Artículo 228 LEC – Incidente excepcional de nulidad de actuaciones
Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) · LIBRO I – De las disposiciones generales relativas a los juicios civiles › TÍTULO V – De las actuaciones judiciales › CAPÍTULO IX – De la nulidad de las actuaciones
En resumen
El artículo permite, excepcionalmente, que quien sea parte legítima o hubiera debido serlo pida por escrito la nulidad de actuaciones por vulneración de un derecho fundamental del artículo 53.2 CE, si no pudo alegarse antes de la resolución que puso fin al proceso y esta es irrecurrible. Conoce el mismo tribunal, en veinte días desde la notificación o desde que se conoció el defecto, con tope de cinco años. Se da traslado a las demás partes por cinco días. Si se estima, se repone el procedimiento; si se desestima, se imponen costas y, si hubo temeridad, multa. No cabe recurso.
Resumen divulgativo. Solo el texto del artículo tiene valor jurídico.
Será competente para conocer de este incidente el mismo Tribunal que dictó la resolución que hubiere adquirido firmeza. El plazo para pedir la nulidad será de veinte días, desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.
El Tribunal inadmitirá a trámite, mediante providencia sucintamente motivada, cualquier incidente en el que se pretenda suscitar otras cuestiones. Contra la resolución por la que se inadmita a trámite el incidente no cabrá recurso alguno.
Si se estimara la nulidad, se repondrán las actuaciones al estado inmediatamente anterior al defecto que la haya originado y se seguirá el procedimiento legalmente establecido. Si se desestimara la solicitud de nulidad, se condenará, por medio de auto, al solicitante en todas las costas del incidente y, en caso de que el Tribunal entienda que se promovió con temeridad, le impondrá, además, una multa de noventa a seiscientos euros.
Contra la resolución que resuelva el incidente no cabrá recurso alguno.
Se convierten a euros las cuantías contempladas en el apartado 2 por el Anexo I del Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24625
Jurisprudencia sobre el Artículo 228 LEC
Otros artículos de esta división
- Artículo 225Nulidad de pleno derecho
- Artículo 226Modo de proceder en caso de intimidación o violencia
- Artículo 227Declaración de nulidad y pretensiones de anulación de actuaciones procesales
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- Artículo 230Conservación de los actos
- Artículo 231Subsanación