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Artículo 207 LEC – Resoluciones definitivas. Resoluciones firmes. Cosa juzgada formal

Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) · LIBRO I – De las disposiciones generales relativas a los juicios civiles › TÍTULO V – De las actuaciones judiciales › CAPÍTULO VIII – De las resoluciones procesales › Sección 1.ª De las clases, forma y contenido de las resoluciones y del modo de dictarlas, publicarlas y archivarlas

En resumen

El artículo distingue resoluciones definitivas, que son las que ponen fin a la primera instancia y las que resuelven los recursos interpuestos contra ellas, de las resoluciones firmes, contra las que no cabe recurso, ya sea porque la ley no lo prevé o porque, previéndolo, transcurrió el plazo sin que ninguna parte recurriera. Las resoluciones firmes adquieren autoridad de cosa juzgada, debiendo el tribunal del proceso estar a lo dispuesto en ellas. Asimismo, transcurridos los plazos para recurrir sin impugnación, la resolución queda firme y con dicha autoridad, vinculando igualmente al tribunal.

Resumen divulgativo. Solo el texto del artículo tiene valor jurídico.

1.Son resoluciones definitivas las que ponen fin a la primera instancia y las que decidan los recursos interpuestos frente a ellas.
2.Son resoluciones firmes aquéllas contra las que no cabe recurso alguno bien por no preverlo la ley, bien porque, estando previsto, ha transcurrido el plazo legalmente fijado sin que ninguna de las partes lo haya presentado.
3.Las resoluciones firmes pasan en autoridad de cosa juzgada y el tribunal del proceso en que hayan recaído deberá estar en todo caso a lo dispuesto en ellas.
4.Transcurridos los plazos previstos para recurrir una resolución sin haberla impugnado, quedará firme y pasada en autoridad de cosa juzgada, debiendo el tribunal del proceso en que recaiga estar en todo caso a lo dispuesto en ella.

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Jurisprudencia sobre el Artículo 207 LEC

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