Artículo 208 LEC – Forma de las resoluciones
Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) · LIBRO I – De las disposiciones generales relativas a los juicios civiles › TÍTULO V – De las actuaciones judiciales › CAPÍTULO VIII – De las resoluciones procesales › Sección 1.ª De las clases, forma y contenido de las resoluciones y del modo de dictarlas, publicarlas y archivarlas
En resumen
El artículo 208 LEC establece la forma de las resoluciones. Las diligencias de ordenación y providencias solo expresan lo mandado, con motivación breve si la ley lo exige o quien las dicte lo considera conveniente. Los decretos y autos siempre se motivan, con antecedentes de hecho y fundamentos de derecho separados y numerados. Sentencias y autos indican tribunal, jueces o magistrados, firma y ponente si es colegiado; las providencias de Salas solo requieren firma del ponente. Las resoluciones de los Letrados de la Administración de Justicia indicarán siempre su nombre y firma. Toda resolución indica lugar, fecha, firmeza y recurso procedente.
Resumen divulgativo. Solo el texto del artículo tiene valor jurídico.
En las resoluciones dictadas por los Letrados de la Administración de Justicia se indicará siempre el nombre del que la hubiere dictado, con extensión de su firma.
Jurisprudencia sobre el Artículo 208 LEC
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- Artículo 212Publicación y archivo de las sentencias
- Artículo 213Libro de sentencias
- Artículo 213 bisLibro de decretos
- Artículo 214Invariabilidad de las resoluciones. Aclaración y corrección
- Artículo 215Subsanación y complemento de sentencias y autos defectuosos o incompletos