Fuentes oficialesboe.es · EUR-Lex
Europaius

Artículo 148 Código Civil – Exigibilidad y pago de los alimentos

Código Civil · LIBRO PRIMERO – De las personas › TÍTULO VI – De los alimentos entre parientes · epígrafe no oficial

La obligación de dar alimentos será exigible desde que los necesitare, para subsistir, la persona que tenga derecho a percibirlos, pero no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda.

Se verificará el pago por meses anticipados, y, cuando fallezca el alimentista, sus herederos no estarán obligados a devolver lo que éste hubiese recibido anticipadamente.

El Juez, a petición del alimentista o del Ministerio Fiscal, ordenará con urgencia las medidas cautelares oportunas para asegurar los anticipos que haga una Entidad pública u otra persona y proveer a las futuras necesidades.

Fuente oficial: boe.es · Versión: · Texto completo · Índice de artículos

Jurisprudencia sobre el Artículo 148 Código Civil

5

Otros artículos de esta división

Texto según la fuente oficial. Solo la publicación oficial tiene validez jurídica.