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Artículo 97 Código Civil – Pensión compensatoria por desequilibrio económico

Código Civil · LIBRO PRIMERO – De las personas › TÍTULO IV – Del matrimonio › CAPÍTULO IX – De los efectos comunes a la nulidad, separación y divorcio · epígrafe no oficial

En resumen

El artículo reconoce el derecho a una compensación al cónyuge al que la separación o el divorcio le cause un desequilibrio económico respecto del otro, empeorando su situación anterior en el matrimonio. La compensación puede ser pensión temporal, indefinida o prestación única, fijada en el convenio regulador o, a falta de acuerdo, por el juez en sentencia según criterios como edad, salud, cualificación profesional, dedicación familiar, colaboración laboral, duración del matrimonio, pérdida de pensión y medios económicos. La resolución judicial o el convenio formalizado ante Secretario judicial o Notario fijarán periodicidad, pago, actualización, duración y garantías.

Resumen divulgativo. Solo el texto del artículo tiene valor jurídico.

El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia.

A falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:

1.ª Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges.
2.ª La edad y el estado de salud.
3.ª La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.
4.ª La dedicación pasada y futura a la familia.
5.ª La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge.
6.ª La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.
7.ª La pérdida eventual de un derecho de pensión.
8.ª El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.
9.ª Cualquier otra circunstancia relevante.

En la resolución judicial o en el convenio regulador formalizado ante el Secretario judicial o el Notario se fijarán la periodicidad, la forma de pago, las bases para actualizar la pensión, la duración o el momento de cese y las garantías para su efectividad.

Fuente oficial: boe.es · Versión: · Texto completo · Índice de artículos

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