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Artículo 217 LEC – Carga de la prueba

Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) · LIBRO I – De las disposiciones generales relativas a los juicios civiles › TÍTULO V – De las actuaciones judiciales › CAPÍTULO VIII – De las resoluciones procesales › Sección 2.ª De los requisitos internos de la sentencia y de sus efectos

En resumen

Este artículo determina quién debe probar los hechos relevantes cuando el tribunal los considera dudosos al dictar sentencia. Al demandante y reconviniente corresponde probar los hechos de los que derive el efecto jurídico de sus pretensiones; al demandado y reconvenido, los que impidan, extingan o enerven esa eficacia. Existen reglas especiales en competencia desleal, publicidad ilícita y discriminación por razón de sexo u orientación sexual, si se aportan indicios fundados, trasladándose la carga al demandado. Estas normas ceden ante disposiciones legales especiales, y el tribunal debe considerar la disponibilidad y facilidad probatoria de cada parte.

Resumen divulgativo. Solo el texto del artículo tiene valor jurídico.

1.Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.
2.Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.
3.Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.
4.En los procesos sobre competencia desleal y sobre publicidad ilícita corresponderá al demandado la carga de la prueba de la exactitud y veracidad de las indicaciones y manifestaciones realizadas y de los datos materiales que la publicidad exprese, respectivamente.
5.En aquellos procesos en los que las alegaciones de la parte actora se fundamenten en actuaciones discriminatorias por razón del sexo, la orientación e identidad sexual, expresión de género o las características sexuales, y aporte indicios fundados sobre su existencia, corresponderá a la parte demandada la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.

A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el órgano judicial, de oficio o a instancia de parte, podrá recabar informe o dictamen de los organismos públicos competentes.

6.Las normas contenidas en los apartados precedentes se aplicarán siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes.
7.Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.

Se reenumeran los apartados 5 y 6 como 6 y 7 y se añade un apartado 5 por la disposición adicional 5.3 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo. Ref. BOE-A-2007-6115

Fuente oficial: boe.es · Versión: · Texto completo · Índice de artículos

Jurisprudencia sobre el Artículo 217 LEC

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