Artículo 343 LEC – Tachas de los peritos. Tiempo y forma de las tachas
Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) · LIBRO II – De los procesos declarativos › TÍTULO I – De las disposiciones comunes a los procesos declarativos › CAPÍTULO VI – De los medios de prueba y las presunciones › Sección 5.ª Del dictamen de peritos
1.Sólo podrán ser objeto de recusación los peritos designados judicialmente.
En cambio, los peritos no recusables podrán ser objeto de tacha cuando concurra en ellos alguna de las siguientes circunstancias:
1.º Ser cónyuge o pariente por consanguinidad o afinidad, dentro del cuarto grado civil de una de las partes o de sus abogados o procuradores.
2.º Tener interés directo o indirecto en el asunto o en otro semejante.
3.º Estar o haber estado en situación de dependencia o de comunidad o contraposición de intereses con alguna de las partes o con sus abogados o procuradores.
4.º Amistad íntima o enemistad con cualquiera de las partes o sus procuradores o abogados.
5.º Cualquier otra circunstancia, debidamente acreditada, que les haga desmerecer en el concepto profesional.
2.Las tachas no podrán formularse después del juicio o de la vista, en los juicios verbales. Si se tratare de juicio ordinario, las tachas de los peritos autores de dictámenes aportados con demanda o contestación se propondrán en la audiencia previa al juicio.
Al formular tachas de peritos, se podrá proponer la prueba conducente a justificarlas, excepto la testifical.
Jurisprudencia sobre el Artículo 343 LEC
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Artículos que remiten a este
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- Artículo 124Ámbito de la recusación de los peritos
- Artículo 370Examen del testigo sobre las preguntas admitidas. Testigo-perito
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- Artículo 344Contradicción y valoración de la tacha. Sanción en caso de tacha temeraria o desleal
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- Artículo 346Emisión y ratificación del dictamen por el perito que el tribunal designe
- Artículo 347Posible actuación de los peritos en el juicio o en la vista
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