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Artículo 134 LEC – Improrrogabilidad de los plazos

Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) · LIBRO I – De las disposiciones generales relativas a los juicios civiles › TÍTULO V – De las actuaciones judiciales › CAPÍTULO II – Del tiempo de las actuaciones judiciales › Sección 2.ª De los plazos y los términos

En resumen

El artículo 134 LEC establece que los plazos procesales fijados en esta ley no pueden prorrogarse. No obstante, pueden interrumpirse o demorarse si concurre fuerza mayor que impida cumplirlos, reanudándose el cómputo cuando cese la causa; esta circunstancia la aprecia el Letrado de la Administración de Justicia mediante decreto, de oficio o a petición de la parte afectada, oyendo a las demás, y cabe recurso de revisión con efectos suspensivos. También pueden interrumpirse o demorarse durante tres días hábiles cuando Colegios de Abogados, de Procuradores o las partes comuniquen causas objetivas de fuerza mayor que afecten personalmente al profesional interviniente.

Resumen divulgativo. Solo el texto del artículo tiene valor jurídico.

1.Los plazos establecidos en esta Ley son improrrogables.
2.Podrán, no obstante, interrumpirse los plazos y demorarse los términos en caso de fuerza mayor que impida cumplirlos, reanudándose su cómputo en el momento en que hubiera cesado la causa determinante de la interrupción o demora. La concurrencia de fuerza mayor habrá de ser apreciada por el Letrado de la Administración de Justicia mediante decreto, de oficio o a instancia de la parte que la sufrió, con audiencia de las demás. Contra este decreto podrá interponerse recurso de revisión que producirá efectos suspensivos.
3.También podrán interrumpirse los plazos y demorarse los términos durante un plazo de tres días hábiles cuando por los Colegios de Abogados o Procuradores o por las partes personadas se comuniquen causas objetivas de fuerza mayor que afecten a la persona profesional de la abogacía o de la procura, tales como nacimiento y cuidado de menor, enfermedad grave y accidente con hospitalización, fallecimiento de parientes hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad o baja laboral certificada por la seguridad social o sistema sanitario o de previsión social equivalente.

Esta modificación entra en vigor el 29 de julio de 2023, según establece la disposición final 9 del citado Real Decreto-ley.

Fuente oficial: boe.es · Versión: · Texto completo · Índice de artículos

Jurisprudencia sobre el Artículo 134 LEC

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