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Artículo 143 Código Civil – Parientes obligados a darse alimentos

Código Civil · LIBRO PRIMERO – De las personas › TÍTULO VI – De los alimentos entre parientes · epígrafe no oficial

Están obligados recíprocamente a darse alimentos, en toda la extensión que señala el artículo precedente:

1.º Los cónyuges.
2.º Los ascendientes y descendientes legítimos.
3.º Los padres y los hijos legitimados por concesión real y los descendientes legítimos de éstos.
4.º Los padres y los hijos naturales reconocidos, y los descendientes legítimos de éstos.

Los padres y los hijos ilegítimos en quienes no concurra la condición legal de naturales se deben, por razón de alimentos, los auxilios necesarios para la subsistencia. Los padres están, además, obligados a costear a los hijos la instrucción elemental y la enseñanza de una profesión, arte u oficio.

Los hermanos deben también a sus hermanos legítimos, aunque sólo sean uterinos o consanguíneos, los auxilios necesarios para la vida, cuando por un defecto físico o moral, o por cualquiera otra causa que no sea imputable al alimentista, no pueda éste procurarse su subsistencia. En estos auxilios están, en su caso, comprendidos los gastos indispensables para costear la instrucción elemental y la enseñanza de una profesión, arte u oficio.

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