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Artículo 1377 Código Civil – Deducciones en la liquidación de la dote

Código Civil · LIBRO CUARTO – De las obligaciones y contratos › TÍTULO III – Del régimen económico matrimonial › CAPÍTULO IV – De la sociedad de gananciales › Sección 4.ª De la administración de la sociedad de gananciales – Se añade por el art. 3 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198. · epígrafe no oficial

Para la liquidación y restitución de la dote inestimada se deducirán, si hubiesen sido pagadas por el marido:

1.º El importe de las costas y gastos sufragados para su cobranza y defensa.
2.º Las deudas y obligaciones inherentes o afectas a la dote que, con arreglo a las capitulaciones matrimoniales o a lo dispuesto en este Código, no sean del cargo de la sociedad de gananciales.
3.º Las cantidades que sean de la responsabilidad peculiar de la mujer, con arreglo a lo dispuesto en este Código.

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