Artículo 199 LEC – Voto de Magistrados impedidos después de la vista
Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) · LIBRO I – De las disposiciones generales relativas a los juicios civiles › TÍTULO V – De las actuaciones judiciales › CAPÍTULO VII – De la sustanciación, vista y decisión de los asuntos › Sección 3.ª De las votaciones y fallos de los asuntos
1.Si después de la vista se imposibilitare algún Magistrado, de suerte que no pueda asistir a la discusión y votación, dará su voto por escrito, fundado y firmado, y lo remitirá directamente al Presidente del tribunal. Si no pudiere escribir ni firmar, se valdrá del Secretario del tribunal.
El voto así emitido se computará con los demás y se conservará, rubricado por el que presida, con el libro de sentencias.
2.Cuando el Magistrado impedido no pudiere votar ni aun de aquel modo, se decidirá el asunto por los demás Magistrados que hubieren asistido a la vista, si compusiesen los necesarios para formar mayoría. No habiéndolos, se procederá a nueva vista, con asistencia de los que hubieren concurrido a la anterior y de aquel o aquellos que deban sustituir a los impedidos, siendo en este caso aplicable lo dispuesto en los artículos 190 a 192 de la presente Ley.
3.Lo dispuesto en el apartado anterior se aplicará también cuando alguno de los Magistrados que participaron en la vista no pueda intervenir en la deliberación y votación por hallarse en alguno de los casos previstos en el apartado 2 del artículo 194.
Artículos citados en este artículo
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- Artículo 190Cambios en el personal juzgador después del señalamiento de vistas y posible recusación
- Artículo 192Efectos de la decisión de la recusación formulada después de la vista
- Artículo 194Jueces y Magistrados a los que corresponde fallar los asuntos
Otros artículos de esta división
- Artículo 194Jueces y Magistrados a los que corresponde fallar los asuntos
- Artículo 194 bisLetrados de la Administración de Justicia a los que corresponda resolver
- Artículo 195Información de los Magistrados sobre el contenido de los autos en tribunales colegiados
- Artículo 196Deliberación y votación de las resoluciones en tribunales colegiados
- Artículo 197Forma de la discusión y votación de las resoluciones en los tribunales colegiados
- Artículo 198Votación de las resoluciones
- Artículo 200Impedimento del Juez o del Letrado de la Administración de Justicia que hubiere asistido…
- Artículo 201Mayoría de votos
- Artículo 202Discordias
- Artículo 203Redacción de las resoluciones en los tribunales colegiados
- Artículo 204Firma de las resoluciones
- Artículo 205Votos particulares