Artículo 1917 Código Civil – Efectos de los convenios entre deudor y acreedores
Código Civil · LIBRO CUARTO – De las obligaciones y contratos › TÍTULO XVII – De la concurrencia y prelación de créditos › CAPÍTULO I – Disposiciones generales · epígrafe no oficial
Los convenios que el deudor y sus acreedores celebraren judicialmente, con las formalidades de la ley, sobre la quita y espera, o en el concurso, serán obligatorios para todos los concurrentes y para los que, citados y notificados en forma, no hubieren protestado en tiempo. Se exceptúan los acreedores que, teniendo derecho de abstenerse, hubiesen usado de él debidamente. Tienen derecho de abstenerse los acreedores comprendidos en los artículos 1.922, 1.923 y 1.924.
Artículos citados en este artículo
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- Artículo 1922Preferencia de créditos sobre muebles
- Artículo 1923Preferencia de créditos sobre inmuebles
- Artículo 1924Preferencia de créditos sobre otros bienes
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