Artículo 194 LEC – Jueces y Magistrados a los que corresponde fallar los asuntos
Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) · LIBRO I – De las disposiciones generales relativas a los juicios civiles › TÍTULO V – De las actuaciones judiciales › CAPÍTULO VII – De la sustanciación, vista y decisión de los asuntos › Sección 3.ª De las votaciones y fallos de los asuntos
1.En los asuntos que deban fallarse después de la celebración de una vista o juicio, la redacción y firma de la resolución, en los tribunales unipersonales, o la deliberación y votación, en los tribunales colegiados, se realizarán, respectivamente, por el Juez o por los Magistrados que hayan asistido a la vista o juicio, aunque después de ésta hubieran dejado aquéllos de ejercer sus funciones en el tribunal que conozca del asunto.
2.Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior los Jueces y Magistrados que, después de la vista o juicio:
1.º Hubiesen perdido la condición de Juez o Magistrado.
2.º Hubiesen sido suspendidos del ejercicio de sus funciones.
3.º Hubiesen accedido a cargo público o profesión incompatible con el ejercicio de la función jurisdiccional o pasado a la situación de excedencia voluntaria para presentarse como candidatos a cargos de elección popular.
Jurisprudencia sobre el Artículo 194 LEC
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Artículos que remiten a este
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- Artículo 199Voto de Magistrados impedidos después de la vista
- Artículo 200Impedimento del Juez o del Letrado de la Administración de Justicia que hubiere asistido…
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- Artículo 202Discordias
- Artículo 203Redacción de las resoluciones en los tribunales colegiados
- Artículo 204Firma de las resoluciones
- Artículo 205Votos particulares