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Artículo 454 bis LEC – Recurso de revisión

Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) · LIBRO II – De los procesos declarativos › TÍTULO IV – De los recursos › CAPÍTULO II – De los recursos de reposición y revisión

En resumen

El artículo 454 bis LEC permite recurso de revisión ante el tribunal contra el decreto que resuelve la reposición, y recurso directo de revisión contra los decretos que pongan fin al procedimiento o impidan su continuación, o en los casos expresamente previstos. Carecen de efectos suspensivos y no permiten actuar contra lo resuelto. Se interponen en cinco días, citando la infracción; el Letrado admite mediante diligencia de ordenación, dando cinco días a las demás partes para impugnar, o el tribunal inadmite por providencia. El tribunal resuelve por auto, sin recurso sobre admisión, y solo cabe apelación si el auto pone fin al procedimiento o impide su continuación.

Resumen divulgativo. Solo el texto del artículo tiene valor jurídico.

1.Cabrá recurso de revisión ante el tribunal contra el decreto resolutivo de la reposición y recurso directo de revisión contra los decretos por los que se ponga fin al procedimiento o impidan su continuación. Dichos recursos carecerán de efectos suspensivos sin que, en ningún caso, proceda actuar en sentido contrario a lo que se hubiese resuelto.

Cabrá interponer igualmente recurso directo de revisión contra los decretos en aquellos casos en que expresamente se prevea.

Redacción anterior:

"1. Cabrá recurso directo de revisión contra los decretos por los que se ponga fin al procedimiento o impidan su continuación. Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos sin que, en ningún caso, proceda actuar en sentido contrario a lo que se hubiese resuelto.

Cabrá interponer igualmente recurso directo de revisión contra los decretos en aquellos casos en que expresamente se prevea."

2.El recurso de revisión deberá interponerse en el plazo de cinco días mediante escrito en el que deberá citarse la infracción en que la resolución hubiera incurrido. Cumplidos los anteriores requisitos, el Letrado de la Administración de Justicia, mediante diligencia de ordenación, admitirá el recurso concediendo a las demás partes personadas un plazo común de cinco días para impugnarlo, si lo estiman conveniente.

Si no se cumplieran los requisitos de admisibilidad del recurso, el Tribunal lo inadmitirá mediante providencia.

Transcurrido el plazo para impugnación, háyanse presentado o no escritos, el Tribunal resolverá sin más trámites, mediante auto, en un plazo de cinco días.

Contra las resoluciones sobre admisión o inadmisión no cabrá recurso alguno.

3.Contra el auto dictado resolviendo el recurso de revisión sólo cabrá recurso de apelación cuando ponga fin al procedimiento o impida su continuación.

Esta modificación entra en vigor el 20 de marzo de 2024, según establece la disposición final 9.2 del citado Real Decreto-ley.

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Jurisprudencia sobre el Artículo 454 bis LEC

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