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Artículo 227 LEC – Declaración de nulidad y pretensiones de anulación de actuaciones procesales

Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) · LIBRO I – De las disposiciones generales relativas a los juicios civiles › TÍTULO V – De las actuaciones judiciales › CAPÍTULO IX – De la nulidad de las actuaciones

En resumen

El artículo 227 LEC establece que la nulidad de pleno derecho y los defectos de forma que impidan alcanzar el fin del acto o causen indefensión efectiva deben alegarse mediante los recursos previstos legalmente contra la resolución correspondiente. Además, el tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede declarar la nulidad de todas o parte de las actuaciones antes de dictarse resolución que ponga fin al proceso, siempre que no sea posible la subsanación y previa audiencia de las partes. En un recurso, el tribunal no puede decretar de oficio una nulidad no solicitada, salvo falta de jurisdicción, de competencia objetiva o funcional, o violencia o intimidación que afecte al propio tribunal.

Resumen divulgativo. Solo el texto del artículo tiene valor jurídico.

1.La nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos establecidos en la ley contra la resolución de que se trate.
2.Sin perjuicio de ello, el tribunal podrá, de oficio o a instancia de parte, antes de que hubiere recaído resolución que ponga fin al proceso, y siempre que no proceda la subsanación, declarar, previa audiencia de las partes, la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular.

En ningún caso podrá el tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal.

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Jurisprudencia sobre el Artículo 227 LEC

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