Artículo 319 LEC – Fuerza probatoria de los documentos públicos
Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) · LIBRO II – De los procesos declarativos › TÍTULO I – De las disposiciones comunes a los procesos declarativos › CAPÍTULO VI – De los medios de prueba y las presunciones › Sección 2.ª De los documentos públicos
1.Con los requisitos y en los casos de los artículos siguientes, los documentos públicos comprendidos en los números 1.º a 6.º del artículo 317 harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella.
2.La fuerza probatoria de los documentos administrativos no comprendidos en los números 5.º y 6.º del artículo 317 a los que las leyes otorguen el carácter de públicos, será la que establezcan las leyes que les reconozca tal carácter. En defecto de disposición expresa en tales leyes, los hechos, actos o estados de cosas que consten en los referidos documentos se tendrán por ciertos, a los efectos de la sentencia que se dicte, salvo que otros medios de prueba desvirtúen la certeza de lo documentado.
3.En materia de usura, los tribunales resolverán en cada caso formando libremente su convicción sin vinculación a lo establecido en el apartado primero de este artículo.
Jurisprudencia sobre el Artículo 319 LEC
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Artículos citados en este artículo
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Artículos que remiten a este
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- Artículo 318Modo de producción de la prueba por documentos públicos
- Artículo 323Documentos públicos extranjeros
- Artículo 326Fuerza probatoria de los documentos privados
Otros artículos de esta división
- Artículo 317Clases de documentos públicos
- Artículo 318Modo de producción de la prueba por documentos públicos
- Artículo 320Impugnación del valor probatorio del documento público. Cotejo o comprobación
- Artículo 321Testimonio o certificación incompletos
- Artículo 322Documentos públicos no susceptibles de cotejo o comprobación
- Artículo 323Documentos públicos extranjeros