Artículo 143 Código Civil – Parientes obligados a darse alimentos
Código Civil · LIBRO PRIMERO – De las personas › TÍTULO VI – De los alimentos entre parientes · epígrafe no oficial
Están obligados recíprocamente a darse alimentos, en toda la extensión que señala el artículo precedente:
Los padres y los hijos ilegítimos en quienes no concurra la condición legal de naturales se deben, por razón de alimentos, los auxilios necesarios para la subsistencia. Los padres están, además, obligados a costear a los hijos la instrucción elemental y la enseñanza de una profesión, arte u oficio.
Los hermanos deben también a sus hermanos legítimos, aunque sólo sean uterinos o consanguíneos, los auxilios necesarios para la vida, cuando por un defecto físico o moral, o por cualquiera otra causa que no sea imputable al alimentista, no pueda éste procurarse su subsistencia. En estos auxilios están, en su caso, comprendidos los gastos indispensables para costear la instrucción elemental y la enseñanza de una profesión, arte u oficio.
Jurisprudencia sobre el Artículo 143 Código Civil
Artículos que remiten a este
Otros artículos de esta división
- Artículo 142Concepto de los alimentos
- Artículo 144Orden de prelación entre obligados a prestar alimentos
- Artículo 145Pluralidad de obligados a prestar alimentos
- Artículo 146Cuantía de los alimentos
- Artículo 147Proporcionalidad de la cuantía de los alimentos
- Artículo 148Exigibilidad y pago de los alimentos
- Artículo 149Formas de prestación de alimentos
- Artículo 150Extinción de la obligación de alimentos por muerte
- Artículo 151Irrenunciabilidad e intransmisibilidad del derecho a alimentos
- Artículo 152Cesación de la obligación de alimentos
- Artículo 153Aplicación extensiva del derecho de alimentos