Artículo 215 LEC – Subsanación y complemento de sentencias y autos defectuosos o incompletos
Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) · LIBRO I – De las disposiciones generales relativas a los juicios civiles › TÍTULO V – De las actuaciones judiciales › CAPÍTULO VIII – De las resoluciones procesales › Sección 1.ª De las clases, forma y contenido de las resoluciones y del modo de dictarlas, publicarlas y archivarlas
En resumen
Este artículo permite subsanar omisiones o defectos de sentencias y autos necesarios para su plena eficacia, mediante auto, en los plazos y por el procedimiento del artículo anterior. Si falta un pronunciamiento sobre una pretensión deducida, la parte puede solicitarlo por escrito en cinco días desde la notificación, con traslado a las demás partes por otros cinco días, resolviendo el tribunal mediante auto. El tribunal también puede actuar de oficio en cinco días desde que dictó la resolución, sin modificar lo acordado. Igual régimen aplica a los decretos del Letrado. No cabe recurso contra estos autos o decretos, sí contra la resolución original, interrumpiéndose los plazos de recurso.
Resumen divulgativo. Solo el texto del artículo tiene valor jurídico.
Jurisprudencia sobre el Artículo 215 LEC
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