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Artículo 91 Código Civil – Medidas judiciales tras nulidad, separación o divorcio

Código Civil · LIBRO PRIMERO – De las personas › TÍTULO IV – Del matrimonio › CAPÍTULO IX – De los efectos comunes a la nulidad, separación y divorcio · epígrafe no oficial

En resumen

Si los cónyuges no llegan a un acuerdo, o el juez no lo aprueba, la sentencia de nulidad, separación o divorcio, o su ejecución, fijará las medidas sobre hijos, vivienda familiar, destino de los animales de compañía, cargas del matrimonio, liquidación del régimen económico y garantías, sustituyendo a las anteriores y cubriendo lo que faltara. Pueden modificarse si cambian sustancialmente las circunstancias. Si existen hijos comunes mayores de dieciséis años que necesiten medidas de apoyo por discapacidad, previa audiencia del menor, la sentencia las establecerá, entrando en vigor al cumplir dieciocho años, rigiéndose la legitimación, prueba y contenido por la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Resumen divulgativo. Solo el texto del artículo tiene valor jurídico.

En las sentencias de nulidad, separación o divorcio, o en ejecución de las mismas, la autoridad judicial, en defecto de acuerdo de los cónyuges o en caso de no aprobación del mismo, determinará conforme a lo establecido en los artículos siguientes las medidas que hayan de sustituir a las ya adoptadas con anterioridad en relación con los hijos, la vivienda familiar, el destino de los animales de compañía, las cargas del matrimonio, liquidación del régimen económico y las cautelas o garantías respectivas, estableciendo las que procedan si para alguno de estos conceptos no se hubiera adoptado ninguna. Estas medidas podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias.

Cuando al tiempo de la nulidad, separación o divorcio existieran hijos comunes mayores de dieciséis años que se hallasen en situación de necesitar medidas de apoyo por razón de su discapacidad, la sentencia correspondiente, previa audiencia del menor, resolverá también sobre el establecimiento y modo de ejercicio de éstas, las cuáles, en su caso, entrarán en vigor cuando el hijo alcance los dieciocho años de edad. En estos casos la legitimación para instarlas, las especialidades de prueba y el contenido de la sentencia se regirán por lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil acerca de la provisión judicial de medidas de apoyo a las personas con discapacidad.

Fuente oficial: boe.es · Versión: · Texto completo · Índice de artículos

Jurisprudencia sobre el Artículo 91 Código Civil

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