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Artículo 455 LEC – Resoluciones recurribles en apelación. Competencia y tramitación preferente

Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) · LIBRO II – De los procesos declarativos › TÍTULO IV – De los recursos › CAPÍTULO III – Del recurso de apelación y de la segunda instancia › Sección 1.ª Del recurso de apelación y de la segunda instancia: disposiciones generales

En resumen

Las sentencias de cualquier juicio, los autos definitivos y los que la ley señale expresamente son apelables, salvo las sentencias dictadas en juicios verbales por razón de la cuantía cuando ésta no supere los 3.000 euros. De los recursos de apelación conocen los Juzgados de Primera Instancia, si la resolución procede de un Juzgado de Paz de su partido, y las Audiencias Provinciales, si procede de un Juzgado de Primera Instancia de su circunscripción. Se tramitan con preferencia las apelaciones contra autos que inadmitan demandas por falta de requisitos exigidos en casos especiales, y las dirigidas contra resoluciones definitivas de procedimientos testigo o contra autos que suspendan actuaciones hasta sentencia firme en el procedimiento testigo.

Resumen divulgativo. Solo el texto del artículo tiene valor jurídico.

1.Las sentencias dictadas en toda clase de juicio, los autos definitivos y aquéllos otros que la ley expresamente señale, serán apelables, con excepción de las sentencias dictadas en los juicios verbales por razón de la cuantía cuando ésta no supere los 3.000 euros.
2.Conocerán de los recursos de apelación:
1.º Los Juzgados de Primera Instancia, cuando las resoluciones apelables hayan sido dictadas por los Juzgados de Paz de su partido.
2.º Las Audiencias Provinciales, cuando las resoluciones apelables hayan sido dictadas por los Juzgados de Primera Instancia de su circunscripción.
3.Se tramitarán preferentemente los recursos de apelación legalmente previstos contra autos que inadmitan demandas por falta de requisitos que la ley exija para casos especiales.
4.Se tramitarán también preferentemente los recursos de apelación legalmente previstos contra resoluciones definitivas dictadas en la tramitación de los procedimientos testigo, así como contra los autos en que se acuerde la suspensión del curso de las actuaciones hasta que se dicte sentencia firme en el procedimiento identificado como testigo.

Este apartado entra en vigor el 20 de marzo de 2024, según establece la disposición final 9.2 del citado Real Decreto-ley.

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Jurisprudencia sobre el Artículo 455 LEC

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