Artículo 551 LEC – Orden general de ejecución y despacho de la ejecución
Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) · LIBRO III – De la ejecución forzosa y de las medidas cautelares › TÍTULO III – De la ejecución: disposiciones generales › CAPÍTULO III – Del despacho de la ejecución
En resumen
El artículo regula el despacho de la ejecución. Presentada la demanda, previa consulta al Registro Público Concursal, el tribunal dicta auto si concurren los requisitos procesales, el título no tiene irregularidades formales, no son abusivas las cláusulas de los títulos extrajudiciales que fundamentan la ejecución y los actos solicitados se ajustan al título. El auto identifica partes, tipo de responsabilidad, cantidad y precisiones, advirtiendo al deudor que debe oponerse al examen de abusividad o no podrá impugnarlo después. Luego el letrado dicta decreto con medidas ejecutivas y requerimiento de pago. Contra el auto no cabe recurso, sin perjuicio de oposición; contra el decreto cabe revisión sin efecto suspensivo.
Resumen divulgativo. Solo el texto del artículo tiene valor jurídico.
Con carácter previo el letrado o letrada de la Administración de Justicia llevará a cabo la oportuna consulta al Registro Público Concursal a los efectos previstos en los artículos 600 y siguientes del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo.
El letrado o letrada de la Administración de Justicia pondrá en conocimiento del Registro Público Concursal la existencia del auto por el que se despacha la ejecución con expresa especificación del número de identificación fiscal del deudor persona física o jurídica contra el que se despache la ejecución. El Registro Público Concursal notificará al juzgado que esté conociendo de la ejecución la práctica de cualquier asiento que se lleve a cabo asociado al número de identificación fiscal notificado a los efectos previstos en la legislación concursal. El letrado o letrada de la Administración de Justicia pondrá en conocimiento del Registro Público Concursal la finalización del procedimiento de ejecución cuando la misma se produzca.
Redacción anterior:
"Artículo 551. Orden general de ejecución y despacho de la ejecución.
Con carácter previo el Letrado de la Administración de Justicia llevará a cabo la oportuna consulta al Registro Público Concursal a los efectos previstos en el apartado 4 del artículo 5 bis de la Ley Concursal.
El Letrado de la Administración de Justicia pondrá en conocimiento del Registro Público Concursal la existencia del auto por el que se despacha la ejecución con expresa especificación del número de identificación fiscal del deudor persona física o jurídica contra el que se despache la ejecución. El Registro Público Concursal notificará al juzgado que esté conociendo de la ejecución la práctica de cualquier asiento que se lleve a cabo asociado al número de identificación fiscal notificado a los efectos previstos en la legislación concursal. El Letrado de la Administración de Justicia pondrá en conocimiento del Registro Público Concursal la finalización del procedimiento de ejecución cuando la misma se produzca.
Esta modificación entra en vigor el 20 de marzo de 2024, según establece la disposición final 9.2 del citado Real Decreto-ley.
Jurisprudencia sobre el Artículo 551 LEC
Artículos citados en este artículo
- Artículo 538Partes y sujetos de la ejecución forzosa
- Artículo 589Manifestación de bienes del ejecutado
- Artículo 590Investigación judicial del patrimonio del ejecutado
- Artículo 600Legitimación pasiva. Litisconsorcio voluntario. Intervención del ejecutado no demandado
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- Artículo 552Denegación del despacho de la ejecución. Control de oficio. Recursos
- Artículo 553Auto por el que se despacha ejecución. Contenido y notificación
- Artículo 554Medidas inmediatas tras el auto de despacho de la ejecución
- Artículo 555Acumulación de ejecuciones