Artículo 227 LEC – Declaración de nulidad y pretensiones de anulación de actuaciones procesales
Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) · LIBRO I – De las disposiciones generales relativas a los juicios civiles › TÍTULO V – De las actuaciones judiciales › CAPÍTULO IX – De la nulidad de las actuaciones
En resumen
El artículo 227 LEC establece que la nulidad de pleno derecho y los defectos de forma que impidan alcanzar el fin del acto o causen indefensión efectiva deben alegarse mediante los recursos previstos legalmente contra la resolución correspondiente. Además, el tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede declarar la nulidad de todas o parte de las actuaciones antes de dictarse resolución que ponga fin al proceso, siempre que no sea posible la subsanación y previa audiencia de las partes. En un recurso, el tribunal no puede decretar de oficio una nulidad no solicitada, salvo falta de jurisdicción, de competencia objetiva o funcional, o violencia o intimidación que afecte al propio tribunal.
Resumen divulgativo. Solo el texto del artículo tiene valor jurídico.
En ningún caso podrá el tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal.