Artículo 207 LEC – Resoluciones definitivas. Resoluciones firmes. Cosa juzgada formal
Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) · LIBRO I – De las disposiciones generales relativas a los juicios civiles › TÍTULO V – De las actuaciones judiciales › CAPÍTULO VIII – De las resoluciones procesales › Sección 1.ª De las clases, forma y contenido de las resoluciones y del modo de dictarlas, publicarlas y archivarlas
En resumen
El artículo distingue resoluciones definitivas, que son las que ponen fin a la primera instancia y las que resuelven los recursos interpuestos contra ellas, de las resoluciones firmes, contra las que no cabe recurso, ya sea porque la ley no lo prevé o porque, previéndolo, transcurrió el plazo sin que ninguna parte recurriera. Las resoluciones firmes adquieren autoridad de cosa juzgada, debiendo el tribunal del proceso estar a lo dispuesto en ellas. Asimismo, transcurridos los plazos para recurrir sin impugnación, la resolución queda firme y con dicha autoridad, vinculando igualmente al tribunal.
Resumen divulgativo. Solo el texto del artículo tiene valor jurídico.
Jurisprudencia sobre el Artículo 207 LEC
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- Artículo 206Clases de resoluciones
- Artículo 208Forma de las resoluciones
- Artículo 209Reglas especiales sobre forma y contenido de las sentencias escritas
- Artículo 210Resoluciones orales
- Artículo 211Plazo para dictar las resoluciones judiciales
- Artículo 212Publicación y archivo de las sentencias
- Artículo 213Libro de sentencias
- Artículo 213 bisLibro de decretos
- Artículo 214Invariabilidad de las resoluciones. Aclaración y corrección
- Artículo 215Subsanación y complemento de sentencias y autos defectuosos o incompletos