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Artículo 185 LEC – Celebración de las vistas

Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) · LIBRO I – De las disposiciones generales relativas a los juicios civiles › TÍTULO V – De las actuaciones judiciales › CAPÍTULO VII – De la sustanciación, vista y decisión de los asuntos › Sección 2.ª De las vistas y las comparecencias – Se modifica la rúbrica por el art. 15.102 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

1.Constituido el tribunal en la forma que dispone esta Ley, el Juez o Presidente declarará que se procede a celebrar vista pública, excepto cuando el acto se celebre a puerta cerrada. Iniciada la vista, el Secretario Judicial relacionará sucintamente los antecedentes del caso o las cuestiones que hayan de tratarse.
2.Seguidamente, informarán, por su orden, el actor y el demandado o el recurrente y el recurrido, por medio de sus abogados, o las partes mismas, cuando la ley lo permita.
3.Si se hubiera admitido prueba para el acto de la vista se procederá a su práctica conforme a lo dispuesto en las normas que la regulan.
4.Concluida la práctica de prueba o, si ésta no se hubiera producido, finalizado el primer turno de intervenciones, el Juez o Presidente concederá de nuevo la palabra a las partes para rectificar hechos o conceptos y, en su caso, formular concisamente las alegaciones que a su derecho convengan sobre el resultado de las pruebas practicadas.

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