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Artículo 225 LEC – Nulidad de pleno derecho

Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) · LIBRO I – De las disposiciones generales relativas a los juicios civiles › TÍTULO V – De las actuaciones judiciales › CAPÍTULO IX – De la nulidad de las actuaciones

En resumen

El artículo 225 LEC establece que los actos procesales son nulos de pleno derecho en determinados supuestos: cuando el tribunal actúa sin jurisdicción o sin competencia objetiva o funcional, cuando el acto se realiza bajo violencia o intimidación, cuando se prescinde de normas esenciales del procedimiento y ello causa indefensión, cuando falta la intervención obligatoria de abogado, cuando se celebran vistas sin la preceptiva intervención del Letrado de la Administración de Justicia, cuando se resuelven mediante diligencia de ordenación o decreto cuestiones que debían resolverse por providencia, auto o sentencia, y en los demás casos que la propia ley señale.

Resumen divulgativo. Solo el texto del artículo tiene valor jurídico.

Los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes:

1.º Cuando se produzcan por o ante Tribunal con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional.
2.º Cuando se realicen bajo violencia o intimidación.
3.º Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.
4.º Cuando se realicen sin intervención de abogado, en los casos en que la ley la establezca como obligatoria.
5.º Cuando se celebren vistas sin la preceptiva intervención del Letrado de la Administración de Justicia.
6.º Cuando se resolvieran mediante diligencias de ordenación o decreto cuestiones que, conforme a la ley, hayan de ser resueltas por medio de providencia, auto o sentencia.
7.º En los demás casos en que esta ley así lo establezca.

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Jurisprudencia sobre el Artículo 225 LEC

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