Judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente a la Constitución y al imperio de la ley.
Artículo segundo 1. El ejercicio de la potestad jurisdiccional, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados en las leyes y en los tratados internacionales.
Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 264, de 4 de noviembre de 1985. Ref. BOE-A-1985-22752
Artículo 2
Téngase en cuenta que el apartado 2 entra en vigor el 22-07-2014 Redacción vigente: "2. Los Juzgados y Tribunales no ejercerán más funciones que las señaladas en el párrafo anterior, las de Registro Civil y las demás que expresamente les sean atribuidas por ley en garantía de cualquier derecho."
Se modifica el apartado 2 por el art. único.1 de la Ley Orgánica 8/2011, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2011-12627.
Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 264, de 4 de noviembre de 1985. Ref. BOE-A-1985-22752
Artículo 2
Se modifica por el art. 1.1 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero. Ref. BOE-A-2025-76#a1 Se modifica el apartado 2 por el art. único.1 de la Ley Orgánica 8/2011, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2011-12627.
Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 264, de 4 de noviembre de 1985. Ref. BOE-A-1985-22752
Artículo 3
Artículo 3
Se modifica el apartado 2 por el art. único.1 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2015-8167#aunico.
Artículo 3
Se modifica el apartado 1 por el art. 1.2 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero. Ref. BOE-A-2025-76#a1 Se modifica el apartado 2 por el art. único.1 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2015-8167#aunico.
Artículo 4
La jurisdicción se extiende a todas las personas, a todas las materias y a todo el territorio español, en la forma establecida en la Constitución y en las leyes.
Artículo 4 bis
Se añade por el art. único.2 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2015-8167#aunico.
Artículo 5
Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 264, de 4 de noviembre de 1985. Ref. BOE-A-1985-22752
Artículo 5 bis
Se podrá interponer recurso de revisión ante el Tribunal Supremo contra una resolución judicial firme, con arreglo a las normas procesales de cada orden jurisdiccional, cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya declarado que dicha resolución ha sido dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y sus Protocolos, siempre que la violación, por su naturaleza y gravedad, entrañe efectos que persistan y no puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante esta revisión.
Se añade por el art. único.3 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2015-8167#aunico.
Artículo 6
Los Jueces y Tribunales no aplicarán los reglamentos o cualquier otra disposición contrarios a la Constitución, a la ley o al principio de jerarquía normativa.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 264, de 4 de noviembre de 1985. Ref. BOE-A-1985-22752
Artículo 7
Artículo 7
Se modifica el apartado 3 por el art. 1.3 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero. Ref. BOE-A-2025-76#a1
Artículo 8
Los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican.
Artículo noveno 1. Los Juzgados y Tribunales ejercerán su jurisdicción exclusivamente en aquellos casos en que les venga atribuida por esta u otra Ley.
En este orden civil, corresponderá a la jurisdicción militar la prevención de los juicios de testamentaría y de abintestato de los miembros de las Fuerzas Armadas que, en tiempo de guerra, fallecieren en campaña o navegación, limitándose a la practica de la asistencia imprescindible para disponer el sepelio del difunto y la formación del inventario y aseguramiento provisorio de sus bienes, dando siempre cuenta a la Autoridad judicial civil competente.
Artículo noveno 1. Los Juzgados y Tribunales ejercerán su jurisdicción exclusivamente en aquellos casos en que les venga atribuida por esta u otra Ley.
En este orden civil, corresponderá a la jurisdicción militar la prevención de los juicios de testamentaría y de abintestato de los miembros de las Fuerzas Armadas que, en tiempo de guerra, fallecieren en campaña o navegación, limitándose a la practica de la asistencia imprescindible para disponer el sepelio del difunto y la formación del inventario y aseguramiento provisorio de sus bienes, dando siempre cuenta a la Autoridad judicial civil competente.
Conocerán, asimismo, de las pretensiones que se deduzcan en relación con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas y del personal a su servicio, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que se derive. Si a la producción del daño hubieran concurrido sujetos privados, el demandante deducirá también frente a ellos su pretensión ante este orden jurisdiccional.
Se modifica el apartado 4 por el art. único.1 de la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio. Ref. BOE-A-1998-16712 Artículo noveno 1. Los Juzgados y Tribunales ejercerán su jurisdicción exclusivamente en aquellos casos en que les venga atribuida por esta u otra Ley.
En este orden civil, corresponderá a la jurisdicción militar la prevención de los juicios de testamentaría y de abintestato de los miembros de las Fuerzas Armadas que, en tiempo de guerra, fallecieren en campaña o navegación, limitándose a la practica de la asistencia imprescindible para disponer el sepelio del difunto y la formación del inventario y aseguramiento provisorio de sus bienes, dando siempre cuenta a la Autoridad judicial civil competente.
Conocerán, asimismo, de las pretensiones que se deduzcan en relación con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas y del personal a su servicio, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que se derive. Si a la producción del daño hubieran concurrido sujetos privados, el demandante deducirá también frente a ellos su pretensión ante este orden jurisdiccional. Igualmente conocerán de las reclamaciones de responsabilidad cuando el interesado accione directamente contra la aseguradora de la Administración, junto a la Administración respectiva.
También será competente este orden jurisdiccional si las demandas de responsabilidad patrimonial se dirigen, además, contra las personas o entidades públicas o privadas indirectamente responsables de aquéllas.
Se modifica el apartado 4 por el art. único.1 de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23644 Se modifica el apartado 4 por el art. único.1 de la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio. Ref. BOE-A-1998-16712 Artículo noveno 1. Los Juzgados y Tribunales ejercerán su jurisdicción exclusivamente en aquellos casos en que les venga atribuida por esta u otra Ley.
En este orden civil, corresponderá a la jurisdicción militar la prevención de los juicios de testamentaría y de abintestato de los miembros de las Fuerzas Armadas que, en tiempo de guerra, fallecieren en campaña o navegación, limitándose a la practica de la asistencia imprescindible para disponer el sepelio del difunto y la formación del inventario y aseguramiento provisorio de sus bienes, dando siempre cuenta a la Autoridad judicial civil competente.
Se modifica el apartado 4 por el art. 2 de la Ley Orgánica 1/2010, de 19 de febrero. Ref. BOE-A-2010-2739.
Se modifica el apartado 4 por el art. único.1 de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23644 Se modifica el apartado 4 por el art. único.1 de la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio. Ref. BOE-A-1998-16712
Artículo 9
En este orden civil, corresponderá a la jurisdicción militar la prevención de los juicios de testamentaría y de abintestato de los miembros de las Fuerzas Armadas que, en tiempo de guerra, fallecieren en campaña o navegación, limitándose a la practica de la asistencia imprescindible para disponer el sepelio del difunto y la formación del inventario y aseguramiento provisorio de sus bienes, dando siempre cuenta a la Autoridad judicial civil competente.
Conocerán, asimismo, de las pretensiones que se deduzcan en relación con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas y del personal a su servicio, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que se derive. Si a la producción del daño hubieran concurrido sujetos privados, el demandante deducirá también frente a ellos su pretensión ante este orden jurisdiccional. Igualmente conocerán de las reclamaciones de responsabilidad cuando el interesado accione directamente contra la aseguradora de la Administración, junto a la Administración respectiva.
También será competente este orden jurisdiccional si las demandas de responsabilidad patrimonial se dirigen, además, contra las personas o entidades públicas o privadas indirectamente responsables de aquéllas.
Se modifica el apartado 4 por el art. 2 de la Ley Orgánica 1/2010, de 19 de febrero, en la redacción dada por la disposición final primera de la Ley Orgánica 4/2011, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2011-4551.
Se modifica el apartado 4 por el art. 2 de la Ley Orgánica 1/2010, de 19 de febrero. Ref. BOE-A-2010-2739.
Se modifica el apartado 4 por el art. único.1 de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23644 Se modifica el apartado 4 por el art. único.1 de la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio. Ref. BOE-A-1998-16712
Artículo 9
En este orden civil, corresponderá a la jurisdicción militar la prevención de los juicios de testamentaría y de abintestato de los miembros de las Fuerzas Armadas que, en tiempo de guerra, fallecieren en campaña o navegación, limitándose a la practica de la asistencia imprescindible para disponer el sepelio del difunto y la formación del inventario y aseguramiento provisorio de sus bienes, dando siempre cuenta a la Autoridad judicial civil competente.
Conocerán, asimismo, de las pretensiones que se deduzcan en relación con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas y del personal a su servicio, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que se derive. Si a la producción del daño hubieran concurrido sujetos privados, el demandante deducirá también frente a ellos su pretensión ante este orden jurisdiccional. Igualmente conocerán de las reclamaciones de responsabilidad cuando el interesado accione directamente contra la aseguradora de la Administración, junto a la Administración respectiva.
También será competente este orden jurisdiccional si las demandas de responsabilidad patrimonial se dirigen, además, contra las personas o entidades públicas o privadas indirectamente responsables de aquéllas.
Véase sobre la constitucionalidad del apartado 4, en la redacción dada por el art. 2 de la Ley Orgánica 1/2010, de 19 de febrero, la Sentencia del TC 118/2016, de 23 de junio, Ref. BOE-A-2016-7295 que declara que no es inconstitucional interpretado en los términos del fundamento jurídico 3 d).
Véase sobre la constitucionalidad del apartado 4, en la redacción dada por el art. 2 de la Ley Orgánica 1/2010, de 19 de febrero, la Sentencia del TC 118/2016, de 23 de junio, Ref. BOE-A-2016-7295 que declara que no es inconstitucional interpretado en los términos del fundamento jurídico 3 d).
Se modifica el apartado 4 por el art. 2 de la Ley Orgánica 1/2010, de 19 de febrero, en la redacción dada por la disposición final primera de la Ley Orgánica 4/2011, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2011-4551.
Se modifica el apartado 4 por el art. 2 de la Ley Orgánica 1/2010, de 19 de febrero. Ref. BOE-A-2010-2739.
Se modifica el apartado 4 por el art. único.1 de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23644 Se modifica el apartado 4 por el art. único.1 de la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio. Ref. BOE-A-1998-16712
Artículo 9
En este orden civil, corresponderá a la Jurisdicción Militar la prevención de los juicios de testamentaría y de abintestato de los miembros de las Fuerzas Armadas que, en situación de conflicto armado, fallecieren en campaña o navegación, limitándose a la práctica de la asistencia imprescindible para disponer el sepelio del difunto y la formación del inventario y aseguramiento provisorio de sus bienes, dando siempre cuenta a la Autoridad judicial civil competente.
Conocerán, asimismo, de las pretensiones que se deduzcan en relación con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas y del personal a su servicio, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que se derive. Si a la producción del daño hubieran concurrido sujetos privados, el demandante deducirá también frente a ellos su pretensión ante este orden jurisdiccional. Igualmente conocerán de las reclamaciones de responsabilidad cuando el interesado accione directamente contra la aseguradora de la Administración, junto a la Administración respectiva.
También será competente este orden jurisdiccional si las demandas de responsabilidad patrimonial se dirigen, además, contra las personas o entidades públicas o privadas indirectamente responsables de aquéllas.
Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 1.4 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero. Ref. BOE-A-2025-76#a1 Véase sobre la constitucionalidad del apartado 4, en la redacción dada por el art. 2 de la Ley Orgánica 1/2010, de 19 de febrero, la Sentencia del TC 118/2016, de 23 de junio, Ref. BOE-A-2016-7295 que declara que no es inconstitucional interpretado en los términos del fundamento jurídico 3 d).
Se modifica el apartado 4 por el art. 2 de la Ley Orgánica 1/2010, de 19 de febrero, en la redacción dada por la disposición final primera de la Ley Orgánica 4/2011, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2011-4551.
Se modifica el apartado 4 por el art. 2 de la Ley Orgánica 1/2010, de 19 de febrero. Ref. BOE-A-2010-2739.
Se modifica el apartado 4 por el art. único.1 de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23644 Se modifica el apartado 4 por el art. único.1 de la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio. Ref. BOE-A-1998-16712
Artículo 10
Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 264, de 4 de noviembre de 1985. Ref. BOE-A-1985-22752
Artículo 11
Artículo 11
Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. 1.5 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero. Ref. BOE-A-2025-76#a1
Artículo 12
Artículo 13
Todos están obligados a respetar la independencia de los Jueces y Magistrados.
Artículo 14
Artículo 15
Los Jueces y Magistrados no podrán ser separados, suspendidos, trasladados ni jubilados sino por alguna de las causas y con las garantías previstas en esta Ley.
Artículo 16
Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 264, de 4 de noviembre de 1985. Ref. BOE-A-1985-22752
Artículo 17
Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 264, de 4 de noviembre de 1985. Ref. BOE-A-1985-22752
Artículo 18
Artículo diecinueve 1. Los ciudadanos de nacionalidad española podrán ejercer la acción popular, en los casos y formas establecidos en la ley.
Artículo 19
Se añade el apartado 4 por el art. 1 de la Ley Orgánica 13/1999, de 14 de mayo. Ref. BOE-A-1999-10902
Artículo 19
Se añaden los apartados 5 y 6 por el art. único de la Ley Orgánica 10/2021, de 14 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-20629#au Se añade el apartado 4 por el art. 1 de la Ley Orgánica 13/1999, de 14 de mayo. Ref. BOE-A-1999-10902
Artículo 20
LIBRO I
DE LA EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA JURISDICCIÓN Y DE LA PLANTA Y ORGANIZACIÓN DE LOS JUZGADOS Y TRIBUNALES
LIBRO I
DE LA EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA JURISDICCIÓN Y DE LA PLANTA Y ORGANIZACIÓN DE LOS TRIBUNALES Se modifica la rúbrica por el art. 1.6 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero. Ref. BOE-A-2025-76#a1
TÍTULO I
De la extensión y límites de la jurisdicción
Artículo 21
Artículo 21
Se modifica por el art. único.4 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2015-8167#aunico.
Artículo 21
Se modifica el apartado 2 por la disposición final 3 de la Ley Orgánica 16/2015, de 27 de octubre. Ref. BOE-A-2015-11545#dftercera.
Se modifica por el art. único.4 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2015-8167#aunico.
Artículo 22En el orden civil, los Juzgados y Tribunales españoles serán competentes:
1.º Con carácter exclusivo, en materia de derechos reales y arrendamientos de inmuebles que se hallen en España; en materia de constitución, validez, nulidad o disolución de sociedades o personas jurídicas que tengan su domicilio en territorio español, así como respecto de los acuerdos y decisiones de sus órganos; en materia de validez o nulidad de las inscripciones practicadas en un Registro español; en materia de inscripciones o de validez de patente y otros derechos sometidos a depósito o registro cuando se hubiere solicitado o efectuado en España el depósito o registro; en materia de reconocimiento y ejecución en territorio español de resoluciones judiciales y decisiones arbitrales dictadas en el extranjero.
2.º Con carácter general, cuando las partes se hayan sometido expresa o tácitamente a los Juzgados o Tribunales españoles, así como cuando el demandado tenga su domicilio en España.
3.º En defecto de los criterios precedentes y en materia de declaración de ausencia o fallecimiento, cuando el desaparecido hubiere tenido su último domicilio en territorio español; en materia de incapacitación y de medidas de protección de la persona o de los bienes de los menores o incapacitados, cuando éstos tuviesen su residencia habitual en España; en materia de relaciones personales y patrimoniales entre cónyuges, nulidad matrimonial, separación y divorcio, cuando ambos cónyuges posean residencia habitual en España al tiempo de la demanda o el demandante sea español y tenga su residencia habitual en España, así como cuando ambos cónyuges tengan la nacionalidad española, cualquiera que sea su lugar de residencia, siempre que promuevan su petición de mutuo acuerdo o uno con el consentimiento del otro; en materia de filiación y de relaciones paternofiliales, cuando el hijo tenga su residencia habitual en España al tiempo de la demanda o el demandante sea español o resida habitualmente en España; para la constitución de la adopción, cuando el adoptante o el adoptado sea español o resida habitualmente en España; en materia de alimentos, cuando el acreedor de los mismos tenga su residencia habitual en territorio español; en materia de obligaciones contractuales, cuando éstas hayan nacido o deban cumplirse en España; en materia de obligaciones extracontractuales, cuando el hecho del que deriven haya ocurrido en territorio español o el autor del daño y la víctima tengan su residencia habitual común en España; en las acciones relativas a bienes muebles, si éstos se encuentran en territorio español al tiempo de la demanda; en materia de sucesiones, cuando el causante haya tenido su último domicilio en territorio español o posea bienes inmuebles en España.
4.º Asimismo, en materia de contratos de consumidores, cuando el comprador tenga su domicilio en España si se trata de una venta a plazos de objetos muebles corporales o de préstamos destinados a financiar su adquisición; y en el caso de cualquier otro contrato de prestación de servicio o relativo a bienes muebles, cuando la celebración del contrato hubiere sido precedida por oferta personal o de publicidad realizada en España o el consumidor hubiera llevado a cabo en territorio español los actos necesarios para la celebración del contrato; en materia de seguros, cuando el asegurado y asegurador tengan su domicilio en España; y en los litigios relativos a la explotación de una sucursal, agencia o establecimiento mercantil, cuando éste se encuentre en territorio español. En materia concursal se estará a lo dispuesto en su ley reguladora.
5.º Cuando se trate de adoptar medidas provisionales o de aseguramiento respecto de personas o bienes que se hallen en territorio español y deban cumplirse en España.
Redactados los apartados 2 y 4 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 264, de 4 de noviembre de 1985. Ref. BOE-A-1985-22752
Artículo 22
Con carácter exclusivo, los Tribunales españoles serán competentes en todo caso y con preferencia de cualquier otro, para conocer de las pretensiones relativas a las siguientes materias:
Se modifica por el art. único.5 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2015-8167#aunico.
Redactados los apartados 2 y 4 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 264, de 4 de noviembre de 1985. Ref. BOE-A-1985-22752
Artículo 22 bis
La sumisión a los Tribunales españoles en las materias contempladas en las letras d) y e) del artículo 22 quinquies sólo será válida si se fundamenta en un acuerdo de sumisión posterior a que surja la controversia, o ambos contratantes tuvieran ya su domicilio o residencia habitual en España en el momento de celebración del contrato o el demandante fuera el consumidor, asegurado o tomador del seguro.
El acuerdo de sumisión expresa deberá constar por escrito, en una cláusula incluida en un contrato o en un acuerdo independiente, o verbalmente con confirmación escrita, así como en alguna forma que se ajuste a los hábitos que las partes tengan establecidos entre ellas, o en el comercio internacional sea conforme a los usos que las partes conozcan o deban conocer y que, en dicho comercio, sean ampliamente conocidos y regularmente observados por las partes en los contratos del mismo tipo en el sector comercial considerado. Se entenderá que media acuerdo escrito cuando resulte de una transmisión efectuada por medios electrónicos que proporcione un registro duradero.
Se considerará igualmente que hay acuerdo escrito cuando esté consignado en un intercambio de escritos de demanda y contestación dentro del proceso iniciado en España, en los cuales la existencia del acuerdo sea afirmada por una parte y no negada por la otra.
Se añade por el art. único.6 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2015-8167#aunico.
Artículo 22 ter
Se entenderá que una persona jurídica está domiciliada en España cuando radique en ella su sede social, su centro de administración o administración central o su centro de actividad principal.
Se añade por el art. único.7 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2015-8167#aunico.
Artículo 22 quáter.
En defecto de los criterios anteriores, los Tribunales españoles serán competentes:
Se añade por el art. único.8 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2015-8167#aunico.
Artículo 22 quinquies
Asimismo, en defecto de sumisión expresa o tácita y aunque el demandado no tuviera su domicilio en España, los Tribunales españoles serán competentes:
Respecto a los supuestos previstos en las letras d) y e) también serán competentes los Tribunales españoles cuando el consumidor, asegurado o tomador del seguro sea demandante y las partes hayan acordado la sumisión a los Tribunales españoles después de surgir la controversia, o ambos contratantes tuvieran ya su domicilio en España en el momento de celebración del contrato o el demandante fuera el consumidor, asegurado o tomador del seguro.
Se añade por el art. único.9 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2015-8167#aunico.
Artículo 22 sexies
Los Tribunales españoles serán competentes cuando se trate de adoptar medidas provisionales o de aseguramiento respecto de personas o bienes que se hallen en territorio español y deban cumplirse en España. Serán también competentes para adoptar estas medidas si lo son para conocer del asunto principal.
Se añade por el art. único.10 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2015-8167#aunico.
Artículo 22 septies
En materia concursal y demás procedimientos de insolvencia se estará a lo que disponga su legislación reguladora.
Se añade por el art. único.11 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2015-8167#aunico.
Artículo 22 octies
Los Tribunales españoles no podrán abstenerse o declinar su competencia cuando el supuesto litigioso presente vinculación con España y los Tribunales de los distintos Estados conectados con el supuesto hayan declinado su competencia. Tampoco lo podrán hacer cuando se trate del reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales, decisiones arbitrales y acuerdos de mediación dictados por los Tribunales extranjeros.
Se añade por el art. único.12 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2015-8167#aunico.
Artículo 22 nonies.
Las excepciones de litispendencia y de conexidad internacionales se alegarán y tramitarán con arreglo a las normas generales que regulen las leyes procesales.
Se añade por el art. único.13 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2015-8167#aunico.
Artículo veintitrés 1. En el orden penal corresponderá a la jurisdicción española el conocimiento de las causas por delitos y faltas cometidos en territorio español o cometidos a bordo de buques o aeronaves españoles, sin perjuicio de lo previsto en los tratados internacionales en los que España sea parte.
Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 264, de 4 de noviembre de 1985. Ref. BOE-A-1985-22752 Artículo veintitrés 1. En el orden penal corresponderá a la jurisdicción española el conocimiento de las causas por delitos y faltas cometidos en territorio español o cometidos a bordo de buques o aeronaves españoles, sin perjuicio de lo previsto en los tratados internacionales en los que España sea parte.
Se modifican los apartados 2.a) y 4.e) por la disposición final única de la Ley Orgánica 11/1999, de 30 de abril. Ref. BOE-A-1999-9744 Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 264, de 4 de noviembre de 1985. Ref. BOE-A-1985-22752 Artículo veintitrés 1. En el orden penal corresponderá a la jurisdicción española el conocimiento de las causas por delitos y faltas cometidos en territorio español o cometidos a bordo de buques o aeronaves españoles, sin perjuicio de lo previsto en los tratados internacionales en los que España sea parte.
Se reordena la letra g) como h) y se añade la letra g) del apartado 4 por el art. único de la Ley Orgánica 3/2005, de 8 de julio. Ref. BOE-A-2005-11863.
Se modifican los apartados 2.a) y 4.e) por la disposición final única de la Ley Orgánica 11/1999, de 30 de abril. Ref. BOE-A-1999-9744 Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 264, de 4 de noviembre de 1985. Ref. BOE-A-1985-22752 Artículo veintitrés 1. En el orden penal corresponderá a la jurisdicción española el conocimiento de las causas por delitos y faltas cometidos en territorio español o cometidos a bordo de buques o aeronaves españoles, sin perjuicio de lo previsto en los tratados internacionales en los que España sea parte.
Se modifica el apartado 4 por el art. 1.1 de la Ley Orgánica 13/2007, de 19 de noviembre. Ref. BOE-A-2007-19879.
Se reordena la letra g) como h) y se añade la letra g) del apartado 4 por el art. único de la Ley Orgánica 3/2005, de 8 de julio. Ref. BOE-A-2005-11863.
Se modifican los apartados 2.a) y 4.e) por la disposición final única de la Ley Orgánica 11/1999, de 30 de abril. Ref. BOE-A-1999-9744 Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 264, de 4 de noviembre de 1985. Ref. BOE-A-1985-22752
Artículo 23
Sin perjuicio de lo que pudieran disponer los tratados y convenios internacionales suscritos por España, para que puedan conocer los Tribunales españoles de los anteriores delitos deberá quedar acreditado que sus presuntos responsables se encuentran en España o que existen víctimas de nacionalidad española, o constatarse algún vínculo de conexión relevante con España y, en todo caso, que en otro país competente o en el seno de un Tribunal internacional no se ha iniciado procedimiento que suponga una investigación y una persecución efectiva, en su caso, de tales hechos punibles.
El proceso penal iniciado ante la jurisdicción española se sobreseerá provisionalmente cuando quede constancia del comienzo de otro proceso sobre los hechos denunciados en el país o por el Tribunal a los que se refiere el párrafo anterior.
Se modifican los apartados 4 y 5 por el art. 1.1 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17492.
Se modifica el apartado 4 por el art. 1.1 de la Ley Orgánica 13/2007, de 19 de noviembre. Ref. BOE-A-2007-19879.
Se reordena la letra g) como h) y se añade la letra g) del apartado 4 por el art. único de la Ley Orgánica 3/2005, de 8 de julio. Ref. BOE-A-2005-11863.
Se modifican los apartados 2.a) y 4.e) por la disposición final única de la Ley Orgánica 11/1999, de 30 de abril. Ref. BOE-A-1999-9744 Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 264, de 4 de noviembre de 1985. Ref. BOE-A-1985-22752
Artículo 23
1.º el procedimiento se dirija contra un español; o, 2.º la víctima tuviera nacionalidad española en el momento de comisión de los hechos y la persona a la que se impute la comisión del delito se encuentre en territorio español.
1.º el procedimiento se dirija contra un español; o, 2.º la víctima tuviera nacionalidad española en el momento de comisión de los hechos y la persona a la que se impute la comisión del delito se encuentre en territorio español.
1.º el procedimiento se dirija contra un español;
2.º el procedimiento se dirija contra un extranjero que resida habitualmente en España;
3.º el delito se haya cometido por cuenta de una persona jurídica con domicilio en España;
4.º la víctima tuviera nacionalidad española en el momento de comisión de los hechos;
5.º el delito haya sido cometido para influir o condicionar de un modo ilícito la actuación de cualquier Autoridad española;
6.º el delito haya sido cometido contra una institución u organismo de la Unión Europea que tenga su sede en España;
7.º el delito haya sido cometido contra un buque o aeronave con pabellón español; o, 8.º el delito se haya cometido contra instalaciones oficiales españolas, incluyendo sus embajadas y consulados.
A estos efectos, se entiende por instalación oficial española cualquier instalación permanente o temporal en la que desarrollen sus funciones públicas autoridades o funcionarios públicos españoles.
1.º el delito haya sido cometido por un ciudadano español; o, 2.º el delito se haya cometido contra una aeronave que navegue bajo pabellón español.
1.º el procedimiento se dirija contra un español; o, 2.º cuando se trate de la realización de actos de ejecución de uno de estos delitos o de constitución de un grupo u organización criminal con miras a su comisión en territorio español.
1.º el procedimiento se dirija contra un español;
2.º el procedimiento se dirija contra ciudadano extranjero que resida habitualmente en España;
3.º el procedimiento se dirija contra una persona jurídica, empresa, organización, grupos o cualquier otra clase de entidades o agrupaciones de personas que tengan su sede o domicilio social en España; o, 4.º el delito se hubiera cometido contra una víctima que, en el momento de comisión de los hechos, tuviera nacionalidad española o residencia habitual en España.
1.º el procedimiento se dirija contra un español;
2.º el procedimiento se dirija contra un extranjero que resida habitualmente en España; o, 3.º el delito se hubiera cometido contra una víctima que, en el momento de comisión de los hechos, tuviera nacionalidad española o residencia habitual en España, siempre que la persona a la que se impute la comisión del hecho delictivo se encuentre en España.
1.º el procedimiento se dirija contra un español;
2.º el procedimiento se dirija contra un ciudadano extranjero que resida habitualmente en España;
3.º el procedimiento se dirija contra una persona jurídica, empresa, organización, grupos o cualquier otra clase de entidades o agrupaciones de personas que tengan su sede o domicilio social en España; o, 4.º el delito se hubiera cometido contra una víctima que, en el momento de comisión de los hechos, tuviera nacionalidad española o residencia habitual en España, siempre que la persona a la que se impute la comisión del hecho delictivo se encuentre en España.
1.º el procedimiento se dirija contra un español;
2.º el procedimiento se dirija contra un ciudadano extranjero que resida habitualmente en España;
3.º el delito hubiera sido cometido por el directivo, administrador, empleado o colaborador de una empresa mercantil, o de una sociedad, asociación, fundación u organización que tenga su sede o domicilio social en España; o, 4.º el delito hubiera sido cometido por una persona jurídica, empresa, organización, grupos o cualquier otra clase de entidades o agrupaciones de personas que tengan su sede o domicilio social en España.
1.º el procedimiento se dirija contra un español;
2.º el procedimiento se dirija contra un extranjero que resida habitualmente en España;
3.º el procedimiento se dirija contra una persona jurídica, empresa, organización, grupos o cualquier otra clase de entidades o agrupaciones de personas que tengan su sede o domicilio social en España;
4.º la víctima tuviera nacionalidad española en el momento de comisión de los hechos; o, 5.º el delito se haya cometido contra una persona que tuviera residencia habitual en España en el momento de comisión de los hechos.
Asimismo, la jurisdicción española será también competente para conocer de los delitos anteriores cometidos fuera del territorio nacional por ciudadanos extranjeros que se encontraran en España y cuya extradición hubiera sido denegada por las autoridades españolas, siempre que así lo imponga un Tratado vigente para España.
1.º la persona a la que se impute la comisión del hecho no se encontrara en territorio español; o, 2.º se hubiera iniciado un procedimiento para su extradición al país del lugar en que se hubieran cometido los hechos o de cuya nacionalidad fueran las víctimas, o para ponerlo a disposición de un Tribunal Internacional para que fuera juzgado por los mismos, salvo que la extradición no fuera autorizada.
Lo dispuesto en este apartado b) no será de aplicación cuando el Estado que ejerza su jurisdicción no esté dispuesto a llevar a cabo la investigación o no pueda realmente hacerlo, y así se valore por la Sala 2.ª del Tribunal Supremo, a la que elevará exposición razonada el Juez o Tribunal.
A fin de determinar si hay o no disposición a actuar en un asunto determinado, se examinará, teniendo en cuenta los principios de un proceso con las debidas garantías reconocidos por el Derecho Internacional, si se da una o varias de las siguientes circunstancias, según el caso:
A fin de determinar la incapacidad para investigar o enjuiciar en un asunto determinado, se examinará si el Estado, debido al colapso total o sustancial de su administración nacional de justicia o al hecho de que carece de ella, no puede hacer comparecer al acusado, no dispone de las pruebas y los testimonios necesarios o no está por otras razones en condiciones de llevar a cabo el juicio.
Se modifican los apartados 2, 4 y 5, y se añade el 6 por el art. único.1 de la Ley Orgánica 1/2014, de 13 de marzo. Ref. BOE-A-2014-2709.
Se modifican los apartados 4 y 5 por el art. 1.1 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17492.
Se modifica el apartado 4 por el art. 1.1 de la Ley Orgánica 13/2007, de 19 de noviembre. Ref. BOE-A-2007-19879.
Se reordena la letra g) como h) y se añade la letra g) del apartado 4 por el art. único de la Ley Orgánica 3/2005, de 8 de julio. Ref. BOE-A-2005-11863.
Se modifican los apartados 2.a) y 4.e) por la disposición final única de la Ley Orgánica 11/1999, de 30 de abril. Ref. BOE-A-1999-9744 Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 264, de 4 de noviembre de 1985. Ref. BOE-A-1985-22752