Artículo 192 LEC – Efectos de la decisión de la recusación formulada después de la vista
Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) · LIBRO I – De las disposiciones generales relativas a los juicios civiles › TÍTULO V – De las actuaciones judiciales › CAPÍTULO VII – De la sustanciación, vista y decisión de los asuntos › Sección 2.ª De las vistas y las comparecencias – Se modifica la rúbrica por el art. 15.102 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493
Si se declarase procedente, por medio de auto, la recusación formulada conforme a lo previsto en el artículo anterior, quedará sin efecto la vista y se verificará de nuevo en el día más próximo que pueda señalarse, ante Juez o con Magistrados hábiles en sustitución de los recusados.
Cuando se declare no haber lugar a la recusación, dictarán la resolución el Juez o los Magistrados que hubieren asistido a la vista, comenzando a correr el plazo para dictarla al día siguiente de la fecha en que se hubiese decidido sobre la recusación.
Jurisprudencia sobre el Artículo 192 LEC
Artículos que remiten a este
- Artículo 111Especialidades del incidente de recusación en juicios verbales. Otros casos especiales
- Artículo 199Voto de Magistrados impedidos después de la vista
Otros artículos de esta división
- Artículo 182Señalamiento de las vistas
- Artículo 183Solicitud de nuevo señalamiento de vista u otros actos procesales
- Artículo 184Tiempo para la celebración de vistas
- Artículo 185Celebración de las vistas
- Artículo 186Dirección de los debates
- Artículo 187Documentación de las vistas
- Artículo 188Suspensión de las vistas u otros actos procesales
- Artículo 189Nuevo señalamiento de las vistas suspendidas
- Artículo 189 bisDe las comparecencias
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- Artículo 193Interrupción de las vistas