Artículo 1371 Código Civil – Intereses durante la restitución dotal
Código Civil · LIBRO CUARTO – De las obligaciones y contratos › TÍTULO III – Del régimen económico matrimonial › CAPÍTULO IV – De la sociedad de gananciales › Sección tercera. De la restitución de la dote · epígrafe no oficial
El marido o sus herederos abonarán a la mujer o a los suyos, desde la disolución del matrimonio hasta la restitución de la dote, el interés legal de lo que deban pagar en dinero, el del importe de los bienes fungibles y lo que los valores públicos o de crédito produzcan entre tanto, según sus condiciones o naturaleza, salvo lo dispuesto en el artículo 1.379.
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