Artículo 193 LEC – Interrupción de las vistas
Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) · LIBRO I – De las disposiciones generales relativas a los juicios civiles › TÍTULO V – De las actuaciones judiciales › CAPÍTULO VII – De la sustanciación, vista y decisión de los asuntos › Sección 2.ª De las vistas y las comparecencias – Se modifica la rúbrica por el art. 15.102 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493
1.Una vez iniciada la celebración de una vista, sólo podrá interrumpirse:
1.º Cuando el Tribunal deba resolver alguna cuestión incidental que no pueda decidir en el acto.
2.º Cuando se deba practicar alguna diligencia de prueba fuera de la sede del Tribunal y no pudiera verificarse en el tiempo intermedio entre una y otra sesión.
3.º Cuando no comparezcan los testigos o peritos citados judicialmente y el Tribunal considere imprescindible la declaración o el informe de los mismos.
4.º Cuando, después de iniciada la vista, se produzca alguna de las circunstancias que habrían determinado la suspensión de la celebración, y así se acuerde por el Juez o Presidente.
2.La vista se reanudará una vez desaparecida la causa que motivó su interrupción.
3.Cuando pueda reanudarse la vista dentro de los veinte días siguientes a su interrupción, así como en todos los casos en que el nuevo señalamiento pueda realizarse al mismo tiempo de acordar la interrupción, se hará por el Juez o Presidente, que tendrá en cuenta las necesidades de la agenda programada de señalamientos y las demás circunstancias contenidas en el artículo 182.4.
Cuando no pueda reanudarse la vista dentro de los veinte días siguientes a su interrupción ni pueda señalarse nueva fecha en el mismo acto, la fecha se fijará por el Letrado de la Administración de Justicia, conforme a las previsiones del artículo 182, para la fecha más inmediata posible.
Jurisprudencia sobre el Artículo 193 LEC
1
Artículos citados en este artículo
1
Otros artículos de esta división
- Artículo 183Solicitud de nuevo señalamiento de vista u otros actos procesales
- Artículo 184Tiempo para la celebración de vistas
- Artículo 185Celebración de las vistas
- Artículo 186Dirección de los debates
- Artículo 187Documentación de las vistas
- Artículo 188Suspensión de las vistas u otros actos procesales
- Artículo 189Nuevo señalamiento de las vistas suspendidas
- Artículo 189 bisDe las comparecencias
- Artículo 190Cambios en el personal juzgador después del señalamiento de vistas y posible recusación
- Artículo 191Recusación posterior a la vista
- Artículo 192Efectos de la decisión de la recusación formulada después de la vista
- Artículo 192 bisCambio del Letrado de la Administración de Justicia después del señalamiento. Posible…