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Artículo 552 LEC – Denegación del despacho de la ejecución. Control de oficio. Recursos

Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) · LIBRO III – De la ejecución forzosa y de las medidas cautelares › TÍTULO III – De la ejecución: disposiciones generales › CAPÍTULO III – Del despacho de la ejecución

En resumen

El artículo 552 LEC establece que si el tribunal considera que no concurren los requisitos legales para despachar ejecución, dictará auto denegándolo. Examinará de oficio si alguna cláusula del título ejecutivo puede ser abusiva, dando audiencia por quince días a las partes antes de resolver. El auto denegatorio es apelable directamente, tramitándose solo con el acreedor, que también puede optar por reposición previa. Firme el auto, el acreedor solo podrá reclamar en el proceso ordinario correspondiente. Cuando la ejecución derive de un contrato entre empresario y consumidor, el pronunciamiento firme sobre abusividad tendrá eficacia de cosa juzgada.

Resumen divulgativo. Solo el texto del artículo tiene valor jurídico.

Redacción anterior:

"Artículo 552. Denegación del despacho de la ejecución. Recursos."

1.Si el tribunal entendiese que no concurren los presupuestos y requisitos legalmente exigidos para el despacho de la ejecución, dictará auto denegando el despacho de la ejecución.

El tribunal examinará de oficio si alguna de las cláusulas incluidas en un título ejecutivo de los citados en el artículo 557.1 puede ser calificada como abusiva. Cuando apreciare que alguna cláusula puede ser calificada como tal dará audiencia por quince días a las partes. Oídas éstas, acordará lo procedente en el plazo de cinco días hábiles conforme a lo previsto en el artículo 561.1.3.ª

2.El auto que deniegue el despacho de la ejecución será directamente apelable, sustanciándose la apelación sólo con el acreedor. También podrá el acreedor, a su elección, intentar recurso de reposición previo al de apelación.
3.Una vez firme el auto que deniegue el despacho de la ejecución, el acreedor sólo podrá hacer valer sus derechos en el proceso ordinario correspondiente, si no obsta a éste la cosa juzgada de la sentencia o resolución firme en que se hubiese fundado la demanda de ejecución.
4.Cuando la ejecución se fundamente en un contrato celebrado entre un empresario o profesional y un consumidor o usuario, y el tribunal en su examen de oficio apreciare que alguna de las cláusulas que constituyen el fundamento de la ejecución o que hayan determinado la cantidad exigible, incluidas en el título ejecutivo de los citados en el artículo 557.1, puede ser calificada como abusiva dará audiencia por quince días a las partes. Oídas estas, acordará lo procedente en el plazo de cinco días hábiles conforme a lo previsto en el artículo 561.1.3.ª Una vez firme el auto que resuelva la controversia, el pronunciamiento sobre la abusividad tendrá eficacia de cosa juzgada.

Esta modificación entra en vigor el 20 de marzo de 2024, según establece la disposición final 9.2 del citado Real Decreto-ley.

Fuente oficial: boe.es · Versión: · Texto completo · Índice de artículos

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