Artículo 1379 Código Civil – Dote tras la disolución del matrimonio
Código Civil · LIBRO CUARTO – De las obligaciones y contratos › TÍTULO III – Del régimen económico matrimonial › CAPÍTULO IV – De la sociedad de gananciales › Sección 4.ª De la administración de la sociedad de gananciales – Se añade por el art. 3 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198. · epígrafe no oficial
Si el matrimonio se disuelve por fallecimiento de la mujer, los intereses o los frutos de la dote que deba restituirse correrán a favor de sus herederos desde el día de la disolución del matrimonio.
Si el matrimonio se disuelve por muerte del marido, podrá la mujer optar entre exigir durante un año los intereses o frutos de la dote o que se le den alimentos del caudal que constituya la herencia del marido. En todo caso se pagarán a la viuda, del caudal de la herencia, los vestidos de luto.